CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01503-01(0950-14)-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01503-01(0950-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRIMA TECNICA – Régimen de transición Los funcionarios o empleados destinatarios de la prima técnica prevista en el Decreto 1661 de 1991 pueden continuar gozando de este beneficio, pese a que el nivel de su cargo ya no se encuentre establecido en las normas posteriores que regularon esta materia, siempre y cuando hayan cumplido los requisitos exigidos por la misma normativa durante su vigencia y hasta su retiro del servicio o el cumplimiento de los requisitos para la pérdida del derecho.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991
PRIMA TECNICA – Experiencia altamente calificada. Contabilización. Desarrollo jurisprudencial / PRIMA TECNICA DE FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Pérdida por cambio de vinculación de una entidad territorial a una entidad nacional. Régimen salarial y prestacional diferente El demandante perdió el derecho a continuar devengando la mencionada prima técnica, pues, en el momento en el que el señor Gilberto Hugo Álvarez Barbosa pasó de la Secretaría de Hacienda Distrital a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN el 9 de febrero de 2009, aquel no cambió de dependencia o cargo en la misma Entidad sino que finalizó su relación laboral con el Ente Territorial para vincularse a uno del Orden Nacional. Adicionalmente, el cargo al que accedió en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN no tiene derecho a recibir la referida prima como se analizará más adelante. Así entonces, en atención al concepto citado, desde el momento en el que el demandante fue nombrado en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –
DIAN se acogió al régimen salarial y prestacional fijado en la normatividad aplicable a la mencionada Entidad, por lo que si se utilizara lo dispuesto en el artículo 7° del Decreto 1384 de 1996, al retirarse de su anterior cargo, incurrió en una de las causales de pérdida del derecho, lo cual, a su vez, lo excluye el régimen de transición preceptuado en el artículo 4° del Decreto 1724 de 1997.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la contabilización de la experiencia altamente calificada, Consejo de estado, Sección Segunda, sentencia de 20 de junio de 2012, Rad. 1885-11, M.P., Bertha Lucía Ramírez de Páez; sentencia de 14 de junio de 2012, Rad. 1883-11, M.P., Gerardo Arenas Monsalve FUENTE FORMAL: DECRETO 1384 DE 1996 – ARTICULO 7 / DECRETO 1724
DE 1997 – ARTICULO 4
PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Pérdida por vinculación de una entidad territorial a una entidad nacional. Aplicación de régimen salarial y prestacional diferente Se observa que el señor Gilberto Hugo Álvarez Barbosa también pretende el reconocimiento de la prima de antigüedad que venía devengando en la Secretaría de Hacienda de Bogotá; no obstante, debe precisarse que tal pretensión tampoco tiene vocación de prosperidad, en la medida en que aquella fue reconocida con fundamento en el artículo 10 del Acuerdo 6 de 11 de diciembre de 1986 “(…) Por el cual se establece la escala de remuneración para los niveles y clases de
empleos en el Distrito Especial de Bogotá y se dictan otras disposiciones. (…)”. De manera que, al igual que la prima técnica estudiada, no es posible su reconocimiento, en la medida en que: i) su relación laboral con la Secretaría de Hacienda de Bogotá finalizó y no es posible extender las normas de una Entidad del Orden Territorial a otra del Orden Nacional; y, ii) al vincularse a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se acogió al régimen salarial y prestacional previsto en la Entidad con la que actualmente se encuentra vinculado y en la que no se demostró su reconocimiento y pago a otros funcionarios de la Entidad.
FUENTE FORMAL: DECRETO 06 DE 1986 – ARTICULO 10
PRIMA TECNICA DE FORMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE
CALIFICADA EN LA DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – Reconocimiento. Beneficiarios Posteriormente, se expidió el Decreto 1336 de 2003 en el que se determinó que la prima técnica solo debía reconocerse a los empleados nombrados en propiedad en organismos del Orden Nacional, pertenecientes a los niveles directivo y asesor, así como a los empleados adscritos a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. En este orden ideas, conforme a la normatividad aplicable y las pruebas aportadas al proceso, resulta evidente que al señor Gilberto Hugo Álvarez Barbosa no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica, en
razón a que para se desempeña en el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03 de la DIAN y aquel no está incluido dentro de los niveles fijados por las disposiciones normativas vigentes para la época en la que elevó la solicitud que fue resuelta de manera desfavorable por la Entidad demandada, mediante los actos administrativos que ahora son cuestionados en sede jurisdiccional.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1336 DE 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D. C., nueve (9) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01503-01(0950-14)
Actor: GILBERTO HUGO ALVAREZ BARBOSA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN INSTANCIA: SEGUNDALey 1437 de 2011.
Ha venido el proceso de la referencia el 26 de marzo de 2015 proveniente de la Secretaría de la Sección Segunda1, para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó las pretensiones de la demanda.
I. DEMANDA 1.1. PRETENSIONES Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho, estipulado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el señor Gilberto Hugo Álvarez Barbosa solicitó la declaratoria de nulidad de las Resoluciones Nos. 094506 de 1° de diciembre de 2011, 003855 de 30 de mayo de 2012 y 037767 de 13 de junio de 2012, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica y de antigüedad. Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho solicitó ordenar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN reconocer y pagar la prima técnica y la prima de antigüedad desde el 10 de febrero de 2009, fecha en la cual se posesionó en la Entidad; pagar los retroactivos desde su vinculación laboral hasta que se haga efectivo su pago; e, indexar las sumas que resulten del proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 178 del C.C.A.2. 1.2. FUNDAMENTOS FÁCTICOS3: 1 Dadas las condiciones previstas en el numeral 4 del artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, y siendo innecesaria la celebración de la audiencia pública, se corrió traslado para alegar de conclusión por escrito el 27 de octubre de 2014 (visible a folio 259), a las partes y al Procurador Delegado ante esta Corporación. 2 En la normatividad vigente son los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.
3 Folios 66 vto. Señaló el demandante que se posesionó el 24 de julio de 1997 como Profesional Especializado 222-21 en la Secretaría de Hacienda de Bogotá, ingresando a la carrera administrativa; especificó que devengó la prima técnica en una proporción del 40 % sobre el salario básico mensual, desde el 24 de julio de 1997 hasta el 9 de febrero de 2009. Indicó que una vez superó las respectivas etapas de un Concurso de Méritos, ingresó a laborar en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN por carrera administrativa desde el 10 de febrero de 2009, desempeñándose en el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03 del Grupo Interno de Trabajo Auditoria Tributaria II de la División de Gestión de Fiscalización de Personas Jurídicas – Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá hasta la fecha. Manifestó que debido a que no ha recibido prima técnica ni de antigüedad desde que inició su relación laboral, de un lado, presentó derecho de petición el 24 de octubre de 2011 solicitando a la DIAN el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada mediante la Resolución No. 094506 de 1° de diciembre de 2011, contra el referido acto administrativo interpuso recurso de reposición el 12 de diciembre de 2011, resuelto por la Resolución No. 003855 de 30 de mayo de 2012 confirmando la decisión; de otro lado, en escrito de 30 de enero de 2012 reclamó a la DIAN el
reconocimiento de la prima de antigüedad, igualmente negada a través de la Resolución No. 037767 de 13 de junio de 2012.
1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN.
Como disposiciones violadas citó las siguientes: Constitución Política, artículos 1°, 2°, 6°, 25, 29, 48, 53 y 94; Ley 489 de 1998; Decretos 1421 de 1993, 1336 de 2003, 2177 de 2006, 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1624 de 1991, 1016 de 1991, 1919 de 2002, 01 de 1984 artículos 2°, 3°, 35, 36 y 84. El demandante consideró que los actos acusados están viciados de nulidad, por las siguientes razones: Arguyó que sus derechos fundamentales al trabajo, seguridad social, igualdad, debido proceso y mínimo vital fueron vulnerados, en la medida en que la DIAN está desconociendo sus derechos adquiridos al negarle el reconocimiento de los emolumentos reclamados. Argumentó que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica, en la medida en que la Ley dispuso ese incentivo a favor de los Funcionarios de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional, los cuales están nombrados con carácter permanente en los Niveles Directivos, a los Jefes de Oficina Asesora y a los Asesores adscritos al Ministerio, Viceministros, Directores de Departamentos Administrativos, Superintendentes y Directores de Unidades Administrativas Especiales o sus equivalentes.
Afirmó que cumple con los requisitos para continuar devengando la prima técnica, pues no se ha producido su retiro y no se han configurado las condiciones para perder ese beneficio. Indicó que no existió solución de continuidad al momento de pasar de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá a la DIAN, pues en la primera de las mencionadas laboró hasta el 9 de febrero de 2009 y se posesionó en su nuevo cargo el 10 de los mismos mes y año, de manera que tiene derecho a percibir la prima técnica. Por lo anterior, agregó que cumple con la condición fijada en el artículo 49 del Decreto 1042 de 19784. 4 “(…) El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto. (…)”.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de su apoderado, contestó la demanda dentro de la oportunidad legal y solicitó negar las súplicas de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos5: Respecto a los hechos, sostuvo que eran ciertos los que se referían a su vinculación laboral con la DIAN y solicitó que se probaran los relacionados con la relación de trabajo que sostuvo con la Secretaría de Hacienda del Distrito de
Bogotá. Manifestó que la prima técnica es un reconocimiento económico especial al que solo pueden acceder aquellos funcionarios que se consideran necesarios para permanecer vinculados por sus conocimientos técnicos y especializados, de
acuerdo a las necesidades específicas de cada Entidad, por lo que es necesario estudiar la sostenibilidad presupuestal para cada reconocimiento del mencionado beneficio. Después de referirse al marco normativo que regula la prima técnica de la DIAN, afirmó que la Entidad se ciñó a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 19916, de manera que en relación con la formación avanzada y la experiencia altamente calificada, mantuvo la exigencia de que al momento de la solicitud el funcionario acredite un título de postgrado y tres años de experiencia altamente calificada, además de establecer los empleos a los cuales se les podía reconocer, entre los que se encontraban los Administradores de Impuestos y Aduanas Locales, Jefes de División o Grupo, Especialistas de Ingresos Públicos y Profesionales de Ingresos Públicos, entre otros. 5 Folios 79 a 91. 6 Que reglamentó el Decreto 1661 de 1991. En el caso del demandante, indicó que aquel no demostró el cumplimiento de los requisitos necesarios para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, pues, si bien contaba con el título exigido, no acreditó la experiencia referida durante un término no menor a 3 años contados a partir de la obtención del título de especialista, de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 4° del Decreto 1724 de 19977. También, argumentó que no se demostró que el señor Gilberto Hugo Álvarez Barbosa hubiera desempeñado alguno de los cargos señalados legalmente para acceder al beneficio reclamado antes de la entrada en vigencia del referido
Decreto, por lo que perdió cualquier posibilidad de acceder a la prima técnica señalada en el Decreto 1661 de 19918 y 1724 de 19979. Señaló que en el momento en el que el demandante ingresó a la DIAN por su propia voluntad después de superar las etapas de un Concurso de Méritos, aceptó las condiciones prestacionales y salariales a las que se sujetan todos los empleos de la Entidad. De otro lado, precisó que el régimen que tiene la DIAN obedece a alcances y disposiciones normativas distintas a las del Distrito Capital de Bogotá, por lo que no pueden ser equiparables frente a la Ley, en consecuencia, el pago de la prima técnica y de antigüedad no puede concordar con las Entidades Nacionales, por lo tanto no se generaron derechos adquiridos y no se vulneró el derecho a la igualdad del demandante.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, mediante Sentencia de 22 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda. Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos10: Previo a entrar al análisis del fondo del asunto realizó un recuento del marco normativo y jurisprudencial aplicable, de manera que estudió la consagración legal de la prima técnica y la prima de antigüedad. 7 “(…) por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. (…)”.
8 Ejusdem. 9 Ejusdem. 10 Folios 187 a 195 vto. En el caso concreto, manifestó que el demandante ingresó a la carrera administrativa de la DIAN en el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03, a partir
del 10 de febrero de 2009, fecha para la cual ya estaba vigente el Decreto 1336 de 2003 en el que se estableció que la prima técnica solo podía reconocerse a los empleados nombrados en propiedad en Entidades del Orden Nacional, pertenecientes a los Niveles Directivo y Asesor, así como a los empleados adscritos a los Despachos del Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. De tal manera afirmó que el señor Gilberto Hugo Álvarez Barbosa no se desempeña en ninguno de los cargos señalados en la norma aplicable al momento en que presentó su solicitud, razón por la cual no le asiste derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica. Indicó que cuando el actor se retiró de la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá perdió los derechos que ostentaba, ya que se acogió a las normas de la nueva Entidad a la que se vinculó. De tal manera, aunque no hubo solución de continuidad en el servicio, esto no implica que se deba mantener el régimen que lo cobijaba en razón a que se trata de otro cargo en una Entidad de diferente orden, además, para la fecha en que se posesionó en el cargo éste ya no estaba entre los beneficiados con la asignación de la prima técnica. Argumentó que no es posible extender los efectos de las normas que regulan una Entidad del Orden Territorial a una del Orden Nacional, en la medida en que las primas técnica y de antigüedad que le fueron reconocidas en la Secretaría de Hacienda Distrital de Bogotá se fundamentaron en disposiciones aplicables solo a
aquella, por lo que se vulneraría el derecho a la igualdad de los funcionarios de la DIAN si se le reconociera ese beneficio. Finalmente, arguyó que, si bien es cierto el inciso 3° del artículo 49 del Decreto 1042 de 197811 dispuso que el retiro de un organismo oficial no implica la perdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de los organismos que integran la Rama Ejecutiva del Poder Público en el Orden Nacional, no se puede desconocer que se hace referencia a los incrementos reconocidos conforme a disposiciones legales nacionales y no a aquellos que tienen su fundamento en Ordenanzas y Acuerdos, debido a que estos consagran unas condiciones especiales para su reconocimiento.
IV. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante, a través de su apoderado, interpuso recurso de apelación contra la Sentencia de Primera Instancia reiterando lo expuesto en el líbelo introductorio y con base en los siguientes argumentos12: Mencionó, que la referida Corporación Judicial sustentó su decisión en lo establecido en el artículo 49 del Decreto 1042 de 197813 para afirmar que laboró en un Ente Municipal como la Secretaria de Hacienda Distrital de Bogotá, en la que devengaba las primas técnica y de antigüedad, de manera que no podía continuar recibiéndolas al ingresar a trabajar en la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pero desconoció lo 11 “(…) Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se
fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones. (…)”. 12 Folios 202 vto. 13 “(…) De los incrementos de salario por antigüedad. Las personas que a la fecha de expedición de este decreto estén recibiendo asignaciones correspondientes a la 3a. o 4a. columna salarial del Decreto 540 de 1977, por razón de los incrementos de antigüedad establecidos en disposiciones legales anteriores, continuarán recibiendo, hasta la fecha en la cual se produzca su retiro del respectivo organismo, la diferencia entre sueldo básico fijado para su empleo en la segunda columna de dicho decreto y el de la tercera o cuarta columna, según el caso. Los incrementos salariales de que trata este artículo no se perderán cuando los funcionarios cambien de empleo dentro del mismo organismo, trátase de nuevo nombramiento, ascenso, traslado o encargo. El retiro de un organismo oficial no implicará la pérdida de los incrementos salariales por antigüedad cuando el respectivo funcionario se vincule, sin solución de continuidad, a cualquiera de las entidades enumeradas en el artículo 1o. del presente Decreto. Para efectos de lo dispuesto en el inciso anterior, se entenderá que no hay solución de continuidad si entre el retiro y la fecha de la nueva posesión no transcurrieren más de quince días hábiles. Los funcionarios que perciban incrementos de remuneración por concepto de antigüedad deberán manifestar esta circunstancia al hacer su solicitud de empleo en otra entidad oficial. (…)”. dispuesto en el Decreto 1919 de 200214 a partir de cuya vigencia los Empleados Públicos vinculados o que se vinculen dentro del Nivel Central, Departamental y
Distrital tienen derecho a devengar las prestaciones contempladas en el régimen de los Empleados Públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en el cual están incluidas la prima técnica y de antigüedad. Manifestó que se desconoció su derecho a percibir las primas reclamadas por cuanto se encuentra en la situación establecida en el artículo 4 del Decreto 1336 de 200315 y, también, que no estaba excluido de tal beneficio estatal, ya que demostró la continuidad en el ejercicio de sus funciones.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la Sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, fue admitido por esta Corporación mediante Auto de 9 de junio de 201416.
VI.CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Problema jurídico La Sala observa, de acuerdo con el recurso de apelación interpuesto, que el 14 “(…) Artículo 1.- A partir de la vigencia del presente Decreto todos los empleados públicos vinculados o que se vinculen a las entidades del nivel central y descentralizado de la Rama Ejecutiva de los niveles Departamental, Distrital y Municipal, a las Asambleas Departamentales, a los Concejos Distritales y Municipales, a las Contralorías territoriales, a las Personerías Distritales y Municipales, a las Veedurías, así como el personal administrativo de empleados públicos de las Juntas Administradoras Locales, de las Instituciones de Educación Superior, de las Instituciones de Educación Primaria, Secundaria y media vocacional, gozarán del régimen de prestaciones sociales
señalado para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Las prestaciones sociales contempladas en dicho régimen serán liquidadas con base en los factores para ellas establecidas. (…)”. 15 “(…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. (…)”. 16 Visible a folio 246 y 247. problema jurídico consiste en determinar si al momento de retirarse como funcionario de la Secretaría de Hacienda Distrital el señor Gilberto Hugo Álvarez Barbosa perdió el derecho a continuar devengando las primas técnica y de antigüedad, o si por el contrario, las mismas se deben reconocer en la nueva Entidad, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. 6.2. Análisis del asunto realizado por la Sala. Teniendo en cuenta las cuestiones jurídicas objeto de discusión en esta oportunidad, la Sala abordará los siguientes aspectos: (i) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica, (ii) Causales de pérdida del derecho a la prima técnica, (iii) Requisitos para acceder a la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada – Referencia específica al caso de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y (iv) Caso
concreto. (6.2.1.) El marco normativo y jurisprudencial aplicable al reconocimiento de la prima técnica. Este tópico ha sido abordado de manera pacífica por parte de la jurisprudencia reciente de esta Corporación, por lo que la Sala reiterará la tesis que se consolidó. Lo primero que se advierte es que la prima técnica17 constituye un reconocimiento económico destinado a atraer o mantener en el servicio público a personas altamente calificadas, en cargos que exijan la aplicación de conocimientos técnicos o científicos o en virtud de los cuales se ejerzan labores de dirección o de especial responsabilidad, atendiendo además, a las necesidades de la Entidad18. A partir de la lectura de la Sentencia C-018 de 199619, proferida por la Corte Constitucional, se ha sostenido que el reconocimiento de la prima técnica no es el 17 Regulada por primera vez en el Decreto No. 2285 de 1968. 18 En similares términos ver lo establecido en el artículo 1º del Decreto 1661 de 1991, disposición de relevancia para este caso en la medida en que la accionante afirma que adquirió su derecho en vigencia de esa disposición. 19 Oportunidad en la que se analizó la sujeción a la norma superior de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 6º del Decreto 1661 de 1991, relacionado con la necesidad que el pago de este reconocimiento estuviera precedido de la respectiva disponibilidad presupuestal. resultado del ejercicio de una facultad discrecional por parte del empleador, sino que una vez cumplidos los requisitos legales se impone su otorgamiento20.
Ahora bien, del estudio de los antecedentes normativos, se concluye que la prima técnica se ha ido restringiendo a los niveles más cualificados del ejercicio del empleo público. Así, en vigencia del Decreto 1661 de 1991 se permitió su otorgamiento a quienes desempeñaran cargos de los órdenes profesional, ejecutivo, asesor o directivo, cuando se solicitara por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de todos los niveles cuando se reclamara por evaluación de desempeño21. Con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 4 de julio de 199722, la prima técnica, se circunscribió a los niveles directivo, asesor y ejecutivo, o sus equivalentes, bajo cualquiera de las dos modalidades previamente referidas, veámos: “(…) Artículo 1º. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Públicos (…)”. A su turno, el artículo 1º del Decreto 1336 de 200323 dispuso lo siguiente: “(…) La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel Directivo, Jefes de Oficina Asesora y a los de Asesor cuyo empleo
20 Al respecto, ver entre otras, las Sentencias del Consejo de Estado – Sección Segunda: (a) Subsección B, de 26 de mayo de 2005, C.P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, radicado interno No. 1892-04; y, (b) Subsección A, de 22 de mayo de 2014, C.P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; radicado interno No. 3824-2013. 21 En este sentido se estipuló en el artículo 3º ibídem que: “Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles.”. 22 Por el cual se modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. 23 De mayo 27 de 2003 igualmente modifica el Régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado. se encuentre adscrito a los despachos de los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. (…)”. Los citados cambios normativos y la vinculación de todas las autoridades al mandato establecido en el artículo 58 de la Constitución Política sobre los derechos adquiridos, exigió la configuración de disposiciones que funcionaran a manera de transición, con el objeto de garantizar a todos aquellos que bajo las
condiciones de la ley anterior tenían derecho a gozar de la prima técnica lo continuaran haciendo, hasta su retiro del servicio o el cumplimiento de las condiciones para su extinción. Tal es el caso del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 que prescribe: “(…) Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente Decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que cumplan las condiciones para su pérdida, consagrada en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.24 (…)”. Esta disposición interpretada en el marco del ordenamiento jurídico en su integridad y de cara a su propia finalidad, implicó que independientemente de la fecha en la que se solicitara la prima técnica, era dable continuar aplicando el régimen previsto en el Decreto 1661 de 199125 siempre y cuando la persona interesada reuniera los requisitos exigidos durante su vigencia. O, dicho de otro modo, no es dable entender que solo a quienes se les haya otorgado formalmente la prima antes del Decreto 1724 de 1997, bajo los requisitos del Decreto 1661 de 1991, tuvieran derecho a continuar gozando de aquella, sino todos aquellos que materialmente cumplieran con los requerimientos. Al respecto, en la providencia del Consejo de Estado - Sección Segunda24 Disposición similar se encuentra incorporada en el artículo 4º del Decreto 1336 de 27 de mayo de 2003 que establece: “Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto o cargos de asesor en condiciones distintas a las establecidas en el artículo 1º,
continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento.”. 25 De 27 de junio de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones”. Subsección B, de 26 de mayo de 200526, se expresó que: “(…) En la Sala de Subsección se plantearon dos tesis en relación con el alcance del artículo 4, transcrito. De acuerdo con la primera27, dicho régimen de transición sólo podría beneficiar a quienes viniendo del régimen a
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