CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01616-01(2953-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01616-01(2953-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
HOMOLOGACIÓN DE LOS SUBOFICIALES DE LA POLICÍA AL NIVEL
EJECUTIVO DE LA POLICÍA NACIONAL / PROHIBICIÓN DE DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO INESCINDIBILIDAD DE LA LEY La demandante no fue desmejorada salarial ni prestacionalmente en virtud de su homologación al nivel ejecutivo, teniendo en cuenta que el nuevo régimen del Decreto 1091 de 1995 le reportó mayores beneficios de acuerdo a lo probado dentro del plenario. En atención a lo anterior, la señora Gómez Ruiz no tiene derecho a que se le liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones del régimen señalado para los agentes de la Policía Nacional, porque ello vulneraría el principio de inescindibilidad, que prohíbe la aplicación parcial de las normas. NOTA DE RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B., sentencia de 31 de enero de 2013, C.P., Víctor Hernando Alvarado Ardila, rad. 2011-00340-01.
FUENTE FORMAL: LEY 62 DE 1993 / DECRETO 41 DE 1994 / DECRETO 262
DE 1994 / DECRETO 142 DE 1990 / LEY 180 DE 1995 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 13 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 15 / DECRETO 132 DE 1995 - ARTÍCULO 82 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1091 DE 1995 / DECRETO 1791 DE 2000
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., tres (3) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01616-01(2953-15)
Actor: ANA TERESA GÓMEZ RUIZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL Ley 1437 de 2011
Sentencia O-087-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Ana Teresa Gómez Ruíz en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio.
Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 271 y CD a folio 270, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] Respecto a las excepciones previas presentadas por la entidad demandada: Insostenibilidad de la Policía e inexistencia del derecho y falta de fundamento jurídico para las pretensiones se tendrán como argumentos de la defensa; la denominada ineptitud sustantiva de la demanda soportada en que las pretensiones no guardan relación con las supuestas normas violadas y el concepto de violación expresado en el escrito de la demanda, no es cierto porque revisada la misma se advierte que las pretensiones se hayan fundamentadas en abundantes normas sobre el tema sometido a estudio, además de la jurisprudencia sobre la cual se sustenta; por tanto se negará ésta. En cuanto a la excepción de pago de lo no debido constituye al igual que las dos primeras mencionadas, argumentos de defensa […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos.
1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 271 a 272 y CD a folio 270 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, hechos relevantes y problema jurídico, así: «[…] Se declare la nulidad del Oficio S-2012-209673/ADSAL-GRUNO-22 de 10 de agosto de 2012, expedido por la Policía Nacional, mediante el cual se negó a la demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones en la forma prevista en el Decreto 1212 de 1990, a que tiene derecho desde antes de pasar al nivel ejecutivo de la institución. A título de restablecimiento, solicitó condenar a la entidad demandada a reconocer y liquidar al demandante todos los haberes correspondientes y dejados de percibir desde el momento de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, el 1.º de septiembre de 1994 hasta la fecha de su retiro de la institución y que a los emolumentos que devengó
estando en el nivel ejecutivo se le sume lo dejado de percibir en los porcentajes señalados en el Decreto 1212 de 1990, sumas debidamente indexadas. Igualmente, solicitó la modificación de la hoja de servicios del demandante y que se disponga que el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al presente proceso, (sic) en los términos de los artículos 189 y 192 del CPACA. […]» Hechos relevantes. «[…] Ingresó a la entidad como agente alumno el 2 de abril de 1986 hasta el 31 de agosto de 1986. Como agente el 1 de septiembre de 1986 hasta 25 de junio de 1993. El 26 de junio de 1993 se inició como suboficial hasta el 31 de agosto de 1994. Posteriormente, se homologó en forma voluntaria al nivel ejecutivo de la Policía Nacional el 1.º de septiembre de 1994 como subintendente. Ascendió al grado de Subcomisario y se retiró el 26 de diciembre de 2011. Fue dado de alta el 26 de marzo de 2012, para un total de tiempo de servicios de 26 años, 05 meses y 17 días. El 30 de julio de 2012, mediante petición radicada bajo el número 104192, solicitó a la Policía Nacional el pago de los factores salariales contemplados en el Decreto 1212 de 1990, solicitud que fue negada mediante el acto administrativo objeto de la demanda. […]» Problema jurídico fijado en el litigio «[…] teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda y su contestación, habrá de resolverse, si tiene derecho la parte actora a que se le paguen
los factores tales como la prima de actividad, prima de antigüedad, prima 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. ministerial, distintivo por buena conducta, subsidio familiar y cesantías con retroactividad que percibió como suboficial hasta 1994, cuando fue homologada al nivel ejecutivo […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia de forma escrita, en la cual denegó las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos: Después de realizar un recuento de la normativa aplicable y de realizar una comparación entre los factores salariales y prestacionales devengados por la demandante en el grado de suboficial y en el nivel ejecutivo de la Policía Nacional, consideró que en el presente caso no se acreditó que la aplicación del régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo hubiese implicado un desmejoramiento en las condiciones salariales y prestacionales de la demandante. En efecto, indicó que analizado el régimen del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en su conjunto, se observa que a pesar que no se contemplaron algunas primas, se crearon unas nuevas y se determinó una asignación básica mensual muy superior en relación con el grado de suboficial. Por ende, en vigencia del nuevo régimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la demandante ostentaba antes del 1.° de septiembre de 1994, fecha en la que se homologó al nivel ejecutivo. Igualmente, arguyó que al homologarse quedó sujeta a lo previsto en la Ley 180
de 1995, el Decreto Ley 132 de 1995, el Decreto 1091 de 1995 y el Decreto 4433 de 2004, normativa que regula el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Por lo tanto, concluyó que no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron en la prestación de servicio, ni escindir la ley y, pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1212 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.
RECURSO DE APELACIÓN5
La demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que al momento de homologarse fue desmejorada unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución y, al cambiar la forma como se liquidan las cesantías, toda vez que se pasó de un sistema retroactivo al anualizado, lo que constituye una evidente desmejora y discriminación y la vulneración de los principios de no regresividad, 4 Folios 376 a 387 5 Folios 388 a 404 irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, confianza legítima y buena fe. Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables, ni mucho menos con el
argumento de que la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue voluntaria. Finalmente, indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. Parte demandada7: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional, constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que la demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1994, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como consta a folio 457.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Cuestión previa 6 Folios 428 a 434 vto. 7 Folios 441 a 455
8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas a folio 458 del expediente, manifiesta que se declara impedido para conocer del proceso de la referencia, toda vez que actuó como agente del Ministerio Público en calidad de Procurador Judicial 56 Judicial II, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primera instancia. La Sala encuentra fundada las razones aducidas por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas al encontrarse incurso en la causal prevista en el ordinal 12.º del artículo 141 del Código General del Proceso.9 Por lo tanto, se aceptará el impedimento manifestado y se le separará del conocimiento del presente asunto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿La demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver además la siguiente: 2. ¿La demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la
Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 199410, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» 9 […] 12.- Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo […]». 10 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199511 modificó el artículo
6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto,
en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»12-13,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. 11 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" 12 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 13 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa,
como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200014, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar
por el traslado al nivel ejecutivo. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción
constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 14 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de 2003. De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos15, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló: «[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» Primer problema jurídico. ¿La demandante fue desmejorada salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: la señora Ana Teresa Gómez Ruiz no fue desmejorada salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, y con base en el extracto
de la hoja de servicio de la demandante que obra a folio 293 del expediente, se encuentra probado y no está en discusión que ostentaba el grado de suboficial antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó y no está en discusión que mientras se desempeñó como suboficial, se le aplicó el régimen del Decreto 1212 de 1990; luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo se rigió por el Decreto 1091 de 1995 para efectos salariales y prestaciones,. A continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados a la demandante como suboficial de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo. Nivel Subofici Ejecutiv al o Concepto Definición legal Concepto Definición legal Decreto Decreto 1212 de 1091 de 1990 1995 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 82 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, pagará al los Oficiales y personal del Suboficiales de la nivel ejecutivo Policía Nacional en de la Policía servicio activo, Nacional en tendrán derecho al 15 Artículos 48 y 58 Constitucionales pago de un subsidio familiar que se liquidará mensualmente sobre el sueldo básico, así: a. Casados el treinta por ciento (30%), más los porcentajes a que se tenga derecho conforme al literal c. servicio activo. de este artículo. b. El Gobierno Viudos, con hijos Nacional habidos dentro del determinará la matrimonio por los
cuantía del que exista el derecho subsidio por a devengarlo, el persona a treinta por ciento cargo. (hijos, (30%), más los hermanos y porcentajes de que padres) trata el literal c. del presente artículo. c. Por el primer hijo el cinco por ciento (5%) y un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). Prima de art. 4 El personal del Prima de art. 69 Los Oficiales y Servicio nivel ejecutivo de servicio Suboficiales de la la Policía Policía en servicio Nacional en activo tendrán servicio activo, derecho al pago de tendrá derecho una prima equivalente al pago de una al cincuenta por prima de servicio ciento (50%) de la equivalente a totalidad de los quince (15) días haberes devengados de en el mes de junio del remuneración, respectivo año, la cual que se pagará se pagará dentro de en los primeros los quince (15) quince (15) días primeros días del mes del mes de julio de julio de cada año. de cada año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Art. 5 Prima de navidad. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho Los Oficiales y al pago anual de Suboficiales de la una prima de Policía Nacional en navidad servicio activo, equivalente a 1 tendrán derecho a mes de salario recibir anualmente del Prima de que corresponda Prima de Tesoro Público una art. 5 art. 70
Navidad al grado, a navidad prima de navidad, treinta (30) equivalente a la noviembre y se totalidad de los pagará dentro de haberes devengados los primeros en el mes de quince (15) días noviembre del del mes de respectivo año. diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Prima de art. 11 El personal del Prima de art. 81 Los Oficiales y Vacacione nivel ejecutivo Vacaciones Suboficiales de la s de la Policía Policía Nacional en Nacional en servicio activo, con la servicio activo, excepción tendrá derecho consagrada en el al pago de una artículo 80 del prima de Decreto 183 de 1975, vacaciones por tendrán derecho al cada año de pago de una prima servicio vacacional equivalente a equivalente al quince (15) días cincuenta por ciento de (50%) de los haberes remuneración, mensuales por cada conforme a los año de servicio, la factores que se cual se reconocerá señalan en el para las vacaciones artículo 13 de causadas a partir del este Decreto. lo de febrero de 1975 y solamente por un período dentro de cada año fiscal. El personal del nivel ejecutivo Los oficiales y de la Policía suboficiales de la Nacional en Policía Nacional en servicio activo, servicio activo, tendrá derecho Subsidio tendrán derecho a un a un subsidio Subsidio de de subsidio mensual de art. 12 mensual de Alimentació art. 88 Alimentaci alimentación en alimentación, n ón cuantía que en todo
en la cuantía tiempo determinan las que en todo disposiciones legales tiempo vigentes sobre la determine el materia. Gobierno Nacional. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Los oficiales y Nacional en suboficiales de la servicio activo, Policía Nacional en tendrá derecho servicio activo, a una prima del tendrán derecho a nivel ejecutivo una prima mensual de equivalente al Prima del actividad, que será veinte por Prima de Nivel art. 7 art. 68 equivalente al treinta ciento (20%) de actividad Ejecutivo por ciento (30%) del la asignación sueldo básico y se básica mensual. aumentará en un Esta prima no cinco por ciento (5%) tiene carácter por cada cinco (5) salarial para años de servicio ningún efecto, cumplido. con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal del Prima de art. 71 Los oficiales y retorno a nivel ejecutivo antigüedad suboficiales de la la de la Policía Policía Nacional, a experienci Nacional, partir de la fecha en a tendrá derecho que cumplan diez (10) a una prima años de servicio mensual de tendrán derecho a retorno a la una prima mensual de experiencia, antigüedad que se que se liquidará liquidará sobre el de la siguiente sueldo básico, así: a forma: a) El uno los diez (10) años, el por ciento (1%) diez por ciento (10%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el
uno por ciento (1%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de subcomisario y medio por y por cada año que ciento (1/2%) exceda de los diez más por cada (10), el uno por ciento año que (1%) más. permanezca en el mismo grado sin sobrepasar el nueve punto cinco por ciento (9.5%); c) Un medio por ciento (1/2%) más por el primer año en el grado de comisario y medio por ciento (1/2%) más por cada año que permanezca en el mismo grado, sin sobrepasar el doce por ciento (12%). Recompen Art. 43 Los Agentes de la sa Policía Nacional en quinquenal servicio activo que completen períodos quinquenales continuos de servicio y observen buena conducta durante los mismos, tendrán derecho a una recompensa por cada cinco (5) años de servicio, equivalente a la totalidad de los haberes en actividad, devengados en el último mes en que cumplan el quinquenio. Se estableció el régimen anualizado, consagrándose que a la fecha del traslado se art. 50 Se consagró el Régimen reconocería el Régimen transitori art. 142 régimen retroactivo de cesantías beneficio cesantías
o cesantías causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos
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