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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01718-01(1993-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01718-01(1993-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Término / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL - Efecto / SUSPENSIÓN DEL CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD / SUPRESIÓN DE CARGO / CADUCIDAD / COMUNICACIÓN DEL RETIRO DEL SERVICIO De conformidad con lo indicado en el artículo 164 del CPACA, en los casos que se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, el término establecido en la norma es de 4 meses para acudir ante la jurisdicción y reclamar la protección del derecho individual y subjetivo vulnerado con los actos que afectan o vulneran los derechos de la parte reclamante. Sumado a lo anterior, el artículo 161 del CPACA, consagró como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo llevar a cabo un trámite conciliatorio en aquellas circunstancias en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, el término de caducidad de la acción o medio de control de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspende a partir de la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta que i) se dé el acuerdo conciliatorio, ii) se registre el acta de conciliación cuando dicho trámite se requiera por mandato de la ley, , iii) Una vez se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley y vi) hasta que se venza el término de 3 meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud. En este sentido, el

término de la caducidad queda suspendido por la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones anteriormente enunciadas finaliza la suspensión, la que ocurra primero, de igual forma, la suspensión del término de caducidad se caracteriza por darse una sola vez y por no admitir prorroga alguna.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 1716 DE 2009 - ARTÍCULO 3 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., ocho (8) de junio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01718-01(1993-14)

Actor: DIANA CAROLINA GUTIÉRREZ

Demandado: COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN (CNTV) EN

LIQUIDACIÓN, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (SIC),

AUTORIDAD NACIONAL DE TELEVISIÓN (ANTV).

Ordinario: Nulidad y restablecimiento del derecho Trámite: Ley 1437 de 2011.

Asunto: Caducidad en tratándose de supresión de cargos.

Decisión: Revoca el auto del 23 de enero de 2014, que declaro la caducidad del medio de control Apelación de auto.

Procede la Sala a resolver la apelación interpuesta por la parte demandante contra el auto interlocutorio de 23 de enero de 2014,1 proferido por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual rechazó la demanda por haberse configurado el presupuesto procesal de caducidad.

I. ANTECEDENTES La señora Diana Carolina Gutiérrez, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la demanda el 5 de diciembre de 2012, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) La Resolución 15 de 30 de mayo de 2012, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión,2 por la cual se dispone la creación de unos cargos temporales en la planta de personal de la misma entidad. ii) La Resolución 2012-200-000574-4 de 1° de junio de 2012,3 por medio de la cual se modifica la planta de personal de la CNTV en liquidación; iii) La Comunicación 2012-200-012057-1 de 6 de junio de 2012,4 por la cual se le informa a la actora la supresión del cargo que ocupaba o desempeñaba en la entidad, notificada el 7 de junio del mismo año,5 1 Folios 48 a 50. 2 en adelante ANTV. 3 Folios 6 y 7. 4 Folios 9 a 10. 5 Folios 45 a 46. iv) La Resolución 717 de 2 de agosto de 2012,6 a través de la cual reconoce el monto de la liquidación de una indemnización de un servidor público de la Comisión Nacional de Televisión,7 expedidas por el liquidador de la CNTV.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, la demandante solicitó se ordene a la CNTV en liquidación o quien haga sus veces, que despliegue las

acciones necesarias a fin de que sea incorporada o reincorporada a la planta de personal de alguna de las entidades demandadas, al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o mejor categoría. Finalmente pidió, se condene a la CNTV en liquidación o quien haga sus veces, al reconocimiento y pago de los emolumentos dejados de percibir junto con los incrementos legales indexados, contados desde la desvinculación del cargo hasta el día en que sea reintegrado al servicio, considerándose que para tales efectos no ha existido solución de continuidad. EL AUTO OBJETO DE LA APELACIÓN El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto interlocutorio de 23 de enero de 2014,8 rechazó la demanda por haberse configurado la caducidad de la acción, conforme las siguientes razones: El a quo sostuvo que de conformidad con la sentencia de 18 de febrero de 2010, proferida por esta corporación,9 cuando se trate de supresión de cargos, la regla general apunta a demandar el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio de manera subjetiva y personal. «[…]

1. En el evento de que exista un acto general que defina la planta; un acto de incorporación que incluya el empleo, e identifique plenamente al funcionario y finalmente una comunicación; debe demandarse el segundo, esto es, el acto que extingue la relación laboral subjetiva y no por ejemplo la comunicación, porque es un simple acto de la administración, o de ejecución.

2. Si la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de

incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la relación laboral subjetiva y por tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto 6 Folios 11 a 14. 7 en adelante CNTV. 8 Folios 48 a 50. 9 Consejo de Estado, 18 de febrero de 2010, Exp. 25000-23-25-000-2001-10859-01, No. interno. 1712-2008 M.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad.

3. En los eventos en donde el acto general concreta la decisión de suprimir el cargo, la comunicación se convierte en un acto de simple ejecución, por ende, la sola impugnación de este acto genera inepta demanda, ya que no pone término a una actuación administrativa, respondiendo a la lógica, que la eventual declaratoria de nulidad del oficio de comunicación dejaría con plenos efectos jurídicos el acto que suprimió el cargo, o el que no lo incorporó a la nueva planta de personal, imposibilitante legalmente el restablecimiento del derecho”. […]» Así las cosas, afirmó que en el caso sub examine, la comunicación 2012-200012057-1 de 6 de junio de 2012, notificada el 7 de junio del mismo año, es el acto administrativo que afecta de manera particular y concreta la situación de la

demandante, habida cuenta que por medio del mismo, se le informó que en atención a lo dispuesto en la Resolución No 2012-200-000574-4 del 1 de junio de 2012, el cargo de Profesional I grado 11 que ocupaba en la planta de personal de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación había sido suprimido y en tal virtud, quedaría retirada del servicio a partir del 8 de junio de 2012. En ese orden, consideró el a quo que, conforme los documentos aportados con la demanda se desprende que la comunicación 2012-200-012057-1 del 6 de junio de 2012, fue recibida por la actora el 7 del mismo mes y año, observando que la accionante presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación en fecha 4 de noviembre de 2012, diligencia que fue declarada fallida en 3 de diciembre de 2012, expidiéndose en esa misma fecha la constancia de agotamiento del trámite conciliatorio e interpuso la demanda el día 5 de diciembre de 2012, época para la cual, operó el fenómeno de la caducidad, toda vez que, entre la fecha de recibo de la comunicación 2012-200-012057-1 del 6 de junio de 2012 y la presentación de la solicitud de conciliación trascurrió el termino de los 4 meses a que se refiere el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Conforme lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda, Subsección B, dio aplicación al artículo 169 numeral 1° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y procedió a

rechazar la demanda presentada por la señora Diana Carolina Gutiérrez en contra de la Nación-CNTV en liquidación, SIC, ANTV.

EL RECURSO DE APELACIÓN10

La parte demandante cuestionó la decisión proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y para ello, argumentó que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 4 de octubre de 2012 y no el 4 de noviembre de 2012, como lo consideró el a quo, en razón a que la constancia expedida por la Procuraduría 82 Judicial I para Asuntos Administrativos, posee un error de digitación en la fecha de presentación de la misma, error que fue reconocido mediante constancia de aclaración de fecha 26 de febrero de 2014 y que anexó al recurso de alzada, así las cosas, arguyó que la demanda fue presentada 3 días antes de que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

II. CONSIDERACIONES A efectos de resolver el presente asunto, se debe precisar la procedencia del recurso de apelación de que trata numeral 1º. del artículo 243 de la Ley 1439 de 2011,11 formulado dentro de la oportunidad procesal prevista por el numeral 2º del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011,12 con la debida sustentación, siendo el Despacho competente para decidir de plano sobre el recurso interpuesto, en la medida que la providencia será revocada, es decir, no se enmarcaría dentro de los numeral 1 al 4 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, de tal manera que acatamiento a lo previsto por el artículo 125 ibídem13, no se requiere de la conformación de la Sala.

Así mismo, el Despacho atendiendo las inconformidades planteadas por la parte recurrente contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, a través del cual rechazó la demanda por haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, procede a fijar el siguiente: 10 Folio 51 y 54. 11 «[…] Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda […]». 12 «[…] La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas:

2. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene. Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. […]». 13 «[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los

procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica. […]». Problema jurídico Determinar si la existencia de un yerro en la indicación de la fecha de presentación de la conciliación ante el ministerio público plasmada en la constancia de agotamiento del aludido presupuesto de procedibilidad, que alteró la contabilización del término de caducidad de la demanda y que conllevó al rechazo de la misma por parte del a quo, contraría el derecho de acceso a la administración de justicia, en la medida que el tribunal de instancia consideró que entre la fecha de notificación del acto acusado y la presentación del escrito de agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación, operó el presupuesto procesal de caducidad de los 4 meses con que contaba la actora para controvertir la decisión que la retiró del servicio por supresión del cargo que ocupaba. Para desarrollar el problema jurídico, se estudiará i) los actos enjuiciable en los procesos de reestructuración o supresión de cargos en la planta de personal. ii) Del derecho al acceso a la administración de justicia. iii) el término con el que contaba la actora para ejercer la demanda y iv) la suspensión de la caducidad derivada del agotamiento del requisito de procedibilidad de conciliación. De los actos enjuiciable en los procesos de reestructuración o supresión de cargos en la planta de personal.

En primer término debe advertir la Sala, que cada proceso de reestructuración que conlleve a la supresión de cargos presenta particularidades, lo que lleva a analizarlo según cada una de ellas, siendo inadecuado definir a primera vista qué actos pueden afectar la situación jurídica concreta y particular del demandante pues, casi siempre es un acto general el que contiene la decisión de suprimir unos cargos sin especificar quiénes serán retirados del servicio, lo que lleva a que el nominador por medio de un acto concreto defina quiénes son retirados y a quiénes incorpora en la nueva planta, siendo adecuado en ciertas ocasiones, entablar una misma demanda contra el acto de carácter general, cuando tiene la capacidad de afectar una situación concreta buscando se declare su inaplicación y el acto de carácter particular, a fin de obtener su nulidad como quiera que es la decisión que genera el retiro o desvinculación del servicio. Es así como la reforma o modificación de la estructura de personal o planta de personal puede tener varios fundamentos, es decir, puede darse la figura de la fusión o supresión de entidades; los cambios de misión u objeto social o de las funciones generales de la entidad; el traslado de funciones o competencias de un organismo a otro; la supresión, fusión o creación de dependencias; la modificación y redistribución de sus funciones, de las cargas de trabajo, entre otros; lo claro es que debe estar determinada y fundada en necesidades del servicio o en razones de modernización de la administración y soportada en estudios técnicos que así lo demuestren. Entonces, en el proceso de reforma o modificación de la estructura de personal es

dable emitir varios actos, algunas veces lo hacen de manera ordenada como cuando profiere en primer lugar, el que determina la planta, distribuye cargos y organiza grupos de trabajo que por estar referido a empleos, son de carácter objetivo, general e impersonal. Luego decide la incorporación de los empleados a la planta con nombre y apellido, excluyendo, de suyo, aquellos que no son incorporados, por eso este acto es subjetivo y personal y es el que lesiona o causa perjuicio y por consiguiente, es el demandable; posteriormente, viene la comunicación dirigida al empleado no incorporado que por regla general no es revisable por ser una simple ejecución. En otras ocasiones, el procedimiento no es típico y solo se produce un acto general de adopción de planta y la comunicación al empleado que le fue suprimido el cargo, en este caso, el oficio de retiro se convierte en acto administrativo y por tanto es el justiciable. Del derecho de acceso a la administración de justicia El derecho a la administración de justicia también llamado derecho a la tutela judicial efectiva14 se ha definido como «la posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o el restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente 14 Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en las leyes15». La garantía de acceder a la administración de justicia, no está restringida a la

facultad de acudir físicamente ante la Rama Judicial, sino que es necesario comprenderla desde un punto de vista material, entendida como la posibilidad que tiene toda persona de poner en marcha el aparato judicial y de que la autoridad competente resuelva el asunto que le ha sido planteado, respetando el debido proceso y de manera oportuna16. En este sentido, el derecho a la administración de justicia no se entiende concluido con la simple solicitud o el planteamiento de las pretensiones procesales ante las respectivas instancias judiciales; sino que debe ser efectivo17, por lo cual el mismo no cumple su finalidad con la sola consagración formal de recursos y procedimientos, sino que requiere que éstos resulten realmente idóneos y eficaces, tal como lo ha sostenido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, al afirmar que: “(...) la inexistencia de un recurso efectivo contra las violaciones a los derechos reconocidos por la Convención constituye una transgresión de la misma por el Estado Parte en el cual semejante situación tenga lugar. En ese sentido debe subrayarse que, para que tal recurso exista, no basta con que esté previsto por la Constitución o la ley o con que sea formalmente admisible, sino que se requiere que sea realmente idóneo para establecer si se ha incurrido en una violación a los derechos humanos y proveer lo necesario para remediarla”. Así las cosas, para la garantía del derecho a la prestación jurisdiccional es imprescindible garantizar la puerta de entrada al sistema de administración de justicia de los ciudadanos que concurren al aparato estatal en busca de la solución a sus conflictos, las garantías para transitar por el proceso y una salida satisfactoria de éste, según lo previsto por el ordenamiento jurídico, lo que

comporta la materialización de los derechos a través del respaldo coactivo del Estado para el cumplimiento efectivo de las decisiones adoptadas en el curso del proceso. 15 Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria. 16 Sentencias de la Corte Constitucional C-985 de 2005, M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-292 de 1999 M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 17 Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-426 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil. De la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. De acuerdo, al régimen procesal administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, el artículo 164 señala lo siguiente: «[…]

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho , la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir de l día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; […]».

De conformidad con lo indicado en dicha normativa, en los casos que se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho, el término establecido en la norma es de 4 meses para acudir ante la jurisdicción y reclamar la protección del derecho individual y subjetivo vulnerado con los actos que afectan o vulneran los derechos de la parte reclamante. Por otro lado, tal como lo indicó el juez de primera instancia, en avenencia con la

sentencia de 18 de febrero de 2010, Exp. 25000-23-25-000-2001-10859-01, No. interno. 1712-2008, proferida por esta corporación, cuando se trate de supresión de cargos de la planta de personal, el acto a demandar es «[…] el acto que afecta directamente al empleado, esto es, el que contiene en forma individual el retiro del servicio de manera subjetiva y personal […]». Así bien, en los casos donde «[…] la entidad adopta la planta de empleos y no produce un acto de incorporación, pero expide un oficio dirigido a cada empleado que desea retirar; la comunicación se convierte en un acto administrativo que extingue la relación laboral subjetiva y por tanto se hace demandable; esto sin olvidar que el acto general de supresión de cargo debe ser enjuiciado en forma parcial o mediante la excepción de inaplicación del acto, por inconstitucionalidad o ilegalidad. […]18» 18 Ibidem. Por consiguiente, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en estos casos, debe contarse a partir del acto de comunicación de retiro del servicio. Sumado a lo anterior, el artículo 161 del CPACA, consagró como requisito de procedibilidad para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo llevar a cabo un trámite conciliatorio en aquellas circunstancias en que se formulen pretensiones relativas a nulidad y restablecimiento del derecho. «[…] Artículo 161. Requisitos previos para demandar. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los

siguientes casos:

1. Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]».

En este evento, la ley también previó que el término de realización del trámite de la conciliación extrajudicial, se debe suspender para efectos de la caducidad. En este sentido, el artículo 3 del Decreto 1716 de 2009, señala: «[…] Artículo 3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero. En caso de que el acuerdo conciliatorio sea improbado por el juez o magistrado, el término de caducidad suspendido con la presentación de la solicitud de conciliación se reanudará a partir del día hábil siguiente al de la ejecutoria de la providencia correspondiente. La improbación del acuerdo conciliatorio no hace tránsito a cosa juzgada […]». En este sentido, el término de caducidad de la acción o medio de control de conformidad con lo establecido en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, se suspende a partir de la interposición de la solicitud de conciliación extrajudicial, hasta que i) se dé el acuerdo conciliatorio, ii) se registre el acta de conciliación

cuando dicho trámite se requiera por mandato de la ley, iii) Una vez se expidan las constancias a las que se refiere el artículo 2° de la mencionada ley y vi) hasta que se venza el término de 3 meses, el cual es el tiempo en que debe surtirse la conciliación, contados a partir de la presentación de la solicitud. En este sentido, el término de la caducidad queda suspendido por la solicitud de conciliación, pero cuando ocurra cualquiera de las situaciones anteriormente enunciadas finaliza la suspensión, la que ocurra primero, de igual forma, la suspensión del término de caducidad se caracteriza por darse una sola vez y por no admitir prorroga alguna.

DEL CASO EN CONCRETO.

En primer lugar, en el caso sub examine, la demandante acude en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a fin de solicitar la nulidad de: i) La Resolución 15 de 30 de mayo de 2012, expedida por la Autoridad Nacional de Televisión, por la cual se dispone la creación de nuevos cargos temporales en la planta de personal de dicha entidad. ii) la Resolución 2012-200-000574-4 de 1° de junio de 2012, por medio de la cual se modifica la planta de personal de la CNTV en liquidación; iii) la Comunicación 2012-200-012057-1 de 6 de junio de 2012, por la cual se le informa a la actora la supresión del cargo que ocupaba en la entidad, notificada el 7 de junio del mismo año y; iii) la Resolución 717 de 2 de agosto de 2012, a través de la cual, se le

establece y reconoce el monto de liquidación de una indemnización a la actora como servidora pública de la Comisión Nacional de Televisión en liquidación y, Como se observa, la parte actora controvierte una pluralidad de actos administrativos entre los cuales, figuran unos de carácter general y otros de contenido particular. Conforme lo anterior, en estricto rigor procesal, la presente demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contener pretensión anulatoria respecto del acto administrativo que dispuso en el proceso de modificación de la planta de personal, la supresión del cargo ocupado por la afectada o el que individualiza y aqueja su situación particular y concreta frente a este tipo de proceso. Pues bien, al descender al caso concreto se tiene que la Comisión Nacional de Televisión en liquidación, profirió la Resolución 2012-200-000574-4 de 1° de junio de 2012, por medio de la cual, modificó la planta de personal de la CNTV en liquidación y dispuso la supresión de una pluralidad de empleos entre los cuales está el cargo de profesional I, grado 11, sin individualizar servidor público afectado con dicha decisión. La supresión de dicho cargo le fue comunicada el día 7 de junio de 2012 a la señora Diana Carolina Gutiérrez a través del oficio 2012-200-012057-1 de 6 de junio de 2012, por la cual se le manifestó lo siguiente: «…con ocasión del proceso liquidatorio decretado mediante la Ley 1507 de 2012, se expidió la Resolución 2012-200-000574-4 de 1° de junio de 2012, mediante la cual se

dispuso modificar la planta de personal de la COMISIÓN NACIONAL DE TELEVISIÓN EN LIQUIDACIÓN, acto administrativo que en su artículo primero dispuso la supresión del empleo de PROFESIONAL I, Grado de Remuneración 11, Código 3110885 que usted desempeñaba en este entidad, situación que produce su retiro del servicio en virtud de lo consagrado en el literal L) del artículo 41 de la Ley 909 de 2004, a partir de la finalización de su jornada laboral del día siete (7) de junio de 2012.19» Como puede observarse, la decisión que para el efecto generó la ruptura en la relación jurídica laboral que sostenía la actora con la Comisión Nacional de Televisión en Liquidación, es la comunicación trascrita en el párrafo precedente, por consiguiente, es éste el acto administrativo que altera la relación jurídica sustancial que existía entre la entidad y la accionante, de tal suerte que, es a partir del acuso de recibo del mismo que se realiza la contabilización del término de caducidad para determinar si el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido por la señora Diana Carolina Gutiérrez fue interpuesto en tiempo o no. 19 Ver folio 9 del expediente. Conforme lo anterior, se tiene que dicha comunicación fue recibida por la demandante en fecha 7 de junio de 201220, de tal suerte que, el término para acudir ante esta jurisdicción dentro de la oportunidad fijada por la ley vencía el día 8 de octubre de 2012. Empero, como se trata de un proceso con pretensión económica de carácter renunciable, la accionante compareció ante el ministerio

público a fin de agotar el requisito de procedibilidad de conciliación, órgano que al momento de expedir la constancia de agotamiento del mismo indicó que « el convocante DIANA CAROLINA GUTIERREZ presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de noviembre de (2012)21» Sin embargo, atendiendo las razones de la apelación, se observa que a folio 55 del expediente, la parte recurrente allegó constancia de aclaración expedida por la Procuraduría 82 judicial administrativa delegada ante los jueces administrativos de Bogotá en la que hace saber lo siguiente: «La Procuraduría 82 Judicial I Administrativa de Bogotá una vez revisados los archivos que reposan en este Despacho, se observa que en la Conciliación radicada con Numero de entrada 382621 y en número interno 201-2012 audiencia que se llevó a cabo el 3 de Diciembre de 2012 a las 10:30 a.m. la cual se declaró fallida el mismo día y con constancia de ese misma fecha; “se presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 4 de noviembre de (2012)”, siendo este dato incorrecto ya que la solicitud de conciliación se presentó el día 4 de octubre de 2012, tal como consta en fotocopia adjunta en 1 folio.» De acuerdo a lo anterior, se evidencia que la fecha de radicación de la solicitud de conciliación prejudicial es del 4 de octubre de 2012 y no 4 de noviembre de esa misma anualidad, por lo tanto, la suspensión del término de caducidad opera desde el 4 de octubre de 2012 hasta el 3 de diciembre del prenotado año,

conforme lo señalado en la constancia de agotamiento de dicho requisito de procedibilidad que reposa a folio 17 del plenario. Así las cosas, se tiene entonces que el término de caducidad que inicialmente vencía el día 8 de octubre de 2012, fue suspendido22 el día 4 de ese mismo mes y año, con ocasión de la radicación de la solicitud de conciliación prejudicial, 20 Ver folio 46 de expediente. 21 Ver certificación obrante a folio 16 de proceso. 22 Ver artículo 3º del Decreto 1716 de 2009. «Artículo 3°. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conci

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