CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01473-01(4936-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01473-01(4936-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSIÓN GRACIA – Recuento normativo / / PAGO DE SALARIOS - Sistema General de Participaciones / VINCULACIÓN – No le quita el carácter de docente nacionalizado o territorial / DINEROS GIRADOS A LAS ENTIDADES TERRITORIALES PROVENIENTES DEL SISTEMA GENERAL DE PARTICIPACIONES - Hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales / DOCENTES TERRITORIALES Y/O NACIONALIZADOS - No se convierten en educadores nacionales por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación / DOCENTE NACIONALIZADO – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / PENSION GRACIA – Reconocimiento [T]eniendo en consideración la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 ya mencionada, es dable afirmar que aun cuando en el nombramiento efectuado en 1978 intervino el Fondo Educativo Regional del Vichada y se pagó con cargo a la nación, dicha circunstancia no determina el tipo de vinculación de la docente, pues este es dado por la ley; lo que significa que, en virtud del nombramiento relacionado anteriormente, la demandante ostenta el carácter de docente nacionalizada independientemente de que los salarios hayan sido pagados con dineros provenientes de la Nación. (…) Adicionalmente, repárese que en términos de la citada providencia, una vez los recursos del Sistema General de Participaciones son transferidos a las entidades territoriales, estos se incorporan a sus presupuestos locales, es decir, pasan a ser de su exclusiva propiedad, como sus titulares directos, por mandato de la Constitución Política de 1996 (art. 356).
Luego entonces, no queda duda de que los dineros girados a las entidades territoriales provenientes del Sistema General de Participaciones, con el propósito de cubrir gastos en educación y otros sectores, hacen parte de los recursos propios de los entes territoriales, razón por la cual el carácter del docente nombrado y pagado con dichos recursos es territorial y no nacional. Por consiguiente, en el caso concreto es claro que la demandante prestó sus servicios como docente con vinculación del orden nacionalizado entre el 12 de abril de 1978 y el 25 de mayo de 1981. Conclusión: La señora María Astrid Ramírez Montero reúne la totalidad de los requisitos establecidos legalmente para tener derecho a la pensión gracia, pues acreditó el tiempo de servicios exigido, esto es, 20 años de servicios de vinculación de carácter territorial, sin que el origen de los recursos varié tal condición.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01473-01(4936-15)
Actor: MARÍA ASTRID RAMÍREZ MONTERO
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL, UGPP Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia-O-141-2018 ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia proferida el 3 de septiembre de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la señora María Astrid Ramírez Montero contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP. ANTECEDENTES La señora María Astrid Ramírez Montero, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó a la UGPP. Pretensiones
1. Se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución UGM 025516 del 12 de enero de 2012, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social, CAJANAL EICE en Liquidación, hoy UGPP, le negó el reconocimiento de la pensión gracia. - Resolución UGM 036955 del 6 de marzo de 2012, emitida por la misma entidad, a través de la cual se confirmó la decisión adoptada en el acto descrito en el ítem anterior.
2. A título de restablecimiento del derecho se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la pensión gracia en favor de la accionante, a partir del 9 de septiembre de 2007 en cuantía equivalente al 75% del IBL, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el año
inmediatamente anterior a la fecha en que se adquirió el estatus pensional.
3. Se ordene la actualización de los valores condenados en los términos del inciso final del artículo 187 del CPACA y se condene en costas a la accionada.
4. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en los artículos 192 y 195 del CPACA.
HECHOS1
En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes:
1. La señora María Astrid Ramírez Montero, nació el 9 de septiembre de 1957, es decir, que cumplió los 50 años el 9 de septiembre de 2007.
2. Prestó sus servicios como docente nacionalizada del 12 de abril de 1978 hasta el 25 de mayo de 1981 y del 25 de julio de 1986 hasta el 6 de enero de 2010, en virtud de nombramientos efectuados, en su orden, por los departamentos de Vichada y Cundinamarca.
3. El 26 de febrero de 2010 la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
4. Mediante Resolución UGM 025516 del 12 de enero de 2012, expedida por CAJANAL EICE en Liquidación se negó el reconocimiento, con el argumento de que la vinculación comprendida entre el 2 de abril de 1978 y el 25 de mayo de 1981 era de carácter nacional.
5. Contra la anterior decisión la accionante interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto, a través de la Resolución UGM 036955 del 6 de marzo de 2012, manteniéndose la negativa del derecho pensional solicitado.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.2 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 1 Folios 66-67 2 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo3. En el presente caso en los folios 240 y 241, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: « […] Se precisa que sería del caso pronunciarnos sobre los denominados medios exceptivos opuestos (sic)4 por la agencia estatal demandada, si no fuera porque salvo la prescripción, los demás remiten al fondo de la controversia y serán resueltos al abordar este aspecto de la contienda, tales
excepciones se refieren a: presunción de legalidad de los actos administrativos expedidos por la Caja Nacional de Previsión Social, hoy liquidada, y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social e inexistencia de la obligación; y en lo que concierne a la prescripción en el evento de que se llegare a acceder a las pretensiones de la demanda la Corporación habrá de pronunciarse sobre ella.» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite en el folio 241, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma: Problema jurídico fijado en el litigio « […] la controversia se refiere a establecer si la demandante tiene o no derecho al reconocimiento de la pensión gracia de conformidad con las Leyes 3 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Propuestos. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas. De igual modo, se observa que en el escrito de contestación de la demanda, la accionada aceptó los hechos relacionados con la edad de la accionante y la
presentación de solicitud de 26 de febrero de 2010, a través de la cual esta deprecó de la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, lo que le fue negado con Resolución UGM 25516 de 12 de enero de 2012. Respecto de las demás situaciones fácticas enunciadas en la demanda la accionada no las acepta, por lo que el despacho estima que existe litigio frente a los hechos referentes a (i) el tiempo de servicio prestado por la demandante como profesora en los departamentos de Cundinamarca y Vichada, (ii) su tipo de vinculación, (iii) el desempeño de su labor docente con honradez, consagración y buena conducta, (iv) la fecha de adquisición del estatus pensional, (v) la interposición del recurso de reposición contra la Resolución UGM 25516 de 12 de enero de 2012 y (vi) la Resolución UGM 36955 de 6 de marzo de ese año, mediante la cual se desató de manera desfavorable el anterior recurso, lo cual deberá ser materia de debate probatorio […]»
SENTENCIA APELADA6
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora María Astrid Ramírez Montero, profirió sentencia escrita el día 3 de septiembre de 2015, en la cual resolvió lo siguiente: - Declaró no probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales, propuesta por la accionada. - Declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 25516 del 12 de enero y UGM
36955 del 6 de marzo, ambas de 2012. - Condenó a la UGPP a reconocer y pagar en favor de la accionante la pensión gracia en un monto equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación del estatus pensional, a saber, del 9 de septiembre de 2006 al 9 de septiembre de 2007. - Ordenó la actualización de las sumas reconocidas. Los fundamentos de la decisión fueron los siguientes: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia y efectuar un análisis de las pruebas aportadas al proceso, encontró que la demandante acreditó la vinculación oficial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que laboró con honradez e idoneidad, que cuenta con 50 años de edad (9 de septiembre de 2007), y que prestó sus servicios como docente de carácter 6 Folios 265-272. nacionalizada por más de 20 años, motivo por el cual tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión reclamada en una cuantía equivalente al 75% de lo devengado en el año inmediatamente anterior a adquirir el estatus pensional.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandada interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticionó se revoque con base en los argumentos que se reseñan: Sostuvo que contrario a lo expuesto por el a quo la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia, pues no cumple con los requisitos que la Ley 114 de 1913 previó para ello. Sostuvo que no es viable contabilizar
para efectos de pensión los años que van de 1980 a 1993, como quiera que el servicio se prestó por nombramientos interinos; ni tampoco aquellos temporales, laborados entre el 8 de febrero de 1990 y 30 de noviembre de 1992. De igual forma, aclaró que para el periodo comprendido entre el 12 de abril de 1978 y el 25 de mayo de 1981, las comisarías no era territorios con partidas presupuestales independientes, por lo que dependían de los recursos del Gobierno Nacional, lo que significa que el nombramiento que para la época efectuó el comisario de Vichada no puede tenerse como nacionalizado sino que debe ser asimilado a uno de carácter nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Surtido el término legal guardó silencio.
La parte demandada: Reiteró lo mencionado en el recurso de apelación y solicitó revocar la sentencia proferida en primera instancia.
Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en segunda instancia, según lo reporta el secretario de la Sección en informe obrante en el folio 318.
CONSIDERACIONES Competencia 7 Folios 281-282. De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta
instancia se resume en la siguiente pregunta: ¿La señora María Astrid Ramírez Montero cumple los requisitos legales para el reconocimiento y pago de la pensión gracia? Como problema jurídico asociado ¿El que la remuneración sea pagada con dineros provenientes de la nación varía el tipo de vinculación? Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis la demandante acreditó los requisitos legales para que se reconozca y pague la pensión gracia, sin que el origen de los salarios modificara el tipo de vinculación, por las razones que se explican a continuación:
1. La pensión de jubilación gracia.
La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4 de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o
se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.
Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: « […] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación […]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado10, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: « […] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio
la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997. labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se
otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin
a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: « […] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un
servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del alcance conceptual, se sabe que la Ley 91 de 1989 en su artículo 1 consagra que para los efectos de dicha norma por personal nacional se entiende aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional. Justamente y sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según
su nombramiento, esta corporación11 ya ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de actividad desarrollada. 1.2. Recursos de la Nación y el carácter territorial de la docente en el sub lite. La Sección Segunda en sentencia de unificación del 21 de junio de 201812 al estudiar el componente dogmático del situado fiscal, la naturaleza de los recursos cedidos por la nación a las entidades territoriales y los fondos educativos regionales (FER), consideró que: a. Los recursos del situado fiscal tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, no obstante su origen nacional, una vez eran incorporados a los presupuestos locales pasaban a ser propiedad exclusiva de los entes territoriales en calidad de rentas exógenas. b. Los entes territoriales son los propietarios de los recursos que gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por disposición del artículo 356 de la Constitución política vigente. c. Los fondos educativos regionales (FER) dependían no solo de los recursos girados por la Nación a las entidades territoriales sino también del presupuesto propio que estas destinaban para dicho fin. d. Los fondos educativos regionales (FER) atendían algunas erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación como de las entidades territoriales. Denótese además que en ambos casos los recursos le
pertenecían de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. Así pues, las reglas que en esta materia deberán atenderse para efectos de 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, Sentencia del 11 de febrero de 2015.
Radicación: 050012331000200602850 01(3051-13). Actor: Luz Miriam Marta Charry. Demandado: Cajanal EICE en liquidación, UGPP. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda. Radicación: 250002342000201304683 01 (3805-2014).
Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: UGPP. determinar la calidad de docente territorial, son las siguientes: i) Los docentes territoriales y/o nacionalizados no se convierten en educadores nacionales cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional (FER), así este último certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal, ni tampoco cuando los recursos destinados para su sostenimiento tiene su origen en la Nación. ii) El docente deberá acreditar su calidad de local con copia de los actos administrativos, dentro de los cuales conste que la plaza a ocupar es de aquellas que el legislador previo como territoriales o con la certificación emitida por la autoridad nominadora en la que se forma inequívoca se indique el tipo de vinculación. iii) Independientemente del origen de los recursos el docente debe acreditar que la plaza a ocupar es de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que
respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad o de la exógenas, cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, la erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del sistema general de participaciones. 1.3. Caso concreto De acuerdo con el problema jurídico planteado, se verificará si la docente cumple con los requisitos establecidos en las normas que regulan la pensión gracia. Edad Para obtener el reconocimiento del derecho pensional reclamado se requiere, en primer lugar, haber cumplido 50 años de edad. En el caso concreto, la señora María Astrid Ramírez Montero nació el 9 de septiembre de 1957 (ff. 18 y 50), por consiguiente, a la fecha de la solicitud de reconocimiento de la pensión gracia contaba con la edad requerida (f. 4). Buena conducta Este requisito hace referencia a que el empleo se haya desempeñado con honradez y consagración, lo cual se encuentra acreditado en el expediente con la declaración de buena conducta suscrita por la demandante y con el certificado de antecedentes emitido el 24 de febrero de 2010 por la Procuraduría General de la Nación (ff. 24 y 25). Vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 establece como requisito adicional haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Contrario a lo expuesto por el recurrente, tal como se acredita en la prueba
documental aportada al expediente, María Astrid Ramírez Montero se vinculó en calidad de docente nacionalizada en el municipio de Santa Rosalía, Vichada, desde el 12 de abril de 1978 (f. 20-22, 42, 53 y 54). En conclusión, se encuentra demostrada la vinculación del accionante como docente antes del 31 de diciembre de 1980. Tiempo de servicio Tal como se explicó en párrafos precedentes en virtud de la Ley 91 de 1989 y en armonía con la sentencia de unificación mencionada, para obtener la pensión gracia, un docente debe acreditar que laboró 20 años en establecimientos oficiales departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo; sin que la naturaleza de su vínculo (nacional, nacionalizado o territorial) este determinada por el origen de los recursos destinados para cubrir las acreencias que genera la respectiva relación. De acuerdo con el Decreto 002 de 1978, acta de posesión núm. 015, los certificados emitidos por el departamento de Vichada, la gobernación de Cundinamarca, el formato único para la expedición del certificado de historial laboral y los antecedentes administrativos (ff. 20-24, 42-44, 53-57, 11513, 210), la demandante prestó sus servicios docentes así: Novedad Fechas Días 13 CD en el cual obran los antecedentes administrativos de la demandante. Ver los numerales 6 a 9, 19 a 22. Decreto 002 del 19 de abril de Desde el 12 de abril de 197814 715
1978. hasta el 6 de abril de 1980.
(Nombramiento) Camilo Torres de Santa Rosalía, Vichada. Nacionalizado Decreto 0048 del 11 de marzo de Desde el 7 de abril de 1980 409 1980. hasta el 25 de mayo de 1981. (Traslado) Normal Federico Lleras Acosta, Vichada. Nacionalizado. Decreto 864 del 22 de abril de Desde el 25 de julio de 1986 630 1986. hasta el 24 de abril de 1988. (Reingreso) Escuela Rural La Chácara Beltrán, Cundinamarca. Nacionalizado Decreto 669 del 25 de abril de Desde el 25 de abril de 1988 4539 1988. hasta el 3 de diciembre de 2000 (Traslado) Escuela Rural Guacharac
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