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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01446-02(3367-19)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01446-02(3367-19)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES / LIQUIDACIÓN DE

CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Personal que se vincule a partir del 2004 / RELIQUIDACIÓN

DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR DEL MINISTERIO

DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO EN MONEDA EXTRANJERA – Improcedencia / DOBLE PAGO Al demandante le fueron reconocidas las cesantías correspondientes, con base en lo establecido en los Decretos 10 de 1992 y 274 de 2000, normatividad que disponía que dicho pago se efectuaba con base en la asignación mensual correspondiente al cargo desempeñado en la planta interna del Ministerio. Sin embargo, es a partir del año 2004, que el Ministerio de Relaciones Exteriores liquidó, pagó el auxilio de cesantías de los funcionarios con fundamento en lo establecido por el Decreto 4414 del 30 de diciembre de 2004, es decir, tomando como base el salario devengado en divisas, sin que esta normatividad le sea aplicable a la demandante, en razón a que ella prestó sus servicios hasta el 2 de febrero de 2003. Conforme con lo expuesto, a la demandante le fueron abonados a la cuenta individual del Fondo Nacional del Ahorro, el valor que por cesantías le correspondía, de acuerdo con la normatividad que se encontraba vigente al momento de efectuar la liquidación, motivo por el cual, no habría lugar a acceder a

la reliquidación de las cesantías pretendidas en la demanda, en cuanto se estaría realizando un doble pago de una prestación, que fue reconocida y pagada a la demandante en debida forma. Así las cosas, a la demandante no le asiste el derecho a la reliquidación del auxilio de cesantías, en cuanto es a partir de la expedición de la sentencia C – 535 de 2005, por medio de la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del artículo 57 del Decreto 10 de 1992, momento en que surge la prerrogativa de la reliquidación de las cesantías con fundamento en lo realmente devengado en la planta externa; sin embargo, como el retiro se produjo con anterioridad (2 de febrero de 2003), la misma no es aplicable al presente caso.

FUENTE FORMAL: LEY 6 DE 1945 / DECRETO LEY 10 DE 1992 – ARTÍCULO 57 / DECRETO LEY 274 DE 2000 / LEY 41 DE 1975 / DECRETO 3118 DE 1969 / DECRETO LEY 4414 DE 2004 / DECRETO 3135 DE 1968 – ARTÍCULO 41 / DECRETO 1848 DE 1969 – ARTÍCULO 102

PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Aplicación / RECLAMACIÓN ADMINISTRATIVA – Interrumpe el cómputo prescriptivo / PRESCRIPCIÓN TRIENAL – Cómputo /

RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS DE SERVIDOR DEL SERVICIO EXTERIOR

DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES CON BASE EN SALARIO

EN MONEDA EXTRANJERA – Improcedencia / PRESCRIPCIÓN TRIENAL –

Configuración Los derechos salariales y prestacionales consagrados a favor del empleado prescriben en tres (3) años, contados desde la fecha en que se hacen exigibles. Igualmente, el simple reclamo escrito del empleado ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Corolario a lo expuesto, el término de prescripción debe contabilizarse a partir del momento en que el derecho se hace exigible, por lo que, en relación con la liquidación de las cesantías, aquel debe contarse desde la notificación del acto que las liquida durante el término de la relación laboral; sin embargo, si se omite, no sería oponible al interesado, en cuanto no tuvo la oportunidad de conocer el monto y controvertirlas, si así lo consideraba del caso, por lo que tampoco operaría la prescripción trienal, empero, si con motivo de la desvinculación, el interesado retira las cesantías, accede a conocer el valor, y en este caso, opera el término de la prescripción, y esta es la oportunidad a partir de la cual podrá reclamarse el reajuste. (…).advierte la Sala que, en el presente caso, es procedente declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo encontró probado el a quo, en la medida que la demandante presentó la solicitud de reliquidación de sus cesantías con base en el salario realmente devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fenecidos los tres (3) años previstos en el artículo 41 del Decreto Ley 3135 de 1968, contados desde cuando la obligación se hizo exigible, esto es, desde el retiro del servicio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01446-02(3367-19)

Actor: CARMEN ROSA DUSSAN AVELLA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del quince (15) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. La demanda 1.1. Pretensiones La señora Carmen Rosa Dussán Avella, por intermedio de apoderado judicial, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para se declare la nulidad de los Oficios DITH No. 7181 del 1 de febrero de 2012 y DITH 29572 del 7 de mayo de 2012, suscritos por el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del cual negó la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 1993, 1994, 1995, 1996, 1999, 2000, 2001 y 2002.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó a título de restablecimiento del derecho, condenar a la entidad demandada al reliquidar el auxilio de cesantías correspondiente a los años en que estuvo vinculado en cargos de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores (1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 200, 2001 y 2002), tomando como base el salario básico realmente devengado en planta externa y la prima de navidad. De la misma forma, se le condene al pago de las diferencias económicas que resulten entre las liquidaciones practicadas y las que se practiquen en obedecimiento de la sentencia, y que sen giradas directamente a la demandante ex – afiliada al Fondo Nacional del Ahorro; y sobre las anteriores diferencias de cesantías, se ordene liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago y hasta cuando se haga efectivamente, en cumplimiento de la sentencia. 1.2. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda son los siguientes (ff. 14 – 26): Sostuvo que la demandante laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores, y su retiro se produjo en el año 2005. La controversia gira en torno a la indebida liquidación de las cesantías elaboradas con base en un salario distinto al realmente devengado, problema que padecieron todos los funcionarios que laboraron en la planta externa de la entidad hasta el 2003, inclusive. A partir de 2004, el Gobierno Nacional mediante el Decreto 4414, ordenó que las cesantías fueran liquidadas con base en el salario realmente devengado.

Sostuvo que se emprendieron acciones judiciales ante la Corte Constitucional, quien mediante sentencias C – 173/2004 y C – 535/2005, proclamaron derechos de igualdad, prevalencia de la realidad laboral y dignidad humana, para defender algo que el Ministerio de Relaciones Exteriores debió respetar: liquidar las cesantías y demás prestaciones de sus funcionarios con base en el salario realmente devengado en planta externa. entre el 17 de marzo de 2003 y el 15 de octubre de 2006, en cargos de planta externa. Manifestó que al conformarse el precedente judicial de que hablaba la Ley 1395 de 2010, artículo 114, el Ministerio de relaciones Exteriores acató la orientación jurisprudencial que ordenaba pagar las diferencias de cesantías causadas como consecuencia de no haberse teniendo en cuenta el salario realmente devengado en planta externa, pagar un interés oratorio del 2%, no pagar la indexación. En virtud de lo anterior, se suscribieron acuerdos conciliatorios que fueron aprobados por la jurisdicción contenciosa administrativa. Refirió que “(…) ya el MRE ha reconocido el derecho sustancia a liquidar y pagar las cesantías con base en el salario real, con un interés moratorio del 2% a los funcionarios de la planta externa, sin indexación. Empero, en su línea administrativa e interpretando a su acomodo la jurisprudencia, se ha negado a conciliar con quieres reclamaron más allá de los 3 años contados desde el retiro, arguyendo prescripción de sus derechos en contraía de lo que señala el Consejo de Estado cuando afirma que el término prescriptivo no corre cuando las liquidaciones de cesantías no fueron notificadas, que es lo mismo

sostenido por jueces y TAC en las sentencias que se citan (…).” Afirmó que el Ministerio de relaciones Exteriores reconoce el derecho sustancia que se discute a quienes son funcionarios activos, a quienes son funcionarios activos, y a quienes habiéndose retirado reclamaron dentro de los 3 años siguientes al retiro, y les niega el derecho y declara prescrito a quienes reclamaron más allá de los 3 años contados desde el retiro, como es el caso de la demandante. Alegó que las liquidaciones de las cesantías originadas en planta externa no fueron conocidas por la demandante, por lo que, si no hay liquidaciones de cesantías, ni constancia de notificación, el término de prescripción no corrió, así la demandante se haya retirado en 2005. Expuso que para el resto de los funcionarios públicos las cesantías son liquidadas con base en el salario real que corresponde al cargo que se está ejerciendo, y no para los funcionarios del servicio exterior, debido a la existencia de un salario equivalente a la planta interna. 1.2 Normas violadas En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: Los artículos 13, 53 y 58de la Constitución Política; literal a) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945; 29 del Decreto 3118 de 1968; 45 del Decreto 1045 de 1978

2. Contestación de la demanda La Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores mediante memorial visible a folios 82 a 99 del expediente, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento.

Refiere que la liquidación d las cesantías de la demandante se realizó de

conformidad con las normas especiales que regularon la materia frente a los funcionarios del servicio exterior (Decreto 10 de 1992 y Decreto Ley 274 de 2000), y se liquidaron anualmente por la entidad conforme a la Ley 49 de 1991 y los Decretos 3118 de 1968 y 1453 de 1998, quedando debidamente finiquitados. Sostuvo que, al momento de realizar los pagos de auxilio de cesantías, estaban vigentes y gozaban de presunción de legalidad las disposiciones que establecían el pago con base en la asignación mensual correspondiente al cargo equivalente en planta interna, y respecto a las sentencias que se mencionada en la demanda, no concedieron efectos retroactivos. Manifestó que en el presente caso, se advierte que la demandante se desvinculó de la entidad el 31 de julio de 2005, sin embargo, la petición de reliquidación de las cesantías por el tiempo laborado en la planta externa de la entidad fue radicado el 2 de abril de 2012, es decir, 6 años después, por lo que se aplica el fenómeno extintivo de la prescripción trienal, al transcurrir más de 3 años de que trata el Decreto 1848 de 1968 para ejercer el derecho de reliquidar las cesantías, y que deben contabilizarse a partir del momento de la desvinculación del funcionario de la entidad. Con fundamento en lo anterior, propuso la excepción de prescripción del derecho en cabeza de la demandante para reclamar la reliquidación de las cesantías, falta de agotamiento de la vía gubernativa, caducidad de la pretensión de nulidad y restablecimiento del derecho, falta de agotamiento de la conciliación extrajudicial

como requisito de procedibilidad e inexistencia del desconocimiento del precedente jurisprudencia por la existencia de nuevos hechos.

3. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 13 de junio de 2014 (ff. 256 - 261), en la cual se declaró no probadas las excepciones de caducidad, falta de requisito de conciliación prejudicial, falta de agotamiento de la vía gubernativa formuladas por la entidad demandada. En contra de esta decisión, la entidad demandada interpuso recurso de apelación, el cual fuera decidido mediante providencia del 28 de septiembre de 2017 (f. 293 – 295), en la cual se confirma la decisión.

Con fundamento en lo anterior, se reanudó la audiencia inicial, el 22 de junio de 2018 (ff. 323 – 328), en la cual se fijó como litigio, en los siguientes términos: “(…) determinar si a la actora se le deben liquidar sus cesantías y demás prestaciones sociales con fundamento en el salario realmente devengado en el servicio exterior durante los años 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 y su eventual diferencia consignada al Fondo Nacional del ahorro con un interés del 2% mensual de conformidad con el artículo 14 del Decreto 162 de 1968.”

4. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la entidad demandada, y en consecuencia negó las pretensiones de la demanda (ff. 354 – 369).

Luego de realizar el análisis el régimen general de cesantías, la forma de

liquidación de las personas que hacían parte de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, concluyó que “la liquidación de las prestaciones contaba con regulaciones especiales que desaparecieron del ordenamiento jurídico, quedando como premisa que la liquidación de las cesantías de los funcionarios que prestan sus servicios en el exterior debe efectuarse con base en el salario realmente devengado.” Consideró que liquidar las prestaciones, entre estas las cesantías, con base en una equivalencia, tal y como lo declaró la Corte Constitucional implicaría dar un tratamiento diferenciado e injustificado, contrario al mandato de igualdad, se atenta contra el principio de primacía de la realidad frente a las formas, puesto que deben cotizarse y liquidarse con base en lo realmente devengado por el funcionario del servicio exterior y no con base en un salario inferior que no es su realidad. Observó que en el expediente no se encuentran las notificaciones de las liquidaciones de las cesantías realizadas a la demandante, para concluir que en estos casos, cuando se le restringe la oportunidad de incoar los mecanismos de impugnación respecto del salario base que tuvo en cuenta para el reconocimiento prestacional, el administrado esta en la obligación de agotar vía gubernativa y dependiendo de la respuesta, puede instaurar demanda, en procura de encontrar una solución a la defectuosa liquidación de cesantías. Refirió que, si bien las prestaciones sociales del personal del servicio exterior deben liquidarse atendiendo el salario efectivamente devengado, no puede perderse de vista que cuando se produce el retiro del servicio, tales emolumentos se convierten en definitivos, y en tal sentido, son prescriptibles si no se reclaman dentro del término de ley, esto es, dentro de los 3 años contados desde la fecha

en que se hagan exigibles. Sostuvo que, en este caso, se habla de dos momentos de exigibilidad, a partir de la sentencia C – 535 de 2005, si el retiro del servicio se produjo con anterioridad a la emisión de aquella, y desde el retiro del servicio del beneficiario, y teniendo en cuenta que la demandante se retiro del servicio el 31 de julio de 2005, es a partir de esta fecha que deben contarse los 3 años para aplicar el fenómeno de la prescripción. Por lo que, producido el retiro del servicio, las prestaciones sociales definitivas deben controvertirse o pedirse su reliquidación dentro de los 3 años siguientes, por lo que el paso del tiempo en exceso conlleva la extinción por cuenta de la prescripción. Así las cosas, como el retiro se llevó a cabo el 31 de julio de 2005, y la petición se elevó el 16 de enero de 2012, es claro que operó la prescripción trienal.

5. Recurso de apelación La demandante a través de apoderado judicial, inconforme con la decisión, solicitó se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar se acedan a las pretensiones de la demanda (ff. 380 – 384), con los siguientes argumentos: Alegó que es obligación legal notificar los actos administrativos, y su omisión tiene consecuencias de que aquellos no producen el efecto jurídico de la caducidad, como tampoco la prescripción. No se encuentra de acuerdo con que el a quo le concede el efecto extintivo de la prescripción al derecho reclamado.

Refirió que la sentencia apelada sostuvo que el retiro del servicio es el punto de

partida de la prescripción, pues este se realizó después de la sentencia C – 535 de 2005, en cuanto a partir de este momento es cuando se hace exigible el derecho, posición con la que no se encuentra de acuerdo, en cuanto no hace mención a que sucede cuando las personas sigue ignorando los actos administrativos liquidatarios, por no haber sido notificados Sostuvo que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar las liquidaciones de las cesantías, a tal punto que certifica que las mismas no aparecen en sus registros, y por ende, omitió señalar los recursos que contra ellas procedía.

6. Alegatos de conclusión 6.1. Por la entidad demandada A través de apoderado judicial, la Nación, Ministerio de Relaciones Exteriores mediante escrito visible a folios 412 a 416 del expediente, en el cual solicitó negar las pretensiones de la demanda.

Insistió que para los períodos 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, fueron liquidados de conformidad a la prescripción normativa y vigente para la época de los hechos, esto es, los artículos 57 del decreto 10 de 1992 y 66 del Decreto 274 de 2000. Refiere que en este caso ha operado el fenómeno de prescripción, de que trata el artículo 41 del decreto 3135 de 1968, en donde se establece que las acciones que emanen de los derechos consagrados en la ley, entre ellos, las cesantías y demás derechos laborales de los funcionarios del estado, prescriben en 3 años contados desde que la obligación se haya hecho exigible. Por lo anterior, como la

demandante no ejerció acción alguna dentro de los plazos, es decir, durante los 3 años contados a partir de la desvinculación de la entidad, eso es, 31 de julio de 2005, se presentó la prescripción. 6.2. Por la parte demandante Mediante escrito visible a folios 421 a 426 del expediente, el apoderado de la demandante reiteró que los argumentos expuestos en el recurso de apelación, en la cual pretende se modifique la sentencia apelada, y se sirva acceder a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que la falta absoluta de notificación de los actos de liquidación de las cesantías, estos no producen efectos legales, y, por ende, no procede excepción alguna. Refiere que la demandante reclamó cuando ya se había retirado del servicio, por lo que en principio podría decirse que se trata de cesantías definitivas cuyo acto administrativo, no se conoce. Sin embargo, la culpa recae sobre quien tiene la obligación de la consignación de las sumas de dinero que se reclaman por concepto de cesantías, en cuanto el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar las liquidaciones de las cesantías, omitió indicar los recursos que procedían en su contra y el plazo para hacerlo, por lo que la liquidación definitiva no tiene punto inicial de partida para efectos de atribuirle el fenómeno extintivo.

7. Concepto del Ministerio Público Vencido el termino de traslado para presentar alegatos de conclusión, concedido mediante auto del 22 de noviembre de 2019 (f. 411) conforme a las previsiones del numeral 4 del artículo 247 del CPACA, el Agente del Ministerio Público, guardó

silencio.

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Subsección es competente para conocer en segunda instancia de este proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 150 del CPACA.

Además, conforme a las previsiones del artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante.

2. Problema jurídico En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la Sala debe decidir si procede ordenar la reliquidación de las cesantías correspondientes a las anualidades 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 con el salario efectivamente devengado en la planta de personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. De igual forma, establecer cuando se hizo exigible el derecho a reclamar la mencionada reliquidación, teniendo en cuenta que los actos de reconocimiento no fueron notificados al demandante, y como consecuencia de ello, determinar si operó el fenómeno de la prescripción.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca a través de la sentencia del 15 de noviembre de 2018, declaró probada la excepción de prescripción, y negó las pretensiones de la demanda.

3. Hechos probados Del material probatorio allegado al expediente, se estableció: Se encontró demostrado que la demandante prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, en el servicio exterior, como Primer Secretario, Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Hungría, desde el 31 de mayo de 1993 hasta el 30 de abril de 1996, y desde el 31 de

agosto de 1998 hasta el 2 de febrero de 2003 como Primer Secretario, Grado Ocupacional 3EX en la Embajada de Colombia ante el Gobierno de Polonia. La señora Carmen Rosa Dussán Avella mediante petición radicada ante el Ministerio de Relaciones Exteriores con fecha 16 de enero de 2012 (ff. 3 – 4), solicitó “reliquidar, reconocer y pagar el excedente correspondiente a los aportes de auxilio de cesantías realizados al Fondo Nacional del Ahorro durante el tiempo que laboré en el Ministerio en el servicio exterior, con base en el salario realmente devengado y no el equivalente en la planta interna, junto con el pago de las sanciones, indemnizaciones moratoria e intereses de ley a que tengo derecho por cuanto el Ministerio no liquidó, ni canceló de manera correcta y oportuna las sumas correspondientes al Auxilio de Cesantías.” A través del Oficio DITH 7181 del 1 de febrero de 2012 (ff. 5 – 8), el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, da respuesta a la solicitud. Posteriormente, elevó nueva solicitud ante el Ministerio de Relaciones Exteriores (ff. 9 – 10), pretendiendo la liquidación de las cesantías hasta el 2003, inclusive, con base en el salario realmente devengado. Mediante el Oficio DITH No. 29572 del 7 de mayo de 2012 (ff. 11 – 12), el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores, resuelve la solicitud presentada por la demandante. Mediante requerimiento realizado en el curso de la primera instancia, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a través del Oficio S – DITH – 14 – 022651 del 9 de abril

de 2014 (ff. 198 – 203), manifestó: “(…) En cuanto a su requerimiento, en relación con allegar la copia o fotocopia autenticada de los actos administrativos relacionados con las liquidaciones de cesantías de los años 1993, 1994, 1995, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 correspondientes a la demandante, al respecto es pertinente precisar que las cesantías de la accionante para la época en que prestó sus servicios al Ministerio de Relaciones Exteriores, específicamente para el período comprendido entre el 4 de febrero de 1981 hasta el 31 de julio de 2005, le fueron reconocidas, liquidadas, aportadas y pagadas de acuerdo con la normatividad vigente para la época en que se causaron, esto es el artículo 76 del decreto 2016 de 1968, el artículo 57 del Decreto Ley 10 de 1992 (que rigió desde enero 3 del mismo año y hasta el 21 de febrero de 2000) y el artículo 66 del Decreto Ley 274 de 2000 (que entró en vigencia el 22 de febrero del mismo año), legislación que establecía que las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior se debían liquidar y pagar con base en la asignación del cargo equivalente en el servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores. (…) Bajo esta óptica, considero importante enfatizar en dos aspectos claros: el primero, el Decreto 4414 de 2004 reguló las cesantías causadas a 31 de diciembre del año 2004, y en segundo lugar, esta norma establecía la vigencia de la misma a partir de la fecha de su publicación – Diario Oficial

45777 del 30 de diciembre de 2004, y en ningún caso se le dio efectos retroactivos a lo dispuesto dentro de la misma. Así las cosas, el Ministerio comenzó a trasladar las cesantías causadas en el servicio exterior en moneda legal colombiana a la tasa representativa del mercado correspondiente al primer día del mes en que se causa la doceava que se transfiere, a partir de la vigencia de la citada norma. Conforme con lo explicado, es pertinente señalar que las cesantías de la demandante, correspondiente a los períodos en que laboró en la entidad, se remitieron por este Ministerio al Fondo Nacional del Ahorro (FNA) para el trámite pertinente, de conformidad con lo establecido en el Decreto – Ley 3118 de 1968, la Ley 432 de 1998 y el Decreto 1453 de 1998, respectivamente, de acuerdo con la normatividad aplicable para la época en que se causaron. (…) En virtud de las normas transcritas, las fechas en las cuales se liquidaron, reportaron y consignaron los valores correspondientes a las cesantías de la demandante se realizaron con base en la legislación expuesta, vigente para la época en que se causó la prestación social, se reitera. Lo anterior se puede constatar de acuerdo con lo consignado en el extracto Interno de Cesantías – COBOL y en el Extracto individual de cesantías emitidos por el Fondo Nacional del ahorro correspondientes a la señora Carme Rosa Dussán Avella (…).” Obra a folios 213 a 221 del expediente, copia de los actos a través de los cuales, se le liquidó las cesantías a la demandante, correspondiente a los años 1982,

1983, 1984, 1985, 1986, 1987, 1988, 1989 y 1991. Aparece a folio 339 copia del extracto individual de cesantías, en el cual se observa que la demandante retiró el saldo total de las cesantías, el 10 de octubre de 2005, de lo cual se infiere que, para ese momento, tenía conocimiento de la forma como se habían liquidado las cesantías. De la solicitud de retiro de cesantías realizada ante el Fondo Nacional del Ahorro, se observa que la demandante, ingresó el 4 de febrero de 1981 (f. 204)

4. Análisis de la Sala Procede la Sala a analizar el régimen de liquidación de cesantías de las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes al Servicio Diplomático y Consular que laboran en el exterior.

Mediante el artículo 3 del Decreto 274 de 20001, se estableció que el Servicio Exterior es la actividad administrada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en desarrollo de la política exterior de Colombia, dentro o fuera del territorio de la República, con el fin de representar los intereses del Estado y de proteger y asistir a sus nacionales en el exterior. En anteriores oportunidades esta Corporación ha precisado que2 el Servicio Exterior comporta una naturaleza especial pues tiene unas condiciones y connotaciones particulares inherentes a las necesidades propias de las relaciones del Estado con las demás Naciones que, además, por las características pluriétnicas y multiculturales, requiere de personal altamente calificado en las 1 “Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular”, decreto que esta vigente desde la fecha de su publicación (22 de febrero de 2000). En su artículo 96, derogó el Decreto 10 de 1992 “Orgánico del

Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular”. 2 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia del 25 de marzo de 2010, Expediente No. 110010325000200500010 00 (0177 - 2005), Actor: Sindicato de Empleados del Ministerio de Relaciones ExterioresSemrex, Consejero Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. materias relativas a la política exterior de la República.3 Lo anterior, justifica la existencia de un régimen especial de la Carrera Diplomática, que actualmente se encuentra regulado por el mencionado Decreto. Por su parte, el artículo 35 del Decreto 274 de 2000, prevé que “en desarrollo de los principios rectores de Eficiencia y Especialidad, los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular deberán cumplir actividades propias de la misión y de las atribuciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, con lapsos de alternación entre su servicio en Planta Externa y su servicio en Planta Interna” En virtud del principio de “alternación”4, los miembros de la carrera diplomática deben desempeñarse en el exterior y otros al interior del Ministerio, bajo las condiciones y formas fijadas en sus respectivas épocas, entre otros, por el Decreto 10 de 1992 y el Decreto 274 de 2000. Para ello aparecen regladas equivalencias entre la planta exterior y la interna. Con fundamento en lo anterior, el Decreto Extraordinario 0311 del 8 de febrero de 1951, “por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan

sus servicios en el Exterior”, disponía: “Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.” A través del Decreto Extraordinario 2016 de 17 de julio de 1968, por medio del cual se reguló el “Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, en el artículo 76, señaló: “Artículo 76. Las prestaciones sociales

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