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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01576-01(0561-15)-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01576-01(0561-15)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

COSA JUZGADA – Definición / COSA JUZGADA – Modalidades La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. La doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189

COSA JUZGADA - Opera de acuerdo a los efectos de la sentencia El contenido de la norma citada revela que en esta jurisdicción, la figura de la cosa juzgada está atada a los efectos de la sentencia, por lo que si en ésta, se declara la nulidad de un acto administrativo, dicha determinación genera la cosa juzgada de manera general y para todos, esto es, erga omnes. Mientras que, si en

la sentencia se niegan las pretensiones de nulidad de un acto administrativo, se produce el fenómeno de la cosa juzgada pero únicamente en lo que atañe a la causa petendi, es decir, en lo que se refiere a los argumentos o motivos alegados en la demanda resuelta. COSA JUZGADA – Requisitos Es decir, la estructuración de la cosa juzgada para ser oponible como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer proceso, requiere de la conjunción de los siguientes elementos: Identidad de partes: Es decir, que se trate de unas mismas personas que figuren como sujetos pasivo y activo de la acción. Identidad de objeto: Que las pretensiones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero en donde se dictó el fallo, y Identidad de causa: Cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda, se invoque nuevamente en una segunda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO-ARTÍCULO 306

COSA JUZGADA FRENTE A PRESTACIONES PERIÓDICAS – Límite / COSA JUZGADA – No opera frente a mesadas pensionales futuras El principio de cosa juzgada puede relativizarse en algunos casos, tales como cuando se pretende el reconocimiento y pago de un derecho que afecte una prestación periódica, como en el caso de las pensiones, como quiera que las decisiones contrarias a las reclamaciones de los asociados, tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión,

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REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional. mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de la providencia respectiva.

SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos / SERVIDORES DE LA OFICINA DEL COMISIONADO NACIONAL PARA LA POLICÍA NACIONAL / PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA / HECHO NUEVO / COSA JUZGADA / CAMBIO DE PRECEDENTE -Efecto El demandante alega que no se configura el requisito de la identidad de causa para la configuración de la cosa juzgada, por cuanto la causa petendi en esta ocasión es diferente a la planteada en anterior oportunidad, debido a lo que denomina «un nuevo panorama jurídico», surgido con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994. Al respecto, la Sala señala que los hechos nuevos permiten un nuevo análisis del fondo del asunto únicamente en relación con estos. No obstante, resulta necesario tener en cuenta que los argumentos nuevos, fácticos o jurídicos, no constituyen per se una nueva situación que permita quebrantar la institución de la cosa juzgada. (…) la Sala Precisa que, conforme a la jurisprudencia, los efectos del fallo de nulidad afectan e inciden de manera inmediata en las situaciones que se encuentran en discusión ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales, es decir las que no están

consolidadas, excluyendo las situaciones definidas, en aras de la seguridad jurídica. En efecto, por regla general la declaratoria de nulidad produce efectos ex tunc, esto es, se retrotraen al momento en que nació la norma o el acto administrativo viciado de nulidad de manera que afecta las situaciones no consolidadas, es decir, aquellas que al momento de ser dictada la sentencia de nulidad se encuentren en discusión ante las autoridades administrativas o estén demandadas ante la jurisdicción contenciosa y sobre las cuales no haya operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada a que se refiere el artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. No sucede lo mismo con las situaciones definidas o consolidadas, pues en este evento la declaratoria de nulidad no las aqueja y en esa medida no afecta los casos fallados antes de su expedición, por cuanto estuvieron amparados por el principio de legalidad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la nulidad de los artículos 2 y 3 del Decreto 1818 de 1994,ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de 29 de septiembre de 2011, proferida dentro del expediente con radicación 11001032500020080000800 (0029-08), esta Corporación,C.P Alfonso Vargas

Rincón FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 189

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de mayo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01576-01(0561-15)

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REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto

DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

Actor: ARMANDO ELIECER RAMÍREZ PRIETO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Asunto: Reconocimiento de prestaciones sociales de empleado civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional – Oficina del Comisionado Nacional de la Policía en aplicación del Decreto 1214 de 1990 - Cosa juzgada – Efectos de la sentencia que anuló la norma que impedía el reconocimiento.

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

I. ASUNTO1

Ha venido el proceso de la referencia con informe secretarial de la Sección Segunda del 2 de marzo del 20182, después de surtidas a cabalidad las demás etapas procesales y de establecer que no obran en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B el 8 de mayo del 20143, mediante la cual se declaró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada en el proceso incoado por el señor Armando Eliecer Ramírez Prieto en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

II. ANTECEDENTES4.

2.1. Pretensiones5. 1 Los párrafos se enumeran en consecutivo para facilitar la consulta y cita de la sentencia. 2 Folio 230. 3 Con ponencia del Dr. César Palomino Cortés. Por medio de Auto del 17 de agosto de 2017, con ponencia de quien conoce de este asunto, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Doctores César Palomino Cortés y Carmelo Perdomo Cuéter; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suárez Vargas, folios 206 y 207. 4Por medio del Auto de 17 de agosto de 2017, se declararon fundados los impedimentos manifestados por los Doctores Carmelo Perdomo Cuéter y César Palomino Cortés; conformándose la Subsección B para dictar sentencia en el presente caso con los Magistrados de la Subsección A, los doctores William Hernández Gómez y Rafael Francisco Suarez Vargas, folios 206 a 207 vuelto. 5 Folio 17. 4

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto

DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

1. El señor Armando Eliecer Ramírez Prieto, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad del Oficio 38712

MDNSGDALGNG-1.10 del 30 de abril de 2012, expedido por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, por medio del cual le negó el reconocimiento de las prestaciones establecidas en el Título III del Decreto 1214 de 19906, previstos para empleados civiles no uniformados, como la prima de actividad, el subsidio familiar y los demás haberes que se encuentran establecidos en la referida norma. 2.Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento de la prima de actividad y el subsidio familiar desde la fecha de su vinculación hasta la fecha de su retiro de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, así como los demás haberes laborales establecidos para el personal civil no uniformado al servicio de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional en el Decreto 1214 de 1990; y, el pago de la correspondiente indexación. 2.2. Hechos7.

3. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala resumirá de la siguiente manera los hechos planteados por la parte demandante: 3.1 Señaló, que mediante el Decreto 1214 de 1990, se estableció el régimen prestacional del Ministerio de Defensa Nacional y de la Policía Nacional, reglamentado por el Decreto 2909 de 1991, que fijaron su aplicabilidad al Personal Civil que presta sus servicios en dichas instituciones. 3.2 Adujo, que por la Ley 62 de 1993 se creó el cargo de Comisionado Nacional para la Policía y que por medio del Decreto 1810 de 1994, se estableció la planta de personal de esa dependencia, norma que nació viciada de nulidad porque

estableció un régimen discriminatorio para el personal que prestaba sus servicios allí, razón por la cual fue anulada por el Consejo de Estado en noviembre de 2011. 6 Por el cual se reforma el Estatuto y el Régimen Prestacional del Personal Civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional. 7 Folios 18 y 19. 5

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional. 3.3 Expresó, que mediante los Decretos 1932 de 1999, 1512 de 2000 y 049 de 2003, se modificó la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, conservando a la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía como dependiente directo del despacho del ministro. 3.4 Informó, que la sentencia de anulación fue comunicada al Ministerio de Defensa Nacional el 12 de enero de 2012 y que ha sido ratificada en varias sentencias, cuyos presupuestos de hecho y de derecho son los mismos que soportan las pretensiones que eleva el demandante. 3.5 Aseveró, que se vinculó a la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional en el cargo de Auxiliar Administrativo Código 4044 Grado 17 el 1° de diciembre de 1999, y que laboró en dicha dependencia hasta el 1° de julio de 2008. 3.6 Indicó, que el accionante hizo vida marital con Ruth Marina Aponte Corredor con quien tiene dos hijos, quienes para la época de la reclamación eran menores

de edad. 3.7 Expuso, que presentó petición encaminada al reconocimiento y pago de las prestaciones ordenadas por el Decreto 1214 de 1990, prima de actividad y subsidio familiar, la cual fue negada mediante Oficio 38712 MDNSGDALGNG1.10 de 30 de abril de 2012, suscrito por el Director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa Nacional, aduciendo que resultaba improcedente tornar retroactivos los efectos de la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994 para darle aplicación al Decreto Ley 1214 de 1990 a favor de los empleados cuyos cargos fueron suprimidos mediante el Decreto 3123 de 20078, toda vez que dicha decisión judicial no lo dispuso de esa manera. 2.3. Normas vulneradas y concepto de violación9.

4. La parte demandante cimentó su demanda en los artículos 13, 25 y 53 de la Constitución Política; Decretos 1214 de 1990, artículo 38; 1932 de 1999, artículos 4° y 36; 1512 de 2000, 1792 de 2000, 049 de 2003, artículo 5° del decreto 3122 de 2007 y artículo 114 de la Ley 1395 de 2010. 8 Por el cual se modifica parcialmente la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y se dictan otras disposiciones. 9 Folios 19 a 26.

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REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto

DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

5. Refirió, que el acto demandado omite aplicar el artículo 2° del Decreto 1214 de 1990 que clasifica a los funcionarios de las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional (despacho del Ministro) y de la Policía Nacional (Dirección de Sanidad), como personal civil con derecho a percibir las prestaciones del Título III, artículo 38 y siguientes, en lo concerniente a la prima de actividad, subsidio familiar y subsidio de alimentación, entre otros, los que fueron ratificados con la expedición del Decreto 1792 de 2000.

6. Afirmó, que el acto cuestionado desconoce la estructura del Ministerio de Defensa Nacional, que ubica a la Oficina del Comisionado como dependiente del despacho del ministro, con el consecuente derecho para sus funcionarios a percibir la prima de actividad y los pagos correspondientes al subsidio familiar.

7. Sostuvo, que el Ministerio de Defensa Nacional no tuvo en cuenta la sentencia del Consejo de Estado que anuló el Decreto 1810 de 1994, responsable de la discriminación en materia prestacional para los antiguos funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional. Dicha sentencia dejó en claro que la norma aplicable para ellos es el Decreto 1214 de 1990, pues el Ejecutivo no tenía facultades para crear un régimen prestacional discriminatorio, sin autorización del Congreso de la República.

8. Adujo, que el acto demandado desconoce el principio in dubio pro operario aplicable en casos de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes en el tiempo, caso en el cual, prevalece la norma más favorable al trabajador, conforme lo

disponen los artículos 26 y 58 superiores. 2.4. Contestación de la demanda.

9. La entidad accionada presentó de manera extemporánea10 escrito de contestación de la demanda, razón por la cual los argumentos expuestos en el memorial de folios 45 a 56 del expediente no pueden ser considerados.

10. En la oportunidad para presentar sus alegatos de conclusión11, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se nieguen las súplicas de la demanda por existencia de la cosa juzgada, toda vez que el actor acudió con anterioridad a la 10 La demanda se notificó el 26 de abril de 2013 y el escrito de contestación se presentó el 30 de julio de ese año. 11 En audiencia de 8 de abril de 2014, cuya acta obra a folios 145 y 146.

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REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional. jurisdicción con las mismas pretensiones del proceso de la referencia y adujo que no se aportaron pruebas suficientes para demostrar la existencia del derecho reclamado. 2.5. La sentencia de primera instancia12.

11. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante sentencia de 8 de mayo del 2014, declaró la existencia del fenómeno de la cosa juzgada, con fundamento en los siguientes argumentos:

12. De manera previa, advirtió sobre el fondo del asunto que en un principio, esta

Corporación en sentencias de 5 de noviembre de 2009 y 6 de mayo de 2010, concluyó que la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, al contar presupuesto propio a cargo de la Nación, estructura y planta de personal propias, no era una dependencia adscrita ni vinculada al Ministerio de Defensa Nacional, sino que su naturaleza era la de un establecimiento público, perteneciente al nivel central del Ejecutivo. Todo lo anterior con fundamento en las Leyes 62 de 199313 y los Decretos 1588 de 199414 y 1512 de 200015.

13. Recordó, que en esas oportunidades, y teniendo en cuenta el artículo 3° del Decreto 1810 de 1994, y los Decretos 1214 de 1990 y 1792 de 2000, se concluyó que los empleados públicos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía no podían ser considerados personal civil del Ministerio de Defensa y que estaban sometidos al régimen salarial y prestacional de los servidores de la Rama Ejecutiva de que tratan los Decretos 3135 de 1968 y 1045 de 1978, de manera que no eran beneficiarios de la prima de actividad y el subsidio familiar consagrados en el Decreto 1214 de 1990.

14. Afirmó, que posteriormente y con ocasión de la declaratoria de nulidad de los artículos 2º y 3º del Decreto 1810 de 1994, la jurisprudencia de esta Corporación consideró que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional era una dependencia del Ministerio de Defensa Nacional y que sus servidores eran beneficiarios de las prerrogativas contempladas en el Título III del Decreto 1214

12 Folios 169 a 175. 13 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. 14 Por el cual se fija la estructura interna del Comisionado Nacional para la Policía y se establecen las funciones de sus dependencias. 15 Por el cual se modifica la estructura del Ministerio de Defensa Nacional y de dictan otras disposiciones. 8

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional. de 1990, de manera que en virtud de la referida nulidad, la línea jurisprudencial dio un viraje y concedía las pretensiones que se planteaban reclamando esas prestaciones.

15. Para ejemplificar la situación, refirió las sentencias proferidas por esta Corporación el 21 de noviembre de 2011, radicado interno (497-2010), 9 de febrero de 2012, radicado interno (080811) y el 7 de febrero de 2013, radicado interno (2005-7901), casos que se encontraban sub judice o pendientes de decisión judicial definitiva a la fecha en que se declararon nulos los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994.

16. Respecto del sub examine, advirtió de los documentos allegados al expediente, que el demandante ejerció una acción de nulidad y restablecimiento

del derecho contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Comisionado para la Policía Nacional, con el propósito de obtener la nulidad de los Oficios 050100024 de 14 de enero de 2005 y 050103565 de 24 de mayo del mismo año y, como consecuencia, el reconocimiento y pago de la prima de actividad y subsidio familiar, previstos en los artículos 38 y 49 del Decreto 1214 de 1990.

17. Adujo, que mediante sentencias de 19 de marzo de 2010 del Juzgado Séptimo Administrativo de Descongestión de Bogotá y de 7 de abril de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda se resolvió de manera desfavorable la controversia planteada argumentando que la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía tenía su planta global de personal propia, determinada por el Decreto 1810 de 1994 y que dichos funcionarios no eran destinatarios del Decreto 1214 de 1990.

18. Así las cosas, estableció que el asunto se resolvió en primera y segunda instancia, atendiendo la normatividad vigente y la jurisprudencia sentada sobre la misma con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2°y 3° del Decreto 1810 de 1994 decretada a través de la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2011.

19. Dijo, que en este caso la demanda fue presentada el 29 de noviembre de 2012, es decir, con posterioridad a ello y que si bien se controvierte un acto administrativo diferente, no es menos cierto que el objetivo final del demandante

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REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional. consiste en obtener el reconocimiento y pago de la prima de actividad y el subsidio familiar por haberse desempeñado al servicio de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional, pretensión que ya fue objeto de pronunciamiento judicial previamente.

20. Adujo, que a pesar que se alega como hecho nuevo, surgido con posterioridad a las sentencias que resolvieron en primera y segunda instancia la acción presentada por el demandante, la declaración de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994 y con ello, se aduce que se eliminó el obstáculo que impedía acceder al derecho y a partir de esa fecha, se abrió la posibilidad de reconocimiento y que actualmente existen suficientes precedentes judiciales que favorecen lo pretendido en la demanda, no es posible aceptar tal argumento porque se desconocería la seguridad jurídica.

21. Aseveró, que a pesar de la referida nulidad, lo cierto es que la demanda anterior fue resuelta en primera y segunda instancia con anterioridad a esa decisión y en su criterio, la sentencia de 29 de septiembre de 2011 no revive términos, ni habilita para reabrir la discusión sobre un asunto que no encontraba sub judice sino que había sido definido bajo la vigencia de las normas declaradas nulas.

22. Afirmó, no desconocer la existencia de bastantes precedentes judiciales que aplican el criterio surgido como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los artículo 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994, pero reiteró que ellos se encontraban

sub judice, no definidos en ese momento, como sucede en vía de tutela donde se han protegido derechos fundamentales, en relación a situaciones jurídicas que se encontraban en discusión al momento de la sentencia de nulidad.

23. Con fundamento en lo anterior, dijo que se trata de una situación jurídica consolidada pues a pesar de la sentencia de nulidad y el consecuente viraje en la jurisprudencia, lo cierto es que la situación fáctica del demandante ya fue discutida y definida con anterioridad a la declaratoria de nulidad de los artículos 2° y 3° del Decreto 1810 de 1994 , lo cual no habilita al interesado para someter nuevamente el asunto a discusión jurisdiccional, ni aún al amparo del principio de favorabilidad en materia laboral, conforme lo ha definido la jurisprudencia constitucional y la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta corporación.

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REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto

DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

24. Con fundamento en lo expuesto, concluyó que entre el caso decidido con anterioridad y el que ahora se resuelve, existe identidad de objeto, causa y partes, de manera que se configura la institución de la cosa juzgada a que hace referencia el artículo 303 del Código General del Proceso, por lo que declaró probada esta excepción. 2.6. Del recurso de apelación.

25. La parte demandante, interpuso recurso de apelación16 contra la sentencia

de primera instancia que declaró probada la cosa juzgada con el propósito de que se revoque y, en su lugar, se resuelva de fondo la controversia y se reconozcan las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos:

26. Aseguró, que la existencia de otros procesos en donde se haya fallado sobre las mismas o parecidas pretensiones no constituye cosa juzgada, al tenor del artículo 175 del Código Contencioso Administrativo y 332 del Código de Procedimiento Civil (sic), esto porque la demanda anterior se presentó con base en la normativa vigente para ese momento, esto es el Decreto 1810 de 1994 que excluía a los funcionarios de la Oficina del Comisionado de las prestaciones consagradas en el Decreto 1214 de 1990 en favor de los empleados civiles al servicio de dependencias del Ministerio de Defensa Nacional y porque la sentencia fue dictada antes de que el Consejo de Estado anulara el decreto que le sirvió de fundamento.

27. Aseveró, que en este caso la causa petendi es distinta, pues el referido pronunciamiento judicial determinó que los empleados de la oficina del Comisionado pertenecían a la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional y como tales, tenían derecho a las asignaciones y haberes consagrados en el Decreto 1214 de 1990 para los empleados civiles de dicha entidad.

28. Alegó, que con base en ese nuevo panorama jurídico, se abrió formalmente la posibilidad legal para los funcionarios de la Oficina del Comisionado para la Policía Nacional de reclamar dichos haberes partir de noviembre de 2011,

situación que configura una nueva causa petendi. Para sustentar su argumento, refirió la sentencia de tutela de 18 de julio de 2013, proferida por la Sección Primera de esta corporación, cuyo ponente fue el Doctor Guillermo Vargas Ayala. 16 Visible a folios 177 y 178. 11

REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto

DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

29. Agregó, que el derecho a reclamar surgió para el demandante una vez quedó ejecutoriada la sentencia que anuló las normas que impedían reclamar formalmente las prestaciones pretendidas, de manera que no se puede desconocer el derecho a quienes en vigencia de la norma se atrevieron a demandar, solo porque se anticiparon a ver la ilegalidad de la misma. 2.7. Alegatos en segunda instancia.

30. Dentro de esta etapa procesal la parte demandante presentó sus conclusiones finales17, reiterando que no hay lugar a la declaración de la cosa juzgada, pues no se presenta identidad de causa porque las demandas anteriores se presentaron con base en la normativa vigente para ese momento, es decir, el Decreto 1810 de 1994 y la que ahora se discute se presentó ante un nuevo panorama jurídico, surgido con ocasión de la nulidad de la referida norma, hecho que habilitó el reclamo del derecho pretendido.

31. La parte demandada guardó silencio.

32. Concepto del Ministerio Público: vencido el correspondiente traslado, el

Delegado del Ministerio Público no rindió su concepto.

33. Agotada como se encuentra la instancia, sin observar causales de nulidad que invaliden lo actuado, la Sala procede a resolver el asunto, para lo cual expone, las

siguientes:

III. CONSIDERACIONES.

Planteamiento del problema jurídico.

34. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, el problema jurídico que deberá resolver la Sala, consiste en determinar:

35. Si se configura la cosa juzgada ante la existencia de un pronunciamiento judicial sobre unos derechos que nuevamente son demandados con fundamento 17 Visible a folios 219 a 229.

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REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional. en la nulidad de las normas que consagraban el régimen legal aplicable a la situación del accionante.

36. Definido lo anterior, en caso de ser negativa la respuesta a dicho planteamiento, corresponderá establecer si el señor Armando Eliecer Ramírez Prieto tiene derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones laborales establecidas en beneficio del personal civil no uniformado del Ministerio de Defensa Nacional, consagrados en el Título III del Decreto 1214 de 1990, en especial la prima de actividad y el subsidio familiar, por haber laborado en la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional. 3.1. La cosa juzgada.

37. La cosa juzgada es una institución jurídica procesal mediante la cual, se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y a otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas, advirtiéndose que los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica.

38. La doctrina distingue dos modalidades: cosa juzgada formal y cosa juzgada material. La primera, opera cuando la sentencia queda ejecutoriada, porque no se hizo uso de los recursos dentro del término de ley, o porque interpuestos estos, se resolvieron por parte de la autoridad correspondiente; aunque, cabe la posibilidad del ejercicio de algunos de los llamados recursos extraordinarios que se esgrimen contra las providencias ya ejecutoriadas.

39. La segunda, tiene lugar cuando contra la sentencia no existe posibilidad alguna de recurso, bien porque contra el fallo no procede recurso alguno, bien porque el término de los recursos extraordinarios precluyó, o porque éstos fueron decididos de manera desfavorable.

40. El artículo 189 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: «La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes. La que niegue la

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REF: EXPEDIENTE No. 25000-23-42-000-2012-01576-01.

NÚMERO INTERNO: 0561-2015.

DEMANDANTE: Armando Eliecer Ramírez Prieto

DEMANDADO: Nación, Ministerio de Defensa Nacional.

nulidad pedida producirá cosa juzgada erga omnes pero solo en relación con la causa petendi juzgada. (…). La sentencia

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