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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01418-02(3011-15)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01418-02(3011-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente nacionalizado / DOCENTE NACIONALIZADO - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA - Reconocimiento / ACTO PRESUNTO NEGATIVO POR EL SILENCIO - Abstención de emitir respuesta de fondo frente al agotamiento de vía gubernativa / DEBIDO PROCESO - Vulnerado CONDENA EN COSTAS - Revoca La Sala reitera que existen diferentes modalidades de vinculación al sector docente, tales como nombramientos en provisionalidad, interinidad, contratos de prestación de servicios, las cuales son válidas siempre que se certifiquen en la forma debida como la definió la jurisprudencia citada, y en este orden, aterrizando al caso objeto de estudio, fueron allegados actos de nombramientos, actas de posesión, contratos de prestación de servicios, órdenes de pago y certificados, documentos que en conjunto permiten visualizar los tiempos de servicio prestados por parte del actor como docente al servicio de varias entidades territoriales, los cuales reflejan las épocas en que laboró, la Institución educativa, el cargo desempeñado, el nivel de vinculación del centro educativo con las entidades territoriales del Departamento de Cundinamarca; información que permite válidamente establecer el vínculo anterior al 31 de diciembre de 1980 y que fue en el orden territorial. En virtud de las anteriores consideraciones, tal como lo concluyó el Agente delegado del Ministerio Público ante esta Corporación, la documentación obrante en la actuación convincente en que el actor, cumplió con la vinculación como docente nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980, y

posterior a ésta territorial, acumulando más de 20 años de servicio en tales condiciones. (…) De esta manera, y atendiendo el contenido del artículo 40 del CCA, el 24 de septiembre de 2011 se configuró un acto presunto negativo por el silencio y la abstención de emitir respuesta de fondo frente al agotamiento de vía gubernativa hecho el 23 de junio del referido año, que estaba encaminado al reconocimiento de la pensión gracia. Por tal razón, el acto que se deberá anular corresponde a ciencia cierta en el presunto antes mencionado, y no el Auto UGM 2194 del 13 de octubre de 2011 en donde no hubo respuesta de fondo al asunto sometido al conocimiento de CAJANAL. Esta situación, en modo alguno constituye una violación al debido proceso de la entidad actora, en el entendido que el panorama de discusión desde el punto de vista normativo y jurisprudencial es exactamente el mismo, esto es, el derecho a la pensión gracia del demandante a partir de las vinculaciones que se acreditaron con las pruebas aportadas al proceso en forma regular, aspecto en donde actuó la UGPP y alegó en defensa de sus intereses sin advertir ésta situación.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01418-02(3011-15)

Actor: LUIS IGNACIO BEJARANO BELTRAN

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL EICE EN

LIQUIDACIÓN1 Y UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN

SOCIAL2

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - MODALIDADES DEL

SERVICIO VÁLIDAS - PRUEBA DEL SERVICIO.

Decide la Sala3 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de abril de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que negó las súplicas de la demanda, que estaban encaminadas al reconocimiento de una pensión gracia.

I. ANTECEDENTES

1.1 Pretensiones. El señor Luis Ignacio Bejarano Beltrán, a través de apoderado especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad del Auto No. UGM 002194 del 13 de octubre de 2011, por el cual CAJANAL se abstuvo de emitir decisión sobre el reconocimiento de una pensión gracia. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la parte actora que se ordene a la demandada, reconocerle y pagarle una pensión gracia, incluyendo todos los factores devengados y pagados en el año inmediatamente anterior al cumplimiento del estatus; que las sumas de dinero resultantes de la condena sean indexadas a valor presente y que el fallo sea cumplido en los términos del artículo

192 de la Ley 1437 de 2011. 1 En adelante CAJANAL 2 En adelante UGPP 3 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 18 de marzo de 2016, folio 332. 1.2 Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera la situación fáctica del demandante, así: Señaló, que nació el 2 de noviembre de 1949 y que laboró como docente nacionalizado de secundaria en el Departamento de Cundinamarca desde el 13 de abril de 1976 al 21 de octubre de 1980, nombrado mediante Decreto 1052 del 13 de abril de 1976 por el gobernador y posesionado según acta serie B No. 0376 del 21 de mayo de 1976, siendo trasladado a la Institución Educativa Departamental Agropecuario Piloto del Municipio de Gacheta. Expresó también, que laboró como profesor de cátedra externa entre el 1º de marzo al 11 de junio de 1993, y del 12 de julio al 26 de noviembre de la misma anualidad, al servicio del Municipio de Sibaté (Cundinamarca); y en el Municipio de Cucunubá (Cundinamarca) entre el 20 de enero de 1994 al 31 de enero de 1996. Indicó, que mediante Decreto 040 del 19 de febrero de 1996 fue nombrado por el Alcalde de Sibaté como docente provisional en el Colegio Departamental Nacionalizado de ese municipio, posesionado el 20 de febrero de 1996 y hasta el 28 de diciembre de 1997.

Adicionó, que por medio de Decreto 130 del 24 de diciembre de 1997 fue nombrado por el Alcalde de Sibaté como docente en propiedad en el nivel de secundaria como docente en propiedad en el Colegio Departamental Mixto Nacionalizado de ese ente territorial, posesionado el 29 de diciembre de 1997 y hasta el 5 de mayo de 2011, fecha en que se certificó el tiempo de servicio; y que fue trasladado a la Institución Educativa Departamental Manuela Ayala de Gaitán del Municipio de Facatativá (Cundinamarca), y posteriormente a la Institución Educativa Departamental Alfonso López Pumarejo de Cachipay (Cundinamarca). Manifestó, que de la sumatoria de todos los tiempos de servicio totaliza 22 años, 5 meses y 2 días, distribuidos entre la Secretaría de Educación de Cundinamarca, para un equivalente de 19 años, 8 meses, 25 días, en el Municipio de Sibaté (Cundinamarca), 7 meses y 26 días y, en el Municipio de Cucunubá (Cundinamarca), 2 años y 11 días. Sostuvo, que al estimar que cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia, inicialmente presentó solicitud a CAJANAL el 18 de octubre de 2005, la cual fue negada a través de la Resolución 38559 del 8 de agosto de 2006, al considerar el ente previsional que no acumulaba los 20 años de servicio docente en entidades territoriales, pues los tiempos nacionales no son computables para acceder a la prestación pensional, y contra ésta decisión

interpuso recurso de reposición el cual fue resuelto mediante Resolución 26870 del 12 de junio de 2007 confirmando el acto principal. Agregó, que el 23 de junio de 2011, nuevamente presentó petición y allegó nuevos tiempos de servicios que no habían sido acreditados, anexando certificados salariales y certificaciones actualizadas expedidas por la Secretaría de Educación de Cundinamarca, solicitud que no fue atendida por CAJANAL, pues a través de Auto UGM 002194 del 13 de octubre de 2011 se abstuvo de estudiar la nueva petición, pues declaró la falta de competencia hasta tanto el Juzgado Décimo Administrativo de Descongestión de Bogotá profiriera una decisión dentro del proceso 2010-00221, y no señaló los recursos que se pudieran ejercer, por lo que la parte demandante indicó que con esto se agotó la vía gubernativa. En tal sentido, indicó que la abstención de CAJANAL no tuvo razón de ser, en tanto la nueva petición de la pensión gracia contempló otros elementos que no fueron alegados ni analizados en la petición inicial, pues contra la primera de las decisiones que negó el derecho se intentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que fue negada, al descartar tiempos del orden nacional servidos del 18 de abril de 1974 al 13 de febrero de 1976, en la Normal Nacional de Señoritas de Belalcazar - Cauca; y del 31 de agosto de 1981 al 14 de agosto de 1984 en el Colegio Nacional Mixto Antonio Baraya en el Huila. Además porque el cómputo total de tiempo estuvo hasta el 31 de diciembre de 2004.

Planteó en tal sentido, y transcurrido el tiempo, intentó nuevamente el reconocimiento de la pensión, sin incluir los periodos que fueron glosados por el juez de conocimiento, y llevando el límite hasta tiempos posteriores al 31 de diciembre de 2004, con lo cual, consideró que le asiste el derecho reclamado. 1.3 Normas vulneradas y concepto de violación. La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes: Los artículos 2°, 6º, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; artículo 2º de la Ley 114 de 1913; artículo 3º de la Ley 37 de 1933; Ley 91 de 1989; y, artículos 1º y 3º del Decreto 2277 de 1979. Señaló, que el demandante cumplió con todos los requisitos previstos en la ley, pues los tiempos de servicio hasta 1980 en el Departamento de Cundinamarca, sumados a los servidos en la modalidad de cátedra externa y en propiedad como profesor de tiempo completo, bajo la modalidad territorial en municipios del departamento mencionado, suman más de 20 años al servicio de la educación, con lo cual planteó que tiene el derecho a la pensión gracia. 1.4 Contestación de la demanda. La parte demandada en su escrito se opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporación, con las normas que gobiernan la pensión gracia, y los documentos allegados al proceso, se puede concluir que el actor no acreditó su vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 en la docencia del orden departamental, municipal o distrital, y

por tal razón debe ser desestimada la pretensión. 1.5 La sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia del 16 de abril de 2015, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida. Para lo anterior, tuvo en cuenta que conforme a los tiempos de servicio certificados, el actor laboró bajo vinculación nacionalizada en el Departamento de Cundinamarca, del 13 de abril de 1976 al 21 de octubre de 1980; en el orden departamental, prestó servicios al Municipio de Sibaté, del 1º de marzo al 11 de junio de 1993 y del 12 de julio al 26 de noviembre de 1993, bajo la misma modalidad; laboró en el Municipio de Cucunubá, del 1º de febrero al 30 de marzo de 1994, del 1º de mayo al 30 de noviembre de 1994 y del 1º de marzo al 31 de diciembre de 1995; y, por último en el Departamento de Cundinamarca bajo nombramiento nacional como docente, del 20 de febrero de 1996 al 28 de diciembre de 1997 y del 29 de diciembre de 1997 al 12 de enero de 2015, periodo este que debe ser descontado y por lo tanto, el actor solo acumuló 6 años y 9 meses, insuficientes para el reconocimiento de la pensión gracia. Finalmente para la condena en costas acudió al contenido del artículo 188 del CPACA en concordancia con el 365 del CGP, en monto del 3% del valor de las

pretensiones que fueron negadas. 1.6 Recurso de apelación. La parte demandante, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones; y para ello insistió en que el tiempo de servicios entre el 20 de febrero de 1996 al 28 de diciembre de 1997, efectivamente fueron prestados en el Departamento de Cundinamarca siendo nombrado a través del Decreto 040 del 19 de febrero de 1996, suscrito por el Alcalde y Secretario de Educación del Municipio de Sibaté (Cundinamarca), es decir al servicio de un ente territorial, como docente del nivel básica secundaria para el área de idiomas, en el Colegio Departamental Nacionalizado de dicho municipio. A su vez, en cuanto al periodo comprendido entre el 29 de diciembre de 1997 al 12 de enero de 2015, fecha en la que se retiró, afirmó que el demandante estuvo al servicio de la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca en el nivel de secundaria y en propiedad, mediante nombramiento efectuado por el Decreto 130 del 24 de diciembre de 1997, suscrito por el Alcalde y el Secretario de Educación respectivo, y tomó posesión el 29 de diciembre de 1997, primero en el Colegio Departamental Mixto Nacionalizado de Sibaté, luego trasladado a la Institución Educativa Departamental Manuela Ayala de Gaitán, y finalmente laboró en la Institución Educativa Departamental Alfonso López Pumarejo del Municipio de Cachipay (Cundinamarca), por lo que consideró además de haber sido nombrado por los municipios respectivos, los recursos que sustentaron sus

emolumentos laborales fueron asumidos por los entes territoriales y en consecuencia son tiempos válidos para acceder a la prestación pensional. Expresó, que en el decreto citado previamente se indicó que el nombramiento del docente, su cargo y asignación salarial, estarían sometidos al Escalafón Nacional Docente establecido por el Ministerio de Educación Nacional, asunto que no significa que sea ésta entidad la que asumía el pago de sus salarios, sino que ello implicaba, que el educador devengaría lo mismo que otro de la categoría inscrito al escalafón. Seguidamente, precisó que pese a que lo certificados de historia laboral allegados al proceso aparece seleccionada la casilla “Nacional”, lo cierto es que el ente previsional y el Tribunal de instancia no tuvieron en cuenta el origen de los nombramientos, las actas de posesión y demás documentos según los cuales, no existe duda que la vinculación del actor fue en el orden territorial y para establecimientos educativos nacionalizados. Por último, solicitó sea revocada la condena en costas. 1.7Alegatos en segunda instancia. La parte demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada reiteró los argumentos de la contestación. El Ministerio Público, rindió concepto en la causa, y precisó que con respecto a los periodos de servicio, el actor se desempeñó como docente en el nivel territorial y nacionalizado, primero en el Instituto Educativo Departamental Nacionalizado de Paime (Cundinamarca) del 13 de abril de 1976 al 21 de octubre de 1980, por un total de 4 años, 6 meses y 8 días; desde el 19 de febrero de 1996 al 28 de

diciembre de 1997, por 1 año, 10 meses y 11 días; y del 21 de diciembre de 1997 al 5 de mayo de 2011, por 13 años, 4 meses y 14 días, para un total de 19 años, 9 meses y 30 días. A su vez, laboró a través de contratos de prestación de servicios, tiempo que debe ser computable para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, pues el Decreto 259 del 6 de febrero de 1981, artículo 11, establece que aquellos docentes que no son de tiempo completo, pueden computar horas para el ascenso en el escalafón, temática que fue abordada por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación del 22 de enero de 2015, C.P. Alfonso Vargas, Radicación No. 25000-23-42-000-2012-02017-01(0775-2014), la cual señaló la manera como se computan las horas cátedra. En consecuencia, indicó que el periodo de servicios prestado por el actor como docente de tiempo completo en el Colegio Departamental Mixto del Municipio de Cucunubá (Cundinamarca), entre el 1º de mayo al 30 de noviembre de 1994, equivalente a 7 meses, es computable para un gran total de 20 años y 5 meses, por lo que el demandante cumplió con los 20 años de servicios y los demás requisitos exigidos en la ley; y en consecuencia solicitó fuese revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda inclusive la condena en costas.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

2.1 Problema Jurídico.

De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación, le corresponde a la Sala determinar cómo se acredita con idoneidad el tiempo de servicio para acceder a la pensión gracia, y las modalidades válidas para su cómputo. Con la resolución al planteamiento anterior, se definirá si la actora tiene derecho al reconocimiento de su pensión gracia, tal como fue definido en la sentencia de primera instancia, o si por el contrario, no cumple con el requisito de tiempo de servicio de conformidad con la ley, como lo asevera el demandado apelante. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, el contexto normativo de la pensión gracia y en particular el requisito del tiempo de servicio, para abordar el análisis del caso concreto. 2.2 Contexto normativo de la pensión gracia. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 19134 para los educadores que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos5: 4 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 5 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón.

«El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la interpretación jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se

crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.» De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. El docente, como el profesional dedicado a la enseñanza a cargo del Estado en los diversos niveles de la educación, corresponde a un verdadero empleado público de naturaleza especial, que tiene una relación laboral legal y reglamentaria, que se vincula a través de acto administrativo emitido por la autoridad nominadora competente, y que debe tomar posesión de su cargo, conforme lo disponen los artículos 1º y 4º del Decreto Ley 2400 de 19686, en concordancia con el artículo 3º del Decreto Ley 2277 de 19797.

En cuanto al tiempo de servicio y al tipo de la vinculación requerida para tener derecho a la pensión gracia, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado respecto de su prueba: «En principio, para efectos de la PENSIÓN DE JUBILACIÓN GRACIA (DOCENTE) se deben analizar los tiempos de servicio que acrediten los educadores teniendo en cuenta varios datos trascendentales, año por año (porque es posible que un tiempo le sirva para la prestación y otro no), a saber: EL CARGO DESEMPEÑADO (maestro de primaria, profesor de Normal, inspector de primaria, etc.) LA DEDICACIÓN (tiempo completo, medio tiempo, hora cátedra, etc.), LA CLASE DE PLANTEL donde desempeñó su labor (Normal, Industrial, Bachillerato, etc.), así como EL NIVEL DE VINCULACIÓN DEL CENTRO EDUCATIVO A LAS ENTIDADES POLÍTICAS (Nacional, nacionalizado -a partir de cuandoDepartamental, Distrital, Municipal, etc.). La época del trabajo realizado (año, con determinación clara y 6 Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones. 7 por el cual se adoptan normas sobre el ejercicio de la profesión docente. precisa de la iniciación y terminación de la labor) es fundamental de conformidad con las leyes especiales que rigen esta clase de pensión y la Ley 91 de 1989. La sola mención de la fecha de nombramiento no es prueba de la iniciación -desde ese momentodel servicio y la cita de la fecha de un acto de aceptación de renuncia debe ir acompañado del dato desde cuando produjo efectos, para poder tener en cuenta realmente el tiempo de servicio. Los certificados que se expidan para

acreditar estos requisitos deben ser precisos en los datos fundamentales que exigen las leyes especiales que regulan esta clase de pensión8.» Esta línea, ha sido mantenida por la Sala, destacándose las siguientes consideraciones: «Es necesario precisar respecto de los certificados docentes para la pensión gracia, como ya se ha dicho por esta Subsección, estos pueden ser expedidos por los mismos directivos de los centros educativos donde trabajaron los educadores y en ellos deben establecerse con claridad el cargo desempeñado, la dedicación, la clase de plantel y el nivel de vinculación del centro educativo a las entidades públicas; dichos certificados servirán de base para expedir otros en forma correcta, tal como se verifica que ocurrió en el caso del demandante pues el Secretario General de la Alcaldía municipal de La Cruz (Nariño) certificó el lapso de trabajo incluyendo el periodo comprendido del 19 de enero de 1981 al 13 de julio de 1983 en el que el docente estuvo vinculado como interino en la Escuela Rural Mita de la Laguna9». Entonces, lo importante de la prueba del tiempo de servicios y de la vinculación, no es la denominación que se le dé, ni la forma que adopte, sino el contenido de los datos puntuales que ofrezca alrededor del tipo de nombramiento, la autoridad que lo hace, la institución educativa a la que prestará los servicios, su naturaleza, y por supuesto los extremos temporales; a efecto de esclarecer el cumplimiento de los requisitos especiales de que trata la Ley 114 de 1913 en los términos analizados. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de

192810, establece que: 8 Sentencia del 19 de enero de 2006, Expediente 6024-05, Consejero Ponente Tarsicio Cáceres Toro. 9 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, expediente 2636-2014, Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. 10 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; siendo evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada. Sobre el particular, esta Sala alrededor de la docencia en interinidad, y sobre la viabilidad de constituir una modalidad de vinculación válida para el reconocimiento de una pensión gracia, razonó así:

«Respecto de la vinculación del demandante como docente interino, debe reiterarse que las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928 concibieron la prestación gracia de jubilación como una dádiva o recompensa a favor de quienes ejercieran la actividad docente en el nivel territorial, razón por la cual, y conforme lo disponen las normas en cita y la jurisprudencia de esta Corporación, la única exigencia válida para efectos de reconocer la prestación pensional en cita es haber acreditado 20 años al servicio de la docencia oficial sin importar la modalidad de la vinculación, siempre que esta responda a cualquiera de las previstas en la ley. En efecto, si bien el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza de la interinidad, como una forma de proveer cargos docentes, esta Corporación ha precisado que dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. Lo anterior, en todo caso, constituye una forma de vinculación a la administración, en cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, esto es, a través de la toma de posesión de un cargo docente dando lugar, en consecuencia, a la configuración de una relación legal y reglamentaria con carácter autónomo, tal y como ocurrió en el caso del señor (…)11» (negrillas y subrayas fuera de texto original). Así también, en lo que respecta a la presunción de la existencia de una relación

laboral en cuanto a la función de docente, esta Sala mediante sentencia del 6 de mayo de 2010, Consejero Ponente Gerardo Arenas Monsalve12, se dijo: «Las entidades territoriales iniciaron la práctica de contratar los servicios de los denominados "docentes temporales", ante la imposibilidad de vincularlos oficialmente a las plantas de personal, ya que la legislación que estaba vigente prohibía crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseñanza primaria o secundaria con cargo al presupuesto estatal. Por ello, al estudiar a Corte Constitucional la demanda de inexequibilidad, entre otros, del artículo 6º de la Ley 60 de 1993, referente a la administración de las plantas de personal docente, estableció que cuando se trata del desempeño de funciones docentes, éstas no se pueden adelantar a través de contratos de prestación de servicios, porque siempre se predica del ejercicio de dichas actividades la subordinación o dependencia propias de la relación laboral. Corrobora lo anterior, el objetivo de la labor docente que consagra el artículo 104 de la Ley General de Educación (115 de 1994) al prever que “El educador es el orientador en los establecimientos educativos, de un proceso de formación, enseñanza y aprendizaje de los educandos […]”; situación que implica que la labor docente no es independiente, sino que es un servicio que se presta en forma personal y de manera subordinada al cumplimiento de los reglamentos propios del servicio público de la educación, que no es posible encubrir mediante contratos de prestación de servicios. (…) En conclusión, la existencia de la relación laboral con los docentes contratistas se presume, sin que ello implique que dicho

funcionario de hecho tenga los mismos derechos y obligaciones de 11 Sentencia del 14 de noviembre de 2015, exp.2636-2014, CP Gerardo Arenas Monsalve. 12 Sentencia del 6 de mayo de 2010, exp.1883-08, CP Gerardo Arenas Monsalve. los empleados públicos sujetos a un específico régimen legal y reglamentario, una planta de personal y la disponibilidad presupuestal correspondiente.» Ahora bien, en cuanto a la prueba del desempeño del servicio docente, la Corporación a través de sentencia del 10 de marzo de 201613, argumentó lo siguiente: «De igual manera, debe precisarse que para esta Sala no es de recibo el argumento trazado por el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia de primera instancia, según el cual para el cómputo del tiempo de servicio docente solo se

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