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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01555-01(5040-15)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01555-01(5040-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

DEBIDO PROCESO / PROCESO DISCIPLINARIO / TIPICIDAD / ADECUACIÓN

TIPICA

[L]a garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contencioso-administrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. […] [E]l debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores. […] [L]a jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción

de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus”. […] La personería de Bogotá actuó con sujeción a la ley ante la posibilidad de hallar en el régimen disciplinario una normativa que recogiera el comportamiento reprochable de la implicada […] [E]l comportamiento de la demandante se subsume en el tipo disciplinario que le atribuyó la autoridad disciplinaria, puesto que, como servidora pública (trabajadora oficial de la ERU de Bogotá) usó indebidamente un bien del Estado […] El hecho de que haya pagado por el perjuicio económico que causó al Distrito Capital, antes que exonerarla de responsabilidad disciplinaria, la confirma. […] [R]evisado el expediente administrativo, comprueba la Sala que la personería de Bogotá efectuó en los actos acusados un amplio análisis y examen integral de las evidencias probatorias; en ese contexto, explicó y justificó con suficiencia por qué la autoridad disciplinaria dio credibilidad a unas pruebas y se apartó de otras, y el hecho de que la actora esté en desacuerdo con tal razonamiento, no implica que haya incurrido en expedición irregular por falsa motivación, desviación de poder, violación de los derechos de contradicción, defensa y debido proceso, vía de hecho o que no existieran razones suficientes para sancionar. […] [D]urante el curso de la actuación administrativa se les respetaron todas la garantías procesales y sustanciales para ejercer los derechos de contradicción y defensa,

así, desde la apertura de indagación y durante el curso de la investigación disciplinaria fue escuchada, tuvo la oportunidad de solicitar y aportar pruebas, pedir copias del expediente, presentar descargos y alegaciones finales e interponer recursos, etc., por mencionar algunas. Es decir, no se afectó la participación de ella en el procedimiento, ni sus garantías sustanciales y procesales iusfundamentales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01555-01(5040-15)

Actor: JUDITH AMANDA RODRÍGUEZ FORERO

Demandado: DISTRITO CAPITALPERSONERÍA DE BOGOTÁ Referencia: SANCIÓN DISCIPLINARIA DE DESTITUCIÓN E INHABILIDAD POR 18 AÑOS - DECIDE APELACIÓN DE SENTENCIALEY 1437 DE 2011

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia de 30 de julio de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A)1, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, pero redujo la inhabilidad dentro del proceso del epígrafe.

I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (ff. 260 a 275). La señora Judith Amanda Rodríguez

Forero, mediante apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contenciosoadministrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra el Distrito Capitalpersonería de Bogotá, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declaren nulos: i) la decisión administrativa 1746 de primera instancia, de 16 de diciembre de 20112, proferida por el personero delegado para la vigilancia administrativa I de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con destitución e inhabilidad general por 18 años; ii) el acto administrativo 55 de segunda instancia de 28 de febrero de 20123, con el que el personero de Bogotá confirmó la decisión anterior. A título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad a que la reintegre al cargo; al pago indexado de todos los emolumentos y prestaciones dejados de devengar desde la fecha de expedición del acto de ejecución de la 1 Folios 351 a 370. 2 Folios 159 a 189. 3 Folios 204 a 224, notificada personalmente a la apoderada de la demandante el 8 de marzo de 2012. Ver folios 224, dorso. sanción hasta cuando se produzca el reintegro al empleo; y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad. 1.3 Fundamentos fácticos de la demanda. Afirma la demandante, en síntesis,

que se vinculó mediante contrato laboral a la Empresa de Renovación Urbana (ERU) de Bogotá, al cargo de profesional especializado I, a partir del 1º de diciembre de 2005, dependiente de la subgerencia de proyectos. Que como parte de sus funciones, fue comisionada para recibir unos predios previamente expropiados, «específicamente el lote 24 del proyecto eje ambiental-manzana 5avenida Jiménez» (f. 261) de la misma ciudad. Que el señor Luis Alberto Tovar formuló queja disciplinaria en la personería de Bogotá el 13 de junio de 2011, por un asunto relacionado con una casa prefabricada de propiedad de la ERU, que, por tal razón, se inició investigación disciplinaria contra ella por la presunta extralimitación en el ejercicio de funciones, durante la que solicitó otras pruebas que no fueron decretadas en su totalidad; no fue citado en debida forma el quejoso, y, sin haber sido decretada previamente, se recibió declaración a la señora Gilda Miryam España Rodríguez. Hace un relato de la actuación disciplinaria hasta la expedición de los actos demandados. 1.3.1 Síntesis de las circunstancias que generaron la investigación disciplinaria y la sanción. La personería de Bogotá, en primera y segunda instancias, sancionó a la demandante en 2012 con destitución e inhabilidad general por 18 años. Lo anterior, por cuanto, entre diciembre de 2008 y enero de 2009, como trabajadora oficial de Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, y responsable

de recibir el predio 24 ubicado en la carrera 3 núm. 1933 de la misma ciudad, que había expropiado el Distrito para el desarrollo de las obras de construcción del denominado «eje ambiental» de la Avenida Jiménez, desarmó una casa prefabricada de dos pisos que se hallaba erigida en el inmueble, por la que la entidad pagó al particular $14.701.400.00, como indemnización, y la llevó a un lote de terreno de su propiedad ubicado en la parcelación San Gabriel, en la vereda San Javier de La Mesa (Cundinamarca). En los actos sancionatorios la personería distrital calificó la conducta de la demandante como gravísima, a título de dolo, por haber incumplido los deberes señalados en el artículo 34 (numerales 2 y 21) e incurrido en la falta disciplinaria consagra en artículo 48 (numeral 1) de la Ley 734 de 2002, con remisión al delito de peculado por uso del artículo 398 del Código Penal (Ley 599 de 200). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas vulneradas por los actos administrativos el preámbulo y los artículos 2, 6, 25, 29, 53 y 125 de la Constitución Política; 128, 129 y 140 de la Ley 734 de 2002. Con el propósito de desvirtuar la presunción de legalidad que ampara los actos acusados, formula contra ellos, en resumen, los cargos de violación del debido proceso y del derecho de contradicción de la prueba. Que se inició indagación preliminar sin ninguna prueba, puesto que el quejoso nunca se presentó.

Que el funcionario, durante la diligencia de inspección ocular que se realizó en La Mesa (Cundinamarca), no podía decretar el testimonio de la señora Miryam España, persona que solo buscaba perjudicarla de manera injustificada, al hacerse presente sin la presencia de la defensa de la investigada, por lo tanto, dice, no se puede tener en cuenta. Que no obra prueba en el expediente de que la casa prefabricada, que fue demolida y desmontada del predio mencionado, hiciera parte de los activos de la ERU, pues el avalúo de la lonja de Bogotá, que hace parte del procedimiento de expropiación, no consagra la existencia de casa prefabricada, solo los predios determinados como inmuebles y su construcción en duro. 1.5 Contestación de la demanda (ff. 287 a 291). La personería de Bogotá contestó la demanda de manera extemporánea. 1.6 La providencia apelada (ff. 351 a 370). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), en sentencia de 30 de julio de 2015, negó las pretensiones de la demanda, pero redujo la sanción de inhabilidad de 18 a 5 años y no condenó en costas a la actora. Para arribar a esta determinación concluyó que, frente al cargo según el cual la queja fue presentada por alguien inexistente y que no estuvo acompañada por ningún soporte probatorio y a pesar de ello la personería inició indagación preliminar, consideró el Tribunal que este hecho per se no apareja ninguna vulneración del debido proceso, puesto que una vez iniciada la indagación se

obtuvieron pruebas para formalizar la investigación. Agrega que reposa en el expediente un acto administrativo con el que se imputó responsabilidad fiscal a la demandante y a otro funcionario, por $14.701.400, en razón a que se encontró objetivamente el daño causado por dicha cantidad al encontrarse probado que la demandante desmanteló la casa prefabricada. Estima que no existió irregularidad alguna en que a la señora Miryam España se le hubiera recibido testimonio en el momento y lugar donde se practicó la inspección ocular, puesto que el artículo 21 de la Ley 734 de 2002 hace remisión al Código de Procedimiento Civil, que en el artículo 246 regulaba la inspección judicial y en el numeral 3 permitía que durante esta diligencia el juez, de oficio o a petición de parte, podía recibir documentos y declaraciones de testigos, siempre que unos y otros se refirieran a los hechos objeto de la misma. Respecto de la tacha de las fotos de la instalación de la casa prefabricada en el predio de propiedad de la actora en La Mesa (Cundinamarca) sostiene el Tribunal que, más que a una tacha, correspondió al análisis de la prueba, que fue, en últimas, lo que hizo la entidad cuando tuvo en cuenta que la estructura sí fue colocada en el predio de propiedad de la ahora demandante. Además, la personería de Bogotá analizó en conjunto todas las pruebas recaudadas en el expediente disciplinario y fue así como tomó en consideración, no sólo el dicho de la señora España, sino el testimonio de los vigilantes del inmueble en donde estaba la casa prefabricada, los cuales aseguraron que fue retirada por orden de la señora Judith Rodríguez Forero.

Por último, sostuvo el Tribunal que «Lo que sí parece exagerado a esta Corporación es la inhabilidad que le fuera impuesta por quince (sic) años, por lo que será disminuida a cinco. Entendiendo que tal disposición procede porque en nuestro criterio el proceso que se adelanta ante esta jurisdicción reemplaza al seguido en la administración» (f. 367). 1.7 Los recursos de apelación: 1.7.1. De la parte demandante (ff. 376 a 387). La apoderada de la actora en su escrito de impugnación aduce que al reducirse la inhabilidad de 18 a 5 años, también tiene que modificarse la destitución «frente a la ilegalidad sustantiva de los actos sancionatorios por desproporcionalidad de la sanción» (f. 379); que la conducta no debió imputarse a título de dolo, porque jamás existió mala fe de la señora Rodríguez Forero; agrega que las decisiones demandadas «adolecen de falsa motivación jurídica, ya que las interpretaciones dadas por la Personería de Bogotá fueron contrarias tanto a la Constitución como a la jurisprudencia pacífica de las Altas Cortes del país» (f. 379). Que no se estableció que la conducta que se le endilga tenga una descripción típica en la ley como delito sancionable a título de dolo, puesto que no existe prueba de la configuración del delito de peculado por uso previsto en el artículo 398 de la Ley 599 de 2000, dado que no se demostró que la investigada hubiera dispuesto de un bien inmueble de propiedad del Estado, y jamás se apropió o ejerció posesión y mucho menos usufructuó de él para sí o para otro, como mal se

indica. Aduce que existió en la investigada la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, de conformidad con el artículo 28 (numeral 6) de la Ley 734 de 2002, razón por la cual no es responsable disciplinariamente. Sostiene que la casa prefabricada no es un bien inmueble, sino mueble, que fue destruida y no era de propiedad del Estado, por lo que la actora nunca incurrió en abuso indebido de sus funciones. Que el predio expropiado es el inmueble o lote de terreno 24 de la carrera 3ª núm. 1933 de Bogotá, que era de propiedad del señor Camilo Arango Trujillo, y no hay prueba de que la casa prefabricada, que fue demolida y desmontada de la mencionada heredad, hiciera parte de los activos de la Empresa de Renovación Urbana (ERU) del Distrito y el avalúo de la lonja de Bogotá, que hace parte del procedimiento de expropiación, no incluyó casa prefabricada, únicamente los predios determinados como inmuebles y su construcción en duro. Agrega que las funciones que desempeñaba la demandante en la época de los hechos investigados correspondían a la dirección técnica, área de gestión social de la ERU, y consistían en coordinar y gestionar acciones de intervención del trabajo social para adelantar los proyectos de la empresa en lo relacionado con la comunidad, lo cual le permitía estar en contacto con esta; así, un ciudadano le solicitó, o le rogó, que le permitiera retirar los páneles de la casa prefabricada que se demolería y retiraría como escombro, y no halló reparo en autorizarlo, pues

dentro de sus funciones estaba la de «dar respuesta a las consultas escritas y verbales que presentara la ciudadanía» (p. 386) y resolver situaciones que tenían que ver directamente con las necesidades e intereses de las comunidades, de modo que estaba amparada por el principio de la buena fe, dado que era consciente de que lo que autorizaba retirar no era un bien del Estado, sino simplemente un escombro, que para algo hubiera podido servirle al ciudadano desprotegido. Que no se demostró que la casa prefabricada de que dan cuenta los hechos objeto de la investigación, estuviera o hubiere estado instalada en el lote de propiedad de la disciplinada ubicado en La Mesa (Cundinamarca); asegura que se observa la persecución ilegal que la señora Gilda Miryam España Rodríguez emprendió contra la demandante, pues sin ser la directa quejosa declaró que fue la persona que tomó las fotos que se aportan al expediente, las cuales en su oportunidad fueron tachadas de falsas. 1.7.2. De la parte demandada (ff. 388 a 390). El apoderado de la entidad en el memorial de apelación solicita se revoque la sentencia apelada en la parte que redujo la inhabilidad, por falta de motivación de la decisión. Aduce que, como la dosificación de la sanción disciplinaria se basa en los criterios consagrados en el artículo 18 de la Ley 734 de 2002, no se puede acudir a determinaciones discrecionales o subjetivas del funcionario disciplinario, por lo cual resulta necesario recurrir a mecanismos auxiliares para dosificarla con

criterios de equidad, como lo realizó la entidad.

II. TRÁMITE PROCESAL El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 18 de septiembre de 20154, y admitido por esta Corporación a través de auto de 8 de febrero de 20175, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó el trámite regular del proceso, para cuyo efecto se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público con auto de 3 de septiembre de 20186, con el propósito de que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad que no fue

4 Folio 392. 5 Folio 399. 6 Folio 409. aprovechada por el último. Las partes reiteraron lo expuesto en sus escritos de apelación de la sentencia (ff. 413 a 422).

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA, a esta Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Asunto preliminar - impedimento. La señora consejera de Estado Sandra Lisset Ibarra Vélez, integrante de esta subsección, cuando fungía como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección segunda), participó en la audiencia de alegaciones y juzgamiento7 que dio lugar a la sentencia objeto del presente recurso de apelación, motivo por el cual,

por economía procesal, los restantes miembros de la Sala aceptan el impedimento que le asiste, con base en los artículos 130 y 131 (numeral 3) del CPACA, en armonía con el 141 (numeral 2) del Código de General del Proceso8, y se le separa de su conocimiento, con el fin de garantizar la imparcialidad de la justicia. 3.3 Actos acusados 3.3.1 Decisión administrativa 1746 de primera instancia de 16 de diciembre de 20119, proferida por el personero delegado para la vigilancia administrativa I de Bogotá, a través de la cual sancionó disciplinariamente a la demandante con destitución e inhabilidad general por 18 años. 3.3.2 Acto administrativo 55 de segunda instancia de 28 de febrero de 201210, con el que el personero de Bogotá confirmó la decisión anterior. 3.4 Problema jurídico. La Sala debe resolver si la sentencia apelada fue ajustada a derecho, en cuanto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A) negó las pretensiones de la demanda, pero redujo la inhabilidad de 18 a 5 años a la actora. Para tal propósito, examinará: (i) si la Empresa de Renovación Urbana (ERU) de Bogotá incurrió en errónea tipificación de la falta disciplinaria e indebida apreciación de las pruebas, y si existió ausencia de ilicitud sustancial, conforme a las acusaciones que se logran interpretar del escrito de apelación de la apoderada de la demandante; (ii) si fue ilegal la disminución de la inhabilidad de la actora que se determinó en la sentencia

apelada, como lo aduce la entidad en el escrito de apelación. 7 Ver folios 345 y 346. 8 El Código de Procedimiento Civil fue derogado por la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), que para la jurisdicción contencioso administrativa comenzó a regir en enero de 2014. 9 Folios 159 a 189. 10 Folios 204 a 224, notificada personalmente a la apoderada de la demandante el 8 de marzo de 2012. Ver folios 224, dorso. 3.5 Hechos probados. Se hará referencia a las pruebas que guardan relación con los problemas jurídicos derivados de las causales de nulidad invocadas en los escritos de apelación de la sentencia de primera instancia: i) La señora Judith Amanda Rodríguez Forero, en el momento de la sanción disciplinaria, se desempeñaba como trabajadora oficial vinculada desde el 1º de diciembre de 2005 mediante contrato de trabajo a término indefinido a la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, en el cargo de profesional especializado I, asignada a la dirección técnica, de la planta global de cargos, según la certificación de la entidad que reposa en el folio 32 del expediente. ii) El ciudadano Luis Alberto Tovar formuló ante el personero de Bogotá el 13 de junio de 2011 queja en el sentido de que la casa prefabricada en cuestión iba a ser asignada a él y su familia como desplazados por la violencia interna, pero no fue así porque «me dijeron que esta casa prefabricada fue a dar a un lote de una

señora de nombre amanda Judit Rodríguez que trabaja en la empresa […] Por lo que pido que se investigue y averigüe hasta el final porque esta trabajadora se robó esta casa sin consentimiento de la autoridad o sea de ustedes» (f. 6) [sic para toda la cita]. iii) Obra en el expediente fotocopia de la actuación disciplinaria desarrollada por la ERU contra la demandante, desde la apertura de indagación preliminar hasta la expedición de los actos acusados, incluida la decisión con la que se ejecutó la sanción. A las demás pruebas hará mención la Sala al momento de resolver los cargos planteados en los escritos de alzadas. 3.6 Debido proceso en el procedimiento disciplinario. Los artículos 29 de la Constitución Política, 6 de la Ley 734 de 2002 y 6 de la Ley 1015 de 2006 establecen la garantía del debido proceso, que comprende un conjunto de principios materiales y formales de obligatorio acatamiento por parte de las autoridades disciplinarias, en cuanto constituyen derechos de los sujetos disciplinables que se traducen, entre otras cosas, en la posibilidad de defenderse, presentar y controvertir pruebas e impugnar las decisiones que los afecten; cuando ello no ocurre el sancionado puede acudir ante el juez de lo contenciosoadministrativo en demanda de nulidad de las decisiones adoptadas por los funcionarios administrativos, si se evidencia una violación del debido proceso. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que el debido proceso constituye un mandato inexcusable que no pueden desatender las dependencias del Estado en sus distintos niveles de jerarquía, tanto en el sector central como en

el descentralizado y en todas las ramas del poder público y organismos de control respecto de las actuaciones de sus correspondientes órbitas de competencia, so pena de incurrir en flagrante violación de la preceptiva constitucional y en ostensible abuso de sus atribuciones en detrimento de los derechos fundamentales, ocasionando a la vez la nulidad de las decisiones adoptadas con infracción de los preceptos superiores11. Congruente con lo anterior, también la jurisprudencia constitucional ha sido particularmente reiterativa en que en todos los trámites de naturaleza disciplinaria, los respectivos funcionarios deberán observar y aplicar de manera rigurosa el derecho fundamental al debido proceso, lo que incluye, además de aquellas garantías que, según se explicó, conforman su contenido básico aplicable en todos los casos, las que la jurisprudencia ha señalado como propias de este tipo de procedimientos: A partir de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha señalado desde sus inicios el mínimo de aspectos inherentes a la noción de debido proceso, cuya vigencia es indispensable en todo tipo de actuación disciplinaria. Esos criterios, que se traducen en deberes de la autoridad disciplinaria, son los siguientes12: “i) La comunicación formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanción; ii) La formulación de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificación provisional de las conductas como faltas disciplinarias;

  1. El traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; iv) La indicación de un término durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; v) El pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; vi) La imposición de una sanción proporcional a los hechos que la motivaron; y vii) La posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones.” En la misma línea, la jurisprudencia se ha referido también a los siguientes elementos o principios, derivados del artículo 29 superior y aplicables a todas las actuaciones disciplinarias13: “(i) el principio de legalidad de la falta y de la sanción disciplinaria, (ii) el principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de contradicción y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble instancia, (v) la presunción de inocencia, (vi) el principio de

11 Sentencia T460 de 1992, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 12 Sobre este tema ver especialmente la sentencia T-301 de 1996 (M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz), reiterada en otras posteriores, entre ellas T-433 de 1998 (M. P. Alfredo Beltrán Sierra), T-561 de 2005 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), T-1034 de 2006 y C-213 de 2007 (en estas dos M. P. Humberto Antonio Sierra

Porto) y C-542 de 2010 (M. P. Jorge Iván Palacio Palacio). 13 Cfr. especialmente la sentencia C-555 de 2001 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra), además de las ya citadas T-1034 de 2006, C-213 de 2007 y C-542 de 2010. imparcialidad, (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y (ix) la prohibición de la reformatio in pejus” 14. 3.7 Caso concreto relativo a los problemas jurídicos derivados de las causales de anulación invocadas en la apelación de la sentencia. La Sala revocará la sentencia apelada en cuanto, si bien negó las pretensiones de la demanda, redujo sin fundamento legal la sanción accesoria de inhabilidad a la actora, por las siguientes razones: 3.7.1 Se estableció la ocurrencia de los hechos, la ilicitud sustancial de la conducta que motivó la sanción y la responsabilidad de la demandante. La entidad, en la actuación disciplinaria, formuló a la actora el siguiente cargo, por el que resultó sancionada15: A la señora JUDITH AMANDA RODRÍGUEZ FORERO, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.865.477 de Bogotá en su condición de Profesional Especializado I (trabajadora oficial), para la Dirección Técnica de la Empresa de Renovación Urbana para la época de los hechos, le es imputable: PRIMER CARGO: El haber incurrido en el uso de un bien del Estado para ella o en favor de otro que le fue confiado por razón de sus funciones a través del

contrato individual de trabajo a término indefinido No. 024 de 2005, traducidas en el hecho de haber dispuesto de la vivienda prefabricada sin que para ello existiese autorización alguna. Inmueble este que se encontraba ubicado en el predio No. 24 de la AK No. 19-33 que pertenecía al señor CAMILO ARANGO TRUJILLO y posteriormente fue expropiado siendo el momento de la comisión del hecho parte de los activos de la Empresa de Renovación Urbana (f. 86). Le calificó provisionalmente la falta como gravísima, a título de dolo (ff. 88 y 89) Los hechos que motivaron la sanción impuesta en los actos acusados se concretaron en que la demandante, en ejercicio de sus funciones como trabajadora oficial de la Empresa de Renovación Urbana de Bogotá, en diciembre de 2008, ordenó desarmar una casa prefabricada que se hallaba instalada en un predio expropiado por la entidad, distinguido como 24, ubicado en la carrera 3ª núm.19 - 33 de Bogotá, para el desarrollo del denominado eje ambiental de la Avenida Jiménez, y la trasladó a un lote de terreno de su propiedad en La Mesa (Cundinamarca), pese que la mencionada casa (de dos pisos) había ingresado a formar parte de los activos de la aludida Empresa y estaba avaluada por $14.701.400, como lo determinó la contraloría de Bogotá en fallo de responsabilidad fiscal de 10 de junio de 2011 contra la actora. 14

Sentencia T-429 de 2014, M. P. Andrés Mutis Vanegas.

15 Por el segundo cargo no fue sancionada; consistió en «Presunta responsabilidad disciplinaria al haber

incurrido en omisión del deber de cuidado de los bienes del Estado que le fueron confiados en razón de sus funciones los cuales debió custodiar y proteger» (f.86). La Sala resolverá las inconformidades planteadas por la apoderada de la accionante en dos grupos: en primer lugar, el cargo concerniente a la supuesta atipicidad de la conducta y ausencia de ilicitud sustancial y, en segundo lugar, el relativo a la indebida apreciación de las pruebas por parte de la entidad demandada. Por último, resolverá el cargo sobre ilegalidad de la disminución de la inhabilidad planteada por la personería distrital. De antemano, reitera esta Colegiatura que si bien la garantía del debido proceso abarca un conjunto de principios materiales y formales de obligatoria observancia por parte de las autoridades disciplinarias, que a la vez constituyen derechos de los sujetos disciplinables, tampoco se puede desconocer que los actos de la administración gozan de la presunción de legalidad, hoy por expresa disposición del artículo 88 de la Ley 1437 de 201116, indemnidad que adquiere mayor connotación cuando se trata de decisiones sancionatorias de carácter disciplinario, en virtud de que su formación estuvo precedida de la participación activa del investigado y de su apoderado, mediante defensa técnic

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