CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01704-01(1806-13)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01704-01(1806-13)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
CONCILIACI(cid:211)N EXTRAJUDICIAL – No procede cuando se trata de derecho ciertos e indiscutibles. Requisito de procedibilidad cuando el asunto sea conciliable La Sala considera que no es procedente la conciliaci(cid:243)n cuando con ella se pretende disponer de los derechos m(cid:237)nimos laborales y de la seguridad social, siempre que Østos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos seæalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su naturaleza es irrenunciable de conformidad con el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. A su vez el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 del CPACA, prevØ que cuando el asunto es conciliable, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial es un requisito previo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. As(cid:237) las cosas, como quiera que el problema jur(cid:237)dico a resolver en el presente caso gira en torno al auto de 14 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que rechaz(cid:243) la demanda presentada por el el seæor Fernando Salazar Rueda contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Haciena y CrØdito Pœblico, Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n, Autoridad Nacional de Televisi(cid:243)n, teniendo en cuenta las normas antes citadas, este asunto
es de conocimiento de esta Sala.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ART˝CULO 13 / DECRETO 1716 DE 2009 – ART˝CULO 2 / CONSTITUCI(cid:211)N POL˝TICA – ART˝CULO 53 / LEY 1437
DE 2011 – ART˝CULO 161 NUMERAL 1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE
BogotÆ, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01704-01(1806-13)
Actor: FERNANDO SALAZAR RUEDA
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CR(cid:201)DITO PUBLICO, COMISION
NACIONAL DE TELEVISION
AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISI(cid:211)N AUTO INTERLOCUTORIOAPELACI(cid:211)N Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte actora contra el auto de 14 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n C, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Fernando Salazar Rueda contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Haciena y CrØdito Pœblico, Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n y
Autoridad Nacional de Televisi(cid:243)n. l. ANTECEDENTES El seæor Fernando Salazar Rueda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, actuando por intermedio de apoderado, solicit(cid:243) que se declare la nulidad de la Resoluci(cid:243)n No. 000546-4 de 16 de mayo de 2012, expedida por la Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n, mediante la cual se declar(cid:243) insubsistente al actor en el cargo que desempeæaba como Asesor ll Grado 15 dentro de la planta global de personal de la entidad. A t(cid:237)tulo de restablecimiento, solicit(cid:243) que se ordene a las entidades accionadas el reintegro del accionante al cargo de Asesor ll Grado 15 de la planta de personal de la Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n en liquidaci(cid:243)n o a otro cargo igual o de superior jerarqu(cid:237)a, y al pago de la indemnizaci(cid:243)n correspondiente por concepto de los sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el retiro del servicio y hasta que se efectœe el reintegro, con los aumentos y reajustes a que haya lugar, ademÆs de la indexaci(cid:243)n que corresponda. Pidi(cid:243) que se declare que no ha existido soluci(cid:243)n de continuidad en los servicios prestados por el demandante. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca inadmiti(cid:243) la demanda mediante auto
de 18 de diciembre de 2012 al encontrar que no se llev(cid:243) a cabo el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n prejudicial de que trata el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 del CPACA. Sostuvo que lo pretendido por la parte actora son considerados derechos inciertos y discutibles, los cuales por ello son conciliables (fl. 33). ll. LA PROVIDENCIA RECURRIDA A travØs de auto del 14 de febrero de 2013 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, rechaz(cid:243) la demanda, al determinar que vencido el tØrmino concedido para que se agotara el requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, sin el cual era improcedente iniciar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (fls. 41 a 48). lll. EL RECURSO DE APELACI(cid:211)N Solicita el demandante que se revoque el auto apelado y, en su lugar, se admita la demanda por las razones que se resumen a continuaci(cid:243)n (fls.49 a 54): Alega que la conciliaci(cid:243)n como un mecanismo alternativo de soluci(cid:243)n de conflictos solo es admisible cuando las controversias giran en torno a derechos inciertos y discutibles, lo que para el caso en comento no resulta procedente, puesto que lo pretendido con la demanda es “la existencia de la aparente legalidad por ausencia de motivación”, que afectó los derechos del actor, los cuales por su carácter de
irrenunciables no son conciliables. Manifiesta que de acuerdo con las Leyes 1507 de 2012 y 909 de 2004, los parÆmetros presupuestales de la Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n en liquidaci(cid:243)n solo permit(cid:237)an conciliar en asuntos de incorporaci(cid:243)n del cargo y de indemnizaci(cid:243)n en funcionarios que laboraban en cargos de carrera administrativa. Por lo anterior, seæala que los empleados que fueron declarados insubsistentes y que eran de libre nombramiento y remoci(cid:243)n, como es el caso del actor, no tienen la posibilidad de conciliar con la entidad. Solicita que se conceda un término prudencial “antes de la admisión de la demanda” para poder acreditar el requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n prejudicial que se tramitarÆ. lV. CONSIDERACIONES Competencia De acuerdo con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 125 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA, serÆn de competencia del juez o magistrado ponente dictar los autos interlocutorios y de trÆmite; sin embargo en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del art(cid:237)culo 243 de dicho estatuto, serÆn de Sala, excepto en los procesos de œnica instancia. En tal sentido, conforme a lo previsto en el art(cid:237)culo 243 del referido c(cid:243)digo, los autos proferidos en primera instancia relacionados con: “1.) El que rechace
demanda, 2.) El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trÆmite, 3.) El que ponga fin al proceso y 4.) El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que sólo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público”; serán apelables cuando sean expedidos por los Tribunales Administrativos. As(cid:237) las cosas, como quiera que el problema jur(cid:237)dico a resolver en el presente caso gira en torno al auto de 14 de febrero de 2013, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que rechaz(cid:243) la demanda presentada por el el seæor Fernando Salazar Rueda contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Haciena y CrØdito Pœblico, Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n, Autoridad Nacional de Televisi(cid:243)n, teniendo en cuenta las normas antes citadas, este asunto es de conocimiento de esta Sala. Problema jur(cid:237)dico Procede la Sala a establecer si previamente a la interposici(cid:243)n de la presente demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el art(cid:237)culo 138 del CPACA, el accionante deb(cid:237)a agotar el requisito de procedibilidad de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, previsto en el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 (cid:237)dem. De la conciliaci(cid:243)n como requisito de procedibilidad Para resolver el problema jur(cid:237)dico la Sala precisa que el art(cid:237)culo 13 de la Ley 1285
de 2009 establece respecto de la conciliaci(cid:243)n prejudicial, lo siguiente: “Artículo 13. Conciliaci(cid:243)n judicial y extrajudicial en materia contenciosoadministrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirÆ requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los art(cid:237)culos 85, 86 y 87 del C(cid:243)digo Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial.” En desarrollo del art(cid:237)culo citado, el Gobierno Nacional estableci(cid:243) unas pautas para determinar si un asunto es o no de carÆcter conciliable, en efecto, el art(cid:237)culo 2” del Decreto 1716 de 2009 seæala lo siguiente: PAR`GRAFO 1o. No son susceptibles de conciliaci(cid:243)n extrajudicial en asuntos de lo contencioso administrativo: -Los asuntos que versen sobre conflictos de carÆcter tributario. -Los asuntos que deban tramitarse mediante el proceso ejecutivo de que trata el art(cid:237)culo 75 de la Ley 80 de 1993. -Los asuntos en los cuales la correspondiente acción haya caducado.” Por su parte, la Sala considera que no es procedente la conciliaci(cid:243)n cuando con ella se pretende disponer de los derechos m(cid:237)nimos laborales y de la seguridad social, siempre que Østos se hayan obtenido con el lleno de los requisitos seæalados en la ley, es decir, cuando son ciertos e indiscutibles, pues su
naturaleza es irrenunciable de conformidad con el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica. A su vez el numeral 1 del art(cid:237)culo 161 del CPACA, prevØ que cuando el asunto es conciliable, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial es un requisito previo para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. As(cid:237) lo seæala la norma: “Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentaci(cid:243)n de la demanda se someterÆ al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos:
1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trÆmite de la conciliaci(cid:243)n extrajudicial constituirÆ requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparaci(cid:243)n directa y controversias contractuales.
En los demÆs asuntos podrÆ adelantarse la conciliaci(cid:243)n extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administraci(cid:243)n demande un acto administrativo que ocurri(cid:243) por medios ilegales o fraudulentos, no serÆ necesario el procedimiento previo de conciliación.” El caso concreto Previamente, se hace necesario resaltar, que la exigibilidad del requisito de la conciliaci(cid:243)n prejudicial en los tØrminos de la Ley 1285 de 2009, debe ser analizada en cada caso concreto, atendiendo la calidad de los derechos reclamados y la posibilidad de su debate en el escenario conciliatorio. En el sub judice se observa que el demandante pretende que se declare la nulidad
de la Resoluci(cid:243)n No. 000546-4 de 16 de mayo de 2012, expedida por la Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n, mediante la cual se declar(cid:243) insubsistente al actor en el cargo que desempeæaba como Asesor ll Grado 15 dentro de la planta global de personal de la entidad. Como consecuencia de dichas declaraciones, solicit(cid:243) que se condene a la accionada al reintegro del actor al cargo en el que laboraba o a uno igual o de superior jerarqu(cid:237)a y al pago de la indemnizaci(cid:243)n correspondiente al pago de sueldos y prestaciones sociales dejados de devengar desde el retiro del servicio y hasta que se efectœe el reintegro. En auto de 18 de diciembre de 2012 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decidi(cid:243) inadmitir la demanda puesto que no se hab(cid:237)a agotado previamente el requisito de la conciliaci(cid:243)n prejudicial para presentar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual consider(cid:243) es exigible, en raz(cid:243)n a que los derechos en debate son conciliables. Por su parte, el demandante no alleg(cid:243) la correspondiente subsanaci(cid:243)n de la demanda, lo que conllev(cid:243) a que el Tribunal rechazara la demanda mediante auto de 14 de febrero de 2013. Ahora bien, en el presente asunto se encuentra que el accionante solicita a t(cid:237)tulo de restablecimiento, que se condene a la parte accionada al pago de una indemnizaci(cid:243)n por concepto de los sueldos y prestaciones sociales que no
deveng(cid:243) luego de haber sido retirado del servicio. As(cid:237) las cosas, se precisa que como las pretensiones de la demanda presentada por la parte actora son de carÆcter econ(cid:243)mico y no versan sobre derechos ciertos e indiscutibles, ni sobre otros asuntos que no son conciliables, es entonces procedente, contrario a lo alegado por el demandante, que se agote la conciliaci(cid:243)n extrajudicial, como requisito de procedibilidad para acudir a instaurar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. De otra parte, en relaci(cid:243)n al argumento del actor, en el sentido de seæalar que las Leyes 1507 de 2012 y 909 de 2004 no permiten a la Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n en liquidaci(cid:243)n, la conciliaci(cid:243)n de asuntos concernientes a empleados de libre nombramiento y remoci(cid:243)n de su planta de personal, precisa la Sala que de la lectura de dichas leyes no se encuentra restricci(cid:243)n alguna respecto al tema. Por œltimo, en cuanto al tØrmino que solicita el recurrente se le conceda para presentar la solicitud de conciliaci(cid:243)n prejudicial, se seæala que con la inadmisi(cid:243)n de la demanda se le otorg(cid:243) el tØrmino procesal de diez (10) d(cid:237)as para que subsanara dicho requisito, sin que lo hubiese hecho. De este modo, se considera que no es procedente conceder un nuevo tØrmino para tal fin. Por las anteriores razones, la Sala confirmarÆ el auto de 14 de febrero de 2013
proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Fernando Salazar Rueda contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Haciena y CrØdito Pœblico, Comisi(cid:243)n Nacional de Televisi(cid:243)n y Autoridad Nacional de Televisi(cid:243)n. En mØrito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci(cid:243)n Segunda, Subsección “B”:
V. RESUELVE: CONF˝RMASE el auto de 14 de febrero de 2013 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, mediante el cual se rechaz(cid:243) la demanda presentada por el seæor Fernando Salazar Rueda contra la Naci(cid:243)nMinisterio de Haciena y CrØdito Pœblico, Comisi(cid:243)n Nacional de
Televisi(cid:243)n y Autoridad Nacional de Televisi(cid:243)n. DevuØlvase el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.