🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01707-01(1282–14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01707-01(1282–14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

HOMOLOGACIÓN DEL NIVEL EJECUTIVO DE OFICIALES Y SUBOFICIALES

DE LA POLICÍA NACIONAL / DESMEJORA SALARIAL / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD / FAVORABILIDAD quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende la parte demandante, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995].Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. NOTA DE

RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de

9 de octubre de 2008, C.P.: Jesús María Lemos Bustamante, rad.: 3021-04

FUENTE FORMAL : DECRETO 132 DE 1995 / LEY 4 DE 1992 / DECRETO 1791

DE 2000 DECRETOS 1212 Y 1213 DE 1990 / DECRETO 1091 DE 1995

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá D.C, veinticuatro (24) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000 23 42 000 2012 01707 01(1282–14)

Actor: BENJAMÍN MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL LEY 1437 DE 2011

Decide la Sala de Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor BENJAMÍN MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I. ANTECEDENTES

1. PRETENSIONES El demandante por intermedio de apoderada judicial solicitó la nulidad del Oficio No. S-2011-246489/ADSAL-GRUNO-22 de 31 de octubre de 2011 suscrito por el

Jefe Área de Administración Salarial de la Policía Nacional y de la Resolución No. 03073 de 27 de agosto de 2012 proferida por el Director General de la Policía Nacional, por medio de los cuales se negó el reconocimiento y pago de primas, bonificaciones, subsidios, cesantías y demás prestaciones que se le venían pagando previo a la homologación al nivel ejecutivo de la institución. A título de restablecimiento del derecho, pretende se condene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL, al reconocimiento y pago de lo siguiente: - Prima de actividad (D. 1212/90 art. 68 y D. 2863 de 2007, Art.2º): equivalente al 29.5% de su sueldo básico aplicada la diferencia pagada del 20% por prima del Nivel ejecutivo (artículo 7 decreto 1091/95) de su sueldo básico. - Prima de antigüedad (D. 1212/90 art 71): equivalente al 15.5% de su sueldo básico. (aplicada la diferencia del 7.5% pagada por prima de retorno a la experiencia en el nivel ejecutivo) - Bonificación por buena conducta (D. 112/90 art. 214): equivalente al 5% de su sueldo básico. - Subsidio familiar (D. 1212/90 art. 82), en cuantía equivalente al 39, 5%, por su cónyuge e hijos con derecho. - Cesantías retroactivas: D. 1212/90 art. 143): equivalentes a un mes de haberes correspondientes a su grado por cada año de servicio o fracción de seis (6) meses o más. (de la liquidación total se descontarán los valores

pagados por cesantías en el nivel ejecutivo). - De igual manera el reajuste de las cantidades liquidas de dinero que resulten de la condena, tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con el artículo 184 inciso 4º del CPACA y el pago de intereses moratorios de acuerdo a los artículos 192 y 195.

2. HECHOS Relató que a través de la Resolución No. 3964 de 4 de mayo de 1994 fue homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, con efectos fiscales de 1º de junio del mismo año, luego de ser motivado por sus superiores. Previo a la homologación, ostentaba la calidad de Suboficial y sus prestaciones se regían por el Decreto 1212 de 1990.

Mediante varias peticiones, solicitó a la entidad demandada el reconocimiento de los factores salariales y prestaciones sociales a que se refiere la demanda, la cual fue objeto de respuesta negativa a través de los oficios demandados. Indicó que el último lugar de prestación de servicio fue en el Grupo de Seguridad y Protección MEBOG-DIPRO, con sede en Bogotá.

3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN  De la Constitución Política, los artículos 2, 4, 13, 53, 83, 84, y 220.  De la Ley 4ª de 1992, los artículos 2 y 10.  De la Ley 180 de 1995, el parágrafo del artículo 7.  Del Decreto 132 de 1995, el artículo 82.  De la Ley 734 de 2002, el artículo 33.  Decreto 1212 de 1990.

Argumentó que la entidad demandada no podía desmejorar los derechos y prestaciones, y que al momento de ingresar el Nivel Ejecutivo no se le respetaron las primas, subsidios, bonificaciones y factores que tenía bajo el régimen prestacional que le era aplicable antes de la incorporación a este nuevo nivel.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La POLICÍA NACIONAL1, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, de acuerdo con los argumentos que se resumen a continuación: 1 Folios 56 a 67 del expediente.

Advirtió que fue el demandante quién en forma voluntaria se homologó a la carrera del Nivel Ejecutivo, con pleno conocimiento de las normas que lo iban a regir y sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen, y que en consecuencia había renunciado a los beneficios de los que gozaba en el nivel de Suboficial. Además manifestó que el actor, contrario a lo afirmado en la demanda, se benefició al haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, pues en dicho régimen sus ingresos se incrementaron. Así mismo, señaló que no es posible pretender que se le apliquen factores que corresponden al régimen de agentes y suboficiales pues los salarios y prestaciones sociales a que tiene derecho son los previstos para quienes pertenecen al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional. A lo anterior agregó que en virtud del principio de inescindibilidad de la ley, es preciso recordar que no es posible dividir las normas para tomar aspectos favorables de cada una y aplicarlas de manera cómoda y conveniente a situaciones concretas. Por último es preciso poner de presente que la demandada

formuló las excepciones de «prescripción» y «pago de lo no debido».

5. TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA A través de auto de 6 de junio de 2013, el Despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A, convocó para el 30 de julio de ese mismo año la realización de la audiencia inicial a las 10:00 am.

En el trámite de dicha audiencia, la magistrada ponente fijó el litigio del proceso de la siguiente manera: «en la reclamación que se hace por parte del demandante, en reliquidar las prestaciones sociales a que tiene derecho, puntualmente la asignación de retiro, teniendo como factores unas prestaciones que devengaba o percibía en su condición de agente antes de pasar a ser homologado de conformidad con el Decreto 1095.» En el transcurso de la audiencia inicial, consideró que al tratarse de un asunto de puro derecho no era necesario el decreto de pruebas diferentes a las que ya estaban incorporadas al expediente, por lo tanto, prescindió de la audiencia de pruebas y consideró que las partes allegarán por escrito los alegatos de conclusión para de igual forma proferir sentencia dentro de los 20 días siguientes.

6. SENTENCIA APELADA2

En sentencia proferida el 12 de septiembre de 2013, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los argumentos que se resumen a continuación: De conformidad con la normativa que creó el Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, el personal que ingresara a dicho nivel estaría sometido al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional (entiéndanse los

Decretos 135 de 1995, 1091 de 1995 y 1791 de 2004), sin que fuere previsto un régimen de transición para aquellos que optaran voluntariamente pasar del régimen de oficiales y suboficiales al del nivel ejecutivo de la institución. Bajo ese contexto y soportado en la jurisprudencia del Consejo de Estado, el a quo sostuvo que el nuevo régimen aplicable al personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional supera las condiciones salariales y prestacionales contenidas en el Decreto 1213 de 1990; postura que ha sido igualmente avalada por la Corte Constitucional.

7. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN3

Contra la decisión anterior, el apoderado de la parte demandante interpuso oportunamente recurso de apelación en el que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia. Manifestó que en la providencia impugnada se desconocieron normas laborales de carácter nacional e internacional, ya que la entidad demandada desmejoró e inobservó las garantías de los uniformados que se homologaron al nivel ejecutivo, y para sustentar dicha afirmación citó una serie de conceptos y sentencias que estudiaron el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Policía Nacional. Adicionalmente, realizó un análisis comparativo de las normas del nivel ejecutivo y las que aspira le sean reconocidas, ante lo cual consideró que se vulneran los 2 Folios 262 a 275 del expediente. 3 Folios 148 a 152 del expediente. derechos salariales y prestacionales frente a una situación jurídica protegida. De la misma forma indicó que no hay violación al principio de inescindibilidad de la

norma, pues lo que se pretende es la compensación de las diferencias que resulten a favor del demandante.

8. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante autos calendados el 22 de mayo de 2014 y el 30 de septiembre de 20164, el despacho sustanciador (i) admitió el recurso de apelación, y (ii) corrió traslado para que las partes alegaran de conclusión, respectivamente.

A folios 181 a 185 del expediente, el apoderado de la entidad demandada solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia, pues considera que «se tiene claridad que el actor se benefició ampliamente al cambiar de Escalafón, esto es, de suboficial al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional en materia salarial, pues en dicho régimen se superaron las condiciones mínimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentación, dentro de la cual no se establecieron los factores que reclama, precisamente porque corresponden es al de un Suboficial, al cual dejó de pertenecer por su nuevo escalonamiento, y en cambio, sí se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingresó de forma voluntaria.» La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

9. CUESTION PREVIA A folio 186 del expediente, el Consejero Dr. Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia, pues como Agente del Ministerio emitió concepto anterior al fallo de primera instancia, manifestación que fue aceptada por esta Sala en providencia visible a folio 188.

Habida cuenta que el proceso ingresó al Despacho Ponente para fallo el 21 de abril de 2017, y siendo consecuente con el artículo 115 de la Ley 1395 de 20105,

la Sala le dará prioridad de fallo al proceso de la referencia por tratarse de un caso con precedentes jurisprudenciales reiterados. 4 Folios 159 y 170 respectivamente. 5 ARTÍCULO 115. Facúltese a los jueces, tribunales, altas cortes del Estado, Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los Consejos Seccionales de la Judicatura para que cuando existan precedentes jurisprudenciales, conforme al artículo 230 de la Constitución Política, el artículo 10 de la Ley 153 de 1887 y el artículo 4o de la Ley 169 de 1896, puedan fallar o decidir casos similares que estén al Despacho para fallo sin tener que respetar el turno de entrada o de ingreso de los citados procesos, conforme a lo señalado en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998.

II. CONSIDERACIONES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO El problema jurídico en el caso sub judice, se contrae en determinar si al demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las primas, subsidios, bonificaciones y demás prestaciones pretendidas de conformidad con el Decreto 1212 de 1990, pese a haberse homologado al nivel ejecutivo de la Policía Nacional desde el 1º de junio de 1994.

A fin de resolver este problema jurídico, la Sala de Decisión estudiará el marco legal aplicable al caso concreto y la interpretación jurisprudencial que esta Corporación ha hecho del mismo.

2. DEL MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE Los artículos 216 y 217 de la Constitución Política establecen que La Fuerza

Pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares [Ejército Nacional, Fuerza Aérea Colombiana y Armada Nacional] y la Policía Nacional. Por su parte, el artículo 218 superior, señaló que la ley organizará el cuerpo de Policía, y determinará su régimen de carrera, prestacional y disciplinario. Con soporte en lo anterior, el Legislador expidió la Ley 4ª de 19926, y en sus artículos 1, literal d); 2 literal a); y 10°, dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos señalados en esta ley, fijaría el régimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pública. Por medio del Decreto 1212 de 19907, el Presidente de la República en uso de las facultades extraordinarias que le confirió la Ley 66 de 1989, reformó el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional, y dispuso que (i) «[l]a Policía Nacional 6 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 7 Por el cual se reforma el Estatuto del personal y suboficiales de la Policía Nacional. es una institución pública de carácter permanente y naturaleza oficial constituida con

régimen y disciplina especiales, que depende del Ministro de Defensa Nacional y hace parte de la Fuerza Pública en los términos de los artículos 167 y 168 de la Constitución Política»8, y (ii) esta sería la norma que regularía «la carrera profesional de los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional y sus prestaciones sociales»9. Posteriormente mediante la Ley 62 de 199310, se expidieron algunas normas sobre el sector defensa y, entre otras, se concedieron facultades extraordinarias al Presidente de la República; en dicho cuerpo normativo, los artículos 6 y 35 indicaron, «ARTICULO 6. Personal Policial. La Policía Nacional está integrada por oficiales, suboficiales, agentes, alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley. ARTICULO 35. Facultades extraordinarias. De conformidad con el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política, revístese al Presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, hasta por el término de seis (6) meses contados a partir de la promulgación de la presente ley, para los siguientes efectos:

1. Modificar las normas de carrera del personal de oficiales, suboficiales y agentes de la Policía Nacional […]» Con fundamento en este último, fueron expedidos los Decretos 41 de 1994, «por el

cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», y el 262 de esa misma anualidad,

«por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». Sobre el particular, es pertinente resaltar que, mediante la sentencia C-417 de 1994, la Corte Constitucional declaró inexequible las expresiones «nivel ejecutivo», «personal del nivel ejecutivo» y «miembro del nivel ejecutivo» contenidos en el precitado Decreto 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993 no hizo referencia a dicho nivel, por lo que se evidenció un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo. 8 Artículo 1. 9 Artículo 2. 10 Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República. Por su parte, el artículo 1 de la Ley 180 de 199511, modificó el artículo 6 de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: «ARTICULO 6. La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Institución, así como por los servidores públicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.» Adicionalmente, la norma en comento, en el artículo 7, le confirió facultades extraordinarias al Presidente de la República con el objeto de regular, aspectos

como la asignación salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parágrafo que «[l]a creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo». Con fundamento en las mencionadas facultades extraordinarias, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 132 de 1995, «por el cual se desarrolló la carrera profesional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional», en lo que interesa al caso de marras, así: «ARTÍCULO 13. Ingreso de agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los agentes en servicio activo siempre y cuando reúnan los siguientes requisitos: […] PARÁGRAFO 1°. Los agentes en servicio activo que no sean bachilleres, tendrán plazo de tres (3) años contados a partir de la vigencia del presente decreto, para acreditar este requisito, o en su defecto, deberán adelantar y aprobar un curso de nivelación académica de acuerdo con reglamentación que expida la Dirección General de la Policía Nacional. PARÁGRAFO 2°. Los agentes que al momento de ingresar al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, hayan cumplido ocho (8) o más años de servicio activo como tales, ingresarán al grado de Subintendente, sin perjuicio de los requisitos exigidos en los numerales 1°, 2°, y 3° de este artículo. […] ARTÍCULO 15. Régimen salarial y prestacional del personal del Nivel Ejecutivo. El personal que ingrese al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional,

se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […] ARTÍCULO 82. Ingreso al Nivel Ejecutivo. El ingreso al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. […]» 11 Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada «Nivel Ejecutivo», modificar normas sobre estructura orgánica, funciones específicas, disciplina y ética y evaluación y clasificación y normas de la Carrera Profesional, Suboficiales y Agentes. Luego, el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4 de 1992, mediante Decreto 1091 de 199512, expidió el Régimen de Asignaciones y Prestaciones del nuevo nivel de la Policía Nacional, estableciendo los siguientes factores: remuneración mensual por fuera del país (artículo 3), primas de servicio (artículo 4), de navidad (artículo 5), de carabinero (artículo 6), del nivel ejecutivo (artículo 7), de retorno a la experiencia (artículo 8), de alojamiento en el exterior (artículo 9), de instalación (artículo 10), de vacaciones (artículo 11), y los subsidios de alimentación (artículo 12) y familiar (artículo 15). Posteriormente, a través del Decreto 1791 de 2000, «por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la

Policía Nacional», con relación a los Agentes de la Policía Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, se indicó: «ARTICULO 9°. Ingreso de Suboficiales al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar a la escala jerárquica del Nivel Ejecutivo los suboficiales en servicio activo que lo soliciten, de acuerdo con las siguientes equivalencias: 1. Cabo Segundo y Cabo Primero, al grado de Subintendente; 2. Sargento Segundo, al grado de Intendente; 3. Sargento Viceprimero, al grado de Intendente Jefe;

4. Sargento Primero, al grado de Subcomisario; 5. Sargento Mayor, al grado de Comisario.

PARAGRAFO. El ingreso de los Suboficiales a este nivel, se hará en estricto orden de antigüedad en el grado, de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. ARTÍCULO 10. Ingreso de Agentes al Nivel Ejecutivo. Podrán ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideración del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Policía Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9 y 10 del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.» La Corte Constitucional, mediante Sentencia C-691 de 2003, declaró la exequibilidad del parágrafo del artículo 10 del citado decreto, de donde se infiere lo siguiente: (i) el traslado de agentes y suboficiales al Nivel Ejecutivo fue

voluntario; (ii) la sujeción al régimen especial con el cambio de nivel era válido; y (iii) la Ley 180 de 1995 y demás normas concordantes impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían vinculados a la Policía Nacional y que optaron por el traslado al Nivel Ejecutivo. 12 Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante Decreto 132 de 1995. Ahora bien, el Consejo de Estado en sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente núm. 2004-0109-01 (1240-04)13, al efectuar un análisis del marco normativo reseñado, indicó que: « […] Si bien no existe derecho a un régimen prestacional inmodificable o que no pueda variarse, el ejercicio de un derecho adquirido 14 sólo es dable exigirlo en la medida en que el mismo se haya causado, esto es, que haya ingresado al patrimonio de la persona exhibiendo un justo título. Pero, lo cierto es que en este particular caso el Gobierno Nacional no podía variar ni modificar el régimen prestacional de los miembros de la Fuerza Pública en tanto - se repite - era una materia que se hallaba reservada a la ley y, de otra parte, existía una clara protección especial para quienes se habían acogido a la carrera del nivel ejecutivo. (Subrayado de la Sala)» En la referida providencia se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el Nivel Ejecutivo, por considerar que esta materia no podía ser reglada por el Presidente, sino que le

correspondía al Legislador a través de una ley marco. Posteriormente, en sentencia de 12 de abril de 2012, expediente núm. 200700049-00 (1074-07)15, esta Corporación se pronunció con relación a la legalidad del parágrafo 2 del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, y resolvió declarar su nulidad; en esa oportunidad expresó la Sala de Decisión lo siguiente: « […]

I. El Decreto 4433 de 2004 debía someterse a las reglas establecidas en la Ley 923 de 2004.

II. Con la declaratoria de inexequibilidad del Decreto Ley 2070 de 2003, la asignación de retiro aplicable para quienes se incorporaron en el Nivel Ejecutivo, es la prevista en los Decretos 1212 y 1213 de 1990.

III. Al analizar los anteriores Decretos, evidenció que la disposición demandada no es consecuente con lo establecido en el numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, y tampoco contiene un régimen de transición.» De acuerdo a la normatividad y la jurisprudencia que se analiza, se puede afirmar que, quienes pertenecían al nivel de agentes y suboficiales de la Policía Nacional

tenían la posibilidad de acceder voluntariamente a la carrera del Nivel Ejecutivo; y, 13 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 14 de febrero de 2007. Rad. 11001-03-25000-2004-00109-01 (1204-2004). Actor: Ferney Enrique Camacho González, Demandado: Gobierno Nacional.

14 Los derechos se adquieren en tanto se reúnan los dos (2) elementos que exige el artículo 58 de la Constitución Política, como son: el objetivo y el subjetivo. 15 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de 12 de abril de 2012. Rad. 11001-03-25-0002007-00049-00 (1074-2007). Actor: Juan Carlos Beltrán Bedoya, Demandado: Nación Ministerio de Defensa-Nacional Policía Nacional. que, a su turno, quienes así lo hicieran debían someterse al régimen salarial y prestacional que estableciera el Gobierno Nacional, pero no podían ser desmejorados o discriminados en su situación laboral.

3. DE LO PROBADO EN EL PROCESO De conformidad con el marco normativo expuesto, la Sala de Subsección resolverá el problema jurídico planteado, para lo cual se tendrán como pruebas útiles, pertinentes y conducentes las siguientes:  Oficio S-2011-246489/ADSAL-GRUNO-22 de 31 de octubre de 2011 suscrito por la Jefe de Área Administrativa Salarial de la Policía Nacional, por medio del cual se negó la liquidación y el pago de las primas, bonificaciones, subsidios y auxilios que se le venían pagando a la demandante en aplicación al Decreto 1212 de 1990. (ff. 6 a 9).  Resolución Número 03073 de 27 de agosto de 2012, proferida por el Director General de la Policía Nacional, mediante el cual resuelve el recurso de apelación propuesto contra el oficio anterior. (ff. 15 a 20)  Extracto de hoja de servicio del SC BENJAMÍN MANUEL HERRERA

RODRÍGUEZ expedida el día 12 de febrero de 2010. (f.21).

4. DEL CASO CONCRETO Considera el recurrente que el pronunciamiento efectuado por el a quo desconoció leyes laborales nacionales e internacionales, toda vez que la entidad demandada desmejoró e inobservó las garantías de los uniformados que se homologaron al Nivel Ejecutivo como las primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y factores salariales.

En el presente caso está acreditado que el señor BENJAMÍN MANUEL HERRERA RODRÍGUEZ ingresó a la entidad como Agente Alumno a partir del 1º de junio de 1987 al 31 de diciembre del mismo año. Agente Nacional desde el 1º de enero de 1988 al 11 de julio de 1991. Suboficial desde el 12 de julio de 1991 al 31 de mayo de 1994; fue homologado al Nivel Ejecutivo mediante Resolución núm. 3954 de 4 de mayo de 1994, con efectos fiscales de 1º de junio de ese mismo año al 19 de abril de 2010; todo ello para un total de 23 años 1 mes y 11 días. Según da cuenta el acto acusado, al actor como Agente y Suboficial le fueron aplicadas las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en los Decretos 1212 y 1213 de 1990; y, durante el tiempo en que laboró en el nivel ejecutivo, su situación se reguló por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio obrante en el proceso, la normatividad que se analizó y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como del Consejo de

Estado, se infiere que, mientras el señor HERRERA RODRÍGUEZ permaneció vinculado a la Policía Nacional y una vez optó por la homologación al Nivel Ejecutivo, estaba amparado por la prohibición de no ser discriminado o desmejorado en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevé la Carta Política, la Ley 4ª de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo en la Policía Nacional. En el sub judice no es posible hacer una interpretación factor por factor como lo pretende la parte demandante, porque ello sería tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador (Congreso de la República) y llegar a crear un tercer régimen salarial y prestacional diferente al previsto para los oficiales y suboficiales [Decretos 1212 y 1213 de 1990] y para el nivel ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. Además en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogió libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostentó la condición de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condición de integrante del nuevo nivel le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones sala

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...