CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01615-01(1487-14)-2015
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01615-01(1487-14)-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRESTACIONES SOCIALES - Policía nacional nivel ejecutivo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL - Nivel ejecutivo / SUBOFICIAL POLICIA NACIONAL - Homologación / NIVEL EJECUTIVO - Régimen aplicable / REGIMEN APLICABLE NIVEL EJECUTIVO - Marco normativo y jurisprudencial Conforme a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al Nivel de Agentes y Suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1943 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262
DE 1994 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000 / DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1213
DE 1990 / DECRETO 1212 DE 1990
NIVEL EJECUTIVO - Principio de favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Nivel ejecutivo / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVO - No contempla la prima de actividad y antigüedad / NIVEL EJECUTIVO - Creación de nuevas primas / MANDATO DE NO REGRESIVIDAD - No vulnerado Si bien es cierto, no se desconoció la protección dada a los Agentes y Suboficiales
que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situación ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el régimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejoró sus condiciones laborales. Destaca la Sala que mientras en el Decreto 1212 de 1990 se estableció el régimen retroactivo de cesantías [artículo 143]; en el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995], está el régimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se reconocería el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello [artículo 50 y transitorio]. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicación la accionada de esta manera al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron ampliamente mejoradas. Significa que no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de régimen como ocurrió en el subexamine, teniendo en cuenta que el actor fue Homologado al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculado hasta el 21 de octubre de 2008, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 17 de mayo de 2011, presentó petición para que le fueran tenidos en cuenta los factores que devengaba en el Régimen de Suboficiales [Decreto 1212 de 1990]. Ahora bien, en relación con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es evidente que en
el régimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antigüedad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagró una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de Suboficial, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que el interesado ostentaba antes de mayo de 1994.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1091 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil quince (2015).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01615-01(1487-14)
Actor: JAIRO GARCIA LOPERA Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL Ha venido al Despacho el proceso de la referencia con el informe de la Secretaría de la Sección Segunda de 17 de marzo de 20151, informando que el proceso se encuentra para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 21 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda Subsección B, que negó las súplicas de la demanda incoada por Jairo García Lopera contra la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional.
I. LA DEMANDA
El ciudadano JAIRO GARCÍA LOPERA, actuando a través de apoderado judicial2, acudió ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. S-2012-2011907/GRUNO-ADSAL-22 de 13 de agosto de 2012, suscrito por la Jefe de Área de Salarial de la Policía Nacional que negó el derecho a la reliquidación y pago de factores salariales, prima de actividad en un porcentaje del 33% hasta julio de 2007 y desde esa fecha hasta el 4 de noviembre de 20124 en un 50%, la prima de antigüedad y en un 25%, prima ministerial en 1.92%, distintivo por buena conducta en el 5%; subsidio familiar en el 39%; y el auxilio de las cesantías por retroactividad sobre el salario básico mensual que devengaba el actor en el grado de subcomisario; lo anterior lo percibía cuando el 1 Folio 345 del cuaderno principal del expediente. 2 A folio 1º del cuaderno principal. 3 Según consta a folio 159 del cuaderno principal del expediente. 4 Fecha de retiro de la Policía Nacional actor era suboficial de la Policía Nacional que unilateralmente esa Institución los suprimió o extinguió, sin fundamento constitucional o legal alguno. A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la NaciónMinisterio de Defensa - Policía Nacional, a liquidarle y cancelarle las sumas correspondientes por concepto de primas de actividad en un 33% hasta julio de 2007 y desde esa fecha hasta el 4 de noviembre de 20125 en un 50%, la prima de antigüedad desde 1 de agosto de 1994, hasta 4 de noviembre de 2012; Prima
equivalente a un 1.92% de lo que devenga un Ministro de Despacho6 desde 1 de agosto de 1994, hasta 4 de noviembre de 2012; subsidio familiar en un 39% desde 1 de agosto de 1994, hasta 4 de noviembre de 2012, bonificación por buena conducta desde el 1 de agosto de 1994 hasta el 4 de noviembre de 2012, pues desde unilateralmente y sin fundamento constitucional o legal dejó cancelarle, tomando como base el salario percibido en el grado correspondiente para cada uno de los años de reclamación, con sus respectivos reajustes anuales, aplicados en salarios y demás prestaciones que por ley le corresponden y esos porcentajes se incluyan en la hoja de servicio. Igualmente solicitó se ordene la reliquidación y pago del auxilio de las cesantías retroactivas; que se modifique la hoja de servicios del actor al momento del retiro del servicio activo con base en el sueldo básico devengado al efectuarse el mismo y los factores salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1212 de 1990; que se pague los perjuicios morales equivalentes a 100 salarios mínimos legales mensuales, que se ordena la actualización de la condena, por tratarse de pagos de tracto sucesivo, y se condene en costas a la parte demandada, de acuerdo al art. 188 del C.P.A.C.A.
II. FUNDAMENTOS FÁCTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El 16 de abril de 1987 ingresó el actor a prestar su servicio militar obligatorio; el 8
de agosto de 1988 inició su formación como Agente, posteriormente, en 1992 fue llamado a realizar curso de Suboficial; en agosto de 1994, se homologó al Nivel Ejecutivo y se retiró del servicio el 4 de noviembre de 2012, cuando ostentaba el 5 Fecha de retiro de la Policía Nacional 6 Decreto 2863 de 2007 grado de Subcomisario. Actualmente se encuentra en uso de buen retiro en el grado de subcomisario y la última unidad a la que perteneció fue la “dirección de Antisecuestro y Antiextorsión” de la Policía Nacional y al momento e incoar la acción devengaba una asignación de $1.989.771. El 30 de julio de 2012, radicó petición bajo el No. 104157 ante el Director General de la Policía Nacional en la que se reclamó la liquidación y pago de los factores salariales y prestacionales a que tiene derecho por pertenecer al escalafón de suboficiales con anterioridad al ingreso del nivel ejecutivo de la Policía y de acuerdo con la Ley 4 de 1992, los cuales no se podían extinguir. En Oficio No. S-2012-211907/GRUNO-ADSALde 13 de agosto de 2012, se le negó el reconocimiento solicitado manifestando que la pretensión no era viable legalmente, en razón a que el demandante al homologarse, quedó sujeto a todos los aspectos contenidos en el Nivel Ejecutivo. Señala que por expresa disposición legal, quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podían ser desmejorados en sus condiciones laborales.
Idéntica posición en relación con el principio de favorabilidad se ha sostenido por parte del Consejo de Estado, entre otras, en providencia de la Sección SegundaSubsección B de 23 de julio de 2009, radicado interno No. 0942-2008 y con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila. Así mismo señaló tener derecho a las partidas o factores computables del artículo 23 numeral 23.1 del Decreto 4433 de 2004, para el personal de suboficiales, teniendo en cuenta que la norma más favorable al actor es el Decreto 1212 de 1990 que regula su situación laboral antes de la homologación y que es el referente para no desmejorarle la situación salarial y prestacional. Como el actor laboró por más de 25 años en la Institución, tiene derecho a que se le incluya la prima de antigüedad desde 1994. Adicionalmente el demandante ostentó el grado de subcomisario que es equivalente de acuerdo a la ley, al de sargento primero, en consecuencia tiene derecho a que se le incluya una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al 1.92% de lo que devenguen los Ministros de Despacho como asignación básica y gastos de representación, desde el año 2003. El señor Giraldo Osorio demostró ante la entidad demandada que era casado con la señora Lina Marcela Castro Giraldo, y que para el año 1994 tenía bajo su responsabilidad no solo a su cónyuge sino también a sus hijas quienes continúan dependiendo económicamente de él, de manera que se le debía seguir pagando el subsidio familiar. El demandante se hizo merecedor de siete menciones honorificas y los distintivos
de buena conducta darán derecho a los suboficiales en servicio activo a percibir una bonificación mensual equivalente al 1% del respectivo sueldo básico por cada distintivo, sin que el total de este concepto pueda superar el 5%, el cual igualmente le fue suspendido desde el año 1994.
III. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Como disposiciones infringidas cita las siguientes: Constitución Política, el preámbulo, los artículos 1, 2°, 4°, 6, 13, 29, 48, 53, 83, 84, 121 y 220; Ley 4 de 1992, artículos 1, 2, literal a, 10; Ley 180 de 1995, artículo 7 parágrafo único; Ley 734 de 2002, artículo 33, numerales 9 y 10; Decreto 1212 de 1990, artículos 68, 71, 82, 89, 143 y 214; Ley 923 de 2004 artículo 2; y Decreto 4433 de 2004, artículos 2, 23; Decreto 1530 de 2010, artículos 4, parágrafo único; y del C.S del T. artículo
127. Los actos demandados desconocen los principios, valores y fines del Estado Social, toda vez que una autoridad administrativa que desconoce los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995, y el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Policía Nacional que encontrándose en servicio activo ingresaron por homologación a la carrera del nivel ejecutivo, no pueden ser desmejorados ni discriminados en ningún aspecto, y en el caso que ello acontezca se desconocería el principio de legalidad que
impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. No se efectuó un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos que el actor tenía, además de desmejorarse y discriminarse las garantías y prerrogativas que venían gozando desde el año 1986, las cuales eran irrenunciables, pues su reconocimiento fue mediante acto administrativo. Si bien el actor al homologarse al nivel ejecutivo quedó sometido al régimen previsto para este personal, en cuanto al régimen de carrera, ello no afectó lo relativo a sus derechos y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se podían desmejorar en ningún aspecto, por lo cual la entidad demandada debe aplicar las garantías y prerrogativas que el actor tenía en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesantías retroactivas y bonificaciones, así mismo por consiguiente debe aplicarlos en la base de liquidación o factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario básico devengado al momento del retiro. Ya que igualmente el derecho por Constitución y ley es que se liquiden los factores salariales y prestacionales con base de que trata el artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y el Decreto 1212 de 1990 artículo 140, que regulaba su situación antes del ingreso al nivel ejecutivo y el cual no se podía desmejorar ni discriminar en ningún aspecto. En suma, para quienes estaban en servicio activo en la Policía e ingresaron al nivel ejecutivo de la institución, basados en las Leyes 4 de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995, se les deben cancelar los salarios con las primas, subsidios
y bonificaciones establecidas en el Decreto 1212 de 1990. Y el auxilio de cesantías con retroactividad que era aplicable antes de la incorporación al nuevo nivel. Finalmente concluye, que el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía se encuentra regulado por diferentes normatividades, las cuales no demuestran una adecuada concatenación frente a las leyes marco, lo cual ha generado la declaratoria de nulidad que dejan vacíos normativos y dificultan la interpretación de las normas y su aplicación, además que al momento de ingresar al nivel ejecutivo, para ese momento no se habían expedido las nuevas regulaciones, y continuaban rigiendo las disposiciones contenidas en el Decreto 1212, que si existía duda por parte de la demandada, ésta tenía que remitirse al artículo 53 constitucional.
IV. OPOSICIÓN DE LA DEMANDA Mediante apoderada, la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda, por carecer de fundamento jurídico, legal y jurisprudencial, y solicitó al A quo no ordenar nuevas liquidaciones bajo el entendido que los agentes, los suboficiales y los miembros del nivel ejecutivo pertencen a regímenes salriales y prestacionales diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios.
Resaltó que el actor voluntariamente se homologó del grado de suboficial, al Nivel Ejecutivo, y si bien en el primero devengaba los factores prestacionales que establece el Decreto 1212 de 1990, cuando cambió de régimen se le aplicó lo que el artículo 7° del Decreto 262 de 19947, y normas posteriores vinieron a desarrollar8
Refirió que con relación a la teoría de los derechos adquiridos planteada por el actor, que al crear el nivel ejecutivo se respetó la prohibición de desmejorar la situación en que se encontraban quienes se homologaron9, adicionalmente, en desarrollo de la Ley 4 de 1992 se expidió el Decreto 1091 de 199510 que reguló salario y prestaciones de ese personal y aunque el Consejo de Estado declaró la Nulidad11 del artículo 51 del mencionado Decreto, destacó que la Institución fue respetuosa de no desmejorar las prestaciones sociales de los homologados. Señaló que si bien algunas partidas de carácter salarial fueron suprimidas al cambiar de régimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales12. Afirmó que el señor García Lopera resultó beneficiado al cambiar de rango y pasar de cabo segundo al Nivel Ejecutivo, pues superó las condiciones mínimas que dispuso el legislador y por lo mismo se debe someter integralmente a su reglamentación, normas que establecieron los factores que el actor reclama, lo anterior concordante con el principio de inescindibilidad de la Ley, lo cual indica que las normas no se pueden dividir para tomar de aquellas lo más favorable y aplicarlo convenientemente a situaciones concretas. Para finalizar su intervención, la apoderada de la Policía Nacional resaltó que la Institución no está facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no 7 8 Ley 180 de 1995 ……art 10, 70---
9 Decreto 132 de 1995 por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polcía Nacional. Art. 15… 10 Por el cual se expide el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional 11 14 de febrero de 2007, Ponente Dr. Alberto Arango Mantilla, 12 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableció el régimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. estén contempladas en disposiciones legales.
V. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante Sentencia de 21 de noviembre de 2013 negó las súplicas de la demanda con los siguientes argumentos (Fls. 247-256): Después de hacer un análisis normativo y jurisprudencial, concluyó la Sala que el Nivel Ejecutivo tiene mejores condiciones salariales y prestacionales, pues de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, si bien el actor dejó de percibir los factores que se reconocen a los suboficiales, la policía siempre le reconoció y pagó otros conceptos que se les paga a los miembros del nivel ejecutivo, como el sueldo básico, retorno a la experiencia, subsidio de alimentación, prima del nivel ejecutivo, subsidio familiar, prima de servicios, prima de navidad y prima vacacional; lo anterior fue comparado en la contestación de la demanda, la abogada de la Policía Nacional hizo un comparativo de os ingresos mensuales entre un cabo segundo y un subintendente, lo que no se desvirtuó en el curso del proceso.
La Sala Advirtió que el legislador nunca estableció un régimen de transición para quienes se homologaran al nivel ejecutivo, entonces en la norma que creó el nivel
ejecutivo determinó que quienes ingresaran a dicho nivel se someterían al régimen salarial y prestacional contenido en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dictara el Gobierno Nacional, lo anterior se palamó en el Decreto Ley 132 de 1995, Decretos 1091 de 1995 y 1791 de 2004. De acuerdo a lo anterior y revisado en conjunto el nivel, el grado, los salarios, las prestaciones, la continuidad de preparación profesional, los ascensos entre otros, se concluyó que al actor no sufrió desmejora salarial y prestacional, toda vez que si bien la Policía no continuó pagando las primas que García Lopera devengaba cuando era suboficial, a su ingreso al nivel ejecutivo tuvo un incremento en la asignación básica. Recordó que la Corte Constitucional ha indicado que los derechos laborales no son absolutos, ni el régimen laboral es un derecho adquirido13, y la Sala no se evidenció que el salario del actor haya desmejorado, como éste lo manifestó en la 13 T-261-10, C-349-04 y C-314-04) demanda, ya que reclamó la reliquidación conforme al salario del cargo de subcomisario, pero solicitó que se le reconozcan las prestaciones periódicas como suboficial; el demandante prestó sus servicios en la Policía Nacional en el nivel ejecutivo, a quienes se les reconoce una asignación salarial más elevada, por ende no se le pueden otorgar los emolumentos o prestaciones propias de un suboficial, pues se estaría contrariando el principio de inescindibilidad de las normas y daría lugar a la creación, sin fundamento legal de un nuevo sistema con beneficios de uno y otro régimen.
VI. EL RECURSO
El apoderado del demandante, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión del A quo, exponiendo las siguientes razones (fls. 257 a 271): Enunció que el Tribunal Administrativo incurrió en un error de derecho, al interpretar en indebida forma la norma sustancial contenida en la Ley Marco y el Decreto Reglamentario, en donde se contempló una protección especial para no desmejorar en ningún aspecto a los homologados al nivel ejecutivo. La sentencia negó las pretensiones de la demanda por considerar que al actor no se le desmejoró salarial ni prestacionalmente cuando se homologó de suboficial al nivel ejecutivo, sin embargo para dictar el fallo, el Magistrado Ponente de primera instancia nunca observó el artículo 53 superior que indica que en caso de dudad en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho debe tenerse en cuenta la situación más favorable para el trabajador. Afirmó que de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los beneficios mininos establecidos en las normas laborales, aquí hizo el cuadro de las primas que recibía un suboficial y que no tiene en el nivel ejecutivo. Resaltó que el Legislador con la expedición de la Leyes 4ª de 1992, 180 de 1995 y el Decreto 132 de 1995 pretendió conservar las condiciones que tenían en ese momento los Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional que ingresaran al Nivel Ejecutivo, con el ánimo de no desmejorarlos ni discriminarlos en ningún aspecto y el Tribunal desconoció. Así, aunque no se estableció un régimen de transición como se hizo en la Ley 100 de 1993, legalmente sí se consagraron una serie de disposiciones tendientes a la
protección de los derechos de quienes se homologaran, se insiste, al régimen de carrera del Nivel Ejecutivo. Conforme a lo anterior, y en garantía de los principios de buena fe y de confianza legítima, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional debieron conservar, como mínimo, aquellos beneficios de los que era titular cuando ostentaban el grado de Agente. Por tal motivo solicita declarar la nulidad del acto demandado; y, proceder, tal como se reconoció por el Consejo de Estado - Sala de Consulta y Servicio Civil en el Concepto No. 1935 de 18 de marzo de 2010, a conceder los beneficios reclamados. Así, al momento de decidirse esta apelación, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo, Providencias del Consejo de Estado y varias Sentencias, que se anexan, proferidas por Juzgados Administrativos en las que se accede a pretensiones similares a las que aquí se han formulado. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO Se contrae a determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas por el actor con base en el Decreto No. 1212 de 199014, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional desde agosto de 1994, en el grado de Subintendente. ACTO ACUSADO Oficio No. S-2012-2011907/GRUNO-ADSAL-22 de 13 de agosto de 2012, suscrito por la Jefe Área de Administración Salarial de la Policía Nacional, que negó al
señor Jairo García Lopera la liquidación, el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le venían cancelando como suboficial, así como, la inclusión en 14 Régimen suboficiales de la policía nacional nómina y la modificación de la Hoja de Servicios, bajo los siguientes argumentos:
DEL TIEMPO DE SERVICIO.
A folios 19-22 obra el extracto de la Hoja de Servicios del actor, en la que está probado que el señor Jairo García Lopera, ingresó al servicio militar el 16 de abril de 1987, se vinculó a la Policía Nacional como Alumno Agente del período comprendido entre el 8 de agosto de 1988, como Agente de 01 de febrero de 1989 y 29 de enero de 1992, como suboficial del 30 de enero de 1992 al 31 de julio de 1994; y fue Homologado al Nivel Ejecutivo, mediante Resolución No. 07708 de 28 de julio de 1994 hasta el 4 de noviembre de 2012. ANALISIS DE LA SALA Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub júdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El artículo 216 de la Carta Política determinó que la Fuerza Pública está compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (Ejército, Fuerza Área y Armada) y la Policía Nacional; establecidas para la defensa de la soberanía, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional. La
Fuerza Pública depende del Ministerio de Defensa. El Presidente de la República es el Comandante Jefe de las Fuerzas Militares y el Jefe Superior de la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 ibídem, señaló que la Ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4 de 1992, y en sus artículos 1, literal d); 2° literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta Ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. La Policía Nacional se rige por el Decreto 1212 de 1990 por medio del cual se reformó el Estatuto de Personal de Oficiales y Suboficiales; en el artículo 1º la definió como una Institución Pública de carácter permanente y naturaleza oficial, constituida con régimen y disciplina especiales, que depende del Ministerio de Defensa Nacional, y hace parte de la Fuerza Pública, en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política. Posteriormente mediante la Ley 62 de 12 de agosto de 199315, se expidieron normas sobre la Policía Nacional y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República. En el artículo 6°, dispuso: “La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores
públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Con fundamento en el numeral 1° del artículo 35 de la precitada Ley se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones”; y el 262 de 31 de enero de 1994, “Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones.” La Corte Constitucional mediante Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz, declaró inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. Al respecto indicó: “(…) Al examinar en su totalidad el Decreto 41 de 1994, cuya finalidad primordial, como ya se anotó, es modificar las normas de carrera del personal de "oficiales y suboficiales de la Policía Nacional", advierte la Corte que en él se crea una nueva categoría de personal dentro de los uniformados de esa Institución, distinta de la de "oficiales" y "suboficiales" que se ha denominado "nivel ejecutivo" y se consagran una serie de
preceptos que lo regulan. Es esa la razón por la cual en el artículo 3° del citado decreto al señalar los niveles jerárquicos del personal citado, para efectos de mando, régimen disciplinario, justicia penal militar, lo mismo que para todos los derechos y obligaciones consagrados en ese estatuto, se incluyen las siguientes, con sus respectivos grados, a saber: (…) Así las cosas, a primera vista, se podría pensar que el legislador 15 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y Bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. extraordinario suprimió la categoría de "agentes" de la Institución, para reemplazarla por personal del "nivel ejecutivo", como lo sostienen el Jefe del Ministerio Público y el demandante; sin embargo, ello no se ajusta a la realidad, porque, en primer lugar, el decreto que se estudia únicamente se limita a reglamentar la carrera de personal de los oficiales y suboficiales de la Policía Nacional, mas no la de los agentes; y en segundo término, por que el Gobierno Nacional en desarrollo de las mismas atribuciones contenidas en el numeral 1° del artículo 35 de la ley 62/93 bien podía expedir independientemente un decreto regulando la carrera del personal de "agentes", como en efecto aconteció, pues veintiún días después de haberse dictado el ordenamiento materia de examen para los oficiales y suboficiales, el Presidente expidió el decreto No. 262 del 31 de enero de 1994, en tal sentido, con lo cual se aclara que la intención del ejecutivo,
como legislador transitorio, no era la de sustituir ni suprimir la categoría de "agentes" de la Policía Nacional. Por tanto, considera la Corte, en desacuerdo con el Procurador General de la Nación, que el Presidente de la República, al tenor de la ley de investidura, no estaba autorizado para crear una tercera categoría dentro del personal uniformado de la Policía Nacional, denominada "nivel ejecutivo", tal como se hizo, pues el legislador ordinario decidió conservar las mismas tres categorías que tradicionalmente se conocen en esa Institución, a saber: la de oficiales, la de suboficiales y la de agentes. De no ser así ¿qué sentido tendrían los artículos 6° y 35 de la ley de facultades en los cuales se hace referencia expresa a cada una de ellas, se incluyen en forma independiente y autónoma como categorías del personal que integra la Institución y se señalan en varios aspectos regulaciones distintas para unos y otros.? Lo que sí es indudable es que el Gobierno, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del literal a) del numeral 1° del artículo 35 de la ley habilitante, contaba con autorización suficiente para establecer un "escalafón" para los agentes, "que permita mayor moti
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