CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01442-01(3969-14)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01442-01(3969-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PRIMA TECNICA POR FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Marco normativo / SENTENCIA DE UNIFICACION - Para el reconocimiento de prima técnica se debe desempeñar el cargo en propiedad / PRIMA TECNICA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN - Incentivo para los funcionarios que acreditan requisitos que excedan los previstos para el desempeño del cargo / PRIMA TECNICA - Requisitos / PRIMA TECNICA - No le asiste derecho La prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Para efectos del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 establece como requisito el desempeño en propiedad de uno de los empleos pertenecientes a los niveles de la administración susceptibles del referido reconocimiento técnico. La demandante no obedece a un nombramiento en propiedad toda vez que, su incorporación a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, no estuvo precedida de un proceso público de selección a través del cual haya demostrado en igualdad de condiciones respecto de otros
participantes su idoneidad para desempeñar un empleo público en la referida Unidad Administrativa Especial. la Sala estima que no hay duda que en el caso concreto no se logró acreditar la totalidad de requisitos exigidos para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Adicionalmente a lo anterior, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada también se exigía que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; acreditar el título de formación avanzada (especialización, maestría, o doctorado); tres (3) años de experiencia altamente calificada; y exceder los requisitos establecidos para el cargo que se ejerza.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991 / DECREO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION "B"
Consejero ponente: CESAR PALOMINO CORTES
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01442-01(3969-14)
Actor: GRACIA MARINA MOLINA FREYLE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. PRIMA
TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA. SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.
Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el quince (15) de mayo de dos mil catorce (2014), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
I. ANTECEDENTES
1. Demanda Gracia Marina Molina Freyle, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100000202 - 000650 del 13 de abril de 2012 por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De la misma forma, solicita la nulidad de la Resolución 004163 del 7 de junio de 2012 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición que confirmó lo decidido en el acto administrativo mencionado. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y
hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. A título de restablecimiento del derecho, solicitó la demandante que se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago a su favor de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de conformidad con las previsiones legales. También solicitó que considerando que constituye factor salarial, se ordene la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 268 - 285), en síntesis son los siguientes: La demandante se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 5 de diciembre de 1983 y por reunir los requisitos de ley, fue inscrita en el registro público de empleados de carrera administrativa. Que actualmente desempeña el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 asignada al Despacho de la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional. Afirmó que obtuvo el título profesional de Economía el 27 de agosto de 1982, y
posteriormente el título de especialista en Tributación el 6 de septiembre de 1994, y para el 25 de mayo de 1994 había cursado y aprobado todas las asignaturas para optar por el título de especialista. Presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente califica, el 9 de noviembre de 2011, petición que fue despachada en forma desfavorable mediante el Oficio 000650 del 13 de abril de 2012. Contra la anterior decisión, interpuso recurso de reposición radicado el 20 de abril de 2012, el cual fue resuelto mediante la Resolución 004163 del 7 de junio de 2012, que confirmó el oficio impugnado, decisión que fue notificada el 14 de junio de 2012. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: Los artículos 53 de la Constitución Política; 1 al 6 del Decreto 1661 de 1991; 4 del Decreto 1724 de 1997; 1, 4 y 9 del Decreto 2164 de 1991; 1 del Decreto 2573 de 1991.
2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales mediante memorial visible a folios 299 a 304 vuelto del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento constitucional y legal.
Sostuvo que la prima técnica solo podrá a asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora
y asesor, cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los ministros, viceministros, director de departamento administrativo, superintendente, director de unidad administrativa especial o sus equivalentes. En consecuencia, en la DIAN solo a los profesionales a quienes se les hubiera otorgado la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, derogado por el Decreto 1336 de 2003, podrá continuar disfrutándola. Consideró que la actora no reunía los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica, puesto que si bien obtuvo el grado de especialista el 6 de septiembre de 1994, es decir, en vigencia del Decreto 1661 de 1991, acreditando este requisito; respecto a la experiencia altamente calificada no cumple con este presupuesto en la medida que los 3 años de experiencia deben ser anterior a la entrada en vigencia del decreto 1724 de 1997. Reiteró que para el momento en que la demandante adquirió el título de formación avanzada (6 de septiembre de 1994) no supera los 3 años requeridos en los decretos 1661 y 2164 de 1991, motivo por el cual no tiene derecho al reconocimiento deprecado. Propuso las excepciones de legalidad de los actos, prescripción trienal e inexistencia de la obligación.
3. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 15 de mayo de 2014 (ff. 368 - 384), negó las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante.
Luego de realizar un análisis de los fundamentos jurídicos que gobiernan el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, así como la reglamentación interna de la DIAN, estableció que la demandante desempeña el cargo de Gestor II Código 302 Grado 02 en la Subdirección de Gestión de Análisis Operacional, por lo que para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, desempeñaba un cargo de especialista en la entidad demandada, el cual era idóneo para el reconocimiento y pago de la prima técnica, según lo dispuesto en el artículo 2 de la Resolución 3682 de 1994, que reglamentó en la DIAN el reconocimiento de la referida prestación. Encontró probado que la demandante obtuvo el título de especialista en Tributación el 6 de septiembre de 1994, y que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, 11 de julio de 1997, contaba con 13 años, 7 meses y 6 días de servicio a la DIAN y 2 años, 10 meses y 5 días de experiencia altamente calificada, razón por la cual no cumple con los presupuestos establecidos en la ley, al no haber completado los 3 años de servicio para la entidad demandada posteriores a la obtención del título de especialista. También se refirió al régimen de transición o derechos adquiridos que se solicita en la demanda sea tenido en cuenta, y respecto de los cuales sostuvo que “según la tesis planteada por el Honorable Consejo de estado se debe reconocer el derecho a la prima técnica a quienes lo perdieron por no pertenecer a los niveles
directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes, restricción impuesta por el Decreto 1724 de 1997, siempre y cuando haya cumplido con las condiciones establecidas en vigencia de normas que eran más favorables, lo cual no ocurre en el presente caso, ya que la señora Molina Freyle no cumplió con los requisitos exigidos antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por tal razón su reconocimiento, no se consolidó antes de dicha fecha.” Se refirió a que la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica el 9 de noviembre de 2011, en vigencia de los Decretos 1724 de 1997, 1336 de 2003 y 2177 de 2006, los cuales limitaron los niveles de empleo susceptibles de asignación de prima técnica y entre los cuales no se encuentra el cargo desempeñado por la demandante de Gestor, razón por la cual no es beneficiaria de la prima técnica.
4. Fundamento del recurso de apelación La parte demandante, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 15 de mayo de 2014, solicitando se revoque la sentencia apelada y se accedan a las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 391 a 399 del expediente): Sostuvo que la demandante adquirió el derecho a devengar la prima técnica establecida en el Decreto 1661 de 1991, en cuanto cumplió con los requisitos establecidos en la normatividad vigente, es decir, posee la formación avanzada y experiencia altamente calificada requerida, como se puede verificar en los documentos aportados al proceso.
Afirmó que la señora Molina Freyle se encuentra inscrita en el régimen de carrera administrativa, y o se encontraba obligada a realizar trámite administrativo ante la Comisión Nacional del Servicio Civil, toda vez que ingreso a la DIAN el 5 de diciembre de 1983, por lo que se encuentra cobijada por el Decreto 2117 de 1992, que la incorporó automáticamente sin ningún requisito adicional. De la misma forma, alegó que la demandante acreditó el tiempo de experiencia altamente calificada y formación avanzada requerida por el Decreto 1661 de 1991, para acceder a la prima técnica. Sin embargo, manifestó que para los años 1994 y siguientes, dentro de la DIAN no se había determinado los requisitos específicos que se requerían para acceder a cada cargo, razón por la que se debe tener en cuenta la experiencia dentro de la institución, con el propósito de acceder a los cargos de mayor jerarquía, de tal suerte, que el criterio para denominar altamente calificada era la experiencia, adicional a los estudios de posgrado. Adujo que la demandante demostró 13 años de experiencia previa a la expedición del Decreto 1724 de 1997, así como haber culminado los estudios de postgrado con anterioridad a la entrada en vigencia de la norma, y se había desempeñado en cargos que implicaban responsabilidad y experticia, acumulando de esta forma la experiencia altamente calificada y formación académica requerida para acceder a la prima técnica.
5. Alegatos de conclusión 5.1. Por la parte demandante En memorial visible a folios 441 a 447 del expediente, la demandante mediante
apoderado judicial presentó alegatos de conclusión a efectos de que se revoque la sentencia de primera instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda. Señaló que hubo un desconocimiento a los requisitos estipulados en el decreto 1661 de 1991, en el entendido que si bien obtuvo el título de especialista en Tributación, los estudios que lo acreditan como tal, fueron concluidos el 25 de mayo de 1994, conforme al certificado allegado al expediente expedido por el ente universitario, motivo por el cual la hacen acreedora a la prima técnica pretendida. Afirmó la falta de aplicación del artículo 5 del Decreto 2164 de 1991 en el entendido de que se puede contar desde la terminación de los estudios la respectiva formación, es decir, se compensa el título de estudios, por la certificación de haber concluido satisfactoriamente los estudios de especialización, es decir, los 3 años de cumplieron el 24 de mayo de 1997 5.2. Por parte de la DIAN La parte demandada mediante memorial visible a folios 422 a 426 del expediente, presentó alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, para manifestar que se debe confirmar la sentencia de primera instancia, por carecer de fundamentos legales. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y realizó una exposición de la normatividad aplicable a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, para concluir que la demandante no reúne los requisitos para acceder al reconocimiento en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, toda vez es a partir del momento en que adquirió el título de
formación avanzada - 6 de septiembre de 1994 -, cuando se comienza a contabilizar la experiencia altamente calificada, la cual es insuficiente por cuanto no supera los 3 años requeridos en la normatividad para acceder a la prestación.
6. Concepto del Agente del Ministerio Público Mediante auto del 27 de agosto de 2015, se corrió traslado para alegar, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, ante lo cual el representante del Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia cuando hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez integró la Sala que expidió la sentencia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones
de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si la señora Gracia Marina Molina Freyle, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le reconozca en su favor, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada por la entidad mediante los actos administrativos demandados. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 15 de mayo de 2014, negó las pretensiones de la demanda. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19903 el Congreso de la República, confirió
facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que 3 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos:
“ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima
Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. ARTICULO 2o. CRITERIOS PARA OTORGAR PRIMA TECNICA. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a). Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b). Evaluación del desempeño. (…). ” . La norma antes transcrita, no solo posibilitó el otorgamiento en razón del desempeño, sino que reiteró el derecho a la prima técnica teniendo en cuenta las calidades específicas del funcionario o empleado frente a determinado cargo, criterios que vendrían a ser reglamentados posteriormente a través del Decreto 2164 de 1991. Sin embargo, cabe anotar que la aplicación de las reglas
contenidas en la citada norma se predicaba exclusivamente de los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público, lo que impedía la extensión de sus beneficios a los demás empleados públicos del Estado. En efecto, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, delimitó los niveles a los cuáles se les podía reconocer la prima técnica teniendo en cuenta cada uno de los factores establecidos, consagrando expresamente la incompatibilidad para percibir simultáneamente dos pagos por dicho concepto, así: “ARTICULO 3o. NIVELES EN LOS CUALES SE OTORGA PRIMA TÉCNICA. Artículo modificado por el Decreto 1724 de 1997. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. PARAGRAFO. En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica.”. Por su parte, el Decreto 2164 de 1991, reglamentario del Decreto Ley 1661 de 1991, definió con mayor precisión las reglas para el otorgamiento de la prima técnica bajo los criterios inicialmente establecidos, señalando los requisitos, el procedimiento, la competencia, la cuantía correspondiente para su asignación y las excepciones a la aplicación del régimen general, consignadas inicialmente en el artículo 10º del Decreto 1661 de 1991, en los siguientes términos:
“ARTICULO 3o. CRITERIOS PARA SU ASIGNACION. <Artículo modificado por el artículo 1o. del Decreto 1335 de 1999. El nuevo texto es el siguiente:> Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) Evaluación del desempeño.”. Concretamente, frente a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, el decreto reglamentario precisó en el artículo 4 que tendrían derecho los empleados que desempeñaran en propiedad cargos susceptibles de dicha asignación en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. Precisó además la referida norma que, el título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación y, adicionalmente, que la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo ante quien se solicite el reconocimiento de la citada prestación. Para mayor ilustración se transcriben los apartes pertinentes del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991: “Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y
experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7 del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite.”. En estos términos quedó establecido y reglamentado en principio, el beneficio de prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Posteriormente, el Presidente de la República en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4 de 1992, expidió el Decreto 1724 de 1997, mediante el cual se unificó el régimen de prima técnica para todos los empleados públicos del Estado y se modificó entre otras disposiciones, el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, que establecía los niveles y cargos susceptibles del reconocimiento de prima técnica bajo los dos factores mencionados, calidades especiales para el desempeño del cargo y evaluación del desempeño.
Si bien el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles susceptibles de prima técnica, éste mantuvo los criterios de asignación existentes y extendió dicho beneficio a los diferentes órganos y Ramas del Poder Público, unificando así las disposiciones sobre la materia, lo que quedó consignado en sus artículos 1º y 5º en los siguientes términos: “Artículo 1º.- La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. (…) Artículo 5º.- El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2, 3 y 5 del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5 del Decreto 55 de 1997, el artículo 8 del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias.”. La modificación contenida dentro de esta norma en cuanto a prima técnica por evaluación del desempeño, eliminó la posibilidad de su reconocimiento en los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, para ampliarla en todos los organismos y Ramas del Poder Público, a sus niveles Directivo, Asesor y Ejecutivo o equivalentes. En los demás aspectos, incluido el régimen de excepción a su aplicación existente4, la prima técnica se continuó rigiendo por las disposiciones vigentes, es decir, las consignadas en los Decretos 1661 y 2164 de
1991. El Decreto 1724 de 1997 fue derogado expresamente por el Presidente de la República con la expedición del Decreto 1336 de 2003, modificando nuevamente el régimen general de prima técnica para los empleados públicos del Estado, especialmente el contenido del Decreto 2164 de 1991, entre otros. 4 Artículo 10º del Decreto Ley 1661 de 1991 y Artículo 2º del Decreto Reglamentario 2164 del mismo año. Esta última norma, Decreto 1336 de 2003, mantuvo los dos criterios existentes para el otorgamiento de la prima técnica; sin embargo, restringió los niveles susceptibles de su asignación al personal nombrado con carácter permanente que desempeñara cargos en el nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora o de Asesor, con lo cual quedó eliminado el nivel ejecutivo, cargos que a su vez debían encontrarse adscritos a determinadas dependencias de la administración en el orden nacional o sus equivalentes en los demás órganos y Ramas del Poder Público, lo que se expresó en los siguientes términos: “Artículo 1°. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa especial o sus equivalentes en los
diferentes órganos y Ramas del Poder Público.”. Además de lo anterior, el artículo 5 del Decreto 1336 de 20035, actualizó bajo algunas modificaciones, el régimen de excepción que se vení
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