CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01588-01(4873-15)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01588-01(4873-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
MEDIO DE CONTROL – Caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cuatro meses a partir de la mitificación del acto demandado / VACANCIA O CESE DE ACTIVIDADES DE LA RAMA JUDICIAL – No suspende los términos de caducidad / EXCEPCION DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Probada Cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad, debe seguirse la regla del cómputo de meses establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –todo ello conforme al calendario-, es decir que no se excluirán los días de interrupción de vacancia judicial y/o cuando se suspenda el servicio de administración de justicia, salvo en los casos en que el término se venza cuando el Despacho judicial se encuentre cerrado, caso en el cual se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente. El término de caducidad del presente medio de control se suspendió desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 1° de noviembre de 2012. A partir del día siguiente del mismo, mes y año se reanudó el término de la misma, quedando solo 14 días para presentar la acción, esto es hasta el 15 de noviembre de 2012; y toda vez que al haber sido presentada la demanda hasta el 30 de noviembre de 2012 se superó el término señalado en la ley. Éste permaneció desde el 22 de octubre al 23 de noviembre de 2012 tal como consta en el certificado de 23 de octubre de 2015 expedido por el Secretario General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; sin embargo hay que clarificar que éste periodo no se adiciona ni
suspende el término de la caducidad sino que simplemente no se presenta durante el tiempo de su ocurrencia.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01588-01(4873-15)
Actor: LUIS RODRIGO CASTELAZO TORRES
Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA
ORDINARIO: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
ASUNTO: APELACIÓN DE LA DECISIÓN QUE DECLARÓ PROBADA
LA EXCEPCIÓN DE CADUCIDAD – AUTO
INTERLOCUTORIO.
Ha venido el proceso de la referencia al Despacho con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 19 de enero de 20181, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 26 de octubre de 1 Folio 306 del cuaderno principal 1°. 20152 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” que declaró probada la excepción de caducidad. Al respecto:
I. ANTECEDENTES.
El señor Luis Rodrigo Castelazo Torres, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la ley 1437 de 2011, presentó demanda contra el Servicio Nacional de
Aprendizaje – SENA, con la finalidad que se acceda a las siguientes pretensiones: I.1. Declaraciones y condenas.
PRIMERO: Que se declare la nulidad del: i) Oficio 2-2012-016550 del 6° de junio de 2012 suscrito por el Director Regional del SENA mediante el cual dio respuesta al derecho de petición presentado el 16 de mayo del mismo año negando el pago de los conceptos3 aparentemente causados durante la relación laboral en el cargo de docente, ii) acto ficto o presunto del derecho de petición suscrito el 27 de agosto de 2012 mediante el cual se reclamaba el reintegro al cargo que venía desempeñando en la entidad demandada.
SEGUNDO: Que se le reconozca el status de empleado público, se declare que la vinculación inicial era de carácter indefinido y sin fecha previa de retiro; en consecuencia se ordene su reintegro al cargo que desempeñaba al momento de su despido, teniendo para todos los efectos prestacionales y salariales que no ha existido solución de continuidad.
TERCERO: Que se condene al pago de los perjuicios morales.
I.2. Hechos. Para una mejor comprensión del asunto, la Sala se permite resumir de la siguiente forma los supuestos fácticos planteados por la parte demandante: Indicó que ingresó al SENA el 20 de enero de 2005 en el cargo de docente y que sin haber causa legal fue despedido. 2 Folios 273 al 279 del cuaderno principal 1°. 3 Pago de: i) la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por los docentes de planta de carrera del
SENA, ii) el auxilio de cesantía y sus intereses, iii) las primas de servicios, extralegales, de navidad, técnicas, de vacaciones, iv) las bonificaciones, aportes a salud, pensión y ARP, dineros retenidos por retención en la fuente, indemnizaciones e indexación de todas las sumas anteriores. Sostuvo que fue vinculado mediante diversos contratos de prestación de servicios, cumpliendo horario y labores que no diferían en nada de las realizadas por los docentes de planta y que al momento del despido nunca le fueron canceladas las prestaciones y demás emolumentos que le correspondían. Manifestó que mediante petición del 16 de mayo de 20124 solicitó el pago de los conceptos5 causados durante su relación laboral, la cual fue negada a través del Oficio 2-2012-016550 del 6° de junio de 2012 suscrito por el Director Regional del SENA6 indicando que: “En el presente caso se encuentra demostrado que el señor LUIS RODRIGO CASTELAZO TORRES mantuvo una relación jurídica con el SENA a través de órdenes de prestación de servicios que le asignaron obligaciones relacionadas con actividades de formación profesional, que efectivamente fueron desempeñadas por él mismo. Lo cierto es que las órdenes de trabajo, aducen la contratación con la previsión de que los contratos no general relación laboral ni prestaciones sociales (…)”. Expresó que a través del oficio de 27 de agosto de 20127 solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando al momento de su retiro8, la cual aún no ha sido resuelta. Informó que se surtió ante la Procuraduría 11 Judicial ante el Tribunal
Administrativo de Cundinamarca el trámite de conciliación, el cual se declaró fallido conforme se observa en la constancia expedida el 1° de noviembre de 2012. I.3. Decisión apelada9. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” en desarrollo de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y celebrada el 26 de octubre de 2015, declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandada, con los siguientes argumentos: Indicó que al revisar el expediente efectivamente si se encuentran demandados dos actos administrativos y que por ende se analizará el fenómeno de la caducidad de forma separada. 4 Folios 3 al 6 del cuaderno principal 1°. 5 i) la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por los docentes de planta de carrera del SENA, ii) el auxilio de cesantía y sus intereses, iii) las primas de servicios, extralegales, de navidad, técnicas, de vacaciones, iv) las bonificaciones, aportes a salud, pensión y ARP, dineros retenidos por retención en la fuente, indemnizaciones e indexación de todas las sumas anteriores. 6 Folios 7 al 13 del cuaderno principal 1°. 7 Folio 14 del cuaderno principal 1°. 8 Recibía una asignación mensual de $2.400.000. 9 Folios 273 al 279 del cuaderno principal 1°. Sostuvo que el actor presentó derecho de petición el 12 de mayo de 201210 solicitando al SENA el pago de diversos conceptos causados durante toda su
relación laboral tomando en cuenta lo devengado por los docentes de planta, la cual fue negada mediante el Oficio 2-2012-016550 del 6° de junio de 2012 señalando: “Los contratos de prestación de servicios que las partes contratantes suscribieron de común acuerdo, se encuentran liquidados, donde el contratista y el SENA se declararon a paz y salvo por todo concepto y de conformidad con la ley y la jurisprudencia no existiría causa o motivo legal viable de reclamación”, siendo notificado el 7° de junio del mismo año11. Así mismo, sostuvo que pese al habérsele comunicado, éste procedió a impetrar una nueva petición del 27 de agosto de 201212 respecto del reintegro al cargo que tenía al momento del despido y es sobre éste que invoca el acto ficto o presunto del cual se pretende la nulidad. Señaló que la conciliación extrajudicial fue solicitada el 25 de septiembre de 2012, faltando 13 días para su cumplimiento del término de caducidad y declarándose fallida el 1° de noviembre del mismo año, fecha señalada en la constancia correspondiente, para lo cual el interesado tenía como tiempo para acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa el término de 13 días, es decir hasta el 22 de noviembre de 2012, sin embargo para la referida fecha se presentó un cese de actividades al interior de la rama judicial que culminó el 23 de noviembre de la misma anualidad, por lo que la demanda debió radicarse el primer día hábil siguiente, esto es el 24 de noviembre del mismo año, circunstancia que no ocurrió
puesto que ésta fue radicada hasta el 30 del mismo mes y año, operando así el fenómeno de la caducidad del medio de control. Finalmente, consideró que en cuanto al segundo acto acusado a través del cual el demandante solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, éste tenía cuatro (4) meses para acudir ante la administración y tal como fue explicado solo hasta el 27 de agosto de 2012 presentó petición, esto es dos años después de vencido el último contrato es decir el 15 de diciembre de 2009, por ende también operó el fenómeno de la caducidad. I.4. Recurso de apelación13. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” mediante audiencia inicial celebrada el 26 de octubre de 2015 que declaró probada la excepción de caducidad propuesta por la parte demandante, con los 10 Folios 3 al 6 del cuaderno principal 1°. 11 Folio 120 del cuaderno principal 1°. 12 Folio 14 del cuaderno principal 1°. 13 Folio 272 del cuaderno principal. siguientes argumentos: Indicó que debido al paro nacional le fue imposible presentar la demanda en el término establecido, teniendo en cuenta que incluso intentó en varias oportunidades acercarse a los diferentes despachos judiciales pero éstos permanecieron cerrados, por tanto el demandante es víctima de algo que no fue inherente a él y por ende solicita se tenga radicada la demanda dentro de los términos de ley.
La parte demandada cuando descorrió el traslado, mencionó que se opone a la prosperidad del recurso por cuanto el argumento principal de éste es la existencia del paro judicial y por ende la imposibilidad de haber radicado la demanda dentro del término estipulado por la ley, sin embargo tal como lo consideró ésta Corporación cuando se presenta tal novedad, se da hasta el día hábil siguiente para presentar la demanda, esto es el 26 de noviembre del 2012 situación que no se presentó debido a que la presentación se produjo hasta el 30 de noviembre del mismo año cuando ya se encontraba vencido el termino de caducidad.
II. CONSIDERACIONES.
Conforme al artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para decidir de plano el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró probada la excepción de caducidad, al encontrarse prevista en el artículo 180 ibídem y haberse interpuesto y sustentado dentro de la oportunidad prevista por el numeral 1º del artículo 244 de la misma obra. II.1. El Problema Jurídico. En el presente caso, a partir de los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, encuentra la Sala que el asunto consiste en establecer si ¿el tiempo del cese en la actividad de la rama judicial afecta el término de caducidad? II.2. Competencia. El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra el auto de 26 de octubre de 2015 proferido por
el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” por medio del cual se declaró probada la excepción de caducidad, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 según el cual, “…conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…”. II.3. Procedencia. La Sala procede al estudio del recurso de apelación que la parte demandante interpuso contra la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “B” en desarrollo de la Audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 y llevada a cabo el 26 de octubre de 2015, por medio de la cual se declaró probada la excepción de caducidad. Así bien, los numerales 6º del artículo 180 y 3° del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 disponen lo siguiente: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas: (…) “6. Decisiones de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva. Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la
audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello hubiere lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso”. (Se subrayó). “Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: (…)
3. El que ponga fin al proceso (…)” (Se resaltó) De lo anterior se observa que en la audiencia inicial el juez o magistrado ponente resolverá las excepciones que hayan sido propuestas por las partes y que de prosperar alguna de éstas se dará por terminado el proceso. Más aún el auto que decida sobre éstas será susceptible del recurso de apelación o suplica según sea el caso.
II.4. Trámite. El artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, regula el trámite que se debe dar al recurso de apelación. Dice la norma: “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: “1. Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y
sustentarse oralmente en el transcurso de la misma. De inmediato el juez dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales con el fin de que se pronuncien y a continuación procederá a resolver si lo concede o lo niega, de todo lo cual quedará constancia en el acta. “2. Si el auto se notifica por estado, deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. “3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano” “4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso” (Se subrayó). En el sub lite, se observa que el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, se tramitó de acuerdo con la norma mencionada, el cual se resuelve de plano, de conformidad con el numeral 3º del artículo 244 de la Ley 1437 de 201114. II.5. La normatividad aplicable. El artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, sobre la caducidad del medio de control establecido en el artículo 138 ibídem, señala: “Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:
“(…) “2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: “(…) “d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales (…)”. La norma establece el término en el cual la persona debe acudir a la jurisdicción a impugnar un acto administrativo de contenido particular para evitar la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, y para el efecto consagró el plazo de cuatro (4) meses siguientes al día de la comunicación, 14 “Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano”. notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. La caducidad hace parte de los presupuestos procesales de la acción que exige a quien pretenda ejercer demanda, lo haga dentro del término prescrito en la ley, es decir, es la sanción procesal que sufre el actor por ejercer su derecho de acción fuera del prescrito en la ley. En el mismo sentido, la jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la caducidad es: “es un fenómeno cuya ocurrencia depende del cumplimiento del término perentorio establecido para ejercer las acciones ante la jurisdicción
derivadas de los actos, hechos, omisiones u operaciones de la administración, sin que se haya ejercido el derecho de acción por parte del interesado”15. La Corte Constitucional también se ha pronunciado respecto al tema de la siguiente manera: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia, y su fundamento se halla en la necesidad que tiene el conglomerado social (…) de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico”16. De acuerdo con lo anterior, cabe indicar que esta figura constituye una institución jurídico procesal, en virtud de la cual con el solo transcurso del tiempo sin que se haya hecho uso de la acción judicial, la persona pierde la oportunidad de acceder a la jurisdicción contencioso administrativa; por ende para que se presente este fenómeno, se requiere la ocurrencia del término establecido en la ley y que no se haya ejercido el derecho de acción. Por otro lado el Decreto 1716 de 200917 ha señalado que el término de la caducidad se suspende con la presentación de la respectiva solicitud de conciliación extrajudicial, así: “Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640
de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección “B”. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Fecha 23 de septiembre de 2010. Rad. 47001-23-31-000-2003-00376-01(1201-08). Reiterada el 5 de marzo de 2015. C.P.: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. 270012333000 201300248 01 (1153-2014). 16 Corte Constitucional. Sentencia C-401/10 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Fecha. 26 de mayo de
2010. Exp. D-7928. 17 Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001.
En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada. (…)” (Subrayado fuera de texto). El artículo 118 de la Ley 1564 de 201218, sobre el cómputo de los términos ha señalado: “ARTÍCULO 118. CÓMPUTO DE TÉRMINOS. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a
partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. (…) Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado”. Del mismo modo sobre éste particular la jurisprudencia de ésta Corporación19 ha manifestado que: “Sobre la suspensión del término de caducidad, la Corporación se pronunció en auto del 28 de octubre de 2010, con ponencia del Magistrado, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, dentro del expediente radicado bajo el número 200900078, así: “En tal orden, cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad de la mentada acción, debe seguirse la regla del cómputo de meses, es decir, que en ella no se excluyen los días de interrupción de vacancia judicial o los que por cualquier otra causa el despacho se encuentre cerrado, por ejemplo la suspensión del servicio de administración de justicia, a menos que el término se venza en uno de ellos, caso en el cual el plazo se extenderá hasta el primer día hábil siguiente..” Consecuente con lo anterior, ni el cese de actividades ni la vacancia judicial, interrumpen el término de
caducidad para ejercer el medio de control, diferente es que el plazo expire cuando el Despacho se encuentre cerrado, caso en el cual el término se prorroga hasta el primer día hábil siguiente.”. Se puede concluir, indicando que cuando se trate de contabilizar el término a partir del cual ocurre el fenómeno de la caducidad, debe seguirse la regla del cómputo de meses establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho –todo ello conforme al calendario-, es decir que no se excluirán los días de interrupción de vacancia judicial y/o cuando se suspenda el servicio de administración de justicia, salvo en los casos en que el término se venza cuando el Despacho judicial se encuentre cerrado, caso en el cual se prorrogará hasta el 18 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”. 19 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E). Rad. 5400123330002013-00013-01 (20011). Fecha 14 de agosto de 2013. primer día hábil siguiente. 2.6. Caso concreto. Para el A quo, el fenómeno de la caducidad del medio de control impetrado si operó por cuanto: i) el acto acusado fue proferido el 6° de junio de 2012 y notificado el 7° del mismo mes y año, ii) la conciliación extrajudicial fue solicitada el 25 de septiembre de 2012 -faltando 13 días para el cumplimiento del término de caducidad-, iii) la constancia correspondiente fue expedida el 1° de noviembre de
2012, por ende el interesado tenía como término para presentar la demanda los 13 días adicionales, es decir hasta el 22 de noviembre de 2012, iv) al presentarse el cese de actividades en la rama judicial -la cual culminó el 23 de noviembre de 2012la demanda debió invocarse al siguiente día hábil, es decir el 24 de noviembre de 2012, lo cual no ocurrió puesto que ésta fue radicada hasta el 30 de la misma anualidad. En el escrito de apelación, el apelante adujo que le fue imposible presentar la demanda en el término establecido para el medio de control, puesto que durante éste periodo ocurrió un cese de actividades al interior de la rama judicial, por ende solicitó se tenga radicada la demanda dentro de los términos de ley. Para resolver el recurso de apelación que la parte demandante presentó contra la decisión del a quo de declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, se procede enseguida al estudio de la documental allegada al expediente, así:
1. El señor Luis Rodrigo Castelazo Torres el 16 de mayo de 2012 presentó derecho de petición ante la Dirección General del SENA con el fin de obtener el pago de diversos derechos causados durante toda su relación laboral20, el cual fue negado a través de Oficio 2-2012-016550 del 6 de junio de 2012 proferido por el Director regional del Distrito Capital del SENA21 indicando que: “Los contratos de prestación de servicios que las partes contratantes suscribieron de común acuerdo, se encuentran liquidados, donde el contratista y el SENA se declararon a
paz y salvo por todo concepto y de conformidad con la ley y la jurisprudencia no existiría causa o motivo legal viable de reclamación” y notificado el 7 de junio de 201222 a la dirección Calle 22 Bis No. 48-65. Apto. 702 señalada en el escrito de demanda. 20 Pago de: i) la diferencia salarial entre lo recibido mensualmente por los docentes de planta de carrera del SENA, ii) el auxilio de cesantía y sus intereses, iii) las primas de servicios, extralegales, de navidad, técnicas, de vacaciones, iv) las bonificaciones, aportes a salud, pensión y ARP, dineros retenidos por retención en la fuente, indemnizaciones e indexación de todas las sumas anteriores. 21 Folios 7 al 13 del cuaderno principal 1°. 22 Folio 20 del cuaderno principal 1°.
2. El término de caducidad se suspendió con la presentación de la solicitud de conciliación -conforme lo señala el artículo 3° del Decreto 1716 de 2009ante la Procuraduría 11 Judicial II para Asuntos Administrativos el 25 de septiembre de 2012, la cual se llevó a cabo el 1º de noviembre de 2012 declarándose fallida23 y por ende, a partir del día siguiente se reanudó el término de caducidad.
3. El medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se presentó el 30 de noviembre de 201224, y el cual fue admitido mediante auto de 15 de diciembre de 201425.
De esta manera, basándose en lo mencionado anteriormente, la Sala se permite llegar a las siguientes conclusiones:
En primer lugar cabe aclarar que si bien es cierto son dos actos administrativos los demandados también lo es que el recurso de alzada solo se refiere al Oficio 22012-016550 del 6 de junio de 2012 y por ende se realizará el estudio únicamente respecto de este. El acto administrativo fue expedido el 6 de junio de 2012 y notificado el 7 de junio del mismo año, por lo tanto a partir del día hábil siguiente, -8 de junio de 2012inició el término de caducidad de la acción. De igual modo, se precisa que el 25 de septiembre de 2012, el demandante radicó su solicitud de conciliación extrajudicial ante Procuraduría 11 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con el fin de dar cumplimiento al requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho26, de modo que a partir de la citada fecha se suspendió el término de caducidad. Frente a lo anterior y teniendo en cuenta que la audiencia de conciliación se realizó el 1° de noviembre de 201227, se precisa que el término de caducidad del presente medio de control se suspendió desde el 25 de septiembre de 2012 hasta el 1° de noviembre de 2012. A partir del día siguiente del mismo, mes y año se reanudó el término de la misma, quedando solo 14 días para presentar la acción28, esto es hasta el 15 de noviembre de 2012; y toda vez que al haber sido 23 Folios 15 y 16 del cuaderno principal 1°. 24 Folios 29 al 65 del cuaderno principal 1°. Subsanación de la demanda: folios 73 al 109 del cuaderno
principal 1°. 25 Folios 124 y 124 del cuaderno principal 1°. 26 Ahora bien, la Sala debe tener en cuenta que el trámite de la conciliación prejudicial, requisito de procedibilidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, suspende el término de caducidad desde la presentación de la solicitud de conciliación hasta que se expida la constancia de la celebración de la audiencia, todo ello conforme al artículo 3° del Decreto 1716 de 2009. 27 Tal como lo acredita la constancia del acta proferida por la Procuraduría 11 Judicial ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Folios 15 y 16 del cuaderno principal 1°. 28 Folio 269 del cuaderno principal 1°. El 23 de octubre de 2015 se certifica por parte de la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que “con ocasión del paro judicial, permaneció restringido el presentada la demanda hasta el 30 de noviembre de 2012 se superó el término señalado en la ley. LINEA DE TIEMPO - CADUCIDAD 25 de septiembre de 2012. 1° de noviembre de 2012 Presentación solicitud de Expedición constancia de conciliación. conciliación. (Fallida) Termino de caducidad 14 días. 14 días. 6 de junio 7 de junio 8 de octubre de 15 de noviembre 30 de noviembre de 2012 de 2012 2012. de 2012 de 2012. Expedición Notificación Cumplimiento del Oportunidad para Presentación de del acto del acto. término de caducidad. presentar la la demanda.
acusado. demanda. Por otra parte, en relación al cese de actividades al interior de la rama judicial, es necesario reiterar que el cese de actividades constituye una situación eventual y anor
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