CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01491-01(4746-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01491-01(4746-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – TØrmino / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - No opera frente a prestaciones peri(cid:243)dicas. Solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial suspende c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad. Presentaci(cid:243)n de la demanda extemporÆnea. Efectos. Rechazo de la demanda El art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011 seæala que la caducidad del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho ocurre cuando Øste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente a la fecha en que se efectu(cid:243) la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del respectivo acto. Igualmente, el mismo art(cid:237)culo 164 ib(cid:237)dem, al regular el tØrmino para la presentaci(cid:243)n de la demanda seæala que Østa se puede presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri(cid:243)dicas y que no habrÆ lugar a que se recuperen las prestaciones que se hubiesen pagado de buena a fe a particulares. MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / CONCILAICION PREJUDICIAL -Suspende c(cid:243)mputo del tØrmino de caducidad De acuerdo con el art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 2001 cuando se presenta solicitud
de conciliaci(cid:243)n el tØrmino para contabilizar la caducidad se suspende en cuatro oportunidades, segœn el caso: 1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio. 2. Hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que la ley as(cid:237) lo exija. 3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el art(cid:237)culo 2o de la Ley 640 de 2001. 4. Hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses contemplado en el art(cid:237)culo 20 de la misma ley. Significa lo anterior que el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procedimental de orden pœblico por tanto el tØrmino all(cid:237) previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede quedar al libre albedr(cid:237)o del particular sino que es de obligatorio cumplimiento y en caso de no instaurar el medio de control dentro del plazo indicado pues la sanci(cid:243)n para el administrado no puede ser otra que el rechazo de su demanda porque ocurre el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ART˝CULO 164 / LEY 1437 DE 2011ART˝CULO 138 / LEY 640 DE 2001 - ART˝CULO 21 / LEY 4 DE 1913ART˝CULO 62
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N A.
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ
BogotÆ D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-2342-000-2012-01491-01(4746-15)
Actor: JOSE MAURICIO RUIZ BECERRA.
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLIC˝A NACIONAL.
Ley 1437 de 2011 Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho/ Apelaci(cid:243)n auto interlocutorio Procede la Sala – Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n, a resolver de plano el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto que dispuso el rechazo de la demanda, previas las siguientes consideraciones: ANTECEDENTES Mediante demanda presentada ante la jurisdicci(cid:243)n el 27 de noviembre de 2012, el ciudadano JOS(cid:201) MAURICIO RUIZ BECERRA, a travØs de apoderado, ejerci(cid:243) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, (art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), para reclamar la anulaci(cid:243)n de los siguientes actos administrativos: Auto No. 0134 INSDE - DIPON del 22 de junio de 2011 (fallo primera
instancia proceso disciplinario radicaci(cid:243)n nœmero SIJUR-REDIP 2011-3) proferido por el Inspector Delegado especial Direcci(cid:243)n Nacional de la Polic(cid:237)a Nacional, Coronel Luis Eduardo Mart(cid:237)nez GuzmÆn. Auto de Segunda Instancia de fecha de 6 de enero de 2012 por medio del cual se resolvi(cid:243) recurso de apelaci(cid:243)n de las Diligencias disciplinarias REDIP 2011-3, proferido por el Inspector General de la Polic(cid:237)a General de Colombia Mayor General Edgar Orlando Vale Mosquera. Decreto No. 0476 del 8 de marzo de 2012 expedido por el seæor Ministro de Defensa. Como restablecimiento del derecho solicit(cid:243) que se ordene a la Polic(cid:237)a Nacional reintegrarlo al cargo del cual fue destituido, reconocerle los emolumentos salariales que dej(cid:243) de percibir con motivo de su desvinculaci(cid:243)n debidamente indexados, ascenderlo por servicio o antig(cid:252)edad dentro del escalaf(cid:243)n correspondiente, pagarle la indemnizaci(cid:243)n que haya lugar; y que se condene a la entidad al pago de las costas procesales. EL AUTO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda – Subsecci(cid:243)n C rechaz(cid:243) la demanda en providencia del 11 de septiembre de 20151, por considerar que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducado con sustento en las siguientes razones: Los actos que se demandan son el auto No. 0134 INSDE - DIPON del 22 de junio
de 2011, el auto sin nœmero del 6 de enero de 2012 y el Decreto No. 0476 del 8 de marzo de 2012; la conciliaci(cid:243)n extrajudicial se radic(cid:243) ante la Procuradur(cid:237)a el 18 de mayo de 2012 y la demanda fue presentada el 27 de noviembre de 2012. Frente a lo anterior, puso de presente que a partir del 24 de marzo de 2012, fecha de notificaci(cid:243)n del œltimo acto demandado2, empez(cid:243) a correr el tØrmino de cuatro meses para que el actor demandase el acto, es decir que la demanda debi(cid:243) interponerse a mÆs tardar el 24 de julio de 2012, sin embargo dado que el demandante elev(cid:243) solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial el 18 de mayo de 2012, es decir que faltaban 66 d(cid:237)as para la expiraci(cid:243)n del tØrmino oportuno para la presentaci(cid:243)n de la demanda, la conciliaci(cid:243)n se surti(cid:243) ante la Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado, el 16 de agosto de 2012, lo que indica que a partir del d(cid:237)a siguiente al 16 de agosto se contabilizan los 66 d(cid:237)as para contar el tØrmino de caducidad de la demanda, luego entonces el tØrmino para accionar venc(cid:237)a el 22 de octubre de 2012, pero la demanda fue presentada el 27 de noviembre de la misma anualidad.
No obstante lo anterior, ha de tenerse en cuenta que segœn informe secretaria del 26 de noviembre de 2012, se constata que entre el 22 de octubre al 23 de noviembre de 2012, hubo cese de actividades por paro judicial, por lo tanto correspond(cid:237)a al demandante presentar la demanda al d(cid:237)a siguiente hÆbil siguiente, 1 Folios 120 a 125 del expediente. 2 Decreto Núm.: 0476 del 8 de marzo de 2012 “por la cual se ejecuta una sanción impuesta a un oficial de la Policía Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario” es decir 26 de noviembre de 2012, pero solo lo hizo hasta el 27 de noviembre de 2012 En efecto, el demandante debi(cid:243) presentar la demanda el d(cid:237)a hÆbil siguiente a la reanudaci(cid:243)n de actividades por parte de la Rama Judicial, es decir el d(cid:237)a 26 de noviembre de 2012, sin embargo el demandante la radic(cid:243) el d(cid:237)a 27 de noviembre de 2012, cuando ya hab(cid:237)a operado la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. LOS ARGUMENTOS DE LA APELACI(cid:211)N Mediante escrito presentado en su oportunidad3, el apoderado del demandante recurre en apelaci(cid:243)n argumentando las siguientes razones: Cuestion(cid:243) la manera como el Tribunal determin(cid:243) los d(cid:237)as faltantes para que operara la caducidad, puesto que no cont(cid:243) el d(cid:237)a 18 de mayo de 2012 fecha en la
que el demandante elev(cid:243) la solicitud de conciliaci(cid:243)n ante la Procuradur(cid:237)a, en consecuencia explic(cid:243): (…) “Como bien lo expresa su despacho, la solicitud de conciliación ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n fue presentada el 18 de mayo de 2012, debiendo contarse a partir de este d(cid:237)a, no el siguiente, el tiempo faltante para llegar a 24 de julio”. “Sin embargo, con el debido respeto me permito discrepar de su despacho en cuanto al nœmero de d(cid:237)as faltantes para dicho tØrmino por cuanto el despacho determina que son SESENTA Y SEIS (66) por cuanto al presentarse el dieciocho (18) este d(cid:237)a (18) no se cuenta por cuanto al presentarse la solicitud se interrumpi(cid:243) y al hacer la contabilizaci(cid:243)n de los d(cid:237)as en un calendario del aæo dos mil doce (2012) entre el (18) de mayo y el (24) encontramos 68 d(cid:237)as con lo que la demanda habría sido presentada oportunamente”. 3 Folios 127 y 128 del expediente. “En efecto, al presentarse el dieciocho (18) de mayo este día NO SE DEJO TRANSCURRIR y hasta el treinta y uno (31) de mayo serian CATORCE (14) d(cid:237)as, TREINTA (30) d(cid:237)as de junio y VEINTICUATRO (24) d(cid:237)as de julio arrojar(cid:237)an un total de SESENTA Y OCHO (68) DIAS los cuales empezar(cid:237)an a contar a partir del d(cid:237)a siguiente al de
la celebraci(cid:243)n de la audiencia de conciliaci(cid:243)n ante la Procuradur(cid:237)a General de la Naci(cid:243)n, que para el caso en concreto fue el d(cid:237)a dieciséis (16) de agosto de 2012.” Finalmente y tomando en consideraci(cid:243)n el paro judicial, conforme a la certificaci(cid:243)n obrante en el proceso, y las cuentas mencionadas los d(cid:237)as faltantes son 68 y no 66 como erradamente lo seæala el Tribunal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Es pertinente advertir la procedencia de la alzada interpuesta, como quiera que se trata de la providencia referida en el numeral 1 del art(cid:237)culo 243 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, formulada dentro de la oportunidad prevista por el numeral 2 del art(cid:237)culo 244 ib(cid:237)dem con la debida sustentaci(cid:243)n; ademÆs, es la Sala Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n competente para decidir de plano el recurso, en acatamiento a lo previsto por el art(cid:237)culo 125 ejœsdem. Problema jur(cid:237)dico En el presente caso consiste en establecer si de conformidad con el art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011, se encuentra caducada la demanda del seæor JOSE MAURICIO RUIZ BECERRA que pretende la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Auto No. 0134 INSDE - DIPON del 22 de junio de 2011 emitido
por la Polic(cid:237)a Nacional, ii) Auto del 6 de enero de 2012, proferido por la Polic(cid:237)a Nacional; y iii) Decreto No. 0476 del 8 de marzo de 2012 “ por el cual se ejecuta una sanci(cid:243)n impuesta a un Oficial de la Polic(cid:237)a Nacional en cumplimiento de un fallo disciplinario” expedido por el Ministerio de Defensa. Normativa Aplicable El art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011 sobre la oportunidad para demandar en ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del derecho previsto en el art(cid:237)culo 138 ib(cid:237)dem, dice: "Art(cid:237)culo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberÆ ser presentada: " (...) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: " (...) "d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberÆ presentarse dentro del tØrmino de cuatro (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente al de la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del acto administrativo, segœn el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (...)”. El art(cid:237)culo 164 de la Ley 1437 de 2011 seæala que la caducidad del Medio de Control de nulidad y restablecimiento del derecho ocurre cuando Øste no se ejerce dentro de los cuatros (4) meses contados a partir del d(cid:237)a siguiente a la fecha en
que se efectu(cid:243) la comunicaci(cid:243)n, notificaci(cid:243)n, ejecuci(cid:243)n o publicaci(cid:243)n del respectivo acto. Igualmente, el mismo art(cid:237)culo 164 ib(cid:237)dem, al regular el tØrmino para la presentaci(cid:243)n de la demanda seæala que Østa se puede presentar en cualquier tiempo cuando se dirija contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones peri(cid:243)dicas y que no habrÆ lugar a que se recuperen las prestaciones que se hubiesen pagado de buena a fe a particulares. Por su parte, la Ley 640 de 5 de enero de 2001 regula aspectos relacionados con la conciliaci(cid:243)n, entre otros, lo atinente a la suspensi(cid:243)n de los tØrminos de prescripci(cid:243)n y caducidad. Para los fines del presente caso, nos interesa lo que tiene que ver con la caducidad del Medio de Control. El art(cid:237)culo 21 de esta normativa dispone: "Art. 21. Suspensi(cid:243)n de la prescripci(cid:243)n o de la caducidad. La presentaci(cid:243)n de la solicitud de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el tØrmino de prescripci(cid:243)n o de caducidad, segœn el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que Øste trÆmite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art(cid:237)culo 2 de la presente ley o hasta que se venza el
tØrmino de tres (3) meses a que se refiere el art(cid:237)culo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi(cid:243)n operarÆ por una sola vez y serÆ improrrogable". De acuerdo con la norma anterior cuando se presenta solicitud de conciliaci(cid:243)n el tØrmino para contabilizar la caducidad se suspende en cuatro oportunidades, segœn el caso:
1. Hasta cuando haya acuerdo conciliatorio.
2. Hasta que el acta de conciliaci(cid:243)n se haya registrado en los casos en que la ley as(cid:237) lo exija.
3. Hasta que se expidan las constancias previstas en el art(cid:237)culo 2o de la Ley 640 de 2001.
4. Hasta que se venza el tØrmino de tres (3) meses contemplado en el art(cid:237)culo 20 de la misma ley.
El mismo art(cid:237)culo 21 de la Ley 640 de 2001, al final seæala que "lo que ocurra primero", que la suspensi(cid:243)n solo procede por una sola vez y que no se puede prorrogar. Ahora, el art(cid:237)culo 2o de la Ley 640 de 2001, mencionado en el art(cid:237)culo que se ha citado anteriormente, contempla las constancias que el conciliador debe expedir al interesado indicando la fecha de presentaci(cid:243)n de la conciliaci(cid:243)n y de su celebraci(cid:243)n con la expresi(cid:243)n sucinta del objeto de aquella. De otro lado, el art(cid:237)culo 62 de la Ley 4a de 1913 o C(cid:243)digo de RØgimen Pol(cid:237)tico y
Municipal seæala c(cid:243)mo se deben contar los tØrminos. Dice la norma: "ARTICULO 62. En los plazos de d(cid:237)as que se seæalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados v de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y aæos se computan segœn el calendario; pero si el œltimo d(cid:237)a fuere feriado o de vacante, se extenderÆ el plazo hasta el primer d(cid:237)a hÆbil. (Subrayas fuera de texto).
De lo probado en el proceso: - A folio 5 obra el Auto No. 0134 INSDE - DIPON del 22 de junio de 20114 por parte de la Polic(cid:237)a Nacional. - A folio 23 obra Auto sin nœmero del 6 de enero de 20125 por parte de la Polic(cid:237)a Nacional, cuya notificaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 20 de enero de 2012. - A folio 57 obra Decreto No. 0476 del 8 de marzo de 20126 por parte seæor Ministro de Defensa, cuya notificaci(cid:243)n se realiz(cid:243) el 23 de marzo de 2012. - A folio 115 se encuentra el acta de Conciliaci(cid:243)n prejudicial en el que se indica que la solicitud fue presentada el 18 de mayo de 2012 y resuelta por la Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado el 16 de agosto de
2012.
- A folio 59 del expediente se observa que el apoderado de la parte actora instaur(cid:243) demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Secretar(cid:237)a 4 Auto que resolvi(cid:243) en primera instancia la investigaci(cid:243)n disciplinaria radicado nœmero SIJURREDIP-2011-3, que impuso al seæor JOS(cid:201) MAURICIO RUIZ BECERRA el correctivo disciplinario de destituci(cid:243)n e inhabilidad general por doce aæos. 5 Auto que resolvi(cid:243) el recurso de apelaci(cid:243)n y confirm(cid:243) en segunda instancia la decisi(cid:243)n del Auto No. 0134 INSDE - DIPON del 22 de junio de 2011. 6 Por el cual se ejecuta la sanci(cid:243)n la sanci(cid:243)n impuesta al seæor JOS(cid:201) MAURICIO RUIZ BECERRA.
General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de noviembre de 2012. - A folio 78 del expediente obra constancia por parte de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el que se indica que con motivo de cese de actividades laborales de la Rama Judicial no hubo atenci(cid:243)n al pœblico desde el d(cid:237)a 22 de octubre hasta el 23 de noviembre de 2012. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En relaci(cid:243)n con la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho el H. Consejo de Estado ha manifestado:
"...La caducidad es un fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico taxativo de naturaleza procesal que se presenta en los casos expresamente seæalados en la ley, de orden pœblico, a diferencia de la prescripci(cid:243)n de naturaleza sustancialque extingue el derecho por no hacerse uso del mismo; de tal manera que respecto de la caducidad, las partes no pueden variar sus perfiles legales, ni renunciar a ella. La caducidad se refiere a la pØrdida de oportunidad de ejercer una acci(cid:243)n para el reconocimiento de un derecho y como tal escapa a la autonom(cid:237)a de la voluntad, por manera que las acciones extinguidas por este concepto, no pueden ser revividas, al ser como se dijo, una instituci(cid:243)n de estricto orden pœblico...". Significa lo anterior que el art(cid:237)culo 138 de la Ley 1437 de 2011 es una norma procedimental de orden pœblico por tanto el tØrmino all(cid:237) previsto para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho no puede quedar al libre albedr(cid:237)o del particular sino que es de obligatorio cumplimiento y en caso de no instaurar el medio de control dentro del plazo indicado pues la sanci(cid:243)n para el administrado no puede ser otra que el rechazo de su demanda porque ocurre el fen(cid:243)meno jur(cid:237)dico de la caducidad. Caso Concreto De acuerdo con el contexto normativo y probatorio la Sala Subsecci(cid:243)n A de esta Corporaci(cid:243)n determina que el apoderado de la parte actora present(cid:243) la solicitud de
conciliaci(cid:243)n extrajudicial ante la Procuradur(cid:237)a Tercera Delegada ante el Consejo de Estado el 18 de mayo de 2012, faltando como bien lo sostiene el apelante 68 d(cid:237)as para presentar la demanda, contados a partir de el mismo d(cid:237)a en que se presenta la solicitud de conciliaci(cid:243)n y no desde el d(cid:237)a siguiente como lo sostuvo el Tribunal, pues no se puede perder de vista lo indicado en el art 21 de la Ley 640 de 2001. Teniendo presente que la audiencia de conciliaci(cid:243)n extrajudicial se realiz(cid:243) y se declar(cid:243) fallida el 16 de agosto de 2012, de conformidad con el literal b) del art(cid:237)culo 3(cid:176) del Decreto 1716 de 2009, desde el d(cid:237)a siguiente se reanud(cid:243) la contabilizaci(cid:243)n del tØrmino de caducidad por 68 d(cid:237)as que a la fecha de la solicitud de la conciliaci(cid:243)n faltaban para su vencimiento, por lo cual, el tØrmino de caducidad de que trata el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo se extendi(cid:243) hasta el 23 de octubre de 2012 (martes), es decir, que ese d(cid:237)a, se debi(cid:243) presentar la demanda. No obstante a lo anterior, y teniendo en cuenta que a partir del 22 de octubre hasta el 26 de noviembre de 2012, hubo cese de actividades por paro judicial segœn constancia de la Secretaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca,
correspond(cid:237)a al demandante presentar la demanda al d(cid:237)a siguiente hÆbil, es decir, 27 de noviembre de 2012 es decir, dentro del tØrmino establecido para ello lo que indica que la parte actora present(cid:243) la demanda en tiempo, raz(cid:243)n por la cual, el auto apelado deberÆ ser revocado por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de conformidad con las razones anteriormente expuestas y en su lugar deberÆ hacer el estudio de admisi(cid:243)n pertinente. Hechas las anteriores precisiones, la Sala – Subsecci(cid:243)n A revocarÆ el auto apelado de 11 de septiembre de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. En mØrito de lo expuesto, la Sala RESUELVE 1.- REVOCASE en todas sus partes el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que rechaz(cid:243) la demanda por caducidad, y en su lugar realizar el estudio de admisi(cid:243)n correspondiente. 2.- DEVU(cid:201)LVASE el expediente al Tribunal de origen, para proveer lo pertinente.
COPIESE, NOTIF˝QUESE Y C(cid:218)MPLASE.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesi(cid:243)n celebrada en la fecha.
GABRIEL VALBUENA HERN`NDEZ WILLIAM HERN`NDEZ
G(cid:211)MEZ