CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01496-01(1403-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01496-01(1403-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
Radicación No. 41001-23-33-000-2015-00217-01
Actor: DANIELA ALEJANDRA PÉREZ MONJE
IMPUGNACIÓN ACCIÓN DE TUTELA - Pág. No. 1
RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A CÓNYUGE Y COMPAÑERA PERMANENTE -Reglas 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a ella.3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008, al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o
compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. (…) Las declaraciones fuera de proceso son armónicas con los registros civiles de nacimientos de los cinco hijos procreados en la unión marital de hecho durante el período comprendido desde 1938 hasta 1948, que revelan la existencia de una relación estable y duradera de más de 50 años entre la actora y el [causante], en que conformaron una comunidad de vida, hasta el fallecimiento de este último, ocurrido en la ciudad de Santa Marta el 29 de octubre de 1989. Por consiguiente, no hay duda de que la [demandante], conforme al artículo 47, letra a), de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a sustituir en la pensión de jubilación a su compañero permanente. RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTE A PADRES / DEPENDENCIA ECONÓMICANo debe ser absoluta En cuanto a los padres del causante, podrán ser beneficiarios de la pensión de sobrevivientes cuando falten el cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, sin que sea necesario acreditar la dependencia económica absoluta respecto del fallecido, según la sentencia C-111 de 2006 de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL : LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 46 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 12 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 47 / LEY 797 DE 2003ARTÍCULO 13
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01496-01(1403-14)
Actor: ZOILA LUZ DE LA HOZ AVENDAÑO
Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, HOY UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Sustitución pensional Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la UGPP contra la sentencia de 11 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió a las pretensiones de la demanda del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 25-48). La señora Zoila Luz de la Hoz Avendaño, por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a instaurar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 33176 y UGM 55324 de 15 de febrero y 3 de septiembre de
2012, del liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social, que niegan la sustitución pensional a la actora, en calidad de compañera permanente del señor Reinaldo Escobar Camargo, quien falleció el 30 de octubre de 1989. 2) Que, como resultado de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada reconocerle y pagarle la sustitución pensional, con el pago retroactivo de las sumas de dinero a que tenga derecho en los últimos tres años; reajustes, indexación e intereses de mora, y todo aquello que en derecho corresponda. 2 3) Que se condene al reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho. 4) Que se dé cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso dentro de los términos previstos en el artículo 192 y concordantes del CPACA. 1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 27-31). Relata la accionante que nació el 15 de junio de 1919, según se aprecia en su partida de bautismo y en la copia de la cédula de ciudadanía. Inició vida marital con el señor Reinaldo Escobar Camargo en enero de 1938, con quien convivió por espacio de 51 años de manera pública, permanente, singular e ininterrumpida hasta cuando murió el 30 de octubre de 1989 en Santa Marta (Magdalena). Su unión marital con el señor Reinaldo Escobar Camargo se inició luego de que este se separara de hecho definitivamente de quien fuera su cónyuge, la señora Helia Peñaloza, con quien no tuvo descendencia. En cambio, ellos procrearon cinco hijos: Graciela, Reinaldo, Gustavo, Nohemí y Enrique Escobar de la Hoz, tal
como se prueba con los registros civiles de nacimiento que se anexan al presente escrito. El señor Reinaldo Escobar Camargo fue empleado público por más de 20 años, razón por la cual obtuvo su pensión de jubilación, que le fue reconocida por la Caja Nacional de Previsión Social, por medio de Resolución 3682 de 1.º de octubre de 1962. Afirma que el salario y, luego, la pensión de jubilación que recibía el señor Reinaldo Escobar Camargo era el sustento de la familia así conformada, ya que ella nunca desempeñó, ni menos ahora por su edad y precariedad en su estado de salud, labor diferente a la del hogar, es decir, ella dependía económicamente y derivaba su sustento, de lo así percibido por su compañero permanente, cuya última mesada recibida fue de $63.046,28, correspondiente al mes de octubre de 1989. Expone que el 11 de septiembre de 1991, en su condición de compañera permanente, solicitó del subdirector de prestaciones económicas de la Caja Nacional de Previsión Social la sustitución pensional, pero le fue negada, mediante Resolución 36897 de 22 de septiembre de 1993, con el argumento de que el señor Reinaldo Escobar Camargo estuvo casado y nunca hizo trámite de 3 separación de cuerpos, lo cual fue ratificado por Resoluciones 14549 de 28 de diciembre de 1994 y 691 de 2 de abril de 1996. No obstante las publicaciones de ley realizadas por cuenta de la Caja Nacional de Previsión Social, ninguna otra persona se presentó con una reclamación
semejante, ni con igual ni con mejor derecho, ni mucho menos la señora Helia Peñaloza, quien fuera la cónyuge del señor Escobar Camargo, ya que ella había fallecido el 10 de febrero de 1990, esto es, cuatro meses después que el mencionado señor, según se acredita con el pertinente registro civil de defunción. Por último, manifiesta que con el paso del tiempo y debido al cambio en las disposiciones legales y a la evolución jurisprudencial respecto del tratamiento de la parejas no casadas, presentó otra vez, el 2 de agosto de 2011, petición ante la Caja Nacional de Previsión Social en Liquidación, con el fin de obtener la sustitución pensional el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente, lo que le fue negado por medio de los actos demandados. 1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos acusados las siguientes: artículos 48 y 53 de la Constitución Política; 46, numeral 1, 47, 288 y 289 de la Ley 100 de 1993 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo. El concepto de la violación, en extracto, radica en que si bien es cierto que la convivencia entre el finado señor Escobar Camargo y la demandante se estructuró en la normativa invocada en las decisiones cuya nulidad se propugna, no lo es menos que esta situación varió a favor de la actora con la expedición de la Constitución Política de 1991 y de la Ley 100 de 1993 (artículos 46 y 47), normas que debieron aplicarse, en favorabilidad, para definir su petición.
1.2 Contestación de la demanda. La entidad accionada se opone a las pretensiones de la demanda, toda vez que la accionante no cumple los requisitos probatorios exigidos en la norma para ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, puesto que «se encuentra probado que el causante tenía una relación matrimonial vigente con una persona diferente a la hoy demandante, razón por la cual no será posible que el señor Magistrado acceda a la pretensión solicitada» (f. 63). 4 Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, caducidad de la acción, prescripción y genérica (ff. 61-64).
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 11 de septiembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda, a partir del 2 de agosto de 2008, sin condenar en costas, con base en los siguientes razonamientos: […] se tienen como probados los siguientes hechos; que la demandante hizo vida marital con el señor Escobar, que durante esa relación procrearon y criaron 5 hijos de conformidad con las pruebas que reposan en el expediente; se encuentra acreditado que la demandante ZOILA LUZ DE LA HOZ AVENDAÑO, nació el 15 de julio de 1919, en el Piñón Magdalena, por lo que a la fecha de esta audiencia tiene cumplido 95 años, que la Constitución Política en su artículo 48 reformado por el acto legislativo 01 de 2005, le otorga especial protección por ser un derecho constitucional fundamental de
las personas en Colombia, al igual le adscribe que en la condición de edad se le otorga una protección reforzada por estimarla personas de la tercera edad y en debilidad manifiesta, así mismo según las declaraciones extra-procesos o notariales, pero sobre todo por la procreación y crianza de los 5 hijos, pruebas todas estas aportadas al expediente, se concluye que la actora y el señor Reynaldo Escobar hicieron vida marital durante mucho tiempo. Se prevé en las argumentaciones de la apoderada de la entidad demanda que se deben negar las pretensiones con el fundamento de que la señora de la Hoz no tiene derecho porque el señor se encontraba casado. La parte demandante manifiesta que la ahora actora convivía con el señor Escobar hasta el momento de su fallecimiento, así las cosas, la Sala de decisión manifiesta que son ciertas las aseveraciones probadas en la demandada. Sin embargo, la C.N. de 1991, definió a la familia en todas las modalidades con iguales efectos, procreen o no hijos, norma reiterada por la Corte Constitucional, concretamente teniendo como soporte el principio fundamental a la igualdad, en consecuencia la Sala observa que en 2 oportunidades se le ha negado la pensión y que quedó demostrado mediante pruebas testimoniales y materiales (Registro Civiles) en los que constan los hechos de los nacimientos de los hijos comunes, así las cosas en la hipótesis de que aún sobreviviera la cónyuge debía haberse autorizado la pensión para la cónyuge y compañera permanente en cuotas iguales. Así las cosas, y sin más elucubraciones la Sala accederá a las pretensiones de la demanda y exhortara a la entidad
demandada que atendiendo a los derechos constitucionales de la actora proceda a dar cumplimiento a la orden judicial y a su respectiva inclusión en nómina (ff. 104-113) [ff. 104-113].
III. MEDIDAS CAUTELARES En la audiencia inicial de 11 de septiembre de 2013, que culminó con fallo, el apoderado de la demandante solicitó que, conforme al artículo 229 del CPACA, se 5 ordenara como medida cautelar el pago inmediato de la pensión de jubilación, a lo cual accedió el a quo en decretarla y dispuso que la entidad pública accionada procediera «de manera inmediata y dentro de los 15 días siguientes a esta audiencia a reconocer y liquidar y pagar a la demandante señora ZOILA LUZ DE LA HOZ AVENDAÑO las mesadas pensionales que se causen a partir de la fecha de esta sentencia, es decir, a partir del 11 de septiembre de 2013» (ff. 109112).
IV. El RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el fallo de primera instancia en el que sostiene que la demandante «no cumple con los legalmente descrito en relación a los requisitos normativos, debido a las características del vínculo, ya que si bien hay una relación sentimental esta no es una unión de hecho por las características de esta y debido a existir una unión marital entre el Reynaldo Escobar Camargo y su esposa la cual cumplía, razón por la cual y analizando el caso materia del litigio conforme las normas transcritas y los antecedentes, se infiere según que no cumple con la totalidad de los requisitos legales para acceder a lo pretendido» (ff..118-120) [sic para todo el texto].
V. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada fue concedido, en auto de 13 de febrero de 2014, ante esta Corporación (ff. 123-125), y se admitió por proveído de 19 de mayo siguiente (f. 129); y, después, en providencia de 4 de febrero de 2016, se dispuso a correr traslado simultáneo a las partes y al Ministerio Público para que alegaran de conclusión y conceptuara, en su orden (f. 172), oportunidad aprovechada solo por las primeras.
La demandada (ff. 176-178). Reitera los argumentos expuestos en el recurso de apelación, de que la accionante no colma la totalidad de los requisitos legales exigidos para acceder a lo pretendido. La accionante (ff. 187-194). El apoderado de la demandante pone en conocimiento del despacho su deceso, ocurrido en la ciudad de Santa Marta (Magdalena), el 10 de febrero de 2016, a la edad de 97 años. Aporta su registro civil de defunción 4497390, de la Registraduría de Santa Marta, de 11 de febrero 6 del mismo año (f. 182). Igualmente, presenta poder que le extienden los hijos de la actora y el causante, señores Graciela del Carmen, Reinaldo Elías, Gustavo Rafael, Nohemí de la Concepción y Enrique del Carmen Escobar de la Hoz para que, en desarrollo de la figura de la sucesión procesal (artículo 68 del Código del Proceso), continúe en representación de los intereses demandados por su desaparecida progenitora, y, por lo tanto, solicitan que se les reconozca como
sucesores procesales y se le otorgue personería al apoderado. Además, manifiesta que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, con base en los planteamientos consignados en la demanda, hechos y omisiones que sirvieron de cimiento a las pretensiones, fundamentos de derecho, normas violadas, el concepto de su violación y todo el soporte jurisprudencial, en especial, con lo que tiene que ver con el principio de igualdad constitucional de la familia frente a la ley, con el de la progresividad de los derechos sociales y la condición más favorable, aplicación de las leyes y retrospectividad de la Constitución y normas legales vigentes sobre el tema.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, esta Corporación es competente para conocer del presente litigio, en segunda instancia. 6.2 Cuestión previa. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez intervino en la expedición de la providencia de 11 de septiembre de 2013 como integrante del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), motivo por el cual, por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso,1 y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 6.3 Problema jurídico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar, en los términos del recurso de apelación, ¿si a la actora, en su calidad de compañera
permanente, le asiste razón jurídica o no para reclamar la sustitución de la pensión que disfrutaba el causante? 1 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso-administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 7 6.4 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Como bien lo ha dicho esta Sala,2 la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues al desaparecer de forma definitiva la persona que atendía el sostenimiento del grupo familiar, se corre el riesgo de que sus integrantes queden desamparados y en peligro para poder subsistir. Por ello, se concibió la pensión de sobrevivientes con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de los beneficiarios de esta prestación. En esta dirección, la Ley 100 de 1993, en su artículo 46, estableció (en su origen) los requisitos para su reconocimiento, en el sentido de que el afiliado «se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte» y que «habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas dentro del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte». Decía la norma: Artículo 46. Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes.
Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca.
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte, y b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.
Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley (negrillas fuera de texto). 2 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 2 de octubre de 2014, radicado 08001 23 31 0002001 02315 01 (0964-2012), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: Griselda Redondo y otros. 8 […] Sin embargo, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 modificó los anteriores requisitos, pues aumentó en cincuenta (50) semanas, por lo menos, el número requerido de veintiséis (26) para que el afiliado al sistema hubiere cotizado dentro de los tres años anteriores a su fallecimiento y, además, que cumpliera con un requisito de fidelidad al
sistema, dependiendo de la causa de la muerte (letras a y b) que fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional, por medio de sentencia C556 de 20 de agosto de 2009, por vulnerar el principio de no regresividad.3 Artículo 12. El artículo 46 de la Ley 100 de 1993 quedará así: Requisitos para obtener la pensión de sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones: a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento; b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 años de edad, haya cotizado el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte años de edad y la fecha del fallecimiento.
Parágrafo 1°. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el 3 « […] Por tanto, la previsión de establecer un mínimo de cotización, así como una serie de porcentajes y
sumas que cubren el riesgo de muerte, debe reportar un beneficio progresivo que favorezca a la colectividad. Específicamente en este caso, lo que se busca es que las contingencias de quien fallece, no repercutan aún de mayor manera contra quienes se encuentran en grave situación involuntaria de necesidad y requieren un trato protector, que les permita continuar con una pervivencia digna. En este caso, se aumentó el número de semanas cotizadas y se estableció un nuevo requisito de fidelidad al sistema, esto es, una cotización con una densidad del 20% y del 25% del tiempo transcurrido entre los extremos que la ley señala, desconociendo que esa exigencia no puede ser cumplida en igualdad de condiciones; por ejemplo, si una persona al fallecer por enfermedad tiene 40 años de edad, debe contar con un mínimo de 5 años de cotizaciones, que correspondería al 25% del tiempo cotizado, el cual se ve incrementado en la medida que pasen los años, pues siguiendo el mismo ejemplo si el afiliado al fallecer cuenta ya no con 40 sino con 60 años de edad, el requisito correspondiente al 25% del tiempo, ascendería a 10 años de cotizaciones […]». 9 artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley. […] Por otro lado, en cuanto a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, antes de que lo modificara el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, estableció tres grupos así:
ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a. En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que este cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o m s hijos con el pensionado fallecido; b. Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez. c. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste. d. A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, ser n beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. […] Pero, como se anotó, el artículo 13 lo reformó en los siguientes términos: ARTÍCULO 47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y
"compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> sentencia C-1094-2003. <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: 10 a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de
convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible sentencia C-10352008> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencias C1094 DE 2003 y C-451 DE 2005> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE sentencia C-111 de 2006> A falta de
cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste. 11 PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil. En resumen, respecto del cónyuge y del compañero o compañera permanente se instituyó lo siguiente: 1) Si a la fecha de fallecimiento del causante el cónyuge o compañero o compañera permanente tiene más de 30 años de edad, la pensión se le concederá en forma vitalicia. Si es menor de esa edad y no ha procreado hijos con el causante, la pensión será temporal: se concede por 20 años y de esa pensión se descuenta la cotización para su propia pensión. 2) En caso de muerte del pensionado, se requiere además que el cónyuge o compañera o compañero permanente acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y que haya convivido con el fallecido no menos de cinco años continuos con anterioridad a ella. 3) En el caso de que solo haya cónyuge (no hay compañero o compañera permanente) la pensión corresponderá a este. Si no hay cónyuge pero hay compañera o compañero permanente, la pensión corresponderá a estos últimos. La ley regula de forma expresa el caso de convivencia simultánea entre cónyuge y una
compañera o compañero permanente; por lo que el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o esposo. La Corte Constitucional, en sentencia C1035 de 2008,4 al estudiar esta última regla la declaró exequible en forma condicional en el entendido de que además de la esposa o esposo, serán también beneficiarios, la compañera o compañero permanente y que dicha pensión se dividirá entre ellos. En esta línea, cuando convergen a reclamar la pensión de sobrevivientes tanto la cónyuge supérstite del causante, con vínculo matrimonial vigente, como la compañera permanente, es oportuno, como lo adoptó la Corte Constitucional en sentencia T-128 de 2016,5 referirse al criterio esgrimido por la sala laboral de la Corte 4 «El artículo 13 de la Ley 797 de 2003 que modifica los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, señala quiénes son los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes y contempla una serie de condiciones que deben cumplirse para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite tenga derecho a la pensión de sobrevivientes, en caso de que se presente la situación excepcional de la convivencia simultánea en los últimos cinco años previos al fallecimiento del causante, disposición sobre la que la Corte declara su con
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