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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01417-01(0412-17)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01417-01(0412-17)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

CAPACIDAD PSICOFÍSICA EN LA FUERZA PÚBLICA – Concepto La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque.

PENSIÓN DE INVALIDEZ EN LA FUERZA PÚBLICA – Requisitos /

COMPETENCIA PARA DETERMINAR LA PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SOCOFÍSICA La pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía.

COMPATIBILIDAD DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ DE CONSCRIPTO Y LA

INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE CAPACIDAD SOCOFÍSICA EN LA FUERZA PÚBLICA Es evidente la voluntad del legislador ordinario y extraordinario para establecer una pensión de invalidez para los miembros de la fuerza pública, exigiendo condiciones puntuales de pérdida de la capacidad laboral y su imputabilidad al servicio; como también ciertos beneficios económicos que se causan por las mismas razones, distinguiéndose claramente la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, que en juicio de la jurisprudencia de la corporación, cuando

se reconoce en aplicación del régimen especial y al considerar ausencia de norma que establezca su incompatibilidad, concurre en un mismo beneficiario con la pensión de invalidez. PRETENSIÓN DE INDEMNIZACIÓN POR PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD SICOFÍSICA - Autonomía / PRETENSIÓN DE REAJUSTE DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZReajuste / SANEAMIENTO PROCESAL - Límites La jurisprudencia de la sección así como definió la autonomía de la pretensión indemnizatoria y su eventual reajuste frente a la pensión de invalidez, también precisó que si no se demandaba el acto relacionado con la primera al ser una prestación definitiva y unitaria, no había camino distinto a proferir decisión inhibitoria exclusivamente sobre este punto. (…) El saneamiento procesal tiene como propósito, que en el transcurso o desarrollo del sumario, los aspectos formales o procesales como por ejemplo una indebida escogencia del medio de control, no retrasen ni impidan la decisión sobre el fondo, es decir, se busca con esta institución jurídica procesal, depurar la causa de errores, defectos, omisiones, vicios, nulidades por efectos formales, o resoluciones judiciales mal dictadas o notificaciones mal diligenciadas, etc. Sin embargo, pese a que ésta consigna es una obligación inserta en el principio inquisitivo que también gobierna al proceso ordinario, para este caso entendiendo que el propósito de la apelación es verificar el mérito del reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, al no haber pretensión de nulidad contra el acto expreso que la reconoció, y que

tampoco se agotaron los presupuestos procesales requeridos para tal propósito; es imposible para la Sala emitir un pronunciamiento de fondo sobre este particular, pues además de ser ajeno el acto mencionado a la controversia puesta de presente por la parte actora, al momento de presentarse la demanda dicho asunto aún no se había consolidado .NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 30 de marzo de 2017, C.P.: William Hernández Gómez, rad.: 3318-15, Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 23 de abril de 2015, rad.: 4791-13. PENSIÓN DE INVALIDEZ DE SOLDADO CONSCRIPTO - Régimen aplicable / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA LEY l apelante, a pesar de no hacer mención a ello, pretende hacer uso de la figura de la retrospectividad de la ley, aplicando el Decreto 1157 de 2014, que nació a la vida jurídica el 25 de junio de 2014, a una situación de invalidez causada durante una relación laboral ocurrida entre el enero de 2010 y junio de 2011.(…)Conforme a la jurisprudencia, la retrospectividad permite la aplicación inmediata de la ley a situaciones jurídicas en proceso de consolidación que venían reguladas conforme a la norma anterior, dando prevalencia a la garantía de las expectativas legítimas que aún no se han perfeccionado. Entonces, uno de los requisitos de la retrospectividad es justamente que la situación se encuentre en curso, y que aún no se haya consolidado; resultando así un conflicto normativo entre disposiciones o estatutos sucesivos. (…) uno de los requisitos de la retrospectividad es

justamente que la situación se encuentre en curso, y que aún no se haya consolidado; resultando así un conflicto normativo entre disposiciones o estatutos sucesivos.En este contexto, para la Sala es claro que la situación del demandante, conforme a la memoria normativa que se analizó en apartes anteriores de la providencia, debió ser resuelta entre la norma vigente mientras se extendió su relación laboral, que en juicio del a quo, fue el Decreto 1796 de 2000, aspecto que ninguna de las partes cuestionó a través del recurso de apelación, y que como tal está ejecutoriado. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación retrospectiva de la ley: Casación Laboral, sentencia de 22 de junio de 2005, M.P.: Carlos Isaac Náder, rad.: 21925. Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 28 de septiembre de 2016, C.P.: Carmelo Perdomo Cuéter, rad.: 4575-13. PRUEBA PERICIAL – Objeto / PRUEBA PERICIAL – Contradicción Cuando se trata de pruebas periciales, el asunto es de mayor relevancia, en tanto se edifica a partir de conocimientos técnicos, artísticos o científicos que escapan de la preparación jurídica del juzgador, ámbitos que sin lugar a dudas marcan presencia en la litigiosidad. (…). Sin mayor esfuerzo, es evidente que las partes en la oportunidad debida pueden aportar dictámenes periciales, pero en todo caso, deberá ser sustentado y discutido dentro del proceso (audiencia de pruebas), para la cual la comparecencia de los peritos resulta obligatoria, donde además tiene espacio su contradicción. . NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección

Segunda, Subsección B, sentencia de 19 de julio de 2017, C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez, rad.: 3898-16.

FUENTE FORMAL: DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 19 / DECRETO 094

DE 1989 – ARTÍCULO 21 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 25 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 094 DE 1989 – ARTÍCULO 89 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 37 / DECRETO 1796 DE 2000 – ARTÍCULO 38 / LEY 923 DE 2004 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 4433 DE 2004 – ARTÍCULO 30 / DECRETO 1157 DE 2014 – ARTÍCULO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 42

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01417-01(0412-17)

Actor: JOSÉ MAURICIO COGOLLO COBOS Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL Trámite: Nulidad y Restablecimiento del Derecho (Ley 1437 de 2011) Asunto: Reconocimiento Pensión de Invalidez – reajuste indemnización

por disminución de la capacidad sicofísica – autonomía de las pretensiones Decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de abril de 2016 proferida por la subsección A de la sección segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor José Mauricio Cogollo Cobos, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó la nulidad del acto presunto negativo resultado del silencio de la entidad demandada a la petición formulada el 30 de julio de 2012, tendiente al reconocimiento de una pensión de invalidez y al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene a la demandada a reconocer y pagarle una pensión de invalidez en monto del 75% del salario que 1 Informe secretarial de 8 de septiembre de 2017 (fl. 256). devengaba al momento de su retiro, conforme a la normativa especial que rige la fuerza pública, y subsidiariamente idéntica pretensión respecto de la aplicación de la Ley 100 de 1993, por favorabilidad. Así mismo, pidió el reajuste de la indemnización que legalmente le corresponda, de conformidad con el Decreto 94 de 1989 y 1796 de 2000; y el pago de 100 SMMLV por perjuicios morales.

1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: Señaló, que el actor prestó sus servicios al Ejército Nacional como soldado campesino desde el 15 de septiembre de 2009 y fue retirado el 15 de junio de 2011 por haber cumplido con el servicio militar obligatorio Indicó, que el actor durante el servicio militar obligatorio y por razones imputables a éste sufrió serios deterioros de su salud, los cuales son severos y le afectan su normal desempeño en la vida diaria, impidiéndoles ocuparse en la vida laboral y sin que se registre mejora alguna después del desacuartelamiento. Sostuvo, que por tales motivos al demandante se le realizó junta médico laboral el 7 de junio de 2012, dictaminándose una pérdida de su capacidad sicofísica del 29.86%, de origen profesional; y que en tal virtud, mediante Resolución 147361 del 11 de diciembre del mismo año, el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional le reconoció una indemnización en suma de $9.773.770.oo, la cual en su juicio no compensa el daño sufrido ni le permite tener una vida digna ya que no puede solventar sus necesidades básicas, como quiera que dicho índice no le permitió acceder a la pensión de invalidez. Manifestó que por el estado de salud del actor, y su constante deterioro intentó una nueva evaluación de sus condiciones sicosomáticas, y en consecuencia se le conceda la pensión de invalidez y el reajuste de la indemnización por pérdida de

la capacidad laboral. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. Como disposiciones vulneradas citó las siguientes: Los artículos 1º, 2º, 4º, 25, 29, 53 y 228 de la Constitución Política; 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo y de Procedimiento Administrativo. Los artículos 9º del Código Sustantivo del Trabajo; 15, 37, 44 y 45 del Decreto 1496 de 2000; 40 literal a) de la Ley 100 de 1993; Ley 923 de 2004. Afirmó que se demostró el deterioro de la salud física y mental del demandante de acuerdo con el dictámen de la Junta Médica laboral, según el cual cuando ingresó a las filas del Ejército Nacional se encontraba en óptimas condiciones y que la afectación ocurrió cuando estaba en servicio activo, lo cual ha generado la incapacidad para desempeñarse en otras actividades. Refirió que el actor solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez y los reajustes de la indemnización lo cual se entendió negado por la ocurrencia del silencio administrativo, por lo que se vulneró las normas superiores que gobiernan las prestaciones asistenciales para el sector defensa en cuanto al reconocimiento de la pensión de invalidez y la indemnización que corresponda al haberse determinado una disminución de la capacidad sicofísica y que sea imputable al servicio activo. De igual modo, alegó el derecho a la pensión de invalidez con fundamento en la Ley 100 de 1993, ya que si bien resulta inaplicable por tratarse la fuerza pública de un régimen exceptuado, no es menos, que la jurisprudencia ha permitido la

regulación de situaciones pensionales a su luz, atendiendo el principio de favorabilidad. 1.4 Contestación de la demanda. La Nación – Ejército Nacional se opuso a las pretensiones, argumentando que el retiro del accionante se produjo por el cumplimiento del servicio militar obligatorio y no como consecuencia de una enfermedad o patología médica sufrida durante el tiempo que estuvo en servicio activo, tal como se manifiesta en la demanda. Señaló que el demandante fundamenta su derecho a la pensión de invalidez, basándose en conjeturas, desconociendo que la fuerza pública tiene normas especiales en materia prestacional, en cuyo contexto hay autoridades medico laborales propias que por ministerio de la ley les corresponde definir la pérdida de la capacidad sicofísica de sus efectivos, y son éstas las que definen desde el punto de vista científico la pérdida de la capacidad laboral. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección A, mediante sentencia de 28 de abril de 2016 accedió parcialmente a las pretensiones, declarando la nulidad del acto presunto negativo acusado; y ordenó a la institución demandada a reconocer y pagar una pensión de invalidez al actor conforme lo previsto en el literal a) del artículo 38 del Decreto 1796 de 2000; argumentando que: Después de analizar la normativa prestacional de la fuerza pública, concluyó que todo militar que pierda su capacidad laboral en un índice igual o superior al 75% y que sea imputable al servicio, tiene derecho al reconocimiento de una pensión de

invalidez. En ese sentido, encontró que el actor si bien antes de presentar la demanda se la calificó su discapacidad en un 29.86%, con posterioridad en dos oportunidades, una de ellas dentro del proceso, se logró determinar con prueba pericial que el índice de pérdida de la capacidad laboral definitivo fue del 78.11%, razón más que suficiente para acceder a la pensión de invalidez, con efecto a partir del 7 de junio de 2013, fecha en que se dictaminó el estado de salud de aquel. En cuanto al reajuste de la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica, señaló que era improcedente porque su causa es exactamente la misma por la que se le reconoció la pensión de invalidez. 1.6 Del recurso de apelación. La parte demandante, inconforme con la decisión formuló apelación parcial de la sentencia de primera instancia, con el propósito que se acceda también a la pretensión de reajuste de la indemnización de la capacidad sicofísica reconocida, al considerar que las normas especiales que gobiernan la pensión de invalidez en la fuerza pública, permiten su compatibilidad con lo pedido en el recurso, haciendo especial énfasis en el artículo 3.12 de la Ley 923 de 2004 que así lo establece. Indicó que sus argumentos tienen tal fundamento, que justamente hicieron parte del salvamento de voto que hizo uno de los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que acogió parcialmente las súplicas de la demanda, en el entendido que la consecuencia lógica e inexorable del reconocimiento de la pensión de invalidez con base en las normas especiales de la fuerza pública, es el reajuste de la

indemnización previamente reconocida. Por otra parte, también cuestionó el efecto de la pensión de invalidez, al estimar que conforme al artículo 2º del Decreto 1157 de 2014 debió ser a partir del retiro del servicio, novedad que quedó registrada a partir del 15 de junio de 2011, y no desde el 7 de junio de 2013 como se decidió en la sentencia apelada. 1.7 Alegatos de segunda instancia y concepto del Ministerio Público.- La parte actora, presentó escrito de alegaciones de cierre planteando los mismos argumentos expuestos en la apelación, en cuanto a la compatibilidad de la pensión de invalidez con la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, y en ese contexto es procedente reajustar la última con las pruebas y conclusiones de este proceso. Así mismo, hizo hincapié en que el efecto de la pensión de invalidez reconocida debió ser desde el retiro del servicio, y no a partir de la fecha de evaluación médica del actor, considerando el artículo 2º del Decreto 1157 de 2014. Por su parte, el Ministerio de Defensa también alegó de conclusión, manifestando que las pretensiones perseguidas en esta demanda son improcedentes, considerando que el origen de la incapacidad del actor fue de origen común sin que pueda establecerse ningún tipo de relación con la prestación del servicio militar obligatorio. El Ministerio Público, se abstuvo de emitir concepto en la causa. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual se tiene en cuenta las siguientes,

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante que funge en esta instancia como apelante único, la Sala encuentra que el asunto se contrae al siguiente: 2.1. Problema jurídico Determinar si la pensión de invalidez reconocida a un conscripto con fundamento en el Decreto 1796 de 2000, es compatible con la indemnización por disminución de la capacidad laboral, y si ésta puede ser reajustada. De igual modo, también será parte de este interrogante, precisar el efecto de la pensión de invalidez reconocida en tales condiciones.

No obstante lo anterior, y considerando que la problemática puesta de presente en la alzada comprende pretensiones adicionales a la ya ejecutoriada pensión de invalidez, antes deberá la Sala establecer el carácter de la indemnización por pérdida de la capacidad laboral y su eventual reajuste. Para dar solución a éste particular, se atenderá el siguiente estudio: i) del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades médico laborales, así como también el de indemnización por pérdida de la capacidad laboral; y ii) del caso en concreto. 2.2. Del régimen especial de pensión de invalidez aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y las autoridades medico laborales. La capacidad sicofísica, se define como el conjunto de condiciones físicas, síquicas y mentales que le permiten a una persona desempeñarse como miembro activo de la fuerza pública, y que son verificables al momento del ingreso al

servicio, para la permanencia o ascenso, y para definir la situación medico laboral y las consecuencias prestacionales y asistenciales que ello provoque. En este contexto, el Decreto 94 de 11 de enero de 19892, instituyó una pensión de invalidez, para el personal de oficiales, suboficiales y agentes, de la siguiente manera: «Artículo 89. Pensión de invalidez del personal de Oficiales, Suboficiales y Agentes . A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares , la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75 % de su capacidad el sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera , así: a) El 50% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance al 75% y no alcance el 95% . c) El 100 % de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» Así mismo, en los artículos 19, 21 y 25, ídem, se estableció las autoridades médico-laborales competentes para determinar la disminución de la capacidad

sicofísica, así: «De los organismos Médico - Laborales Militares y de Policía Artículo 19 Organismos Médico - laborales Militares y de Policía. Con excepción de lo determinado en los artículos 6º y 70 para los exámenes sicofísicos en el exterior , la capacidad sicofísica del personal de que trata el presente Decreto, será determinada únicamente por las autoridades Médico - Militares y de Policía. Parágrafo. Son autoridades Médico - Militares y de Policía: a) Los Médicos Generales, Médicos Especialistas y Odontólogos al servicio del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. b) Junta Médica Científica. c) Junta Médica - Laboral. d) Tribunal Médico Laboral de Revisión. 2 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”. Artículo 21. Junta Médico - Laboral Militar o de Policía. Su finalidad es la de llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar. Estará integrada por tres (3) médicos , que puedan ser Oficiales de Sanidad o médicos al servicio de la Unidad o Guarnición, entre los cuales debe figurar el Médico <Jefe de la respectiva Brigada, Base

Naval, Base Aérea o Departamento de Policía ; Médicos permanentes a la planta de personal del Hospital Militar Central , o a la de otros establecimientos hospitalarios de las Fuerzas Militares de la Policía Nacional: Cuando el caso lo requiera la Junta podrá asesorarse de médicos especialistas , odontólogos y demás profesionales que considere necesarios . Será presidida por el Oficial o médico más antiguo” (…). Artículo 25º. - Tribunal Médico - Laboral de Revisión Militar y de Policía. El Tribunal Médico - Laboral y de revisión, es la misma autoridad en materia Médico - Militar y policial. Como tal conoce en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas MédicoLaborales. En consecuencia podrá aclarar, ratificar, modificar, o revocar tales decisiones». De lo anterior, se establece que la pensión de invalidez estaba condicionada a la pérdida de la capacidad sicofísica en al menos un 75%, y que dicho porcentaje definía el monto pensional. También, que las únicas autoridades autorizadas para determinar la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública, son la Junta Médico-laboral Militar y de Policía, y el Tribunal Médico-laboral de Revisión Militar y de Policía. De otra parte, y en cuanto a la indemnización por pérdida de la capacidad laboral, el mismo Decreto 094 de 1989 señaló en el artículo 87: «Artículo 87. Adopción de tablas. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptense las siguientes tablas de valoración capacidades:

EDADES 65 Y 60 A 55 A 50 A 45 A 40 A 35 A 30 A 25 A 21 A HASTA INDICES MAS 64 59 54 49 44 34 34 24 24 20 1 5.0 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 2 5.5 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 3 6.0 6.5 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 4 7.0 7.5 8.0 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 5 8.5 9.0 9.5 10.0 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 6 10.5 11.0 11.5 12.0 12.5 13.0 13.5 14.0 15.0 16.0 17.0 7 13.0 13.5 14.0 14.5 15.0 15.5 16.0 17.0 18.0 19.5 20.5 8 16.0 16.5 17.0 17.5 18.0 18.5 19.5 20.5 21.5 22.5 24.0

9 19.0 20.0 20.5 21.0 21.5 22.0 23.0 24.0 25.0 26.0 27.5 10 23.5 24.0 24.5 25.0 25.5 26.0 27.0 28.0 29.0 30.0 31.5 11 28.0 28.5 29.0 29.5 30.0 30.5 31.5 32.5 34.0 35.5 37.0 12 33.0 33.5 34.0 34.5 35.0 35.5 36.5 37.5 39.0 40.5 42.5 13 38.5 39.0 39.5 40.0 40.5 41.0 42.0 43.0 44.5 46.0 48.0 14 44.5 45.0 45.5 46.0 46.5 47.0 48.0 49.0 50.5 52.0 54.0 15 51.0 51.5 52.0 52.5 53.0 53.5 54.5 55.5 57.0 58.5 60.5 16 58.0 58.5 59.0 59.5 60.0 60.5 61.5 62.5 64.0 66.0 68.0 17 66.0 65.0 66.5 67.0 67.5 68.0 69.0 70.0 72.0 75.0 78.0

18 74.0 74.0 74.5 75.5 75.5 76.0 77.0 78.0 80.0 85.0 90.0 19 82.5 82.5 83.0 83.5 84.0 85.0 86.5 88.0 90.0 95.0 100.0 20 91.5 91.5 92.0 92.5 93.5 95.0 96.5 98.0 100.0 100.0 100.0 21 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 100.0 SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL INDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA , PARA DETENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD, SE BUSCA EN LA COLUMNA “INDICE DE LESION” EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA EPOCA EN QUE

FUE CALIFICADA LA LESION SE UBICA EN LA COLUMNA

CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES, EL PUNTO

DE DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL

INDICE Y VERTICAL DE LA EDAD INDICAN EL PORCENTAJE DE

DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL (…).

SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO PARA OBTENER LA

INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES EL GRUPO DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD INIDICA EL FACTOR EN QUE SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y LOS DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN LA QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN

SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO SEPARACIÓN O

DESVINCULACION DE LA ENTIDAD SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS

HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA

PRESTACIONES SOCIALES LA PRESENTE TABLA NO ES APLICABLE AL

PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA O DE LA POLICÍA NACIONAL.» Posteriormente, el Decreto 1796 de 20003, determinó una pensión de invalidez para los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, en función de la pérdida de la capacidad sicofísica, así:

«ARTICULO 38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL

PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL

DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico-Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la 3 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993. reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la

disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%). PARAGRAFO 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. PARAGRAFO 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989». Esta normativa, expedida por el Presidente de la República en virtud de las facultades extraordinarias otorgadas por la Ley 578 de 2000, entró en vigencia el 14 de septiembre de 2000, y mantuvo la pensión de invalidez a partir de un porcentaje de pérdida de la capacidad sicofísica del 75%, en cuya función se determina el monto pensional, que paso del 50% al 75% de las partidas computables que establezcan las disposiciones que rigen la materia. Esta misma norma, en su artículo 37 estableció la indemnización por pérdida de la capacidad sicofísica en los siguientes términos: «ARTICULO 37. DERECHO A INDEMNIZACION. El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere

sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional.» Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 923 de 20044, cuyo contenido para los efectos de la pensión de invalidez en la fuerza pública corresponde: “Artículo 3°. Elementos mínimos. El rég

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