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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01557-01(1865-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01557-01(1865-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN EN EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PENSIONAL – Determinación El [ demandante], no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.” (…) En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición,.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición pensional del inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, rad 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), C.P. César Palomino Cortés FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 36 / LEY 33 DE 1985

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01557-01(1865-15)

Actor: LUIS CARLOS CARMONA VALENCIA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN

PENSIONAL //Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL //– UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011

Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de lo Contencioso //Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema //General de //Pensiones.

ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 23 de octubre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio de

la cual se accedió a las pretensiones de la demanda formulada por el señor Luis Carlos Carmona Valencia, contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).

l. ANTECEDENTES

Demanda Pretensiones El señor Luis Carlos Carmona Valencia, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)

1. Que se declare la nulidad absoluta de las RESOLUCIONES No. 038216 del 13 de marzo de 2012, proferida por el Gerente Liquidador de CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, mediante la cual se niega la reliquidación de la pensión de vejez a mi mandante, así como la nulidad total de la Resolución No. UGM 044533 de abril 30 de 2012 que confirma en todas y cada una de sus partes la resolución inicial, desconociendo su calidad de funcionario público destinatario del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969 acto administrativo que agotó la vía gubernativa.

2. Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declarar que a mi mandante le asiste la razón jurídica para que LA CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN O QUIEN HAGA SUS VECES Y/O LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP, le reliquide y pague su pensión de jubilación calculada con el 75%

del promedio de TODOS los factores de salario devengados en el último año de servicio del accionante, teniendo en cuenta para su cálculo la asignación básica mensual, bonificación semestral, bonificación por servicios, prima de productividad, prima de 1 Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01.Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. dirección, prima de navidad, prima de vacaciones, incremento por antigüedad, retroactivo, prima de productividad, y cualquier otro emolumento que el actor demuestre haber recibido en ese periodo como contraprestación de su relación laboral, pensión que ha de pagarse en cuantía mensual no inferior a $2.814.323.60 de conformidad con las

leyes 33 y 62 de 1985, de la cual es destinatario en virtud de ser beneficiario del artículo 36 de la Ley 100/93, en concordancia con el artículo 99 del Decreto 1848 de 1969.

3. Que se ordene liquidar y pagar a expensas de la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a favor de mi representado las diferencias de mesadas entre lo que ha venido cancelando por concepto de la Resolución No. UGM 038216 del 13 de marzo de 2012 y lo que se determine pagar en la sentencia que ordene el cálculo de la pensión en los términos de la pretensión anterior (2º) de este acápite, diferencias calculadas sobre la base de una cuantía inicial no inferior a $2.814.323.60, efectiva a partir del 08 de octubre de 2011, fecha en la cual acreditó el retiro oficial del servicio.

4. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN O QUIEN HAGA SUS VECES Y/O LA UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP para que sobre las diferencias adeudadas a mi mandante le pague las sumas necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor y tal y como lo autoriza el artículo 187 del CCA.

5. Condenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a que si

no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA pague a favor de mi mandante intereses moratorios, contados a partir de la ejecutoria del fallo.

6. Ordenar a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP a que dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CCA.

7. Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada, en la medida que está demostrado que la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL CAJANAL EICE – EN LIQUIDACIÓN y/o UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCAL UGPP en forma reiterada y caprichosa ha desconocido los cientos de fallos emitidos en esta materia por la Jurisdicción Contenciosa y requerimientos hechos en igual sentido por el Ministerio Público”.

Hechos

1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 013436 de 23 de mayo de 2001, reconoció una pensión de vejez al señor Luis Carlos Carmona Valencia, a partir del 8 de octubre de 2000. De acuerdo con este acto: i) el señor Luis Carlos Carmona Valencia es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ii) La liquidación de la pensión se efectuó “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 10 meses 21 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 21 de

febrero de 2000” ; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyeron como factores salariales “la asignación básica, y bonificación por servicios prestados”

2. Mediante Resolución UGM 038216 de 13 de marzo de 2012 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada por el actor.

3. A través de Resolución 044533 de 30 de abril de 2012, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Constitución Política: artículos 2, 13, 25 y 53 Código Sustantivo del Trabajo Ley 57 y 153 de 1887 Decreto 1848 de 1969: artículo 99 Decreto 1045 de 1978 Leyes 33 y 62 de 1985 Ley 1395 de 2010: artículo 115 Al explicar el concepto de violación la parte actora señala que no se tuvo en cuenta el principio de favorabilidad, lo que desencadena en una violación al debido proceso. Añadió que los artículos 1 y 3 de la Ley 33 de 1985 son claros al fijar una asignación o mesada especial de la pensión de jubilación de los servidores públicos del 75% de la asignación más alta devengada durante el último año

laborado. Contestación de la demanda La UGPP no contestó la demanda. Audiencia inicial Esta audiencia se celebró el 27 de agosto de 2014. En ella se fijó el litigio, y se decidió sobre el decreto de pruebas4 Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia proferida el 23 de octubre de 2014 declaró la nulidad de las resoluciones UGM 38216 de 13 de marzo de 2012, UGM 44533 de 30 de abril de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de vejez reconocida al demandante “con el 75% de lo devengado en el último año de servicios, esto es, el ocurrido entre el 19 de febrero de 1999 al 20 de febrero de 2000, con los siguientes factores de salario: sueldo básico, prima de dirección, incremento antigüedad, y las doceavas partes de: 4.) prima de navidad, 5.) prima de vacaciones, 6.) prima de productividad, 7.) bonificación por servicios prestados y 8.) bonificación semestral, efectiva a partir del 08 de octubre de 2000, fecha en la cual se retiró del servicio”. El recurso de apelación La entidad demandada interpuso recurso de apelación la sentencia proferida por el Tribunal. Indicó que para la liquidación de la pensión de jubilación del demandante se tuvieron en cuenta las disposiciones vigentes al momento de la consolidación del derecho. Trajo a colación pronunciamientos tanto de la Corte Constitucional

como del Consejo de Estado para solicitar que se nieguen las pretensiones de la demanda, en atención a que para la liquidación únicamente se tuvo en cuenta lo dispuesto en la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1158 de 1994. En razón de lo 4 Folios 117 a 119 anterior, solicitó se revoque la sentencia y en su lugar se nieguen las pretensiones de la demanda. Alegatos Mediante auto de 24 de febrero de 2017, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión5. La parte demandante y el parte demandada reiteraron los argumentos expuestos en la debida oportunidad procesal y el Ministerio Público guardo silencio.

II. CONSIDERACIONES Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento presentada por la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia al suscribir la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la Doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia dentro del proceso del que conoce esta Sala en segunda instancia; en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo se aceptará el impedimento manifestado y se le declarará separada del conocimiento del presente asunto. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y

de lo Contencioso Administrativo6, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor Luis Carlos Carmona Valencia, beneficiario del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso 5 Folio 198 6 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Caja Nacional de Previsión Social7 mediante la Resolución 013436 de 23 de mayo de 2001, reconoció una pensión de vejez al señor Luis Carlos Carmona Valencia, a partir del 8 de octubre de 2000. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente: 1. el señor Luis Carlos Carmona Valencia era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.

2. Nació el 8 de octubre de 1945. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 48 años.

3. Adquirió el estatus jurídico el 8 de octubre de 2000.

4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así: “con el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 5 años 10 meses 21 días, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93 (…) entre el 01 de abril de 1994 y el 21 de febrero de 2000”. Como factores salariales se incluyeron: i) la asignación básica; y iv) bonificación por servicios prestados.

Mediante Resolución UGM 038216 de 13 de marzo de 2012 la entidad demandada negó la solicitud de reliquidación presentada por el actor, en ella se indicó que “se encuentra amparado por el régimen de transición y en consecuencia se pensionó con 55 años de edad y 20 años de servicio, el 75% del promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para ello”. El actor, inconforme con la respuesta dada a su solicitud presentó recurso de reposición el cual fue resuelto por la entidad demandada a través de la Resolución 044533 de 30 de abril de 2012, la entidad demandada resolvió el recurso de reposición interpuesto, confirmando en todas sus partes el acto recurrido destacando que el señor Luis Carlos Carmona Valencia “se encuentra cobijado bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, toda vez que al momento de la entrada en vigencia el nuevo sistema general de pensiones contaba con más de 35 años de edad adquiriendo el estatus pensional el 8 de octubre de 2000”. Solución del caso concreto

Es indiscutible que el señor Luis Carlos Carmona Valencia, es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la Subsección aplicará la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales8. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, 7 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa. 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa

administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para

liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.

87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas. […] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del

artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición

son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.

100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de “edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”.

La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor Luis Carlos Carmona Valencia, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa

de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.”9. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, es como a continuación se muestra: 9 Le aplica el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 porque a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones le faltaban menos de diez años para adquirir el derecho. Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de Beneficio de la servicio o número de (inciso 3 del artículo 36 de la Ley reemplazo, transición semanas cotizadas/20 100 de 1993/Decreto 1158 de 1994) Artículo 1 pensional años) Artículo 1 Ley 33 de Ley 33 de (Artículo 36 de la 1985. 1985 Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio 5 años, 10 meses y El señor Luis 55 años 20 años 21 días 10 -Asignación 75% Carlos Carmona básica. Valencia a la fecha -Bonificación por de entrada en servicios vigencia de la Ley Adquirió el estatus jurídico prestados.

100 de 1993 el 8 de octubre de 2000 contaba con más de 48 años. En relación con la segunda subregla fijada en la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sobre los factores salariales que se deben incluir en el IBL en el régimen de transición, en el caso concreto se tiene lo siguiente: Factores de salario - base de De lo devengado por el Factores salariales cotización – servidores públicos actor durante el último año incluidos en el IBL que incorporados al sistema general de servicios, periodo que sirvió de base para de pensiones – Decreto 1158 de fue tenido en cuenta por el liquidar la pensión de la

1994. A quo de acuerdo con lo demandante12 probado por la parte actora11.

La asignación básica mensual Sueldo Asignación básica La bonificación por servicios Incremento por antigüedad Bonificación por servicios prestados prestados La prima técnica, cuando sea factor Bonificación por servicios de salario prestados Las primas de antigüedad, Bonificación semestral ascensional y de capacitación cuando sean factor de salario La remuneración por trabajo Prima de navidad dominical o festivo La remuneración por trabajo Prima de productividad suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna Los gastos de representación Con fundamento en lo anterior, la Sala precisa que el reconocimiento del a pensión del señor Luis Carlos Carmona Valencia, bajo el régimen de transición, se ajustó a derecho, razón por la cual no procedía la reliquidación pensional tomando como ingreso base de liquidación la totalidad de los factores devengados en el

último año de servicios, incluyendo aquellos sobre los que no realizó los aportes al Sistema. Sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, teniendo en cuenta que en el trámite de esta instancia no se observa de las partes 10 Resolución PAP 044323 de 16 de marzo de 2011acto de reconocimiento 11 Folio 27 a 32 reporte de nómina acumulado mes a mes expedido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. 12 De acuerdo con la certificación expedida por el Jefe de Grupo de Situaciones Administrativas de la Dirección de Talento Humano de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, el actor se desempeñó como especialista II grado 35 del Grupo de presupuesto. un actuar temerario, esta Sala no condenará en costas a la parte vencida en esta instancia. DECISIÓN Bajo estas consideraciones se deben negar las pretensiones de la demanda, previa revocatoria de la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó a la UGPP reliquidar la pensión de vejez del señor Luis Carlos Carmona Valencia con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. En su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 23 de octubre de 2014, que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, negar las pretensiones por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: Sin condena en costas en ambas instancias.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

CÉSAR PALOMINO CORTÉS

CARMELO PERDOMO CUÉTER SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Impedida

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