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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01446-01(2982-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01446-01(2982-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO / ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA/ ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS – No incorporación al expediente La Sala observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó las cesantías causadas entre los años 1993 y 2005 a favor de la demandante, no obstante, dentro del expediente no se vislumbra copia de esas resoluciones. Como quiera que los actos administrativos demandados no se encuentran incorporados en el expediente, y tampoco se evidencia que los mismos hayan sido notificados en debida forma, para la Sala, no es claro que la demandante haya tenido la oportunidad de controvertirlos en sede administrativa, razón por la que no es dable predicar su firmeza prima facie. Adicionalmente, se evidencia que la obligación de aportar el expediente administrativo contentivo de los actos administrativos acusados estaba en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que el a quo solicitó esos documentos mediante auto de 3 de abril de 2013, sin que esa orden se hubiera cumplido.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D. C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01446-01(2982-14)

Actor: CARMEN ROSA DUSSAN AVELLA

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Auto Interlocutorio – Caducidad Se desata el recurso de apelación presentado por la entidad demandada contra el auto de 13 de junio de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES La señora Carmen Rosa Dussan Avella, mediante escrito de 16 de enero de 20121 solicitó al Ministerio de Relaciones Exteriores, la reliquidación de su auxilio de cesantías correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y

2002. Esa entidad, a través de Oficio DITH 7181 de 1º de febrero de 20122 negó la petición incoada.

La demandante, con escrito de 2 de abril de 20123 presentó nuevamente la petición ante la entidad demandada, la cual mediante Oficio DITH 29572 de 7 de mayo de 20124, negó por segunda vez lo pretendido.

1. La demanda.

La señora Carmen Rosa Dussan Avella, a través de apoderado judicial interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en la que solicitó la nulidad de los oficios DITH 7181 de 1º de febrero de 2012 y DITH 29572 7 de mayo del mismo año; adicionalmente, pidió que se declare la nulidad de los actos administrativos mediante los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó sus cesantías de los años 1993, 1994, 1995, 1998,

1999, 2000, 2001 y 2002. A título de restablecimiento del derecho, pidió la reliquidación de las cesantías causadas en los años indicados y el pago de la sanción moratoria, la cual tazó en doscientos cincuenta millones trescientos ochenta y siete mil ochocientos sesenta y dos pesos y veintinueve centavos ($250387.862.29). Indicó que la entidad demandada liquidó en forma errónea el monto del auxilio de cesantías, toda vez que no tuvo en cuenta la totalidad del salario por ella devengado, en su condición de funcionaria de las misiones diplomáticas colombianas en el exterior. 1 Folios 3 y 4 2 Folios 5 a 8 3 Folios 9 y 10 4 Folios 11 y 12 Consecuencia de lo anterior, el Ministerio de Relaciones Exteriores incumplió su obligación de consignar el auxilio de cesantías, puesto que los dineros depositados en el Fondo Nacional del Ahorro, no corresponden a la suma a la que tiene derecho, razón por la que surgió la obligación del pago de la indemnización. Afirmó que las resoluciones por la cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó las cesantías causadas en los años mencionados, no le fueron notificadas personalmente, por lo que no las pudo controvertir en sede administrativa.

2. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 13 de junio de 2014, declaró no probada la excepción de caducidad propuesta por el Ministerio

de Relaciones Exteriores. El a quo afirmó que en el expediente no obran copias de la notificación,

publicación o ejecución de los actos administrativos demandados mediante los cuales se liquidaron las cesantías; tampoco hay elementos que permitan establecer que la señora Carmen Rosa Dussan Avella se notificó de los actos administrativos por conducta concluyente.

3. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de apelación en el que reiteró los argumentos esgrimidos en la contestación de la demanda.

Adicionalmente, aseveró que los actos administrativos con los que se liquidaron los auxilios de cesantías de la demandante fueron ejecutados, es decir los dineros correspondientes a ese auxilio fueron depositados en el fondo elegido por la demandante, por lo que el término de caducidad puede ser contado a partir del momento de su ejecución. Asimismo, puso de presente que las resoluciones con las que se liquidó el citado auxilio, se notificaron por conducta concluyente cuando la demandante solicitó su reliquidación.

II. CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico El problema jurídico se contrae a establecer si operó el fenómeno de la caducidad en el medio de control de la referencia. Para lo que la Sala se pronunciará sobre:

(i) la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y (ii) análisis del caso en concreto.

2. De la caducidad La caducidad, es el fenómeno jurídico que extingue la oportunidad de quien pretende controvertir la existencia de un derecho en sede judicial, cuando ha transcurrido el tiempo para interponer un medio de control u otro mecanismo previsto en la ley.

Sobre el término para interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento

del derecho, el numeral 2º del literal d) del de la Ley 1437 de 2011, consagra: “La demanda deberá ser presentada: (…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales

(…)”. Por su parte, esta Sala en sentencia de 2 de marzo de 2017 (C.P. César Palomino Cortés)5 estableció: “(…) La caducidad genera la extinción del derecho de acción por el transcurrir del tiempo; de manera tal que la demanda debe ser presentada dentro del término de ley, en aras a salvaguardar el interés general y la seguridad jurídica. Sin embargo, dicho lapso concluye ante la inactividad de quien encontrándose legitimado en la causa, no acciona en tiempo; por lo que la caducidad se presenta como un límite al ejercicio del derecho de acción del ciudadano. (…)”

3. Caso concreto La Sala observa que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó las cesantías causadas entre los años 1993 y 2005 a favor de la demandante, no obstante, dentro del expediente no se vislumbra copia de esas resoluciones.

Comoquiera que los actos administrativos demandados no se encuentran incorporados en el expediente, y tampoco se evidencia que los mismos hayan sido notificados en debida forma, para la Sala, no es claro que la demandante haya

tenido la oportunidad de controvertirlos en sede administrativa, razón por la que no es dable predicar su firmeza prima facie. Adicionalmente, se evidencia que la obligación de aportar el expediente administrativo contentivo de los actos administrativos acusados estaba en cabeza del Ministerio de Relaciones Exteriores, puesto que el a quo solicitó esos 5 Radicado: 13001-23-33-000-2013-00224-01; Demandante: Lília Rosa García Núñez, Demandado: Municipio de Magangué (Bolívar). documentos mediante auto de 3 de abril de 20136, sin que esa orden se hubiera cumplido. En ese sentido, las normas procesales deben ser interpretadas por el juez con miras a lograr el efectivo acceso a la administración de justicia, y de otro lado, en procura de la consolidación de los derechos sustanciales, sin perder de vista el principio in dubio pro actione7. Así las cosas, le asiste razón al Tribunal Administrativo de Cundinamarca cuando admitió la demanda de la referencia, en atención a que el Ministerio de Relaciones Exteriores no aportó los actos administrativos demandados. Por las anteriores consideraciones, la Sala confirmará el auto de 13 de junio de 2014, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró no prospera la excepción de caducidad propuesta por la entidad demandada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, RESUELVE PRIMERO. Se confirma el auto de 13 de junio de 2014 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de

esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaría devolver inmediatamente el expediente al Tribunal de Cundinamarca para lo de su competencia. 6 Folio 32 7 Principio general del derecho, según el cual en caso de no existir certeza al momento de decidir determinado asunto administrativo, se debe preferir la solución que comporte una protección de los derechos del administrado. .

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Con impedimento

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