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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01562-01(1295-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01562-01(1295-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Requisitos / PRIMA TÉCNICA – Objeto / PRIMA TÉCNICA – Sólo puede ser percibida por servidores en propiedad / INCORPORACIÓN AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA – Inconstitucional Estando plenamente demostrado que el demandante no se encuentra vinculado en propiedad a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada, considera que no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, concretamente ante la ausencia probada de una vinculación laboral en propiedad. En este punto, resulta pertinente recordar que la prima técnica fue concebida por el legislador extraordinario como un incentivo económico para atraer y/o mantener personal altamente calificado y especializado al ejercicio de la función pública por lo que, para la Sala, resulta explicable que el desempeño en propiedad de un empleo público se considere un presupuesto para su reconocimiento, en tanto con ello se garantiza la permanencia en el mismo en virtud a las prerrogativas que en materia laboral confiere el sistema de la carrera administrativa. (…) la Sala observa que el demandante no podía reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como lo es, la prima técnica por el criterio de formación avanzada y

experiencia altamente calificada, en la medida en que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarlos, es inconstitucional por ser contraria a las disposiciones del artículo 125 de la Constitución Política, de manera tal, que la sentencia objeto de apelación será revocada en cuanto no puede ser acreedor a dicho beneficio, por lo que hace imposible que se accedan a las pretensiones de la demanda, en contraposición a lo manifestado por el a quo.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incorporados automáticamente, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, radicación: 4499-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, y Corte constitucional, sentencia C-588 de 2009, M.P.:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01562-01(1295-14)

Actor: LUIS LISANDRO SUÁREZ MALDONADO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia proferida el diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Luis Lisandro Suárez Maldonado, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100000202 – 001595 del 27 de diciembre de 2011 por medio del cual la Dirección

de Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución 004335 del 13 de junio de 2012, a través 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. de la cual se resolvió el recurso de reposición, que confirmó lo decidido en el oficio anterior. A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se le ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago en favor del demandante de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que

conforme a lo dispuesto en la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde el ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que cumpla la sentencia; así mismo solicitó que dicho reconocimiento se realice por todos los años, desde cuando acreditó los requisitos para acceder a este beneficio, y se le siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento. De la misma forma, consideró que, dado que la aludida prima constituye factor salarial, se ordene la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos respectivos, incluyendo la indexación, hasta el día en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 134 - 151), en síntesis son los siguientes: El demandante se vinculó a la Dirección General de Impuestos Nacionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 2 de abril de 1974 y por reunir los requisitos de ley, fue incorporado a la planta de personal el 9 de noviembre de 1976 de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales. Afirmó que para el momento en que se presentó la demanda, ocupaba el cargo de Inspector Nivel 305 Grado 05 en la Coordinación de Devoluciones y Compensaciones de la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Dirección de Gestión de Ingresos en Bogotá. Por reunir los requisitos de ley, fue

incorporado a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos Nacionales, motivo por lo cual, pertenece al sistema específico de carrera conforme a lo dispuesto en los Decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Sostuvo que, desde el 16 de junio de 1980, se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional así: Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, 22 y 23; Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27 y 28; Inspector I Código 305 Grado 05 e Inspector IV Código 308 Grado 08. Aludió que según el Decreto 4049 de 2008, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN, al nivel profesional le corresponden las siguientes denominaciones de empleos: Inspector I a IV y Gestor I a IV; y que las funciones que se ejercen como Jefe de Grupo y de División “no corresponden a un cargo del nivel directivo, sino una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia altamente calificada, pero que siguen nombrados en el cargo del nivel profesional”. Consideró que el demandante reúne los requisitos para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 hasta la fecha, ha adelantado estudios profesionales con títulos universitarios de pregrado y posgrado, cuyos diplomas reposan en su hoja de vida, así como posee la experiencia altamente calificada, tal como le consta a la entidad.

Sostuvo que el demandante acreditó ser administrador público de la Escuela de Administración Pública (14 de diciembre de 1979), especialista en Finanzas Públicas de la Escuela Superior de Administración Pública (21 de octubre de 1983) y ha cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde 1992. De la misma forma, acreditó la experiencia altamente calificada en el ejercicio de la profesión, conforme a la certificación de experiencia suscrita por la Subdirectora de Gestión de Personal, por lo que cuenta con 38 años de experiencia al servicio de la entidad. También, el demandante ostenta experiencia como docente y ha sido autor de diferentes publicaciones. Manifestó que para la vigencia del Decreto 1724 de 1997, el demandante ya era empleado de la DIAN, por lo cual se encuentra cobijado por dichas normas, y le favorece el régimen de transición allí establecido y el consagrado en el Decreto 1336 de 2003, por lo que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, cumplía con los presupuestos para acceder a la prima técnica, en cuanto excedía los requisitos consagrados en la Resolución 2229 del 7 de septiembre de 1993 para el nivel profesional (Título profesional. El título de especialización tecnológica será homologado al título profesional). El señor Luis Lisandro Suárez Maldonado presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente califica, el 11 de octubre de 2011, petición que fue despachada en forma desfavorable a través del Oficio 100000202 – 001595 del 27 de diciembre de 2012, confirmada

mediante la Resolución 004335 del 13 de junio de 2012. Sostuvo que mediante la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, derogada por la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, se establecieron los parámetros para determinar el porcentaje de asignación de la prima técnica, otorgándole un 25 y 30% respectivamente, a quienes cumplan los requisitos mínimos y adicionando porcentajes a quienes demuestren determinadas horas de capacitación no formal, experiencia y estudios adicionales a los requeridos para el cargo. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política; el Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991; el Decreto 1724 de 1997; el Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes.

2. Contestación de la demanda Mediante auto del 18 de febrero de 2013, se admitió la demanda y ordenó notificar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho al director de la DIAN, conforme al numeral 1 del artículo 171 del CPACA (ff. 186 -188). Vencido el término de traslado de la demanda, la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 17 de octubre de 2013 (ff. 226 – 243), declaró la nulidad de los actos administrativos demandados, accedió al

reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 11 de octubre de 2008 en un porcentaje equivalente al 35%; ordenó reliquidar las prestaciones sociales incluyendo el valor reconocido por prima técnica y que las sumas a reconocer, se ajusten con fundamento en lo dispuesto en el artículo 187 y 192 del CPACA. Realizó un recuento normativo relativo a la reglamentación de la prima técnica y el régimen aplicable a los empleados de la DIAN, para luego, hacer referencia a las pruebas allegadas al expediente relativas a los cargos desempeñados por el demandante, en el cual determinó que el cargo de profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, es susceptible de prima técnica. También, encontró probado que el señor Luis Lisandro Suárez Maldonado, cumple con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el mencionado cargo. De otro lado, el a quo consideró que el demandante acreditó título de especialización en Finanzas Públicas desde el 21 de octubre de 1983, momento a partir del cual se empieza a correr la experiencia altamente calificada, es decir, que al ocupar el cargo de Profesional en Ingresos Públicos, contaba con 11 años de experiencia altamente calificada, cumpliendo con los requisitos para acceder a la prima técnica, esto es, 3 años de experiencia altamente calificada y título de especialización. Consideró que el demandante en el cargo de profesional en ingresos públicos, cumplía con los requisitos mínimos para el cargo como para la prima técnica, por lo que es beneficiario de esta última; sin embargo, con posterioridad desempeñó el cargo de especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27 desde el 26 de

febrero de 1996 al 31 de julio de 1997, respecto del cual encontró probado que cumplió con los requisitos mínimos para ocupar dicho cargo, y acreditó el título de formación avanzada, por lo que para el 26 de agosto de 1996, el señor Suárez Maldonado se encontraba inmerso en el régimen de transición establecido en el artículo 4 del Decreto 1724 de 1997, y tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica. Con fundamento en lo anterior, procede el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un porcentaje equivalente al 35%, a partir del 11 de octubre de 2008, teniendo en cuenta que el actor presentó solicitud el 11 de octubre de 2011, dando aplicación a la prescripción trienal.

4. Fundamento del recurso de apelación 4.1. Por la parte demandada La entidad demandada, a través de apoderado judicial, formuló recurso de apelación en contra de la providencia de 17 de octubre de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 248 a 254 del expediente): Señaló, que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que el demandante para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1994, acreditó el título de Especialista en Comercio Internacional de fecha 7 de julio de 1994, por lo que cumple con los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991. Sin embargo, respecto de la experiencia altamente calificada, el demandante no demuestra que su experiencia guarde relación con el título de formación

profesional especializada (finanzas públicas año 1983), en cuanto no guarda relación con los conocimientos particulares especializados que exigen altos niveles de capacitación y práctica. Alegó que para tener derecho a la prima técnica por título de estudios de formación avanzada se exigía: i) estar en propiedad; ii) exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe; iii) acreditar el título de formación avanzada y iv) acreditar experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o de investigación en áreas relacionadas, durante un término no menor de 3 años, la que debe ser certificada por la entidad. De lo anterior, señaló que falta como requisito la certificación del jefe de la entidad para acreditar los requisitos, motivo por el cual la solicitud es improcedente. Sostuvo que el demandante “para el momento que desempeñaba el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 del período del 2 de junio de 1993 al 25 de febrero de 1996, acreditó experiencia específica del cargo como administrador público por espacio de más de 8 años, pero de modo alguno acreditó experiencia altamente calificada en cuanto hay demostrado en la voces del Consejo de Estado conocimientos, talentos, destrezas y habilidades, exceden los requisitos para ocupar un empleo, como así ocurrió para el 26 de febrero de 1996 al 19 de febrero de 2004, fechas para la cual desempeñaba como Especialista en Ingresos Públicos I 40 – 27 donde se exigía título profesional (administrador público) y título especialista (especialización en finanzas públicas,

hecho relevante en cuanto a la contabilización de la experiencia altamente calificada.” 4.2. Por la parte demandante A través de apoderado judicial, el demandante mediante memorial visible a folios 255 a 258 del expediente, interpone recurso de apelación en el sentido de compartir el estudio realizado por el a quo en cuanto al reconocimiento de la prima técnica al demandante, sin embargo se encuentra inconforme con el porcentaje asignado equivalente al 35%. Adujo que por haberse desempeñado como jefe de división, durante el periodo comprendido entre el 6 de febrero de 1998 al 1 de agosto de 1999, en la División de Análisis, Programación y Control de la Subdirección de Recaudación de la DIAN, le da derecho a un 10% adicional. De igual forma, por haber sido designado como Subdirector tiene derecho a un 20% adicional y como Jefe de Grupo a un 5%. De igual forma consideró, que por haber acreditado 13 años de experiencia, ello le da derecho a un 10% adicional de prima técnica. De modo tal, que el demandante tendría derecho a que se le reconociera un 80% como porcentaje de la prima técnica, sin embargo, como la norma consagra un tope máximo de 50%, este es el porcentaje que se le debe reconocer.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN En memorial visible a folios 281 a 287 del expediente, la entidad demandada mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión a efectos de que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la

demanda. Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación, y señaló que el demandante logró demostrar que a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, acreditó el título de especialista en comercio internacional con fecha 7 de julio de 1994, por lo tanto cumple con los requisitos exigidos por los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991. Afirmó que para tener derecho a la prima técnica por título de formación avanzada se exigía i) estar en propiedad, ii) exceder los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe y respecto del cual pretenda el reconocimiento, iii) acreditar título de formación avanzada cuya obtención sea posterior al título profesional y iV9 acreditar experiencia altamente calificada en el ejercicio de profesional o en la investigación, durante un término no menos a 3 años, la cual debe ser certificada por el jefe de la unidad. De lo anterior, sostuvo que el demandante para el momento en que predica la presunta experiencia altamente calificada, falta como requisito la certificación del jefe de la entidad. Consideró que para el momento que desempeñaba el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21 del periodo del 2 de junio de 1993 al 25 de febrero de 1996, acreditó experiencia específica del cargo como administrador público por espacio de más de 8 años, pero no acreditó experiencia altamente calificada. Sin embargo, para el 26 de febrero de 1996 al 19 de febrero de 2004 cuando se desempeñó como especialista en ingresos públicos I, que exigía título profesional (administrador público) y título especialista (en finanzas públicas),

hecho relevante en cuanto a la contabilización de la experiencia altamente calificada. 5.2. Por parte de la demandante Mediante escrito visible a folios 294 a 305 del expediente, el apoderado judicial del demandante, solicitó modificar los numerales segundo y tercero de la sentencia de primera instancia, y se ordene el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, otorgándole como porcentaje únicamente el 35%. Señaló que el demandante desempeñó el cargo en forma permanente desde el 16 de junio de 1980, cuando fue incorporado en propiedad al cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27 mediante la Resolución 1675 del 8 de septiembre de 1992, por estar en lista de elegibles y haber aprobado el concurso abierto convocado el 4 de junio de 1992. También acreditó que desempeñó en propiedad el cargo de Especialista en Ingresos Públicos I Nivel 40 Grado 27, nombramiento realizado mediante la Resolución 0834 del 23 de febrero de 1998, por haber participado en el concurso abierto convocado y encontrarse en lista de elegibles. Manifestó que el demandante desempeñó el cargo en forma permanente desde el 16 de junio de 1980, cuando fue incorporado en propiedad al cargo de Profesional Tributario Nivel 40 Grado 27 mediante la Resolución 1675 del 8 de septiembre de 1992, por estar para ésta época el competente para certificar la inscripción era la misma DIAN, por contar con un sistema específico de carrera. Afirmó que si bien la Corte Constitucional ha considerado que la inscripción automática es contraria a la Constitución, también estableció la excepción con el

fin de no atentar contra el principio de confianza legítima por el que se deben regir todas las actuaciones del Estado. Alegó que el demandante por su formación académica le permite que en su campo laboral desarrolle funciones donde requiera conocimientos altamente calificados, por lo que al acreditar especialización en Finanzas Públicas, se relaciona con los cargos desempeñados, y los 3 años de experiencia altamente calificada también los cumple, por haber sido obtenida en el sector hacendario en el nivel profesional desde el 16 de junio de 1980 cuando fue nombrado como Profesional Universitario en la División de Contabilidad de la Subdirección de Recaudo de la Dirección General de Impuestos Nacionales de Bogotá, es decir, que al 11 de julio de 1997, fecha en que cambio de normatividad, contaba con 17 años de experiencial altamente calificada. Sostuvo que si la experiencia altamente calificada se cuenta a partir de la obtención del título de postgrado, el demandante también acredita en cuanto obtuvo el título de especialista el 21 de octubre de 1983. En cuanto al porcentaje a reconocer por concepto de prima técnica, sostuvo que por cumplir con los requisitos mínimos se hace acreedor al 25% de la asignación mensual, adicionada en un 10% por haber ostentado el cargo de Jefe de División de Análisis, Programación y Control de la Subdirección de Recaudación; 5% como Jefe de Grupo Interno de Trabajo de Devoluciones Automáticas; 10% por 900 horas de capacitación y como docente universitario; 10% experiencia adicional a la requerida y por haber ingresado a la entidad el 9 de noviembre de 1976.

En lo relacionado a la petición del reconocimiento de la prima técnica, afirmó que ello no influye en el reconocimiento, pues la demandante ya ostenta un derecho causado.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público Vencido el término concedido para presentar alegatos de conclusión en el curso de la segunda instancia, mediante auto de fecha 5 de octubre de 2015, el Agente del Ministerio Público guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión previa Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia por haber sido la ponente de la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Al respecto se evidencia que efectivamente la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez fue la ponente de la sentencia cuya apelación se resuelve en esta providencia, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 160 A del Código Contencioso Administrativo se acepta el impedimento manifestado y se le declara separada del conocimiento del presente asunto. 2.3. Problema jurídico El problema jurídico que se debe resolver en esta instancia, se resume en establecer si el señora Luis Lisandro Suárez Maldonado, tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales le

reconozca en su favor, la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, la cual fue negada por la entidad mediante los actos administrativos demandados. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 17 de octubre de 2013, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a la DIAN a reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la demandante, a partir del 11 de octubre de 2008, en un porcentaje equivalente al 35%, y a reliquidar las prestaciones sociales incluyendo en la base de liquidación dicho emolumento. En orden a resolver el asunto planteado, se analizaran los argumentos esbozados en los recursos de apelación presentados, teniendo en cuenta que ambas partes apelaron la sentencia, ante lo cual se podrá decidir sin límite alguno, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso3. 2.4. Análisis de la Sala 2.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada La prima técnica fue concebida como un reconocimiento económico para atraer o

mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Con la expedición de la Ley 60 de 19904 el Congreso de la República, confirió facultades extraordinarias al Presidente para modificar entre otros, el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño; facultades que se extendían a la definición del campo de aplicación 3 “ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

alegarse durante la audiencia.” 4 LEY 60 DE 1990 Artículo 2o. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia de la presente ley, para adoptar las siguientes medidas en relación con los empleos de las distintas ramas y organismos del poder público. (…) 3o. Modificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación. de dicho reconocimiento, al procedimiento y requisitos para su asignación a los empleados del sector público del orden nacional. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, por medio del cual se modificó el régimen de prima técnica existente y se definió el campo de aplicación de dicho beneficio económico, estableciendo como factores para su reconocimiento “la formación avanzada y experiencia altamente calificada; y la evaluación del desempeño”, lo que quedó consignado en los siguientes términos: “ARTICULO 1o. DEFINICION Y CAMPO DE APLICACION. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos

especializados o la realización de labores de di

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