CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01546-01(0079-14)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01546-01(0079-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REGIMEN DE TRANSICION / INGRESO BASE PARA LA LIQUIDACION DE LA
PENSION DE JUBILACION
[L]a Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. […] [C]on el objetivo de evitar menoscabar derechos a personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. […] [S]e dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el
tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE».
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01546-01(0079-14)
Actor: AGUSTIN PARRA LUNA
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE DETECTIVE
DEL SUPRIMIDO DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE SEGURIDAD - DAS.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada (ff. 181 a 183 c. ppal.) contra la sentencia de 14 de agosto de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (CD en f. 156 c. ppal.).
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 34 a 51 c. ppal.). El señor Agustín Parra Luna, mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo
138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de la Resolución UGM 15882 de «31 de octubre de 2012»1, por medio de la cual la entonces Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) negó la reliquidación de la pensión de jubilación del actor; y se anule parcialmente la Resolución UGM 50355 de 21 de junio de 2012, que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución anterior. A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la UGPP (i) reliquidar la pensión de jubilación con el «[…] 75% del promedio de salarios devengados entre agosto 01/2008, a julio 31 de 2009, esto es el último año de prestación del servicio, incluyendo la totalidad de los factores de salario devengados en dicho periodo, esto es, además de los ya reconocidos tales como Asignación Básica, la Prima de Riesgo, la Bonificación por Servicios Prestados, los demás factores devengados en dicho periodo como son la Prima de Servicios, Prima de Navidad, Bonificación Especial Expresidentes y la Prima de Vacaciones […]» (sic); (ii) pagar «[…] las diferencias entre lo que se ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. 05305 del 09 de febrero de 2009, y lo que se determine pagar en
la sentencia que ordene el cálculo de la pensión […]»; (iii) cancelar «[…] las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor como lo autoriza [el] C. de Procedimiento Administrativo y de lo C.A.»; (iv) dar cumplimiento a la sentencia «[…] dentro del término previsto en el inciso 2º 1 La fecha correcta de esta Resolución es 31 de octubre de 2011 (ff. 20 a 24 c. ppal.). del artículo 192 del C. de Procedimiento Administrativo y de lo C.A.»; y (v) conceder «[…] intereses moratorios a una tasa comercial en armonía y concordancia según lo dispone el numeral 4º del artículo 195 de C. de Procedimiento Administrativo y de lo C.A.». Por último, condenar en costas y agencias en derecho a la demandada. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata el actor que laboró en el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) desde el 13 de junio de 1983 hasta el 31 de julio de 2009, como detective, y es beneficiario del «“Régimen de transición” establecido en el Decreto 1835/94». Que la extinguida Caja Nacional de Previsión Social (Cajanal) le reconoció pensión de jubilación, a través de Resolución 5305 de 9 de febrero de 2009, «[…] de conformidad con el RÉGIMEN ESPECIAL previsto en el Art. 4º del decreto 1835/94, en armonía y concordancia con los decretos 1933/89 [y] 1047/78 […]». Aduce que, el 30 de noviembre de 2009, pidió de Cajanal el reajuste de dicha
prestación, «Situación que fue resuelta por medio de la resolución UGM 015882 del 31 de octubre de 2011, NEGANDO la reliquidación […] respecto de los factores salariales tales como la Prima de Vacaciones, Bonificación Especial Expresidentes Prima de Navidad y la Prima de Servicios […], [y] excluyo la prima de riesgo que ya había sido reconocida […]» (sic). Que, por lo anterior, interpuso recurso de reposición el cual le fue desatado por Cajanal, con Resolución UGM 50355 de 21 de junio de 2012, «revocando la resolución UGM 015882 del 31 de octubre de 2011, quedando agotada la vía gubernativa». 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los artículos 2, 13, 25, 53 y 58 de la Constitución Política; 21 y 147 del Código Sustantivo del Trabajo; 10 y 102 del CPACA; 4 de la Ley 4ª de 1966; 36, 140 y 288 de la Ley 100 de 1993; 27 del Decreto 3135 de 1968; 73 del Decreto 1848 de 1969; 1 del Decreto 1047 de 1978; 10 del Decreto 1933 de 1989; las Leyes 57 y 153 de 1887 y 33 y 62 de 1985; y los Decretos 1835 de 1994, 1158 de 1994 y 2527 de 2000. Arguye que prestó sus servicios en el DAS antes del 3 de agosto de 1994, fecha en que entró en vigor el Decreto 1835 de 1994, por lo que tiene derecho a que su
pensión de jubilación se liquide conforme a los Decretos 1848 de 1969, 1047 de 1978 y 1933 de 1989, puesto que «[…] es errado el planteamiento expresado por Cajanal, en el sentido de reliquidar la pensión dando aplicación a la ley 100 de 1993 y su decreto reglamentario». Agrega que la demandada al desconocer los principios de inescindibilidad normativa y de favorabilidad en materia laboral, trasgrede «[…] el artículo 25 de la carta [política], que ordena para el trabajo una especial protección del Estado». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 75 a 80 c. ppal.). La UGPP, a través de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones y se refirió a cada uno de los hechos de la demanda, en el sentido de que algunos son ciertos y otros no constituyen situaciones fácticas. Asevera que la pensión de jubilación del demandante se efectuó «[…] de acuerdo a la normatividad vigente para el reconocimiento de los factores salariales y atendiendo al régimen especial de los funcionarios del DAS y de conformidad con la Ley 100 de 1993 tiempo en que se adquirió el status Jurídico de pensionado, como quiera que la norma de forma taxativa señala los factores que se deben tener en cuenta para hacer las cotizaciones al sistema y sobre los mismos se debe efectuar el reconocimiento so pena de incurrir en el pago de lo no debido». 1.6 La providencia apelada (CD en f. 156 c. ppal.). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), en sentencia de 14 de agosto de
2013, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y condenó en costas a la accionada, al considerar que no es discutible el hecho de que el actor es beneficiario del régimen especial pensional para los detectives del DAS, el cual se encuentra regulado en los Decretos 1933 de 1989 y 1835 de 1994, toda vez que se vinculó a dicha entidad el «13 de junio del 83», por lo tanto, le asiste derecho a que su pensión de jubilación le sea liquidada con lo dispuesto en los aludidos Decretos2. Que, en consecuencia, dicha pensión debe calcularse con el 75% del promedio de todo lo devengado durante el año inmediatamente anterior a su retiro, esto es, desde el 31 de julio de 2008 hasta el 31 de julio de 2009, con inclusión de la 2 Minuto 8:54 asignación básica, la bonificación por servicios prestados y las primas de servicios, las vacaciones, riesgo y navidad. Sin embargo, la bonificación por recreación y las vacaciones no pueden ser tenidas en cuenta, puesto que no comportan factor salarial, de acuerdo con lo dicho por el Consejo de Estado3. 1.7 Recurso de apelación (ff. 181 a 183 c. ppal.). La UGPP, mediante apoderada, interpuso recurso de apelación, al estimar que la decisión adoptada en los actos acusados se ajusta a la normativa correspondiente, habida cuenta de que al accionante «[…] si bien es cierto que […] lo cobijaba un régimen especial, también cabe resaltar que el estatus de pensionado lo adquirió en vigencia de la Ley 100 de 1993, -regulada por el Decreto 1158 de 1994-, en la que se estableció que la
determinación del IBL seguiría lo dispuesto por el Artículo 21», tesis que encuentra respaldo en el acto legislativo 1 de 2005.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 6 de noviembre de 2013 (ff. 200 y 201 c. ppal.) y admitido por esta Corporación a través de auto de 25 de febrero de 2014 (f. 210 c. ppal.), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitida la alzada, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 4 de agosto de 2015 (ff. 272 a 274 c. ppal.), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras. 2.1.1 Parte demandante (ff. 283 a 294 c. ppal.). El actor, por medio de apoderado, expresa que se debe confirmar el fallo de primera instancia, dado que el a quo aplicó de manera correcta el principio de favorabilidad laboral; asimismo, señala que «[…] quienes se encuentran en las condiciones especiales previstas en el régimen de transición pensional en virtud del decreto 1835, cuentan con un 3 Minuto 11:28 régimen autónomo, es decir no están sujetos al régimen general de transición pensional establecido por el artículo 36 de la ley 100 de 1993 […]». 2.1.2 Parte demandada (ff. 296 a 300 c. ppal.). La UGPP, por intermedio de
apoderado, sostiene que «Aceptar las pretensiones del demandante seria [sic] aceptar factores salariales que no están taxativamente incluidos en la Ley aplicable al caso, sobre los que no hizo las respectivas cotizaciones al sistema y pueda incluir en su Ingreso Base de Liquidación ingresos sobre que ni siquiera constituían salario, en detrimento del principio de solidaridad que rige la seguridad social y los objetivos del Acto Legislativo 01 de 2005, así como de [las] sentencia[s] de la Corte Constitucional C-608 de 1999» y SU-230 de 2015. 2.2 Impedimento. Corrido el traslado para alegar de conclusión, la consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez manifestó su impedimento para conocer del presente proceso (ff. 304 y 304 vuelto c. ppal.), en atención a que le «[…] asiste interés directo en la controversia, ya que por ser beneficiaria del tránsito normativo de la Ley 100 de 1993, [le] fue reconocida una pensión de jubilación bajo el régimen de la Ley 33 de 1985 […]», que le fue aceptado el 1º de diciembre de 2016 por los demás integrantes de la subsección (ff. 306 a 308 c. ppal.), motivo por el cual fue enviado el expediente a este despacho para continuar con el trámite procesal.
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación4, corresponde en
esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación, en condición de exdetective del entonces DAS, por no habérsele tenido en cuenta la totalidad de los factores salariales 4 Conforme al artículo 357 del Código de Procedimiento Civil (CPC), «La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla […]». devengados durante el último año de servicios, de conformidad con los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, o al contrario, carece de razón, pues para efectos de la liquidación pensional le es aplicable el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y su Decreto reglamentario 1158 de 1994, como lo asevera la demandada. 3.3 Marco jurídico. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. Lo primero que ha de anotarse es que la Ley 100 de 1993, «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones», fue expedida por el Congreso de la República con el fin, entre otros, de unificar la normativa en cuanto a la diversidad de regímenes pensionales especiales existentes. No obstante lo anterior y con el objetivo de evitar menoscabar derechos a
personas que se encontraban próximas a ser pensionadas o tuviesen cierto tiempo de servicio, se previó el régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993. En efecto, en dicha norma se dispuso que las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema de seguridad social integral (1° de abril de 1994) contaran con treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, se les reconocerá la pensión de jubilación de conformidad con el régimen anterior al cual se encontraban afiliados, es decir, la pensión de jubilación respecto a la edad, tiempo de servicio y monto de la misma se les aplicará el régimen anterior. En lo que atañe al ingreso base de liquidación (IBL) pensional de tales personas, el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 preceptúa que los beneficiarios del régimen de transición «[…] que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» (se subraya). Respecto de esta norma, la Corte Constitucional5 precisó: […] En efecto, la Sala recuerda que el propósito original del Legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 19936, tal como se desprende del texto de la disposición y de los antecedentes
legislativos, fue crear un régimen de transición que beneficiara a quienes tenían una expectativa legítima de pensionarse conforme a las reglas especiales que serían derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del régimen de transición consistiría en una autorización de aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. El Ingreso Base de Liquidación no fue un aspecto sometido a transición, como se aprecia claramente en el texto del artículo 36… […] Para el efecto, la Corte acudirá a la regla general de Ingreso Base de Liquidación prevista en los artículos 21 y 36 de la Ley 100. En efecto, el artículo 36 estableció dos reglas específicas en la materia: (i) para quienes el 1° de abril de 1994, les faltara menos de 10 años para pensionarse, el IBL sería (a) “el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta” para reunir los requisitos para causar el derecho a la pensión, o (b) el promedio de lo “cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE”. (ii) En los demás casos, es decir, en la hipótesis de las personas a quienes el 1° de abril de 1994 les faltaban más de 10 años para reunir los requisitos de causación de la pensión, a falta de regla especial en el artículo 36 y teniendo en cuenta que el inciso segundo 5 Corte Constitucional, sentencia C-258 de 2013.
6 El artículo 36 indica: “ARTÍCULO 36. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. || La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. || El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE” (negrilla fuera del texto). ibídem solamente ordena la aplicación ultractiva de las reglas de los regímenes especiales sobre edad, tiempo de cotización o servicios prestados, y tasa de reemplazo, se les debe aplicar la regla general del
artículo 21 de la Ley 100, el cual indica: “ARTÍCULO 21. INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN. Se entiende por ingreso base para liquidar las pensiones previstas en esta ley, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, o en todo el tiempo si este fuere inferior para el caso de las pensiones de invalidez o sobrevivencia, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. Cuando el promedio del ingreso base, ajustado por inflación, calculado sobre los ingresos de toda la vida laboral del trabajador, resulte superior al previsto en el inciso anterior, el trabajador podrá optar por este sistema, siempre y cuando haya cotizado 1250 semanas como mínimo.” El precitado derrotero fue acogido por la sala de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, al estudiar un caso en el que se reclamaba el reajuste de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985, mediante sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, expediente 52001-23-33-000-2012-00143-01 (4403-2013), consejero ponente César Palomino Cortés, en la que se fijaron las siguientes reglas de interpretación en torno al tema, así: […] Sentar como jurisprudencia del Consejo de Estado frente a la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, que consagra el régimen de transición pensional, lo siguiente:
1. El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la
Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985.
2. Para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.
3. Los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones.
Lo anterior, al considerar: A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite
concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma.
86. Como se dijo en párrafos anteriores el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas7.
88. Como toda reforma pensional implica un cambio de las condiciones para acceder a la pensión, es importante que ese cambio no resulte traumático o desafortunado para aquellas personas que, si bien no alcanzaron a consolidar su derecho pensional bajo el régimen anterior, sí estaban próximos a adquirir tal derecho y venían cotizando con la confianza legítima que se pensionarían en las condiciones que los cobijaban.
89. Entonces la razonabilidad de ese cambio legislativo está en poder
conciliar la finalidad que motiva la reforma pensional con la confianza y la expectativa de los ciudadanos que están próximos a pensionarse, es decir, garantizar el interés general sin sacrificar del todo el interés particular. Es importante precisar que un cambio en el sistema de pensiones necesariamente implica el establecimiento de requisitos y condiciones, en principio, menos favorables, para adquirir la pensión, por eso se requiere un periodo de transición que permita implementar de manera ponderada y equilibrada el nuevo régimen, concretamente, para aquellas personas que, bajo las condiciones legales anteriores, podrían adquirir su pensión en un corto periodo de tiempo. De acuerdo con la anterior normativa y la jurisprudencia citada, nótese que en criterio de la Corte Constitucional y la sala de lo contencioso-administrativo del 7 En virtud del Acto Legislativo No. 1 de 2005, la aplicabilidad del régimen de transición corrió hasta el 31 de julio de 2010, o, excepcionalmente, hasta el 31 de diciembre de 2014, en el caso que los beneficiarios contaran con 750 semanas de cotización o su equivalente en tiempo de servicios al momento de la entrada en vigencia de dicho Acto Legislativo. Consejo de Estado en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella; por ende, en virtud del principio de favorabilidad, la correspondiente
entidad de previsión social, al momento de la liquidación pensional deberá determinar el ingreso base de liquidación que le fuera más benéfico al pensionado, en la medida en que la Ley 100 de 1993 permite optar por (i) el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hiciere falta entre la entrada en vigor de la Ley 100 (1° de abril de 1994) y la adquisición del estatus pensional, si fuere inferior a 10 años; (ii) el promedio de lo aportado durante todo el tiempo, si el monto es superior, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor (IPC); o (iii) el promedio de lo cotizado durante los últimos 10 años, conforme al artículo 21 ibidem. Ahora bien, para efectos de determinar los factores sobre los cuales se debieron efectuar cotizaciones, cabe anotar que con el Decreto 691 de 1994, reglamentario de la Ley 100 de 1993, se incorporaron el sistema general de pensiones a los servidores públicos (i) de la rama ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; y (ii) del Congreso de la República, de la rama judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República; en cuyo artículo 6° se estableció el salario mensual base para calcular las cotizaciones al sistema de tales servidores, modificado por el Decreto 1158 de 1994, que previó los siguientes factores sobre los que se debe efectuar aportes: a) asignación básica mensual, b) gastos de representación; c) prima técnica, cuando
sea factor de salario; d) primas de antigüedad, ascensional y de capacitación cuando sean factor salarial; e) remuneración por trabajo dominical o festivo; f) remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; y g) bonificación por servicios prestados. Por otro lado, en lo pertinente a la normativa que rige los requisitos y tasa de la pensión de jubilación a la que alude la presente demanda, en principio, se precisa que las pensiones que gozan de un régimen especial no se rigen por las disposiciones previstas en las Leyes 33 y 62 de 1985, por lo tanto, a la pensión de jubilación reconocida a los empleados del entonces Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), bajo los requisitos de los Decretos 1047 de 1978 y 1933 de 1989, no les es aplicable dicha normativa. Así se encuentra consignado en el artículo inicial de la Ley 33 de 1985, cuyo texto, en lo pertinente, dispone: Artículo 1º. El empleado oficial que sirva o haya servicio veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones.
Por su parte, el Decreto 1933 de 1989, «Por el cual se expide el régimen prestacional especial para los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad», disponía: Artículo 1. Norma General. Los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad tendrán derecho a las prestaciones sociales previstas para las entidades de la administración Pública del orden nacional en los decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 451 de 1984, artículo 3 y en los que los adicionan, modifican, reforman, complementan y, además, a las que este decreto establece. Artículo 10. Pensión de Jubilación. Las normas generales sobre pensión de jubilación previstas para los empleados de la administración pública del orden nacional se aplicarán a los empleados del Departamento Administrativo de Seguridad. Los empleados que cumplan funciones de dactiloscopistas en los cargos de detective agente, profesional o especializado, se regirán por lo establecido, en cuanto al régimen de pensión vitalicia de jubilación, por el Decreto Ley 1047 de 1978, cuyas normas serán igualmente aplicables al personal de detectives en sus distintos grados y denominaciones. Así las cosas, se tiene que los empleados del suprimido Departamento Administrativo de Seguridad (DAS)
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