CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01614-02(2765-18)
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01614-02(2765-18)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
HOMOLOGACIÓN AL NIVEL EJECUTIVO DE SUBOFICIALES Y AGENTES DE
LA POLICÍA NACIONAL / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD DE LA LEY Esta Subsección ha considerado que en virtud del principio de inescindibilidad de las normas, los Agentes y Suboficiales que ingresaron de manera voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional con el cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 12 y 13 del Decreto 132 de 1995, se acogieron al régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995, sin que sea factible agregar o determinar derechos más beneficiosos que se encontraran en el régimen salarial y prestacional del Decreto 1213 de 1990, pues de lo contrario, se quebrantaría el principio de inescindibilidad de las normas. Por tanto, no se presentó conflicto o duda alguna sobre la aplicación de varias normas o regímenes, toda vez que como se determinó, los salarios y prestaciones de los miembros del nivel ejecutivo se encuentran regulados de manera íntegra en el Decreto 1091 de 1995. Por el contrario, los agentes que no optaron por la homologación continuaban cobijados por el Decreto 1213 de 1990. (a). Se demostró una mejora ostensible en el salario básico con ocasión del ingreso al nivel ejecutivo, toda vez que en el año 2012, fecha de retiro del servicio como Intendente jefe, devengaba como sueldo básico la suma de $ 1.798.161, mientras que un Agente de la Policía Nacional ese mismo año devengaba una suma inferior
al devengado en el nivel ejecutivo.(b). A pesar de que el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional no estableció las primas de antigüedad, de actividad, la bonificación por buena conducta y el subsidio de transporte, lo cierto es que creó nuevas asignaciones y primas, tales como: la prima del nivel ejecutivo y la prima de retorno a la experiencia, como una forma de compensar las extinguidas primas de actividad y antigüedad, respectivamente, las cuales, le generaron al demandante mayores ingresos mensuales FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 1212 DE 1990 / DECRETO 1213 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4ª DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD El denominado principio de derecho laboral de inescindibilidad o indivisibilidad, tradicionalmente ha sido consagrado en la legislación legal laboral colombiana como complemento del de favorabilidad, según el cual, cuando en un asunto se encuentran dos o más textos aplicables a la solución del caso concreto, la norma que se adopte: (i) debe ser la más favorable al trabajador y (ii) debe ser aplicada en su integridad, con lo cual, se evita el desmembramiento de las normas legales para tomar aspectos favorables que uno y otro régimen ofrezca. Por otra parte, la condición más beneficiosa se presenta cuando hay tránsito legislativo y en ese sentido se debe escoger entre una norma derogada y otra vigente y propende por la salvaguarda de las expectativas legítimas, que es aquella que otorga a sus
beneficiarios una particular protección frente a cambios normativos que menoscaban las fundadas aspiraciones de quienes están próximos a reunir los requisitos de reconocimiento de un derecho subjetivo. De esta manera, quien invoca un ordenamiento que le beneficia y quien en efecto lo aplica, no puede recoger las prebendas contenidas en el uno para incrustarlas en la aplicación del otro.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01614-02(2765-18)
Actor: EINAR PERALTA SOLORZANO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL DE COLOMBIA Tema: Régimen prestacional del personal incorporado automáticamente al Nivel Ejecutivo de la Policía
Nacional.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011
ASUNTO La Sala de la Subsección A del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección B, negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA1
El señor EINAR PERALTA SOLORZANO, actuando mediante apoderado judicial, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho establecida en
el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación-Ministerio de Defensa - Policía Nacional, en procura de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas: 1 Folios 142 a 166 1.1. Pretensiones (i). Declarar la nulidad del Oficio S-2012-221464/ADSAL-GRUNO-37 de fecha 22 de agosto de 2012 expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, por el cual le negó la liquidación y pago de las prestaciones sociales que devengaba antes de la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. (ii). Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado las siguientes prestaciones laborales: la prima de actividad equivalente al 50%; prima de antigüedad, subsidio familiar equivalente al 39%, el pago de las cesantías en forma retroactiva, aplicando estos porcentajes con base en el salario básico desde el 15 de abril de 1994 hasta el momento en que se dicte la sentencia. (iii). Ordenar la actualización de la condena dispuesta con base en los artículos 192 a 195 del CPACA y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada. 1.2. Fundamentos fácticos Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones: (i). El señor Einar Peralta Solorzano ingresó a la Policía Nacional como uniformado en los siguientes periodos: NOVEDAD RESOLUCIÓN INICIÓ TERMINÓ Agente 0026 (12-02-90) 12 de febrero de 1990 31 de julio de 1990
alumno Agente 006994 (12-07-90) 1 de agosto de 1990 14 de abril de 1994 Nivel 2774 (29-04-94) 15 de abril de 1994 18 de julio de 2012 Ejecutivo Alta 02510 (17-07-12) 18 de julio de 2012 16 de octubre de 2012 (ii). El demandante se retiró el 16 de octubre de 2012 en el grado de intendente como agente profesional del Cuerpo de Vigilancia de la Escuela de la Policía Gabriel González, y su última unidad fue la Dirección de Investigación Criminal INTERPOL, con una asignación básica de $1.789.161. (iii). El 30 de julio de 2012 el demandante solicitó a la NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional la reliquidación y pago de los factores salariales y prestacionales como primas de actividad, antigüedad, el subsidio familiar, la bonificación por buena conducta, y cesantías retroactivas, el incremento con base en el Índice de Precios al Consumidor y demás prestaciones establecidas por el Decreto 1212 de 1990 que se le dejaron de pagar al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. (iv). Mediante el Oficio S-2012-221464/ADSAL-GRUNO-37 de fecha 22 de agosto de 2012 expedido por la jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, la entidad demandada negó la solicitud presentada por el señor Einar Peralta Solorzano. 1.3. Normas violadas y concepto de violación.
Como normas violadas se invocan las siguientes: Constitución Política, artículos 1, 2, 4, 13, 29, 48, 53, 83, y 220.
De orden legal: Ley 4° de 1992, artículos 1, 2 y 10; Ley 180 de 1995, artículo 7°; Decreto Ley 132 de 1985, artículo 82; Ley 734 de 2002, artículo 33; Decreto 1212 y 1213 de 1990, artículos 68, 71, 74, 82, 140, 143; Ley 923 de 2004, artículo 2° y Decreto 4433 de 2004, artículos 2 y 23.
Al desarrollar el concepto de violación sostuvo que el acto administrativo acusado desconoció los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima, y los derechos al trabajo y debido proceso, así como los fines del Estado contenidos en la Constitución Política y los mandatos expresos del legislador previstos en las Leyes 4.ª de 19922, 180 de 19953 y el Decreto 132 de 19954, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional, que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto. 2 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso de la República y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la
Constitución Política. 3 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional de Oficinas, Suboficiales y Agentes. 4 Por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. En esa misma línea argumentativa, expuso que el legislador al determinar la creación y organización del nivel ejecutivo en la Policía, previó la posibilidad de traslado de los Agentes y Suboficiales vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garantías señaladas para sus grados en disposiciones anteriores y preservó los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuestión que, sin duda alguna, era un incentivo que la ley pretendió otorgar a los miembros activos de la institución para que ingresaran al nivel ejecutivo. Sostuvo que, si bien al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual, la entidad demandada debía aplicar las garantías y prerrogativas que se tenían en el Decreto 1212 y 1213 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA5
La NaciónMinisterio de Defensa NacionalPolicía Nacional no contestó la demanda según lo expuesto en el informe secretarial, obrante a folio 359.
3. AUDIENCIA INICIAL6
En la audiencia inicial celebrada el 23 de enero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, realizó el saneamiento del proceso y se fijó el litigio de la siguiente manera: “Se contrae a determinar si al señor Einar Peralta Solorzano tiene derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad al Decreto No 1212 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 15 de abril de 1994” (texto de su original) 5 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección B, mediante proveído del 3 de septiembre de 2015, declaró la nulidad de todo lo actuado, propuesta por la entidad demandada (folios 330 a 331) 6 Folios 375 a 379
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7
Mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Sostuvo que de acuerdo con la hoja de servicios No 79328219, consta que el señor Einar Peralta Solorzano, prestó sus servicios a la Policía Nacional durante 23 años y 29 días, ingresó como agente alumno el 12 de febrero de 1990 hasta el 31 de julio de 1990, como agente el 1 de agosto de 1990 al 14 de abril de 1994, en
el nivel ejecutivo a partir del 15 de abril de 1994 hasta el 18 de julio de 2012 y los 3 meses de alta los terminó el 16 de octubre de 2012. Después realizó un recuento de la normativa aplicable y una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por el demandante, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo hubiera implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales del demandante. Advirtió que el Decreto 1091 de 1995, no incluyó como prestaciones la prima de antigüedad y actividad, sin embargo, creó nuevos beneficios como la prima de retorno a la experiencia y la prima del nivel ejecutivo evitando de esta manera desmejorar la situación salarial y prestacional de los agentes que voluntariamente decidieron pasarse al nivel ejecutivo. Concluyó que el demandante al homologarse quedó sujeto a lo previsto en la Ley 180 de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, por lo tanto, no era dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron, ni escindir la ley, pretendiendo la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990, como del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995. Finalmente, el Tribunal no condenó en costas al demandante.
5. EL RECURSO DE APELACIÓN8.
7 Folios 380 a 389 8 Folios 397 a 410 El señor EINAR PERALTA SOLÓRZANO, mediante apoderado judicial, presentó recurso de apelación contra la sentencia de 1 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, con base en los siguientes argumentos: (i). Precisó que la aplicación efectuada por la entidad demandada del Decreto 1091 de 1995 para que rigiera la relación jurídica del señor Einar Peralta Solorzano carece de legalidad, como quiera que los derechos prestacionales que adquirió antes de incorporarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, como primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, no podían ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables. (ii) Sostuvo que existe una desmejora prestacional, luego de su homologación al nivel ejecutivo, razón por la cual tiene derecho a que sus prestaciones sociales sean liquidadas con base en lo establecido en el Decreto 1213 de 1990.
6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.
La parte demandante reiteró lo argumentos expuestos en el recurso de apelación. La entidad demandada guardó silencio.
7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Ministerio Público no rindió concepto en esta instancia.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Asimismo, con base en el artículo 3289 del Código General del Proceso, la
9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente caso, el señor Einar Peralta Solorzano es apelante único, razón por la cual la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada por el objeto mismo del recurso, cuyo marco está definido por el juicio de reproche esbozado por el apelante.
2. Problema jurídico.
De acuerdo con el recurso de apelación interpuesto por el demandante, le corresponde a la Sala determinar ¿si el señor Einar Peralta Solorzano tiene derecho a la inclusión de las primas de actividad, antigüedad, orden público, subsidio familiar, distinción por buena conducta y demás haberes previstos en el Decreto 1213 de 1990 que dejó de percibir al momento de su homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional ocurrido el 15 de abril de 1994, y si como consecuencia de ello procede la modificación de la Hoja de Servicios? Para resolver la cuestión, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) Panorama normativo sobre el régimen prestacional del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional; (ii) el principio de inescindibilidad de la norma; (iii) el principio de progresividad y prohibición de regresividad y (iv) análisis del caso concreto.
3. Marco normativo y jurisprudencial. 3.1. Desarrollo normativo sobre el régimen prestacional del personal homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional. decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» Esta Subsección10 ha indicado que el Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199411, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y 262 de 1994, «por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», el cual en su artículo 8, indicó:
«RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO.
Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se
someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional». Por el artículo 1° de la Ley 180 del 13 de enero de 199512, se modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, y se estableció el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. A través de esta Ley, el Congreso de la República reorganizó la institución de la Policía Nacional, incluyendo, como nuevo personal que la conformaría, el del nivel ejecutivo. Asimismo, el artículo 7° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual indicó en el parágrafo lo siguiente: «La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolla la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en el que se 10 Ver entre otros: (i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 19 de agosto de 2018, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número de radicación 25000 23 42 000 2014 02312 01 (3814–2016); (ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 18 de
mayo de 2017, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 25000 23 42 000 2013 06637 01; (iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 31 de octubre de 2019, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación: 760012331000201200489 01 (3828-2018). 11 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. 12 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada Nivel Ejecutivo. estableció: (i) la posibilidad de que los agentes y suboficiales en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículos 12 y 13); (ii) la sujeción del personal que ingresara al referido nivel, al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; (iii) determinó que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional (artículo 82).
Igualmente, el artículo transitorio 1° del decreto en mención, establece: «El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se promulgó el Decreto 1091 de 1995, «por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional creado mediante el Decreto 132 de 1995»13-14 a través del cual se regularon los salarios y prestaciones del personal del Nivel Ejecutivo. Seguidamente, el artículo 10 del Decreto 1791 de 200015, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional », estableció la posibilidad para los agentes de ingresar al Nivel Ejecutivo y, en el parágrafo íbidem se indicó que: «El personal de 13 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 14 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No.
4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.” 15 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente
Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo». El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: (i) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; (ii) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido y; (iii) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. En efecto, textualmente, determinó: «[…] La Corte estima que dicho cuestionamiento corresponde a una indebida interpretación de la norma, pues ella no está diseñada para desconocer situaciones ya consolidadas sino para regular las condiciones de aquellos agentes y suboficiales que con posterioridad a su entrada en vigencia decidan ingresar al nivel ejecutivo de la Policía, siempre y cuando cumplan los requisitos exigidos por la institución. Así mismo, del contenido del parágrafo no se desprende que se autorice despojar a los agentes y suboficiales de sus honores o pensiones como equivocadamente lo sugiere el demandante. Por lo demás, el Decreto 1791 de 2000 establece que para el ingreso al nivel ejecutivo de la Policía Nacional debe mediar la solicitud del interesado, lo cual deja en manos del aspirante la decisión de postular o no su nombre para el cambio jerárquico dentro de la institución. Pero si por alguna razón el aspirante no es
favorecido con el ingreso, permanecerá en el nivel en el que se encontraba y conservará el régimen salarial y prestacional previsto para esa categoría. Tal circunstancia implica entonces el respeto de sus derechos, honores y pensiones y lo deja en libertad de quedarse, si lo considera más favorable de acuerdo con sus intereses, en el nivel en el que se encuentre». Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7.º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 200716, proferida por la Sección Segunda, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo por considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. 16 Radicado 11001-03-25-000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: FERNEY ENRIQUE CAMACHO GONZÁLEZ, Demandado: Gobierno Nacional. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda de 12 de abril de 201217, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, declaró la nulidad de la disposición demandada, además
precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los agentes y suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). Lo anterior, de acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos18 y el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4.ª de 1992. 3.2. El principio de inescindibilidad de la norma. En las citadas providencias se determinó que según el Diccionario de la Real Academia de la lengua Española, «escindir» significa «cortar, dividir, separar». Así mismo, la palabra inescindibilidad se forma con el prefijo «in» y el sufijo «bilidad», que significa «algo que carece de la cualidad de ser escindido, es decir, refiere a lo que no puede ser cortado, separado o dividido». El aludido principio en materia laboral se encuentra establecido en el artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo lo siguiente: «NORMAS MAS FAVORABLES. En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad» (Se subraya) Por su parte, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado19 expresó que este principio consiste en entender que las normas jurídicas bajo las cuales debe regirse un asunto concreto deben ser aplicadas en su integridad, es decir, no
17 expediente núm. 2007-00049-00 (1074-2007) 18 Artículos 48 y 58 Constitucionales. 19 Ver entre otros: i) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, conflicto de 13 de junio de 2017, Consejero ponente Dr. Germán Bula Escobar, radicación 11001-03-06-000-201700021-00; ii) Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 31 de julio de 1997, Consejero ponente Augusto Trejos Jaramillo, radicación 0992. pueden ser divididas para resolver con parte de ellas y parte de otras el caso de que se trate. A su vez, esta Sección20 en reiterada jurisprudencia ha indicado que la inescindibilidad se estructura con fundamento en el principio de favorabilidad, según el cual, no es viable desmembrar las normas legales, de manera que quien resulte beneficiario de un régimen debe aplicársele en su integridad y no parcialmente tomando partes de uno y otro ordenamiento. Textualmente, manifestó: «E
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