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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01421-01(5540-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01421-01(5540-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PENSIÓN GRACIA - Marco normativo / PENSIÓN GRACIA - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSIÓN GRACIAVinculación / COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL - No se configura, asunto susceptible de control por el juez natural / TIEMPO LABORADO COMO DOCENTE NACIONAL - No puede ser contabilizado para reconocimiento pensional / PENSIÓN GRACIA - No le asiste derecho a su reconocimiento La pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas. La Sala considera que en el caso en concreto, la medida de proveer sobre lo dispuesto en una Sentencia de tutela, resulta necesaria para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, y proteger el orden social y económico justo, de modo que, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisión del a quo de otorgarle a la Providencia de tutela fuerza de cosa juzgada relativa, y hacer un análisis de fondo sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean derecho a la pensión gracia reconocida a la demandante. Para la Sala es evidente que la accionada antes del 31 de diciembre de 1980 fue vinculada a través del Decreto 051 del 1° de febrero de 1974 hasta el 11 de julio de 1975 conforme la renuncia acepta del cargo a través del Decreto 678 del 18 de junio

de 1975, lo que le permitió acreditar 1 año, 1 mes y 10 días en calidad de docente territorial tiempo válido para efectos de la prestación gracia. Posteriormente se desempeñó a partir del 1 de enero de 1982 como docente nacional por 22 años, 11 meses y 29 días tiempo de servicio que para efectos de la prestación no sería computable. Es evidente que la accionada, prestó sus servicios como docente nacional durante más de 20 años en instituciones educativas del orden nacional conforme fue certificado por la Secretaría de Educación de Bogotá D.C., y que en varias oportunidades requirió el reconocimiento y pago de su pensión graciosa ante el ente previsional, a pesar de que no cumplía el requisito de haber prestado sus servicios docentes en entidades educativas del orden territorial o nacionalizado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01421-01(5540-19)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP

Demandado: ALICIA ALDANA PASTRANA

Referencia: RECONOCIMIENTO PENSIÓN GRACIA - TIEMPOS NACIONALES - DEVOLUCIÓN DE DINEROS. LESIVIDAD. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

Teniendo en cuenta que no existen irregularidades, ni nulidades procesales; decide la Sala1 el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 18 de julio de 20192 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, que accedió a las pretensiones de la demanda, encaminadas a la nulidad del acto de reconocimiento de la pensión gracia y, consecuenciales.

I. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La UGPP, a través de apoderada especial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución No. 50618 del 27 de septiembre de 20063, por la cual se reconoció y ordenó el pago de una pensión gracia.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene la devolución de las sumas percibidas por concepto del reconocimiento pensional y en forma retroactiva e indexadas, y se condene en costas.

Hechos.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resume de la siguiente manera la situación fáctica expuesta por la demandante, así: 1 Según informe secretarial, ingreso al Despacho el 7 de octubre de 2020, folio 772. 2 Ver folios 705 al 717, Magistrado Ponente Dr. Alberto Espinosa Bolaños. Demanda admitida y expediente

sustanciado por el Dr. Cesar Palomino Cortés, con la intervención del Dr. Carmelo Darío Perdomo Cueter 3 Suscrita por la asesora de la gerencia general grupo docentes de CAJANAL. 3.1. Indica que, que la accionada nació el 20 de marzo de 19494, y prestó sus servicios como docente en forma discontinua en el departamento del Huila y Distrito Capital, desde el 1 de febrero de 1974 hasta el 30 de septiembre de 1999. 3.2 Señala que, CAJANAL en cumplimiento a fallo de tutela proferido por el Juzgado Primero Laboral de Ciénaga - Magdalena del 7 de abril de 20065, reconoció la pensión gracia a través de la Resolución No. 50618 del 27 de septiembre de 20066, conforme los requisitos de la Ley 33 de 1985, con la inclusión de todos los factores de salario (asignación básica, prima de navidad, prima de vacaciones, prima especial y prima de alimentación) devengados en al año inmediatamente anterior al estatus, esto es, el 20 de marzo de 1999. (Acto acusado) Normas vulneradas y concepto de violación.

4. La parte demandante cimienta su demanda en los artículos 1, 2, 6, 121, 122, 128 y 209 de la Constitución Nacional; 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913; 6 de la Ley 116 de 1928; 3 de la Ley 37 de 1933; 1 y 2 de la Ley 43 de 1975; y 15 de la Ley 91 de 1989.

5. Indica que la accionada no cumplió con los requisitos para el reconocimiento de

la pensión gracia, en atención a que no acreditó 20 años de servicios como docente del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado, pues la prestación reconocida tiene origen en cómputos de tiempos de servicios del orden nacional lo cual trasgrede la prohibición contenida en la Ley 114 de 1913. Contestación de la demanda.

6. Señala que se opone a las pretensiones de la demanda y argumenta que el acto acusado es producto del cumplimiento de una orden judicial que tuteló los derechos fundamentales de debido proceso e igualdad a la demandada e indicó que contrario a lo señalado en la demanda la accionada nunca ha recibido suma 4 Ver folio 26 cédula de ciudadanía 5 Ver folios 91 al 118. 6 Ver folios 444 al 449. alguna por concepto de pensión gracia. Por último, propone las excepciones de ineptitud sustantiva de la demanda, que no se agotó la conciliación prejudicial como requisito de procedibilidad de la acción, cosa juzgada, buena fe del demandado, prescripción y caducidad de la acción y la innominada.

La sentencia apelada.

7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”. accedió las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas.

8. Para decidir así, fijó que su pronunciamiento se circunscribiría a la legalidad del acto administrativo mediante los cuales se reconoció y liquidó la pensión gracia. Al efecto señaló que, conforme a las Leyes 114 de 19137, 116 de 19288, 24 de 19479

y 43 de 197510, la pensión gracia es un beneficio inoponible para los docentes vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, que es compatible con la pensión ordinaria de jubilación, en virtud de la Ley 91 de 1989 y que se limita a aquellos docentes departamentales y municipales que a esa fecha quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, pero que deben reunir las restantes exigencias de la Ley 114 de 1913.

9. De acuerdo con las pruebas allegadas al plenario, pudo establecer que la accionada cumplió los 50 años de edad el 20 de marzo de 1999 y se desempeñó como docente territorial en instituciones educativas del departamento del Huila, desde el 1 de febrero de 1974 al 10 de marzo de 1975 y posteriormente del 1 de abril de 1975 al 11 de julio de 1975, equivalente a 1 año, 4 meses y 19 días de servicios (folios 28, 468 a 476, 659). Y como docente nacional de acuerdo con nombramiento efectuado por el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 13168 del 23 de julio de 1982 (folio 695), entre el 1 de enero de 1982 al 30 de diciembre de 2004, fecha en la cual le fue aceptada la renuncia, por un periodo 22 años, 11 meses y 29 días. 7 Que crea pensiones de jubilación en favor de los maestros de escuela. 8 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 9 Por la cual se adiciona el artículo 29 de la ley 6ª de 1945 y se dictan otras disposiciones de carácter social.

10 Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones.

10. De este modo, conforme los documentos y certificaciones que obran el plenario se tiene que los tiempos prestados como docente de carácter nacional, no se pueden tener en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en atención que la referida prestación exige 20 años de servicios del orden distrital, municipal, departamental o nacionalizada, circunstancias que no fueron acreditadas por la accionada, razón por la sala estableció la nulidad del acusado.

11. Ahora bien, en cuanto al restablecimiento del derecho, la Sala estimó que no había lugar a ordenarlo, por cuanto que de acuerdo con las pruebas allegadas al plenario y los argumentos presentados por la accionada, se observó que la demandante no canceló mesada por concepto de pensión gracia, pues si bien el reconocimiento fue producto de fallo de tutela el ente de previsión se abstuvo de incluirla en nómina

12. En cuanto a las costas, determinó que no había lugar a ellas al no configurarse los presupuestos del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011.

Recurso de apelación.

13. La parte demandada, presenta recurso de apelación y solicitó se revoque la decisión de primera instancia. Señala que el a quo desconoció que si bien la accionada fue nombrada por el Ministerio de Educación Nacional, con ocasión a la descentralización de la educación y el manejo de recursos por la entidades

territoriales, se puede afirmar que la accionada prestó sus servicios como docente al servicios de la secretaria de educación de Bogotá. Así mismo indicó que el reconocimiento de la pensión fue en cumplimiento de un fallo de tutela, cuyo fallo hizo tránsito a cosa juzgada constitucional por lo que dicha decisión constituye un típico acto de ejecución que se sustrae al control jurisdiccional que ejerce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Alegatos en segunda instancia y concepto del Ministerio Público.

14. La parte demandante, presentó sus alegatos solicitando se confirme la decisión de instancia. La parte demandada, el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR.

Problema Jurídico.

15. De acuerdo con el cargo formulado en la alzada, le corresponde a la Sala determinar la legalidad del acto acusado y si el derecho al reconocimiento de la pensión gracia contenido en una sentencia de tutela, genera efectos de cosa juzgada constitucional que imposibilitan la revisión judicial posterior en sede contencioso administrativa.

16. Para resolver lo anterior, la Sala analizará, i) el contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia; ii) el contexto de la cosa juzgada constitucional dentro del control jurisdiccional de actos administrativos y iii) el análisis del caso concreto.

Contexto normativo y jurisprudencial de la pensión gracia.

17. La pensión gracia fue creada por la Ley 114 de 191311 para los educadores

que cumplan 20 años de servicio en establecimientos educativos oficiales del orden territorial o nacionalizado, y 50 años de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración, observando buena conducta. Esta prestación es compatible con la pensión de jubilación.

18. Así, en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, con ponencia del Consejero Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia en los siguientes términos12: «El numeral 3º. Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…». (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente 11 “Que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela.” 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.» (Negrillas fuera de texto original).

19. De conformidad con la normativa que dio origen a la pensión gracia, y la

interpretación jurisprudencial efectuada en la materia por parte de la Sala Plena del Consejo de Estado, con el valor coercitivo que ello implica, es posible concluir que esta prestación se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional.

20. En este orden, es preciso tener en cuenta, que la Ley 91 de 1989 (por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio), señaló en su artículo 15 que: «Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la

Nación.»

21. De lo anterior, se infiere que el derecho a la pensión gracia lo mantienen los docentes nacionalizados y territoriales que se hubieren vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980, descartándose así para aquellos que siendo nacionales hubieren sido nombrados dentro de dicho límite temporal. Es claro entonces, que el tiempo de servicio corresponde a 20 años que deben ser prestados exclusivamente en instituciones educativas territoriales o nacionalizadas.

22. Lo anterior, constituye un referente inequívoco que no cambió al clarificarse la compatibilidad de la pensión gracia con la de jubilación, pues la ley fue diáfana en que los demás requisitos para su reconocimiento debían acreditarse, es decir, la prestación efectiva en la docencia territorial o nacionalizada por espacio de al menos 20 años y 50 años de edad.

23. De otro lado, resulta muy relevante señalar, que el artículo 6° de la Ley 116 de 192813, establece que: «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.»

24. Conforme a la disposición normativa, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, es viable la sumatoria de los años servidos en cualquier época, en la primaria como la de normalista, inclusive las labores de inspección; por lo que es evidente que la voluntad de legislador fue la establecer el referente del tiempo de servicio, y no la naturaleza en que éste sea prestado, ni el título que tenga. Así mismo, cuando se establece la sumatoria en cualquier tiempo, implica interpretar que no se requiere de la continuidad del servicio, como un todo del periodo, sino la totalización de los 20 años en las condiciones de docencia territorial o nacionalizada.

25. De esta manera, la línea jurisprudencial actual sobre el reconocimiento de la

pensión gracia, es clara y pacífica alrededor de la importancia del tiempo de servicio como su referente, esto sí, dejando claro que debe ser territorial o nacionalizado sin importar si es continuo o discontinuo, ni su modo de vinculación, como también en relación a que no es necesario que al 31 de diciembre de 1980, el docente debe encontrarse en servicio activo, como quiera que el texto normativo, lo que dispone para esa fecha es el límite máximo para que el educador se vincule, siendo viable que haya sido con antelación a la mencionada calenda.

26. Ahora bien, dentro del contenido del antes citado artículo 15 de la Ley 91 de 198914, también se incluyó la regulación relacionada con la pensión de jubilación y la posibilidad de hacerla compatible con la graciosa, y así mismo, con el régimen pensional de los educadores vinculados a partir de la entrada en vigencia de dicha normatividad. 13 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927. 14 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

27. De acuerdo con tal disposición, citada en líneas anteriores, con relación a las pensiones de los docentes oficiales distinguió dos situaciones:  La de aquellos que venían vinculados o que lo estuvieron hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandatos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado, tuvieren derecho al reconocimiento de la pensión gracia, se les reconocería por parte de CAJANAL hoy UGPP siempre que cumplan la totalidad de los requisitos.

 La de los educadores que se vinculen a partir del 1 enero de 1981, a quienes solo se les reconocería pensión de jubilación equivalente el 75% del promedio de salarios del último año de servicio, correspondiendo así al régimen de pensiones para el sector público nacional.

28. En tal sentido, y debido a la posibilidad de computar periodos servidos en cualquier tiempo, o lo que es igual, a no exigirse la continuidad del servicio para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, tal como se ha registrado con antelación; es posible concluir que la distinción que hizo el legislador para regular el tema pensional para los docentes, gira alrededor del momento de su nominación, estableciendo un límite que legítimamente le podía significar las dos prestaciones, y que se restringió para los educadores nombrados a partir de 1981.

29. De igual modo es posible entender, que el tiempo de la nominación establece la posibilidad para el docente de ser beneficiario de una u otra prestación, esto es, la gracia o de jubilación, o de ambas, y que aun siéndole aplicable el régimen pensional de los empleados del orden nacional para la última, ello no significa que la naturaleza de su vínculo cambie, pues en efecto, la misma Ley 91 de 1989 en su artículo 115 establece claramente quienes son docentes nacionales, 15 «Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de

cada uno de ellos:

1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional.

2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes

del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975.

3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» nacionalizados y territoriales sin acudir a nada distinto a la autoridad que emite el acto administrativo de nombramiento.

30. Entonces, para la Sala la interpretación correcta y útil del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, supone un ejercicio hermenéutico sistemático que integre también el artículo 1º de la misma norma y el 6º16 de la Ley 116 de 192817; que permita comprender que la voluntad de legislador para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, fue que beneficiara a los docentes territoriales y nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que acumulen 20 años de servicio en tales condiciones, sin importar que sean continuos o discontinuos; por lo que, los nombramientos posteriores a la mencionada fecha, sin consultar la naturaleza de la autoridad nominadora ni la plaza, no pueden convertirse automáticamente en nacionales por el solo hecho que al educador en tales condiciones, se le aplique el régimen pensional de los empleados del orden nacional.

31. De ahí que, una cosa es la posibilidad de que el docente oficial sea beneficiario de la pensión gracia, porque temporalmente su nombramiento y su naturaleza así se lo permiten, y otra que su régimen pensional en cuanto a jubilación sea el previsto para los empleados del orden nacional; lo que en modo

alguno puede mutar las condiciones iniciales en que fue nominado. Contexto de la cosa juzgada constitucional dentro del control jurisdiccional de actos administrativos.

32. Del control jurisdiccional a los actos administrativos proferidos en cumplimiento de una decisión de amparo constitucional, emana una pugna entre el alcance de la cosa juzgada constitucional expresado en la tutela judicial efectiva del orden Superior; y el principio-regla del debido proceso contenido en la garantía del juez natural, a través del cual se protege la vigencia del orden jurídico y se le garantiza a las partes ser juzgadas por un especialista en materia contenciosa preestablecido por el ordenamiento. 16 «Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan.

Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquélla la que implica la inspección.» (negrillas de la Sala). 17 Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927.

33. Como bien es sabido, en el sistema jurídico Colombiano dentro del plexo de garantías constitucionalizadas, ninguna prevalece sobre otra, dado a que todas tienen la máxima jerarquía. Por tanto, para hacer éste tipo de análisis mal se haría en desplegar una tarea de jerarquización donde automáticamente algunos derechos deben tener prelación sobre otros, como suele hacerse al analizar el

bloque de legalidad con las categorías hermenéuticas clásicas de la Ley 57 de 1887 y el sistema de fuentes jerarquizado.

34. De modo que ésta Sala en ánimo de sistematizar de manera coherente y armónica los principios en los espacios donde existe una indeterminación normativa; debe partir de algunas categorías fundamentales de análisis como: «la razonabilidad, la necesidad y la proporcionalidad». Por lo que, al entrar en colisión principios de categoría constitucional, la cuestión que se juzga no es la validez, pues éste operador judicial no está en capacidad de retirar normas superiores del ordenamiento y por tanto, el asunto es de grado, es decir, le corresponde a éste juzgador evaluar el peso específico que tiene cada valor Constitucionalizado en el caso concreto.

35. Encuentra ésta Corporación que cuando se cuestiona la legalidad de un acto administrativo proferido por una orden de tutela, le corresponde al juez administrativo ajustar de forma proporcional y ponderada el alcance del derecho que tiene la autoridad de controvertir el acto administrativo ante el juez natural, y el derecho a la tutela judicial efectiva en armonía con la cosa juzgada constitucional.

36. En ésta medida, la jurisprudencia Contencioso Administrativa, ha encontrado razonable darle mayor intensidad al control jurisdiccional del acto administrativo en sede contenciosa,18 en aras de sacrificar en menor medida el orden público expresado en derechos de personas determinadas, en normas imperativas y en el interés general.

37. Sin embargo, como se ha expresado en materia de imperativos, no se puede esbozar una regla general, de manera, que para no in-aplicar el valor de la tutela

constitucional efectiva y no afectar el núcleo de la cosa juzgada, por lo que lo adecuado en casos similares es entrar a analizar: (i) si se presenta una situación jurídica fáctica o jurídicamente diferenciable a la precedida en la sentencia de 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 22 de julio de 2009, exp.17.367. tutela; (ii) si existe una sentencia de tutela que ampare el derecho de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable; (iii) si existe razón suficiente para considerar que se ésta discutiendo una temática diferente, especifica y predicable de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y/o (iv) si atendiendo al principioregla de sostenibilidad fiscal y financiera, se ésta creando un menoscabo patrimonial al Estado que haga meritoria la revisión.

38. Finalmente, en razón a que la Sentencia de tutela se llevó a cabo en el marco de un amparo definitivo, y obedeciendo a que en el proceso de la referencia se ésta discutiendo una temática diferente, especifica y predicable a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, donde se hace un análisis exhaustivo y técnico sobre la certeza del derecho y las vinculaciones de la demandada, la Sala encuentra que en el caso concreto, la medida de situar el objeto de una Litis constitucional al análisis contencioso administrativo es idónea, necesaria y proporcional, para cumplir con el fin constitucional de proteger la garantía del juez natural contenida en el mandato del debido proceso, preservar la aplicación de las normas

imperativas, y garantizar la estabilidad financiera y macroeconómica del sistema pensional.

39. En suma, la Sala considera que en el caso en concreto, la medida de proveer sobre lo dispuesto en una Sentencia de tutela, resulta necesaria para preservar al máximo las disposiciones emanadas del legislador, y proteger el orden social y económico justo, de modo que, la Sala no encuentra yerro alguno en la decisión del a quo de otorgarle a la Providencia de tutela fuerza de cosa juzgada relativa, y hacer un análisis de fondo sobre las circunstancias fácticas y jurídicas que rodean derecho a la pensión gracia reconocida a la demandante.

De caso concreto.

40. Es importante recordar, que la sentencia apelada accedió a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Alicia Aldana Pastrana no logró acreditar los 20 de años de servicio como docente territorial o nacionalizado, negando el restableciendo del derecho al no haberse incluido en nómina a la accionada.

41. La parte demandada, en su condición de apelante manifestó su inconformidad con la decisión al señalar que la accionada cumplió con más de 20 años de servicios como docente territorial para tal reconocimiento al prestar sus servicios en instituciones a cargo de la Alcaldía de Bogotá.

42. Para resolver los extremos que comprenden las apelaciones, la Sala acude a la prueba obrante en la actuación, encontrando que la demandada Alicia Aldana Pastrana: 42.1. Nació el 20 de marzo de 194919.

42.2. Conforme el Formato No 1 certificado de información laboral expedido

el 23 de noviembre de 201920 por la secretaria de educación del departamento del Huila, se observa que la señora Alicia Aldana Pastrana estuvo vinculada entre el 1 de febrero de 1974 al 10 de julio de 1975. 42.3. De acuerdo el Decreto 051 Bis del 1° de febrero de 197421 expedido por el gobernador del departamento del Huila, y acta de posesión del 8 de febrero de 197422, suscrita por el secretario de educación del ente departamental, la señora Aldana Pastrana fue nombrada en el cargo de profesora a partir del 1 de febrero de 1974. A través de la Resolución No. 107 del 31 de marzo de 197523, suscrita por el secretario de educación, jefe sección administrativa y jefe de docencia de la gobernación del Huila, se le concedió licencia no remunerada por 90 días y mediante el Decreto 678 del 18 de junio de 197524, se le aceptó la renuncia al cargo. 42.4. La secretaría de educación de la gobernación del Huila, el 5 de agosto de 201125, expidió el certificado de tiempo de servicio en donde se observa que la señora Alicia Aldana Pastrana, prestó sus servicios en el nivel básica primaria con vinculación departamental en forma continua, así: Acto de Novedad Desde Nombramiento 19 Ver folio 26 cédula de ciudadanía 20 Ver folio 659 21 Ver folios 661 al 662. 22 Ver folios 660 y 699. 23 Ver folios 663 al 665. 24 Ver folio 666. 25 Ver folio 468 traslado Resolución 51 Nombramiento Colegio Liceo Santa 01/02/197427

01/02/197426 Librada Neiva Decreto 678 Acepta renuncia 11/07/1975 18/06/197528 Resolución 107 Licencia no remunerada 90 días 10/03/1975 31/03/197529 Total tiempo de servicio 1 año, 2 meses, 10 días 42.5. Acorde los formatos únicos para la expedición de certificado de historia laboral, expedido por la secretaría de educación de Bogotá D.C., el 14 de marzo de 201930 y 21 de marzo de 201931, la señora Alicia Aldana Pastrana fue vinculada como docente nacional primaria en propiedad, así: Acto de Novedad Desde Nombramiento Resolución 51 Nombramiento 01/02/197 Bis 01/02/1974 4 Resolución 107 Licencia no remunerada 90 días 10/03/197 31/03/1975 5 Resolución 2318 Nomb

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