CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01458-01(0928-14)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01458-01(0928-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PENSION GRACIA - Marco jurídico / DOCENTE - Nacional, nacionalizado y territorial. Diferencia / TIEMPO DE SERVICIO ACREDITADO - Requisito pensión gracia / SECRETARIA AUXILIAR Y AYUDANTE DE OFICINA - No compete para acreditar tiempo de servicio docente / REQUISITOS PENSION GRACIA - No acreditados Frente a la naturaleza de los cargos de Secretaria Auxiliar y Ayudante de Oficina, baste señalar, de una parte que no se encuentran enlistados en la norma y de otra, como bien lo dijo el a quo, no se aportó certificación alguna que diera cuenta de sus funciones desempeñadas para poder colegir si eran de naturaleza docente. Del panorama esbozado se deduce, que en efecto ninguno de los cargos administrativos desempeñados por la actora en el período del 25 de julio de 1978 al 4 de junio de 1991 se encuentra contemplado como de naturaleza docente en atención a la misma denominación otorgada por el estatuto docente, ni muchos menos se allegó certificación alguna que pueda dar cuenta de funciones afines a la docencia. Así pues, habiéndose advertido que tales tiempos laborados, que suman 12 años, 10 meses y 8 días, no son pasibles del reconocimiento de la pensión gracia, no resta más que referirnos a la vinculación inicial ocurrida en el año 1977 y aquella ocurrida a partir del 5 de junio de 1991, para así poder estimar si las pretensiones de la demandan gozan de prosperidad. En efecto, uno de los argumentos de la apelación consiste en que el Decreto 1607 de 21 de julio de
1977, por medio del cual fue nombrada la actora como profesora en la Normal Departamental de Junín, si bien fue suscrito por el Gobernador y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional en el Departamento de Cundinamarca, no le quita el carácter territorial o nacionalizado a su vinculación. Al respecto considera la Sala necesario señalar que en virtud de las Leyes 43 de 1975, 24 de 1988 y 29 de 1989 los Gobernadores de los Departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales. En estos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que, los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían
carácter nacional, como es el caso del nombramiento de la demandante como profesora de la Normal Departamental de Junín. No sobra señalar que el nombramiento de la actora efectuado a través de Decreto 01719 de 24 de abril de 1991, como docente de la Escuela Rural Nemostén del Municipio de Junín, no sólo se asimila bajo la situación anterior, pues si bien el acto administrativo fue expedido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca, éste se encuentra refrendado igualmente por el Delegado del Ministerio de Educación Nacional, sino que además se acude a las facultades otorgadas por el artículo 1º de la Ley 43 de 1975 y al Decreto 2863 de 1989, disposiciones con las cuales se corrobora que el cargo que ostentaba la actora se desarrolló bajo una vinculación nacional en tanto que sólo así podía efectuarse la reubicación de la actora en la docencia y dar aplicación al Decreto 2863 de 1989 que señala que el Ministro de Educación Nacional “podrá reubicar en los cargos docentes y directivos docentes nacionales vacantes que continúen dependiendo del Ministerio de Educación Nacional, a los funcionarios administrativos con título docente y/o escalafón docente de este Ministerio que así lo soliciten”.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 37 DE 1933 / LEY 116 DE 1928 / LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN
Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01458-01(0928-14)
Actor: YOLANDA TERESA GONZALEZ DE RAMOS
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL EICE EN
LIQUIDACION HOY UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Conoce la Sala, del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 6 de diciembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por la señora YOLANDA TERESA GONZÁLEZ DE RAMOS contra la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP-1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para lograr la nulidad de la actuación administrativa que le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
I. ANTECEDENTES 1 A través de providencia de 12 de diciembre de 2012, se ordenó la notificación del auto admisorio a CAJANAL EICE En Liquidación y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- .(fls. 121 y s.s.).
1. EL MEDIO DE CONTROL Por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, la accionante presentó demanda ante el a quo con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: La Resolución No. 21242 de 16 de mayo de 2008, proferida por el Gerente General de la Caja de Previsión Social EICE en liquidación, por medio de la cual se revocó de manera unilateral la Resolución No. 11524 de 12 de marzo de 2008 y se negó el reconocimiento de la pensión gracia. La Resolución No. PAP 019347 de 15 de octubre de 2010, proferida por el Gerente Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, por medio de la cual se le negó nuevamente el reconocimiento a la pensión aludida. La nulidad de la Resolución No. UGM 022366 de 27 de diciembre de 2011, suscrita por el mismo funcionario, mediante el cual se le negó por tercera vez el reconocimiento y pago de la pensión gracia. La nulidad de la Resolución No. UGM 033217 de 15 de febrero de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la anterior, confirmándola. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho solicitó en síntesis que se condene a la demandada a reconocerle y pagarle la pensión gracia en cuantía del 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la fecha de consolidación del status pensional, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, en concordancia con la Ley 4ª de 1966 y el Decreto 1743 de 1966.
Que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 187, 188, 192 y 195 numeral 4º.
2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS2
Señaló el apoderado que la actora nació el 8 de octubre de 1955, por lo que cumplió con el requisito de edad para acceder a la pensión, además prestó sus servicios al Estado en los siguientes periodos: En el Departamento de Cundinamarca, como docente en interinidad, vinculación territorial nacionalizada, nombrada por Decreto Departamental No. 1607 de 1977, desde el 25 de marzo de 1977 hasta el 8 de junio de 1977, por 74 días. Luego en el mismo Departamento de Cundinamarca, por nombramiento en propiedad, nacionalizada, en la Escuela Normal Nacionalizada, a través de Decreto Departamental No. 1718 de 1978, desde el 25 de julio de 1978 hasta el 4 de junio de 1991, por 4.630 días. Luego fue reubicada, a través de Decreto 1719 de 1991, desde el 5 de junio de 1991 hasta el 31 de junio de 2011, por 7227 días, para un total de 33 años un mes y 21 días. Por lo anterior, consideró que cumple con más de 20 años de servicio sólo como docente o como docente y empleada de escuela normal. Dijo que se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta en el ejercicio de sus funciones como docente y no ha sido sancionada disciplinariamente ni recibe recompensa alguna por parte de la Nación.
Precisó que los tiempos laborados por la actora como docente en interinidad para el periodo del año 1977 se deben tener en cuenta para el reconocimiento de su pensión gracia, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 2277 de 1979, al igual que el tiempo como empleada de Escuela Normal Superior de Junín, en tanto que es compatible con el tiempo laborado como docente para el cómputo del tiempo de la pensión gracia, de conformidad con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928 que establece que los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucción pública tienen derecho a la jubilación en los términos que contempla la Ley 114 de 1913. Añadió, que el tiempo laborado por la educadora, a partir del 5º de junio de 1991, 2 Visible a folios 13 y ss, del Cuaderno No. 1. cuando fue reubicada nuevamente como docente en la Escuela Rural Nemostén del Municipio de Junín en Cundinamarca por el Decreto 1719 de 24 de abril de 1991, mantiene el tipo de vinculación nacionalizada de conformidad con lo estipulado por el artículo 1º de la Ley 91 de 1989. En consecuencia, el tiempo servido desde el 25 de julio de 1978 hasta el 31 de junio de 2011 en los cargos de docente y empleada de escuela normal, deben ser computados y tenidos en cuenta para el cumplimiento del requisito de 20 años de servicios conforme a lo establecido en la Ley 116 de 1928 y desde luego, en la Ley 114 de 1913.
Dijo que la actora solicitó el reconocimiento de la pensión gracia el día 16 de enero de 2006, petición que fue resuelta de manera positiva mediante la Resolución No. 11524 de 12 de marzo de 2008, en la que se reconoció la pensión gracia. Pero, posteriormente, a través de la Resolución No. 21242 de 16 de mayo de 2008, se revocó la anterior decisión y se negó el reconocimiento, argumentando que no contaba con 20 años de servicios en la docencia oficial al desestimar el tiempo laborado como empleada en la Escuela Normal Superior de Junín pasando por alto lo establecido en el artículo 6º de la Ley 116 de 1928. Agregó que el 22 de mayo de 2009 la demandante solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de su pensión gracia, que fue negada por la Resolución No. PAP 019347 de 15 de octubre de 2010, por considerar que existió incongruencia en la documentación aportada. Luego, ante una nueva petición de reconocimiento, la entidad profirió la Resolución No.022366 de 27 de diciembre de 2011, al señalar que los tiempos laborados en interinidad no serían tenidos en cuenta por tratarse de cargos administrativos. Que la misma negativa se produjo a través de la Resolución No. 033217 de 15 de febrero de 2012, al resolver el recurso de reposición interpuesto contra aquella.
3. DISPOSICIONES VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3
Se invocó la violación de los artículos 1º, 2º, 4º, 29, 48 y 53 de la Constitución
Política. 3 Folios 16 a 21 del cuaderno primero. Indicó la demanda que la actuación de CAJANAL violó el principio de legalidad, la supremacía de la Constitución y la jerarquía de las normas, el derecho a la seguridad social, el pago oportuno de las pensiones de ley y el objeto de las actuaciones administrativas en lo referente a la seguridad social como servicio público que debió ser garantizado por la administración. De orden legal se hizo referencia a la Ley 114 de 1913, artículos 1º y 4º; la Ley 116 de 1928, artículo 6º, la Ley 37 de 1933, artículo 3º; la Ley 43 de 1975, artículos 1º, 2º, 10º, 12º y 15º de la Ley 91 de 1989, Como concepto de violación, indicó que las disposiciones constitucionales y legales citadas fueron desconocidas por la entidad demandada en tanto que al acreditar 20 años de servicios en la docencia y contar con 50 años de edad tiene derecho al reconocimiento de la pensión gracia en los términos de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. Dijo que la Ley 114 de 1913 creó la pensión gracia, también a favor de los empleados de las escuelas normales y que la demandante acreditó el cumplimiento de los 50 años de edad el 8 de octubre de 2005, además venía prestando sus servicios como docente oficial y empleada de la escuela normal territorial y nacionalizada, ininterrumpidamente desde el 25 de marzo de 1977 y por ende cumple con el requisito de los 20 años de servicio; carece de medios de
subsistencia en armonía con su posición social y costumbres, se ha desempeñado con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta y no recibe ninguna otra recompensa de la Nación. Además cuenta con vinculación territorial de antes del 31 de diciembre de 1980 conforme a lo establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, sin que sea necesario que tenga vinculación laboral vigente al 31 de diciembre de 1980. Concluyó que los tiempos laborados por la docente en el Departamento de Cundinamarca como docente interina nacionalizada en el periodo del 25 de marzo de 1977 al 8 de junio de 1977 es computable con el laborado como docente y empleada de escuela normal nacionalizada en el Departamento de Cundinamarca, en propiedad desde el 25 de julio de 1978 y que por ello esa vinculación territorial o nacionalizada, anterior al 31 de diciembre de 1980 es la que le permite acceder a la pensión gracia, sin que importe su nombramiento en interinidad, pues se trata del tiempo en el que una persona suple a otra en el desempeño de sus funciones. Luego se refirió a los tiempos laborados en las escuelas normales como válido para la pensión gracia y dijo que la educadora tiene derecho a que el tiempo laborado como empleada de escuela normal se le compute para ello, máxime si se tiene en cuenta que su profesión siempre ha sido licenciada en ciencias de la educación y que por esa razón fue nombrada como docente en interinidad en el año de 1977 y posteriormente después del tiempo laborado como empleada, fue reubicada como profesora en la Escuela Normal de Junín y que además, ella
siempre nombrada por la entidad territorial Cundinamarca siendo sin lugar a dudas una docente nacionalizada.
4. OPOSICIÓN4
La apoderada de la entidad demandada consideró que la parte actora no probó los 20 años de servicios, lo que generó la negativa de la entidad, en tanto que quedó establecido que no acreditó su labor en la docencia oficial de carácter departamental, distrital o municipal; que de conformidad con la norma transcrita y los antecedentes que reposan en el expediente administrativo no hay lugar al reconocimiento de la prestación solicitada.
Propuso las excepciones: de (i) ausencia de vicios en el acto administrativo demandado, (ii) imposibilidad de condena en costas, (iii) cobro de lo no debido, (iv) sobre la indexación.
II. LA SENTENCIA APELADA5
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda, a través de providencia de 6 de diciembre de 2013, decisión a la que arribó, luego de analizar el marco jurídico y conceptual de la pensión gracia, para lo que se 4 Visible a folios 133 y s.s. del expediente. 5 Visible a folios 228 y s.s. refirió al Decreto 2277 de 1979 y a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 91 de 1989 y, concluyó que la pensión gracia sólo es aplicable a los docentes departamentales, distritales y municipales, llamados territoriales, pero no a los nacionales, de conformidad con las normas que los consagraron, siempre y cuando su vinculación se haya producido antes de 1980.
Posteriormente analizó los documentos allegados por la parte actora para probar el lleno de los requisitos exigidos para acceder a la pensión gracia, así como el iter administrativo surtido y concluyó que se acreditó que la actora estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 en la Normal Departamental de Junín, Cundinamarca, como docente interina por el término de 83 días durante el tiempo comprendido entre el 25 de marzo y el 8 de junio de 1977. Que en principio en tanto los actos de nombramiento fueron suscritos por el Secretario de Educación de Cundinamarca se podría suponer que el nombramiento de la demandante fue de carácter territorial, no obstante el acto administrativo también fue suscrito por un delegado del Ministerio de Educación por lo que se desdibujaba la naturaleza territorial del cargo. Dijo que los tiempos subsiguientes que fueron contabilizados por la demandante correspondieron al lapso del 25 de julio de 1978 (anterior al 31 de diciembre de 1980) hasta el 28 de febrero de 1988 y del 29 de junio de 1988 al 4 de junio de 1991, los cuales correspondieron a los cargos de Secretaria Auxiliar en el Colegio Departamental de Junín y Ayudante de Oficina, para los que fue nombrada a través de actos proferidos por el Secretario de Educación de Cundinamarca y el Delegado del Ministerio de Educación Nacional. Además dijo, que conforme al Decreto 2277 de 1979, artículo 2º, tales cargos no tenían naturaleza docente, lo que se sumaba a la falta de prueba sobre las
funciones que desarrollaba la actora en ellos y por ello, se advertía que la misma no encajaba dentro de lo señalado por el Decreto 2277 de 1979 y no tenían trascendencia docente. Concluyó así, que dicho interregno no podía ser valorado como tiempo de servicio docente con miras al reconocimiento pensional. Lo anterior, aunado a que la vinculación como educadora interina en el periodo de 1977, lo fue como docente de carácter nacional.
III. LA APELACIÓN El apoderado judicial de la accionante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia, en escrito visible a folios 323 y s.s., en el que manifestó que el a quo efectuó una desacertada valoración probatoria, hubo “falsa motivación” en la sentencia y no se dio aplicación a lo señalado en el artículo 6º de la Ley 116 de
1928. Precisó en síntesis, que el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca como docente en interinidad entre el 25 de marzo de 1977 al 8 de junio de 1977, debe ser atendido, pues se aportó copia auténtica del Decreto No. 1607 de 21 de julio de 1977, por medio del cual fue nombrada como profesora de la Normal Departamental de Junín, que fue proferido por el Gobernador del Departamento de Cundinamarca para laborar en un plantel departamental y para cubrir una plaza docente. Que también se allegó copia de las certificaciones Nos. 2009015562-13 de 18 de mayo de 2009 y la No. 2011046917 de 3 de mayo de 2011, documentos
con los que dijo acreditar que hubo vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y que el tipo de vinculación fue del orden territorial o nacionalizada. Dijo que dicha falta de valoración probatoria llevó a que el a quo concluyera que la actora se desempeñó como docente interina del orden nacional porque el Decreto 1607 del 21 de julio de 1977 fue firmado también por un Delegado del Ministerio de Educación Nacional y que dicha firma era necesaria después de la Ley 43 de 1975 en virtud del proceso de nacionalización. Añadió que en virtud de la Ley 91 de 1989 solo existen dos tipos de docentes nacionales y territoriales y que la distinción tiene como fundamento determinar el origen de los recursos con los cuales serán pagados dichos docentes. Que la docente pertenece sin lugar a dudas al grupo de docente nacionalizado y no del orden nacional como concluyó el a quo. Aseveró que conforme a la Ley 114 de 1913 la pensión gracia fue creada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales por servicios prestados a los departamentos y municipios y que dicho beneficio se extendió a los docentes de secundaria, empleados de escuelas normales e inspectores de instrucción pública a través de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, por lo que dicha vinculación sólo se puede reconocer a los profesores con vinculación territorial y a los empleados de las escuelas normales. Que por ello al desestimar el tiempo laborado entre el 25 de julio de 1978 al 4 de junio de 1991, se deja de aplicar lo estipulado en el artículo 6ª de la Ley 116 de 1928.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante providencia de 30 de abril de 2014 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante (fl. 337).
Posteriormente, por auto de 3 de septiembre de 2014, al considerarse innecesaria la celebración de audiencia de alegaciones y juzgamiento se ordenó correr traslado a las partes por el término común de diez días, así como al Ministerio Público para emitir concepto, conforme a lo señalado por el numeral 4º del artículo 247 del CPACA.
V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN6
En esta oportunidad, la apoderada de la entidad demandada Unidad Administrativa especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -U.G.P.P.- insistió en que la actora no reúne los supuestos del artículo 32 del Decreto 2277 de 1979 que establece el carácter docente y en consecuencia, deben ser previstos como educadores escalafonados los cargos directivos de director de escuela o concentración escolar, coordinador o prefecto de establecimiento, rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media, jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimiento y 6 En escrito visible a folios 356 y s.s. supervisor o inspector de educación. Que conforme a lo señalado por el artículo 35 del mismo Decreto, los demás cargos directivos de la educación oficial tienen carácter administrativo y sus titulares se regirán por las normas aplicables a los demás empleados públicos. En consecuencia, el tiempo laborado por la peticionaria con el Departamento de
Cundinamarca por el período comprendido entre el 25 de julio de 1978 al 28 de febrero de 1988 como Secretaría Auxiliar del Colegio Departamental del Municipio de Junín, ni los tiempos laborados por el periodo comprendido entre el 29 de febrero de 1988 al 4 de junio de 1991 como Ayudante de Oficina del Colegio Departamental de Nuestra Señora del Rosario del Municipio de Junín, no se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, en tanto que el legislador indicó cuales cargos tenían carácter docente y por ello no es viable el reconocimiento deprecado. El apoderado de la actora y la señora Procuradora Tercera Delegada ante esta Corporación guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
En el presente caso se trata de dilucidar, si el a quo incurrió en alguna imprecisión jurídica para negar las pretensiones de la demanda frente a la vinculación, cargos y tiempos de servicios acreditados por la actora para el reconocimiento de la pensión gracia, para lo cual se verificara el marco jurídico y jurisprudencial de acceso a dicha prestación y se confrontará si efectivamente se acreditaron los requisitos exigidos por la norma, de acuerdo al marco del recurso de apelación.
2. Marco jurídico de la pensión gracia.
En principio, la Ley 114 de 1913 otorgó a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4º, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre
que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”. Dicha pensión, fue concebida como una compensación o retribución en favor de los maestros de primaria del sector oficial, que percibían una baja remuneración y por consiguiente, un poder adquisitivo precario y menor frente a aquellos educadores cuyos salarios y prestaciones estaban a cargo de la Nación, situación causada por la debilidad financiera de los departamentos y municipios para atender las obligaciones salariales y prestacionales que les fueron asignadas por virtud de la Ley 39 de 1903 que rigió la educación durante la mayor parte del siglo.7 En consecuencia, un maestro de primaria puede recibir simultáneamente pensión de jubilación departamental y nacional con base en la Ley 114 de 1913, pero en ningún caso dos pensiones de índole nacional. Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero con nombramientos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales, que a consecuencia de ello, quedó estipulada en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que conserva aún su vigencia, pues la citada Ley 116, en su artículo 6º señaló precisamente que tal beneficio se concretaría “…en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a
ésta complementan…”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral cuarto de esta ley. Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corporación al precisar que la referida norma lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.8 7 Sentencia C-479 de 1998. Corte Constitucional. 8 Sentencia de 16 de junio de 1995. Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionalizó la educación primaria y secundaria que oficialmente venían prestando y asumiendo financieramente los departamentos y municipios, redefiniéndose entonces la educación oficial como un servicio público a cargo de la Nación. Dicho proceso de nacionalización se llevó a cabo de manera progresiva entre el 1° de enero de 1976 y el 31 de diciembre de 1980, quedando perfeccionado desde tal fecha. Implicó además, que los costos salariales y prestacionales del cuerpo docente territorial fueran asumidos completamente por la Nación a partir del 31 de diciembre de 1980 pues de ello se trataba, lo que elevaría a los docentes territoriales a un plano de igualdad salarial y prestacional respecto de los docentes nacionales, que conduciría por ende a la desaparición de las precarias condiciones económicas que justificaban la previsión legal de la pensión gracia y su otorgamiento, una vez perfeccionado tal proceso. Así, con ocasión del proceso de nacionalización en comento y la posterior
centralización en el manejo de las obligaciones prestacionales del personal docente nacional y nacionalizado, se expidió la Ley 91 de 1989 a través de la que el legislador no solo creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y reguló la forma en que serían asumidas las cargas prestacionales del personal docente luego de la nacionalización9, sino que además buscó amparar la expectativa que en cuanto a pensión gracia ostentaban todos aquellos docentes que siendo territoriales (es decir, sujetos de su otorgamiento conforme a la finalidad con la que se previó inicialmente dicha prestación gratuita), quedaron inmersos dentro de la mencionada nacionalización a 31 de diciembre de 1980, fecha en la que culminó el mencionado proceso, consagrando un régimen de transición para éstos que les permitiera mantener dicho beneficio hasta la consolidación de su derecho protegiendo dicha expectativa frente al coyuntural cambio que implicaba la extinción del derecho a la pensión gracia, y precisando además, que para los demás docentes, es decir los vinculados con posterioridad a tal fecha, tan sólo se reconocería la pensión ordinaria de jubilación. Ahora, en cuanto a la correcta interpretación del contenido de la Ley 91 de 1989, la Sala Plena Contenciosa en sentencia del 27 de agosto de 1997 definió su ámbito de aplicación frente al extinto derecho a la pensión gracia y los docentes 9 Artículos 3° y 4°. que gozaban de una expectativa válida en cuanto a la misma con ocasión del mencionado proceso de nacionalización, en virtud del que en principio la perderían, precisando con toda claridad el alcance del régimen de transición que
ésta contenía. Consideró la Sala Plena en la citada sentencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." “4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para
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