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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01561-01(0746-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01561-01(0746-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PRIMA T(cid:201)CNICA - RØgimen de transici(cid:243)n Los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedici(cid:243)n del Decreto 1724 de 1997, aunque Øste no les haya sido reconocido por la administraci(cid:243)n, cuentan con un derecho adquirido que ingres(cid:243) a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el rØgimen de transici(cid:243)n para su pØrdida (retiro del servicio) o por la prescripci(cid:243)n.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1661 DE 1991ARTICULO 2 / DECRETO 2164 DE 1991 - ART˝CULO 4 / DECRETO 2164 DE 1991 - ART˝CULO 7 / DECRETO 2164 DE 1991 - ART˝CULO 8

PRIMA T(cid:201)CNICA POR FORMACI(cid:211)N AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Monto. Requisitos / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Los 3 aæos debe contarse desde la obtenci(cid:243)n del t(cid:237)tulo universitario Se estableci(cid:243) que la prima tØcnica puede ser asignada en un porcentaje mÆximo hasta del 50% de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, que constituye factor salarial y como requisitos indic(cid:243) los siguientes: 1.- Desempeæo del cargo en propiedad, el

cual, se infiere que es aquel que “[…] se efectúa en cabeza de la persona que ademÆs de cumplir los requisitos para desempeæar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoci(cid:243)n lo desempeæe en propiedad, jur(cid:237)dicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo […]”. 2.- T(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada, que implica la realizaci(cid:243)n de estudios de educaci(cid:243)n formal; por un tiempo m(cid:237)nimo de 1 aæo; la obtenci(cid:243)n de t(cid:237)tulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especializaci(cid:243)n, mag(cid:237)ster y doctorado; y, que sean posteriores a la formaci(cid:243)n profesional. 3.- Experiencia altamente calificada que debe ser adicional a la que se necesita para el desempeæo del cargo, por un tØrmino no menor de tres aæos, adquirida entre otras con posterioridad a la terminaci(cid:243)n de los estudios universitarios y en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica, siempre que tenga que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio que se acreditarÆ mediante certificado y constancia escrita expedidas por las personas competentes. Bajo estos supuestos, resulta evidente que la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el otorgamiento de la prima tØcnica se ciæ(cid:243) a los criterios establecidos en el Decreto

2164 de 1991. As(cid:237) mismo y de conformidad con lo expuesto en acÆpites anteriores a la entrada en vigencia de Decreto 1724 de 1994 contaba con la experiencia altamente calificada, pues acredit(cid:243) mÆs de los tres aæos requeridos desde la obtenci(cid:243)n del t(cid:237)tulo universitario y porque dentro de la entidad desarroll(cid:243) funciones relacionadas con su ejercicio profesional. NOTA DE RELATORIA: Sobre la necesidad de desempeæar un cargo en propiedad para tener derecho al reconocimiento de la prima tØcnica, Consejo de estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A, sentencia de 28 de enero de 2014, C.P., Luis Rafael Vergara Quintero, Rad. 0158-08.

FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 - ART˝CULO 41

PRIMA T(cid:201)CNICA POR FORMACI(cid:211)N AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Prescripci(cid:243)n La petici(cid:243)n de reconocimiento de la prima tØcnica fue presentada el 2 de febrero de 2012, en consecuencia se reconocerÆ el derecho a la prima tØcnica a partir del 2 de febrero de 2009 por los per(cid:237)odos posteriores en que demuestre los requisitos legales para su reconocimiento y pago, por la prescripci(cid:243)n trienal de que trata el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: WILLIAM HERN`NDEZ G(cid:211)MEZ

BogotÆ D.C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01561-01(0746-14)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCI(cid:211)N DE IMPUESTOS Y

ADUANAS NACIONALES Demandado: PATRICIA ROMERO BERNAL Tema: Prima TØcnicacumplimiento sentencia de tutela

Sentencia O-017-2016

1. ASUNTO La Subsecci(cid:243)n A de la Secci(cid:243)n Segunda del Consejo de Estado, en cumplimiento al fallo de tutela proferida por la Secci(cid:243)n Cuarta de esta Corporaci(cid:243)n el 25 de julio de 2016, decide el recurso de apelaci(cid:243)n formulado por la parte demandante contra la sentencia de 22 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

2. ANTECEDENTES La seæora Patricia Romero Bernal en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art(cid:237)culo 138 del CPACA, demand(cid:243) a la Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales. 2.1 Pretensiones La demandante solicit(cid:243) que se declarara la nulidad de: i) Oficio nœm. 100000202000660 de 13 de abril de 2012, por medio del cual el Director General de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada y ii) Resoluci(cid:243)n nœm. 00378 de 30 de mayo de 2012, que al resolver el recurso de reposici(cid:243)n, confirm(cid:243) la anterior decisi(cid:243)n.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) reconocer la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada desde cuando cumpli(cid:243) los requisitos hasta que subsistan los elementos de hecho y de derecho que dio origen a su reconocimiento, as(cid:237) como la reliquidaci(cid:243)n y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondiente junto con sus respectivos intereses corrientes, moratorios e indexados. 2.2 Fundamentos FÆcticos Seæal(cid:243) que por reunir los requisitos de ley y estar en lista de elegibles del concurso-curso abierto convocado en octubre de 1993, fue incorporada mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 0139 de 18 de enero de 1994 a la planta de personal de la DIAN en el cargo de Profesional en Ingresos Pœblicos II, nivel 30 grado 18 y que actualmente ocupa el cargo de Gestor I, C(cid:243)digo 301, Grado 01 ubicada como Jefe de Divisi(cid:243)n Gesti(cid:243)n Liquidaci(cid:243)n de la Direcci(cid:243)n Seccional de Aduanas de BogotÆ,

perteneciente al nivel profesional segœn el Decreto 4049 de 20081. Argument(cid:243) que reœne la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991 para reconocerle y pagarle una prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada por haber obtenido t(cid:237)tulos universitarios de pregrado y posgrado y contar con una experiencia altamente calificada desde su ingreso a la entidad demandada, la cual se debe contabilizar con posterioridad a la 1 Por el cual se modifica la estructura de la Unidad Administrativa Especial Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales terminaci(cid:243)n de estudios universitarios, de conformidad con las diferentes resoluciones por las cuales la entidad demandada reglament(cid:243) dicha prima tØcnica. Manifest(cid:243) que mediante el Decreto 1724 de 1997 se restringi(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima tØcnica s(cid:243)lo a quienes desempeæaran empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes, pero estableci(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n para garantizar el derecho adquirido de los servidores, que reuniendo los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 para el disfrute de la prima tØcnica, no la hubieran solicitado o no les hubiese sido reconocida por la administraci(cid:243)n. Por lo tanto, por reunir los requisitos solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, pretensi(cid:243)n que

fue negada mediante los actos demandados. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n2 En la demanda se citan el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica; los art(cid:237)culos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991 y los art(cid:237)culos 3 y 4 del Decreto 1724 de 1997. Como concepto de violaci(cid:243)n expuso que la DIAN le vulner(cid:243) el derecho adquirido que le asist(cid:237)a a percibir la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, toda vez que la ampara el rØgimen de transici(cid:243)n seæalado en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 1724 de 1997 al consolidar su derecho antes de su expedici(cid:243)n. En efecto, seæal(cid:243) que al momento del cambio de normativa, ostentaba el t(cid:237)tulo de postgrado y contaba con mÆs de tres aæos de experiencia altamente calificada, tal como lo seæala la Resoluci(cid:243)n nœm. 3682 de 26 de agosto de 1994. 2.3. Contestaci(cid:243)n de la demanda3 2 Folios 77 a 85 3 Folios 99 a 107 vuelto La demandada se opuso a las pretensiones por considerar que no es cierto que la demandante le asist(cid:237)a un derecho adquirido, toda vez que en vigencia del Decreto

1661 de 1991 no cumpl(cid:237)a con los requisitos exigidos para tal efecto, espec(cid:237)ficamente con la experiencia altamente calificada, toda vez que al momento de expedirse el Decreto 1724 de 1997, no hab(cid:237)a desarrollado labores o funciones relacionadas con su ejercicio profesional que le demandaran un nivel especializado o un conocimiento avanzado, tal como se desprende en la certificaci(cid:243)n de funciones correspondientes al per(cid:237)odo comprendido entre el 8 de febrero de 1994 hasta el 18 de mayo de 2006. As(cid:237) mismo, porque tal como lo ha seæalado la Sala de Consulta del Consejo de Estado la simple antig(cid:252)edad en un cargo no se puede considerar como experiencia altamente calificada, ya que se requiere ademÆs de un nivel especializado y superior en una determinada Ærea, requisito que no cumple la demandante y que tampoco se ha probado dentro del proceso. 2.4 Sentencia apelada4 El a-quo mediante sentencia de 22 de noviembre de 2013 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda por considerar que la demandante no reœne los requisitos exigidos en la normatividad anterior a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 y al reglamento de la entidad. Ello, porque es claro que el tipo de vinculaci(cid:243)n a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no satisface el requisito de desempeæar en propiedad el cargo, toda vez que no estÆ probado que la demandante luego de superar las etapas y los requisitos del concurso de mØritos al interior de la DIAN, se encuentre inscrita en el sistema espec(cid:237)fico de carrera administrativa de la entidad, pues su

incorporaci(cid:243)n obedeci(cid:243) a una incorporaci(cid:243)n automÆtica, tal como se desprende del Decreto nœm. 1267 de 13 de julio de 1999 y de las Resoluciones nœm. 0001 de 2 de agosto de 1999 y 0006 de 4 de noviembre de 2008. Por lo tanto, las prerrogativas propias de la carrera administrativa solo favorecen a quien ademÆs de cumplir los requerimientos para desempeæar el cargo, ha sido seleccionado mediante concurso, o a los empleados de libre nombramiento y 4 Folios 245 a 262 remoci(cid:243)n que se desempeæen en propiedad. 2.5 Recurso de apelaci(cid:243)n5 La demandante reiter(cid:243) los argumentos expuestos en la contestaci(cid:243)n de la demanda, en especial, que desempeæ(cid:243) todos los cargos en propiedad y que fue nombrada mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 139 de 18 de enero de 1994 por encontrarse en la lista de elegibles del curso-concurso abierto convocado mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1524 de 1 de octubre de 1993, por lo cual su nombramiento no fue objeto de inscripci(cid:243)n automÆtica. Igualmente, consider(cid:243) que los Decretos nœm. 1661 y 2164 de 1991, ni la reglamentaci(cid:243)n de la DIAN, establecen como requisito para el otorgamiento de la prima tØcnica que los cargos sean desempeæados en propiedad, estas normas

siempre exig(cid:237)an la permanencia en el cargo y eso es precisamente lo que se demuestra, pues la demandante estÆ vinculada en el cargo de nivel profesional, desde el aæo 1994 y la norma que exigi(cid:243) el nombramiento en propiedad fue el Decreto 1724 de 1997. Seæal(cid:243) que la Direcci(cid:243)n de Impuestos Nacionales y la Direcci(cid:243)n de Aduanas Nacionales, eran entidades adscritas al Ministerio de Hacienda y CrØdito Pœblico, pero con la reestructuraci(cid:243)n que hubo en 1991, se fusionaron en lo que hoy es la DIAN, entidad que posee un sistema de carrera especifico, cuyo registro y control le correspond(cid:237)a al Director de la entidad, por lo tanto es quien debi(cid:243) expedir el documento que acredita la inscripci(cid:243)n en carrera y no la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil como erradamente lo manifiesta el Tribunal. 2.6 Sentencia de segunda instancia6 Esta Subsecci(cid:243)n mediante sentencia de 16 de septiembre de 2015 confirm(cid:243) la providencia apelada por considerar que la demandante no demostr(cid:243) el desempeæo de cargos en propiedad, toda vez que su nombramiento no fue consecuencia de un proceso de selecci(cid:243)n pœblico y abierto que garantizara la 5 Folios 267 a 275 6 Folios 446 a 478 igualdad de condiciones entre los aspirantes, en la medida que fue inscrita en la planta de personal de la DIAN mediante inscripci(cid:243)n automÆtica, ademÆs de no

encontrar dentro del expediente documento que certificara la inscripci(cid:243)n en carrera administrativa por parte de la Comisi(cid:243)n Nacional del Servicio Civil. Por lo tanto, concluy(cid:243) la Subsecci(cid:243)n que en vigencia de los Decretos nœm. 1661 y 2164 de 1991 la demandante no cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada. 2.7 Sentencia de tutela7 La Secci(cid:243)n Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, a travØs de providencia de 25 de julio de 2016, ampar(cid:243) los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad de la seæora Patricia Romero Bernal, como consecuencia, dej(cid:243) sin efectos la sentencia del 16 de septiembre de 2015 proferida por esta Subsecci(cid:243)n y orden(cid:243) proferir una nueva en donde se atiendan los criterios y consideraciones establecidos en esta providencia. Ello, porque consider(cid:243) que se desconoci(cid:243) el precedente judicial en relaci(cid:243)n con el derecho que les asiste a quienes ingresaron en carrera automÆtica a recibir la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, pues si bien es cierto en el aæo 20138 se sostuvo que la inscripci(cid:243)n automÆtica era inconstitucional por lo que no era posible reconocer la prima solicitada, tambiØn lo es que la tesis se rectific(cid:243), mediante sentencia del 22 de mayo de 2014.

En dicha sentencia se concluy(cid:243) que la inscripci(cid:243)n extraordinaria en carrera dispuesta en el art(cid:237)culo 116 del Decreto 2117 de 1992, es suficiente para acreditar el requisito del desempeæo del cargo en propiedad, toda vez que dicha normativa se expidi(cid:243) con base en el art(cid:237)culo 20 transitorio de la Carta Pol(cid:237)tica, por lo tanto, en el presente caso al ser incorporada automÆticamente e inscrita en el sistema espec(cid:237)fico de carrera en virtud de dicha normativa, la actora cumple este requisito. 7 Folios 500 a 509 8 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda – subsecci(cid:243)n A, C.P. Dr. Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren, sentencia de 10 de octubre de 2013, expediente N” 0375-2013 As(cid:237) mismo, consider(cid:243) que se present(cid:243) defecto fÆctico, pues la decisi(cid:243)n adoptada por esta Subsecci(cid:243)n no tuvo en cuenta la totalidad del material probatorio, en especial, la Resoluci(cid:243)n nœm. 0139 de 18 de enero de 1994 por la cual la demandante fue nombrada en el cargo de Profesional en Ingresos Pœblicos I, nivel 30, grado 18 de la lista de elegibles del concurso convocado mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1524 de 10 de octubre de 1993, lo que a su juicio permite concluir que la

seæora Patricia Romero Bernal si desempeæaba el cargo en propiedad en la DIAN.

3. CONSIDERACIONES DE LA SUBSECCI(cid:211)N 3.1 Competencia De conformidad a lo dispuesto en el art(cid:237)culo 150 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto. 3.3 Problema jur(cid:237)dico Corresponde a la Subsecci(cid:243)n determinar si la seæora Patricia Romero Bernal es beneficiaria del rØgimen de transici(cid:243)n previsto en el Decreto 1724 de 1997 para el reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada por cumplir los requisitos seæalados en los Decretos nœm. 1661 y 2164 ambos de 1991 y para el efecto, se resolverÆn los siguientes problemas jur(cid:237)dicos: Para dar respuesta a lo anterior, la Subsecci(cid:243)n se pronunciarÆ sobre los siguientes aspectos: (i) RØgimen de transici(cid:243)n para el reconocimiento de la prima tØcnica previsto en el Decreto 1724 de 1997; (ii) Prima tØcnica por formaci(cid:243)n 9 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando

no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. avanzada y experiencia altamente calificada en la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales (ii) Caso concreto. 3.3.1. RØgimen de transici(cid:243)n para el reconocimiento de la prima tØcnica previsto en el Decreto 1724 de 1997 De conformidad con los art(cid:237)culos 2 del Decreto 1661 de 1991 y 4 del Decreto 2164 del mismo aæo, para el reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada, se requer(cid:237)a: i) el desempeæo de cargos en propiedad en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, ii) t(cid:237)tulo de estudios de formaci(cid:243)n avanzada, el cual pod(cid:237)a compensarse por tres aæos de experiencia siempre y cuando se acreditara la terminaci(cid:243)n de estudios en la respectiva formaci(cid:243)n y iii) experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica en Æreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un tØrmino no menor de tres aæos. Posteriormente, fue expedido el Decreto nœm. 1724 de 1997 mediante el cual se modific(cid:243) el rØgimen de prima tØcnica para los empleados pœblicos del Estado,

limitando su reconocimiento, por cualquiera de los dos criterios existentes, a quienes estØn nombrados con carÆcter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes (cid:211)rganos y Ramas del Poder Pœblico. Sin embargo, consagr(cid:243) que aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima tØcnica, que desempeæen cargos de niveles diferentes a los seæalados en dicha norma, continuarÆn disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pØrdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. En conclusi(cid:243)n, los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedici(cid:243)n del Decreto 1724 de 1997, aunque Øste no les haya sido reconocido por la administraci(cid:243)n, cuentan con un derecho adquirido que ingres(cid:243) a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el rØgimen de transici(cid:243)n para su pØrdida (retiro del servicio) o por la prescripci(cid:243)n. 3.3.2. Prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada en la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales El Director General de la DIAN, en ejercicio de la facultades conferidas por los art(cid:237)culos 7 y 8 del Decreto 2164 de 1991, reglament(cid:243)10 con sujeci(cid:243)n al Decreto

1661 de 1991, los niveles, escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocimiento de prima tØcnica. De dicha reglamentaci(cid:243)n se estableci(cid:243) que puede ser asignada en un porcentaje mÆximo hasta del 50% de la asignaci(cid:243)n bÆsica mensual, que constituye factor salarial y como requisitos indic(cid:243) los siguientes: 1.- Desempeæo del cargo en propiedad, el cual, se infiere11 que es aquel que “[…] se efectœa en cabeza de la persona que ademÆs de cumplir los requisitos para desempeæar el cargo ha sido seleccionado mediante concurso, o siendo un funcionario de libre nombramiento y remoci(cid:243)n lo desempeæe en propiedad, jurídicamente es el que le confiere la permanencia en el empleo […]”. 2.- T(cid:237)tulo de formaci(cid:243)n avanzada, que implica la realizaci(cid:243)n de estudios de educaci(cid:243)n formal; por un tiempo m(cid:237)nimo de 1 aæo; la obtenci(cid:243)n de t(cid:237)tulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especializaci(cid:243)n, mag(cid:237)ster y doctorado; y, que sean posteriores a la formaci(cid:243)n profesional. 3.- Experiencia altamente calificada que debe ser adicional a la que se necesita para el desempeæo del cargo, por un tØrmino no menor de tres aæos, adquirida entre otras con posterioridad a la terminaci(cid:243)n de los estudios universitarios y en el ejercicio profesional o en la investigaci(cid:243)n tØcnica o cient(cid:237)fica, siempre que tenga

que ver con las funciones del empleo sobre el cual se solicitaba el beneficio que se acreditarÆ mediante certificado y constancia escrita expedidas por las personas competentes. 10 Prima TØcnica reglamentada mediante Resoluciones nœm. 3682 de 16 de agosto de 1994, 8011 de 23 de noviembre de 1995, 2227 de 27 de marzo de 2000 y los Decretos nœm. 1268 de 13 de julio de 1993 y 2177 de 2006, 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 28 de enero de 2010, Consejero Ponente Luis Rafael Vergara Quintero, nœmero interno 0158-2008 Bajo estos supuestos, resulta evidente que la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, al reglamentar el otorgamiento de la prima tØcnica se ciæ(cid:243) a los criterios establecidos en el Decreto 2164 de 1991. 3.3.3. Caso concreto De conformidad con la certificaci(cid:243)n expedida por la Subdirectora de Gesti(cid:243)n Personal de la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales12, se evidencia que la demandante fue nombrada con carÆcter ordinario mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 0139 de 18 de enero de 1994 en el cargo de Profesional de Ingresos Pœblicos I, Nivel 30, Grado 18 en la divisi(cid:243)n operativa de la Administraci(cid:243)n Especial de Operaci(cid:243)n Aduanera en BogotÆ de la lista de elegibles del concurso convocado

mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1524 de 10 de octubre de 1993. Igualmente, que ha desempeæado hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda diversos cargos de forma continua en el nivel Profesional, y que para el 4 de julio de 1997, fecha en la cual comenz(cid:243) a regir el Decreto 1724, se desempeæaba en el cargo de Profesional en Ingresos Pœblicos II Nivel 30 Grado 18 en el Despacho del Administrador Especial de Operaci(cid:243)n Aduanera de BogotÆ. De lo anterior se colige que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 desempeæ(cid:243) cargos en propiedad susceptibles de reconocimiento de la prima tØcnica reclamada, toda vez que desde el aæo 1994 fue nombrado con carÆcter ordinario en un cargo del nivel profesional y contaba con los derechos del sistema espec(cid:237)fico de carrera de la DIAN al ingresar a la entidad demandada como consecuencia del concurso de mØritos, por lo cual, su nombramiento no fue producto de la inscripci(cid:243)n automÆtica seæalada en el Decreto nœm. 2117 de 1992, normativa que fue declarada inexequible. Ello, toda vez que a pesar que en el certificado mencionado, se seæala que la demandante fue objeto de incorporaci(cid:243)n automÆtica a la planta de personal de la DIAN de conformidad con los Decretos nœm. 1267 de 13 de julio de 1999, 4051 de 2008 y de las Resoluciones nœm. 0001 de 2 de agosto de 1999 y 0006 de 4 de

noviembre de 2008, disposiciones que hacen referencia a la incorporaci(cid:243)n a la planta de personal de los funcionarios de carrera del sistema espec(cid:237)fico de carrera 12 Folios 15 a 21 del expediente de la DIAN como consecuencia del proceso de supresi(cid:243)n de cargos de planta de personal. Requisitos de formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada Para el cumplimiento de requisitos por formaci(cid:243)n avanzada aport(cid:243): i) fotocopia del acta de grado del 10 de diciembre de 1987 expedida por la Universidad La Gran Colombia13, que la acredita como Abogada y ii) Acta de grado de 20 de septiembre de 1991 expedida por la Universidad Libre14, que la acredita como especialista en derecho administrativo. As(cid:237) mismo y de conformidad con lo expuesto en acÆpites anteriores a la entrada en vigencia de Decreto 1724 de 1994 contaba con la experiencia altamente calificada, pues acredit(cid:243) mÆs de los tres aæos requeridos desde la obtenci(cid:243)n del t(cid:237)tulo universitario y porque dentro de la entidad desarroll(cid:243) funciones relacionadas con su ejercicio profesional. En conclusi(cid:243)n la demandante se encuentra cobijada por el rØgimen de transici(cid:243)n prevista en el art(cid:237)culo 4 del Decreto 1724 de 1994, toda vez que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 cumpli(cid:243) con los requisitos exigidos para el reconocimiento de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia

altamente calificada. De la prescripci(cid:243)n La petici(cid:243)n de reconocimiento de la prima tØcnica fue presentada el 2 de febrero de 2012, en consecuencia se reconocerÆ el derecho a la prima tØcnica a partir del 2 de febrero de 2009 por los per(cid:237)odos posteriores en que demuestre los requisitos legales para su reconocimiento y pago, por la prescripci(cid:243)n trienal de que trata el art(cid:237)culo 41 del Decreto 3135 de 1968. De la aplicaci(cid:243)n del precedente jurisprudencial ordenado en el fallo de tutela 13 Folio 32 14 Folio 33 Conforme lo expuesto en acÆpites anteriores, no hay lugar a aplicar el precedente jurisprudencial ordenado en el fallo de tutela proferido por la Secci(cid:243)n Cuarta del Consejo de Estado, toda vez que dentro del proceso se demostr(cid:243) que la incorporaci(cid:243)n de la actora a la entidad demandada no fue producto de la incorporaci(cid:243)n automÆtica seæalada en el Decreto nœm. 2117 de 1992, sino del concurso de mØritos convocado mediante Resoluci(cid:243)n nœm. 1524 de 1 de octubre de 1993. 3.3.4. De la condena en costas De conformidad con lo seæalado en recientes providencias de esta Subsecci(cid:243)n15 en el presente caso y en atenci(cid:243)n a que este asunto se promovi(cid:243) en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener el

reconocimiento y pago de la prima tØcnica, es viable la condena en costas en la segunda instancia, las cuales deberÆn liquidarse por el a quo. Decisi(cid:243)n de segunda instancia: Por las razones que anteceden la Subsecci(cid:243)n revocarÆ la sentencia de primera instancia que neg(cid:243) las sœplicas de la demanda y en su lugar se declararÆ la nulidad de los actos demandados. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la Repœblica de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, en su lugar se dispone, declarar la nulidad del Oficio nœm. 100000202000660 de 13 de abril de 2012 y de la Resoluci(cid:243)n nœm. 00378 de 30 de mayo de 2012 por medio de las cuales la Direcci(cid:243)n de Impuestos y Aduanas Nacionales neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada en cuanto se refiere a la seæora Patricia Romero Bernal. 15 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William HernÆndez G(cid:243)mez, Expedientes: 4492-2013, Actor: Mar(cid:237)a del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: JosØ Francisco Guerrero Bardi.

Segundo: Condenar a la Naci(cid:243)n, Direcci(cid:243)n De Impuestos y Aduanas Nacionales a reconocer y pagar a la seæora Patricia Romero Bernal la prima tØcnica por formaci(cid:243)n avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 2 de febrero de 2009 en adelante, y por los aæos en que demuestre el cumplimiento de los requisitos legales para su obtenci(cid:243)n, conforme a lo indicado en la parte motiva, por el efecto de la prescripci(cid:243)n trienal, de conformidad c

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