CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01706-01(3980-15)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01706-01(3980-15)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION DE SOBREVIVENTE – Agente pœblico nacional / PENSION DE SOBREVIVIENTE – Marco legal / PENSION DE SOBREVIVIENTE – sistema de seguridad social integral De no darse las condiciones expuestas para el otorgamiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, en los art(cid:237)culos 49 y 78 de la Ley 100 de 1993 se cre(cid:243) para el rØgimen solidario de prima media con prestaci(cid:243)n definida la indemnizaci(cid:243)n sustitutiva de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la cual es equivalente a un salario base de liquidaci(cid:243)n promedio semanal multiplicado por el nœmero de semanas cotizadas; al resultado as(cid:237) obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado. De otro lado, para el rØgimen de ahorro individual con solidaridad, se estableci(cid:243) la devoluci(cid:243)n de saldos, segœn la cual los beneficiarios del afiliado tienen derecho a recibir la totalidad del monto abonado en la cuenta individual de ahorro pensional del causante, incluidos los rendimientos y el valor del bono pensional, si a Øste hubiera lugar. En conclusi(cid:243)n se tiene que el sistema de sustituci(cid:243)n pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, art(cid:237)culo 1”, fue derogado de manera tÆcita por el de pensi(cid:243)n de sobrevivientes contenido en los art(cid:237)culos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustituci(cid:243)n pensional,
comoquiera que se contempl(cid:243) la pensi(cid:243)n de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entr(cid:243) a regir el 1” de abril de 1994, por mandato de su art(cid:237)culo 151, y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensi(cid:243)n de sobrevivientes.
FUENTE FORMAL: DECRETO 3135 DE 1968 –ARTICULOS 36 Y 39 / DECRETO 1848 DE 1960 – ARETICULOS 80 Y 92 / LEY 33 DE 1985 / LEY 72 DE 1975/ LEY 100 DE 1993 / CONSTITUCION POLITICA ARTICULO 48
POLICIA NACIONAL – RØgimen aplicable en materia de sustituci(cid:243)n pensional / PENSION DE SOBREVIVIENTE – marco jurisprudencia Con respecto a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de cada una de las instituciones que conforman la Fuerza Pœblica, entre las cuales se encuentra la Polic(cid:237)a Nacional, seæal(cid:243) que en aquellos casos en que se produzca la muerte en actos especiales del servicio de un Oficial, Suboficial, o Agente en servicio activo, o del personal que ingrese al Nivel Ejecutivo a partir de la entrada en vigencia del Decreto, esto es, el 31 de diciembre de 2004, sus beneficiarios tendrÆn derecho desde la fecha del fallecimiento, a que se le pague una pensi(cid:243)n mensual. En este orden de ideas, es ostensible que los miembros de la Fuerza Pœblica tienen un rØgimen
prestacional especial, el cual se rige por disposiciones diferentes a las del RØgimen General de Seguridad Social previsto en la Ley 100 de 1993, precisamente, por ser diferentes los sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones teniendo en cuenta la naturaleza de los servicios prestados, por ende, no puede pretenderse aplicar una normatividad general a un rØgimen expresamente excepcionado por la Constituci(cid:243)n y por la ley. PENSION DE SOBREVIVIENTE – Norma aplicable para definir derechos pensionales es la vigente al momento de la muerte / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY – no le es posible aplicar el rØgimen mÆs favorable De lo probado en el proceso as(cid:237) como del marco legal y jurisprudencial de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes desarrollado en esta providencia, es claro entonces, que la norma aplicable para definir los derechos pensionales de la actora, es la vigente al momento de la ocurrencia del fallecimiento del causante. Ahora bien, dado que la muerte del seæor `lvaro Bonilla MÆrquez (Q.E.P.D.) quien era miembro activo de la Polic(cid:237)a Nacional, c(cid:243)nyuge de la demandante, acaeci(cid:243) el 28 de diciembre de 1990, fecha para la cual no hab(cid:237)a entrado en vigencia y ni siquiera se hab(cid:237)a expedido la Ley 100 de 1993, por cuanto la misma comenzaba a regir a partir del 1(cid:176) de abril de 1994 y para el nivel territorial el 30 de junio de 1995, la normatividad aplicable al caso es el Decreto 97 de 1989. Conforme a lo anterior,
es evidente que la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Borda Larrota no tiene derecho a acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes consagrada en los art(cid:237)culos 46 a 48 de la Ley 100 de 1993, toda vez que las expectativas prestacionales causadas con la muerte de su esposo se consolidaron en vigencia de la normatividad anterior, cuyos requisitos de tiempo de servicios no se colmaron, en la medida en que labor(cid:243) solo 5 aæos, 8 meses y 9 d(cid:237)as al servicio de la entidad demandada, de los 15 necesarios para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de que trata el art(cid:237)culo 119 del Decreto 97 de 1989. En este orden de ideas, se acoge la jurisprudencia proferida por esta Corporaci(cid:243)n, que estableci(cid:243) la postura de que en materia de reconocimiento de pensi(cid:243)n de sobrevivientes, la ley que gobierna la situaci(cid:243)n prestacional de los beneficiarios es la vigente al momento del fallecimiento del causante y no una posterior, toda vez que es en este momento en que se causa el derecho a la sustituci(cid:243)n pensional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCI(cid:211)N B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., veintisØis (26) de mayo de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01706-01(3980-15)
Actor: MAR˝A DEL CARMEN BORDA LARROTA Demandado: NACI(cid:211)N – MINISTERIO DE DEFENSA – POLIC˝A NACIONAL TrÆmite: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia Asunto: Reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes por favorabilidad y de forma retrospectiva de la Ley 100 de 1993
Decisi(cid:243)n: Confirmar la sentencia del A – quo que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda Ha venido el proceso de la referencia con el informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 29 de abril de 20161, despuØs de surtidas a cabalidad las demÆs etapas procesales y de establecer que no obra en el proceso irregularidades o nulidades procesales que deban ser saneadas, para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la Sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, por medio de la cual neg(cid:243) las pretensiones de la demanda incoada por la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Borda Larrota en contra de la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional.
1. ANTECEDENTES2 1.1 La demanda y sus fundamentos. 1 Informe visible a folio 166. 2 Demanda visible a folios 28 a 37.
En ejercicio del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011, la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Borda Larrota, por intermedio de apoderado judicial3, demand(cid:243) la Resoluci(cid:243)n No. 01120 del 14 de agosto de 2012; proferida por el Subdirector General de la Polic(cid:237)a Nacional, mediante la cual le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; y, la Resoluci(cid:243)n No. 03802 del 11 de octubre de 2012 expedida por el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional, que al resolver el recurso de apelaci(cid:243)n, confirm(cid:243) el anterior acto administrativo. Como consecuencia de lo anterior, y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243), en virtud de los principios de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes a que tiene derecho en calidad de c(cid:243)nyuge sobreviviente del extinto Agente de la Polic(cid:237)a Nacional JosØ Reinaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.) a partir el 1” de abril de 1994, de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 46 de la ley 100 de 1993 y con la correspondiente indexaci(cid:243)n; y, que se dØ cumplimiento a la ejecuci(cid:243)n de la Sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 192 y 195 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Para una mejor compresi(cid:243)n del caso, la Sala se permite realizar un resumen de la situaci(cid:243)n fÆctica presentada por la demandante, as(cid:237): Relat(cid:243) que el entonces Agente JosØ Reynaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d), falleci(cid:243) el 20 de febrero de 1990, en la ciudad de BogotÆ, encontrÆndose en servicio activo en la Polic(cid:237)a Nacional, adscrito a la Polic(cid:237)a Metropolitana de BogotÆ, fue por ello que, por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 11111 del 30 de octubre de 1990 el Director 3 La abogada Luz Colombia Marenco Posso. General de la Polic(cid:237)a le reconoci(cid:243) la correspondiente indemnizaci(cid:243)n por muerte. Agreg(cid:243) que el citado seæor labor(cid:243) en la Polic(cid:237)a Nacional durante 5 aæos, 8 meses y 9 d(cid:237)as, los cuales equivalen a 283 semanas y superan en exceso las semanas de cotizaci(cid:243)n exigidas en el RØgimen General de Pensiones. Asegur(cid:243) la apoderada, que la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Borda Larrota, en su calidad de c(cid:243)nyuge sobreviviente del seæor JosØ Reinaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.), es la leg(cid:237)tima beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobreviviente. Coment(cid:243) que el 9 de mayo de 2012 solicit(cid:243) al Director General de la Polic(cid:237)a Nacional el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, sin embargo,
por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 01120 de 14 de agosto de 2012 el Subdirector General de la Polic(cid:237)a neg(cid:243) tal reconocimiento. Afirm(cid:243) que inconforme con la anterior determinaci(cid:243)n propuso recurso de apelaci(cid:243)n, pero por medio de la Resoluci(cid:243)n No. 03802 del 11 de octubre de 2012 el seæor Director General de la Polic(cid:237)a Nacional confirm(cid:243) la decisi(cid:243)n de negarle la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. 1.2 Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n. Como disposiciones violadas cit(cid:243) las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 2”, 4, 13, 48, 53, 84, 220; C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, art(cid:237)culos 103, 104, 138, 152 numeral 2, 156 numeral 3, 157 inciso final y 164 numeral 1 literal C; Leyes 100 de 1993, art(cid:237)culos 46, 47, 48 y 228; y, 797 de 2003, art(cid:237)culo 33. Como concepto de violaci(cid:243)n de las normas invocadas, la demandante consider(cid:243) que los actos acusados estÆn viciados de nulidad, porque: No solo desconoce los mandatos expresos e imperativos de la Constituci(cid:243)n que garantizan la vigencia de un orden justo, sino tambiØn los reiterados precedentes
jurisprudenciales que al respecto han adoptado la aplicaci(cid:243)n retrospectiva de normas pensionales de manera que sean mÆs favorables para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; y en ese sentido, se le debe reconocer la citada prestaci(cid:243)n como beneficiaria del seæor JosØ Reinaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.) quien falleci(cid:243) el d(cid:237)a 20 de febrero de 1990 en la ciudad de BogotÆ. Argument(cid:243) que se quebrant(cid:243) el art(cid:237)culo 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en cuanto a los principios del derecho laboral de irrenunciabilidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en leyes laborales y situaci(cid:243)n mÆs favorable al trabajador, toda vez que es evidente que en virtud de tales principios y de la aplicaci(cid:243)n retrospectiva de las normas laborales, tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Expres(cid:243) que aunque para el momento del fallecimiento del seæor JosØ Reinaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.), la norma que regulaba la pensi(cid:243)n de sobrevivientes era el Decreto 097 de 1989, la cual establec(cid:237)a como requisito de tiempo 15 aæos de servicio para que los beneficiarios del polic(cid:237)a fallecido puedan acceder a tal prestaci(cid:243)n; lo cierto es que este tiempo es superior al exigido en el RØgimen General de Pensiones (art(cid:237)culo 46 de la ley 100 de 1993, modificado por el art. 12
de la ley 797 de 2003), por lo tanto, tiene derecho a la misma, en virtud de los reconocidos principios del derecho internacional y los constitucionales del derecho laboral de retrospectividad y favorabilidad en materia pensional, conforme lo ha sostenido el Consejo de Estado4. 1.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda5. La Polic(cid:237)a Nacional, mediante apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones incoadas por la parte actora con fundamento en los siguientes argumentos. Manifest(cid:243) que el seæor JosØ Reynaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.) falleci(cid:243) el 20 de febrero de 1990 y que labor(cid:243) en la Polic(cid:237)a Nacional durante 5 aæos, 8 meses y 9 d(cid:237)as, por lo cual, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990, la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Borda Larrota no es beneficiaria de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Indic(cid:243) que en el presente caso resulta aplicable el rØgimen especial de la Fuerzas Militares, y no, el seæalado en el RØgimen General de Pensiones, ya que por disposici(cid:243)n del art(cid:237)culo 279 de la Ley 100 de 1993 a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Polic(cid:237)a Nacional no se les puede aplicar. 4 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 7 de febrero de 2002, Exp. No. 2939-01, M.P. Jesœs Mar(cid:237)a Lemos
Bustamante. CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 29 de abril de 2010, Radicaci(cid:243)n No. 250002325000200700832 01 (0548-09), actor: Eulalia Guerrero de Orjuela, demandado: Naci(cid:243)n-Ministerio de Defensa-Polic(cid:237)a Nacional, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G(cid:243)mez Aranguren. 5 Visible a folios 56 a 61. Coment(cid:243) que las circunstancias en que falleci(cid:243) el seæor JosØ Reynaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.) fueron calificadas en simple actividad, y por ende, aunado al hecho de que no labor(cid:243) los 15 aæos en la Polic(cid:237)a Nacional conforme lo establecido en el art(cid:237)culo 121 del Decreto 1290 de 19906, se puede concluir que no se le puede reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes. Finalmente solicit(cid:243), en caso de que se accedan a las pretensiones, que se tengan en cuenta la prescripci(cid:243)n de las mesadas y lo reconocido como consecuencia de la indemnizaci(cid:243)n a causa de la muerte por simple actividad. 1.4 La sentencia apelada7. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, mediante sentencia de 24 de octubre de 2013 neg(cid:243) las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Consider(cid:243) que en el plenario estÆ plenamente demostrado que el seæor JosØ Reynaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.) falleci(cid:243) el 20 de febrero de 1990 y que la
Polic(cid:237)a Nacional calific(cid:243) su muerte como de simple actividad, raz(cid:243)n por la cual, 6 “(…) ART˝CULO 121. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. Durante la vigencia del presente Decreto, a la muerte de un Agente de la Polic(cid:237)a Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este Estatuto, tendrÆn derecho a las siguientes prestaciones: a. A que por el Tesoro Pœblico se les pague una compensaci(cid:243)n equivalente a dos (2) aæos de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas seæaladas en el art(cid:237)culo 100del presente Estatuto. b. Al pago de cesant(cid:237)a por el tiempo de servicio del causante. c. Si el Agente hubiere cumplido quince ( 15) o mÆs aæos de servicio, a que por el Tesoro Pœblico, se les pague una pensi(cid:243)n mensual la cual serÆ liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci(cid:243)n de retiro, de acuerdo con la categor(cid:237)a y tiempo de servicio del causante. (…)”. 7 Folios 104 a 109 Vto. aplicando el art(cid:237)culo 119 del Decreto No. 97 de 19898 se le reconoci(cid:243) a sus beneficiarios una indemnizaci(cid:243)n por muerte y auxilios de cesant(cid:237)as. Estipul(cid:243) que como en el presente caso, al momento del fallecimiento el citado seæor contaba con 5 aæos, 8 meses y 9 d(cid:237)as de servicio en la instituci(cid:243)n, la entidad demandada neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n por muerte de simple actividad,
pues segœn la norma que reg(cid:237)a a la fecha del deceso, cual es, el Decreto 97 de 1989, debi(cid:243) haber reunido 15 aæos o mÆs de servicio como Agente de la Polic(cid:237)a Nacional. Seæal(cid:243) con relaci(cid:243)n a la solicitud de la demandante de reconocer la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 46 de la Ley 100 de 1993, aplicando los principios de favorabilidad y retrospectividad, que la norma favorable que se aplica en materia pensional es la vigente a la fecha en que se cause el derecho de la prestaci(cid:243)n. Con fundamento en lo anterior concluy(cid:243) que no hay lugar a aplicar la Ley 100 de 1993, pues la misma entr(cid:243) en vigencia el 1” de abril de 1994 y el causante falleci(cid:243) el 20 de febrero de 1990, siendo esta œltima fecha en la que se caus(cid:243) el derecho a cualquier prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica a que hubiera lugar por lo que las normas aplicables eran las que estaban vigentes en ese momento, esto es, el Decreto 97 8 “(…) ARTÍCULO 119. MUERTE SIMPLEMENTE EN ACTIVIDAD. <Decreto derogado por el art(cid:237)culo 183 del Decreto 1213 de 1990> Durante la vigencia del presente estatuto, a la muerte de un Agente de la Polic(cid:237)a Nacional en actividad, sus beneficiarios en el orden establecido en este estatuto, tendrÆn derecho a las
siguientes prestaciones: a) A que por el Tesoro Pœblico se les pague una compensaci(cid:243)n equivalente a dos (2) aæos de los haberes correspondientes, tomando como base las partidas seæaladas en el art(cid:237)culo 98 del presente estatuto; b) Al pago de cesant(cid:237)a por el tiempo de servicio del causante; c) Si el Agente hubiere cumplido quince (15) o mÆs aæos de servicio a que por el Tesoro Pœblico se les pague una pensi(cid:243)n mensual la cual serÆ liquidada y cubierta en la misma forma de la asignaci(cid:243)n de retiro, de acuerdo con la categor(cid:237)a y tiempo de servicio del causante. (…)”. de 1989. 1.5 El recurso de apelaci(cid:243)n9. La apoderada de la parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n contra la sentencia de 24 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, por los motivos que se exponen a continuaci(cid:243)n: En su sentir, en virtud del principio de la retroactividad e irretroactividad no es posible aplicar la Ley 100 de 1993, pero si se tiene en cuenta la retrospectividad de la Ley si es posible su aplicaci(cid:243)n, en tanto que el art(cid:237)culo 288 ib(cid:237)dem10 as(cid:237) lo expres(cid:243), como tambiØn la jurisprudencia del Consejo de Estado11. Adujo que es viable el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes de la
seæora Mar(cid:237)a del Carmen Borda Larrota, en su calidad de c(cid:243)nyuge del seæor JosØ Reynaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.) conforme los principios de retrospectividad, favorabilidad y la situaci(cid:243)n mÆs favorable. De igual modo se debe tener en cuenta el principio de progresividad en materia pensional, pues si en este caso existe una norma que hace mÆs beneficioso los requisitos para acceder a la pensi(cid:243)n de sobrevivientes, debe aplicarse preferentemente, as(cid:237) sea posterior, ya que as(cid:237) lo permite el principio de retrospectividad. 9 Visible a folios 111 a 116. 10 “(…) ARTICULO. 288.-Aplicaci(cid:243)n de las disposiciones contenidas en la presente ley y en las leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario pœblico, empleado pœblico y servidor pœblico tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley. (…)”. 11 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 29 de abril de 2010, Expediente No. 250002325000200700832 01,
C. P. Dr. Gustavo G(cid:243)mez Aranguren
1.6. Concepto del Ministerio Pœblico. La Procuradora Segunda Delegada ante esta Corporaci(cid:243)n, rindi(cid:243) Concepto mediante escrito en el que solicit(cid:243) confirmar la Sentencia de Primera Instancia,
con fundamento en los siguientes argumentos12: Afirm(cid:243) que la demandante como c(cid:243)nyuge supØrstite del Agente JosØ Reynaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.) no cumple con los presupuestos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n que reconoce el art(cid:237)culo 119 del Decreto 97 de 1989, por el hecho de que el causante no super(cid:243) los 15 aæos de servicios, pues para la Øpoca de su fallecimiento reun(cid:237)a algo mÆs de 5 aæos. Indic(cid:243) que con fundamento en los art(cid:237)culos 48 y 53 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica se ha considerado que en la aplicaci(cid:243)n de las normas relacionadas con prestaciones peri(cid:243)dicas, se debe considerar la norma mÆs favorable para el trabajador; sin embargo, el Consejo de Estado13 mediante sentencia de unificaci(cid:243)n de 25 de abril de 2013 seæal(cid:243) que la favorabilidad debe predicarse de aquellas normas que se encontraban vigentes para el momento en que se caus(cid:243) el derecho, en raz(cid:243)n del principio de la retrospectividad de la ley. Concluy(cid:243) que no es posible aplicar los efectos de la Ley 100 de 1993 como lo pretende la demandante, habida cuenta que el Consejo de Estado seæal(cid:243) que sus efectos no pueden afectar situaciones acaecidas con anterioridad a su vigencia, pese a que se considere que es la norma mÆs favorable a su situaci(cid:243)n. 12 Folios 162 a 165 Vto. 13 CONSEJO DE ESTADO, Sentencia de 25 de abril de 2013, actor: Mar(cid:237)a Emilsen Larrahondo Molina, C. P.
Luis Rafael Vergara Quintero.
II. CONSIDERACIONES Planteamiento del problema jur(cid:237)dico Atendiendo a los motivos de oposici(cid:243)n aducidos por la parte demandante en calidad de apelante œnico y conforme al material probatorio obrante en el expediente, se extrae que en el sub-lite el problema jur(cid:237)dico se contrae a determinar si para efectos de conceder una pensi(cid:243)n de sobrevivientes a la seæora Mar(cid:237)a del Carmen Borda Larrota, por la muerte del seæor JosØ Reynaldo Vanegas PÆez (q.e.p.d.), es posible aplicar por favorabilidad y de forma retrospectiva la Ley 100 de 1993, a un hecho acaecido antes de su expedici(cid:243)n y entrada en vigencia.
Para el efecto, la Sala decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; (ii) Marco jurisprudencial sobre la pensi(cid:243)n de sobrevivientes; y (iii) Del caso concreto. i) Marco legal de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- La pensi(cid:243)n de sobreviviente se enmarca dentro del derecho a la seguridad social y tiene como finalidad primordial, la de satisfacer la necesidad de subsistencia econ(cid:243)mica que persiste para quien sustituye a la persona que disfrutaba de una pensi(cid:243)n o ten(cid:237)a derecho a su reconocimiento, una vez producido el fallecimiento de Østa, en raz(cid:243)n a la desprotecci(cid:243)n que se genera por Øsa misma causa.
La Corte Constitucional mediante Sentencia C-111 de 2006 al resolver una acci(cid:243)n pœblica de inconstitucionalidad consagrada en el art(cid:237)culo 241 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en la cual se demand(cid:243) el art(cid:237)culo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art(cid:237)culo 13, literal d), parcial, de la Ley 797 de 200314, indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n de sobrevivientes tiene por objeto impedir que ocurrida la muerte de una persona, los miembros del grupo familiar que depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de ella, se vean obligados a soportar individualmente las cargas materiales de su fallecimiento. Lo anterior, mediante la asignaci(cid:243)n de una prestaci(cid:243)n econ(cid:243)mica que suple la ausencia repentina del apoyo financiero del causante, con el fin de evitar que su muerte se traduzca en un cambio radical de las condiciones de subsistencia m(cid:237)nimas de los beneficiarios de dicha prestaci(cid:243)n. a) Del rØgimen general para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n de sobrevivientes.- En materia de sustituci(cid:243)n pensional los art(cid:237)culos 36 y 39 del Decreto 3135 de 196815, as(cid:237) como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196916 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante œnicamente en dos eventos, a saber: i) cuando fallece el empleado pœblico en goce de pensi(cid:243)n y ii) cuando el empleado pœblico muere con derecho a pensi(cid:243)n
sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento. As(cid:237) seæalan las normas en comento: “(…) Decreto 3135 de 1968. Art(cid:237)culo 36. Al fallecimiento de un empleado pœblico o trabajador oficial con derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, sus beneficiarios, en el orden y 14 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”. ART˝CULO 13. Los art(cid:237)culos 47 y 74 quedarÆn as(cid:237): (…) d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de c(cid:243)nyuge, compaæero o compaæera permanente e hijos con derecho, serÆn beneficiarios los padres del causante si depend(cid:237)an econ(cid:243)micamente de forma total y absoluta de este;(…)” 15 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 16 “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968.” proporci(cid:243)n seæalados en el art(cid:237)culo 3417, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsi(cid:243)n la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido durante dos (2) aæos, sin perjuicio de las prestaciones anteriores. (…) Art(cid:237)culo 39. Sustituci(cid:243)n de Pensi(cid:243)n. Fallecido un empleado pœblico o
trabajador oficial en goce de pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, invalidez o vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de 18 aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de sus estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente de Øl, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos aæos subsiguientes. Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Art(cid:237)culo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensi(cid:243)n. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas seæaladas en el Art(cid:237)culo 92 de este Decreto18, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensi(cid:243)n que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) aæos a que se refiere la citada norma legal. (…) Art(cid:237)culo 92. Transmisi(cid:243)n de la Pensi(cid:243)n. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante, tendrÆn derecho a percibir la respectiva pensi(cid:243)n durante los dos (2) aæos
subsiguientes al fallecimiento del pensionado. (…)” Posteriormente, en materia de sustituci(cid:243)n pensional se expidi(cid:243) la Ley 33 de 17 “Artículo 34. En caso de fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial en servicio, las prestaciones a que haya lugar se pagarÆn a los beneficiarios que a continuaci(cid:243)n se determinan, as(cid:237): 1. La mitad al c(cid:243)nyuge sobreviviente y la otra mitad a los hijos leg(cid:237)timos y naturales del empleado o trabajador en concurrencia estos œltimos en las proporciones establecidas por la ley civil.
2. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente ni hijos naturales, la prestaci(cid:243)n corresponderÆ (cid:237)ntegramente a los hijos leg(cid:237)timos.
3. Si no hubiere hijos leg(cid:237)timos la porci(cid:243)n de Østos corresponde a los hijos naturales en concurrencia con el c(cid:243)nyuge sobreviviente.
4. Si no hubiere c(cid:243)nyuge sobreviviente, ni hijos leg(cid:237)timos, el monto de la prestaci(cid:243)n se dividirÆ as(cid:237): la mitad para los padres leg(cid:237)timos o naturales y la otra mitad para los hijos naturales.
5. A falta de padres leg(cid:237)timos o naturales, llevarÆn toda la prestaci(cid:243)n los hijos naturales.
6. Si no concurriere ninguna de las personas indicadas en este art(cid:237)culo, llamadas en el orden preferencial en el establecido, la prestaci(cid:243)n se pagarÆ a los hermanos menores de edad y a las hermanas del extinto, previa
comprobación de que dependían de él para su subsistencia.” 18 “ARTÍCULO 92. TRANSMISI(cid:211)N DE LA PENSI(cid:211)N. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilaci(cid:243)n o retiro por vejez, su c(cid:243)nyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) aæos o incapacitados para trabajar por raz(cid:243)n de estudios o por invalidez, que dependieren econ(cid:243)micamente del causante
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