CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01752-01(4123-13)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01752-01(4123-13)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PENSIÓN DE JUBILACIÓN DE BENEFICIARIO DEL RÉGIMEN DE
TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación /
APELANTE ÚNICO / INAPLICACIÓN PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL REGRESIVO / PRINCIPIO DE LA NON REFORMATIO IN PEIUS El demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”. (…). Al ser el actor beneficiario del régimen de transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, dada su condición de apelante único y, como garantía al derecho fundamental de la non reformatio in pejus, no es posible aplicar en este caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien apeló.
NOTA DE RELATORÍA: En relación con la determinación del ingreso base de liquidación para las personas beneficiarias del régimen de transición pensional de
que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, radicación: 2012-00143-01, C.P.: César Palomino Cortés. Sobre la aplicación de la non reformatio in peius tratándose de apelante único, ver: Corte constitucional, sentencia T-393 de 2017, M.P.: Cristina Pardo, y Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 7 de octubre de 2014, radicación: 2010-01284-00 (REV), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36 / LEY 1564 DE 2012 –
ARTÍCULO 328
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil diecinueve (2019).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01752-01(4123-13)
Actor: JOSÉ ERNESTO TORRES ACHURY
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho – Ley 1437 de 2011
Asunto : /Aplicación del precedente vinculante - Sentencia de //Unificación de la Sala Plena de Contencioso
//Administrativo de 28 de agosto de 20181 – El IBL del //inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 //hace parte del régimen de transición – Solo se //incluyen los factores salariales sobre los que se hayan //efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de //Pensiones. ASUNTO De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2472 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), procede la Sala a dictar sentencia escrita dentro del proceso de la referencia, con ocasión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de julio de 2013 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Ernesto Torres Achury contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – (en adelante UGPP).
l. ANTECEDENTES
Demanda Pretensiones 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: César Palomino Cortés, Bogotá D.C., agosto 28 de 2018. Expediente: 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro. Demandado: Caja Nacional de Previsión Social E.I.C.E. en Liquidación 2 “Artículo 247. Trámite del recurso de apelación contra sentencias. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento:
(…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. El señor José Ernesto Achury, acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y formuló las siguientes pretensiones: “(…)
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. RDP 008600 del 30 de agosto de 2012, mediante la cual se resolvió y se negó la solicitud de revisión de reliquidación.
2. Declarar la nulidad de la Resolución RDP 014158 del 1 de noviembre de 2012, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto y se confirmó la resolución recurrida.
3. Declarar que mi mandante tiene derecho a que la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, le reconozca y pague la reliquidación de su pensión de jubilación, con todos
los factores que constituyen SALARIO devengados en el último año de servicio.
4. Como consecuencia de lo anterior, condenar a la demandada a reconocer y pagar la reliquidación liquidada con todos los factores y valores certificados que constituyen SALARIO y que fueron devengados en el último año de servicios, los cuales aparecen relacionados en la petición hecha a la demandada, para que su cuantía quede en la suma de $3.066.769.50 a partir del 01 de noviembre de 2009 según la siguiente liquidación:
(…)
5. Ordenar al ente demandado a que sobre la cuantía antes indicada, se practiquen los reajustes anuales de ley a que haya lugar, a partir de la fecha de adquisición del derecho.
6. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP-, a pagar en favor de mi representado, las nuevas sumas, descontando lo ya pagado.
7. Ordenar a la Entidad demandada a que sobre las sumas que resulte condenada a pagar a mi prohijado, le reconozca y pague las cantidades necesarias para hacer los ajustes de valor, conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE, según lo ordena el Art. 187 de la Ley 1437 de 2011.
8. Imponer al ente demandado a cancelar en favor de mi mandante los intereses moratorios después del término citado, conforme lo describe el ART. 192 de la Ley 1437 de 2011.
Hechos
1. La Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL)3 mediante la Resolución 19998 de 1 de junio de 2009 reconoció una pensión de jubilación al
señor José Ernesto Torres Achury, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2007.
De acuerdo con este acto: i) El régimen jurídico aplicable a la situación pensional del señor José Ernesto Torres Achury fue el previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; ii) La liquidación de la pensión se efectuó sobre “el 75% del promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años”; iii) En la liquidación de la pensión de vejez del demandante se incluyó como factor salarial la asignación básica. 3 Mediante la Ley 1151 de 2007 se creó la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, UGPP, adscrita al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con personería jurídica, autonomía administrativa.
2. El demandante presentó solicitud de reliquidación de la mesada pensional, petición que fue resuelta de manera negativa mediante la Resolución RDP 008600 de 30 de agosto de 2012. Inconforme con la respuesta dada por la entidad, el actor presentó recurso de apelación el cual fue resuelto a través de la Resolución RDP 014158 de 1 de noviembre de 2012 la cual confirmó en todas sus partes el acto recurrido.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se citan como normas violadas las siguientes: Decreto 3135 de 1968: artículo 27 Decreto 1848 de 1969: artículo 73 Decreto 1042 de 1978 Decreto 1045 de 1978: artículo 45 Leyes 33 y 62 de 1985
Ley 100 de 1993 Decreto 1158 de 1994 Al desarrollar el concepto de violación la parte actora realizó un recuento de la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena de esta Corporación para concluir, que contrario a lo dispuesto por la entidad, el demandante tiene derecho al reconocimiento de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de servicios. Contestación de la demanda La UGPP no contestó la demanda. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, en sentencia proferida el 23 de julio de 2013 declaró la nulidad de las Resoluciones RDP 008600 de 30 de agosto de 2012 y RDP 014158 de 1 de noviembre de 2012. A título de restablecimiento del derecho dispuso que la entidad demandada reliquidara la pensión de jubilación reconocida al demandante en “cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es del 30 de octubre de 2008 al 30 de octubre de 2009, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo básico, incremento por antigüedad, bonificación por servicios prestados, (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12)”. El recurso de apelación La parte demandante presentó recurso de apelación contra la anterior providencia y solicitó que le fueran incluidos en la reliquidación de la pensión ordenada por el Tribunal, la prima de productividad y la bonificación semestral, las cuales no
fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia. Alegatos Mediante auto de 7 de septiembre de 2015, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran sus alegatos de conclusión y rindieran concepto de fondo, respectivamente4. El apoderado de la parte de demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda. La parte demandada, en escrito de alegatos solicitó que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Destacó que al actor se le efectuó la liquidación de su pensión de vejez con base en “las reglas expresamente señaladas en los incisos 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100/93 (edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen anterior) pero el IBL (los años o los que le hiciere falta) y factores taxativos (Decreto 1158/94), los establecidos en la ley 100/93”. El Ministerio Público, guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo5, el Consejo de Estado es competente para 4 Folio 150 5 Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 23 de julio de
2013. Problema jurídico ¿Tiene derecho el señor José Ernesto Torres Achury, beneficiario del régimen de
transición de la Ley 100 de 1993, a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios? Lo probado en el proceso La Caja Nacional de Previsión Social mediante Resolución 19998 de 1 de junio de 2009, reconoció a favor del señor José Ernesto Torres Achury una pensión mensual vitalicia de vejez, efectiva a partir del 1 de noviembre de 2007, condicionada al retiro definitivo del servicio. Para el reconocimiento de la pensión se tuvo en cuenta lo siguiente:
1. El señor José Ernesto Torres Achury era beneficiario del Régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993.
2. Nació el 8 de febrero de 1950. A la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con 44 años.
3. Adquirió el estatus jurídico el 8 de febrero de 2005.
4. El IBL para la pensión del demandante fue el previsto en la Ley 100 de 1993, así: “el promedio de lo devengado sobre el salario promedio de los últimos 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93. Como factor salarial se incluyó la asignación básica6.
5. La tasa de reemplazo que se aplicó fue la del 75% de acuerdo con el artículo 1 de la Ley 33 de 19857.
El actor presentó ante CAJANAL solicitud de reliquidación de la pensión de vejez teniendo en cuenta únicamente el último año de servicio y la inclusión de unos factores. Mediante la Resolución RDP 008600 de 30 de agosto de 2012, la entidad
demandada negó la solicitud presentada. Inconforme con esta decisión, presentó recurso de reposición el cual fue resuelto mediante la Resolución RDP 014158 de 1 de noviembre de 2012, que confirmó en todas sus partes el acto recurrido. Solución del caso concreto sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 6 Decreto 1158 de 1994, Por el cual se modifica el artículo 6o del Decreto 691 de 1994 7 Folios 51 a 52 cuaderno 2 Es indiscutible que el señor José Ernesto Torres Achury es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo que significa que para el reconocimiento de su pensión, se aplican las reglas de la Ley 33 de 1985, en cuanto a edad, tiempo de servicios y tasa de remplazo. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, sería del caso, aplicar la regla y subreglas jurisprudenciales fijadas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, que constituye un precedente vinculante y obligatorio en la resolución de casos fáctica y jurídicamente iguales8. La misma Sala Plena precisó que la sentencia de unificación se aplicaría con efectos retrospectivos “[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de
acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. La regla jurisprudencial sobre el IBL en el régimen de transición fijada por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo fue la siguiente: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La razón jurídica que sustenta la regla de interpretación y aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 a los beneficiarios del régimen de transición, es la siguiente: “[…]85. A juicio de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado una lectura del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 permite concluir que en el régimen de transición el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar el monto pensional es el previsto en el inciso 3 de dicha norma. 86. […] el régimen de transición prorrogó la vigencia de todos los regímenes pensionales anteriores a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, otorgando efectos ultractivos a algunos elementos constitutivos de dichos regímenes para aquellas personas que se encontraban afiliadas a los mismos 8 La Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 en la que estudió la constitucionalidad del artículo 102 de la Ley 1437
de 2011, sobre la fuerza vinculante de la jurisprudencia del Consejo de Estado, precisó: “[…] sólo a la jurisprudencia de las altas corporaciones judiciales, en cuanto órganos de cierre de las jurisdicciones - constitucional, ordinaria, contenciosa administrativa y jurisdiccional disciplinaria-, se le asigna fuerza vinculante; y en virtud de ella, las autoridades judiciales deben acudir al precedente jurisprudencial para la solución de casos fáctica y jurídicamente iguales. Pero dicha limitación de la potestad interpretativa de jueces y magistrados no conduce a la negación completa del margen de autonomía e independencia que la Constitución les reconoce en el ejercicio de su función judicial. Por eso, como lo ha precisado la jurisprudencia de la Corte Constitucional, las autoridades judiciales cuentan con la facultad de abstenerse de aplicar el precedente judicial emanado de las cortes jurisdiccionales de cierre, previo cumplimiento de determinadas condiciones […]”. y que estaban próximas a adquirir el derecho pensional. Tales elementos son la edad, el tiempo de servicios y el monto de la pensión.
87. Para establecer el monto de la pensión, el legislador, en este caso de la Ley 100 de 1993, en desarrollo de su libertad de configuración, fijó un elemento, el IBL, que cumpliría con la finalidad no solo de unificar la base de la pensión para todos aquellos que estaban próximos a pensionarse, sino como manifestación de los principios de solidaridad, universalidad y sostenibilidad financiera para garantizar la viabilidad futura del Sistema General de Pensiones; máxime teniendo en cuenta que el periodo de transición abarcaría varias décadas.
[…] 91. Para la Sala Plena de esta Corporación esa es la lectura que debe darse del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El artículo 36 contiene todos los elementos y condiciones para que las personas beneficiarias del régimen transición puedan adquirir su pensión de vejez con la edad, el tiempo de servicios o semanas de cotización y la tasa de reemplazo del régimen anterior y con el IBL previsto en el mismo artículo 36, inciso 3, y en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993. La regla establecida por el legislador en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 excluyó la aplicación ultractiva del ingreso base de liquidación que consagraba el régimen general de pensiones anterior a dicha ley. El reconocimiento de la pensión en las condiciones previstas a cabalidad por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 constituye un verdadero beneficio para este grupo poblacional, porque frente a los mismos requisitos que están consagrados para el Sistema General de Pensiones, indudablemente, le son más favorables. […]” La primera subregla se refiere al periodo para liquidar las pensiones de los servidores públicos que adquieran el derecho conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985 (edad, tiempo y tasa de reemplazo), y se fijó en los siguientes términos: “[…] - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de
Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.[…]” La segunda subregla es “que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones”. Esta subregla se sustenta, así: “[…]99. La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional.
100. De conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 por el cual se adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]” De acuerdo con las reglas del precedente, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. Estas personas se pensionan con los requisitos de
“edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. La tesis que plantea esta Sala para dar respuesta al problema jurídico en el caso concreto, es la siguiente: El señor José Ernesto Torres Achury, no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez incluyendo la totalidad de los factores salariales devengados durante el último año de servicios, porque al ser beneficiario del régimen de transición, adquirió el estatus pensional al cumplir la edad y el tiempo de servicios previsto en la Ley 33 de 1985, y el monto de su pensión corresponde al 75% (tasa de remplazo) sobre un ingreso de liquidación IBL equivalente “al promedio de lo devengado sobre el salario promedio de 10 años, conforme a lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100/93”. La aplicación del régimen de transición para el reconocimiento pensional en favor del actor, de acuerdo con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sería como a continuación se muestra: Consolidación del Derecho (edad/55 años + tiempo de Ingreso Base de Liquidación Tasa de servicio o número de semanas cotizadas/20 reemplazo, Beneficio de la (Artículo 21 de la Ley 100 de Artículo 1 años) Artículo 1 Ley 33 de transición 1993/Decreto 1158 de 1994)
1985. Ley 33 de pensional 1985
(Artículo 36 de la Ley 100 de 1993) Edad Tiempo de Periodo Factores servicio El señor José 55 años 20 años 10 años -Asignación 75%
Ernesto Torres básica. Achury a la fecha de entrada en -Bonificación por servicios vigencia de la Ley 100 de 1993 Adquirió el estatus jurídico prestados contaba con más el 8 de febrero de 2005 -Prima de de 44 años. antigüedad9 Ahora bien, como se indicó en la sentencia de 28 de agosto de 2018, de la Sala Plena del Consejo de Estado, la Corte Constitucional en sentencia C-816 de 2011 “estableció que las decisiones de la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura -autoridades de cierre de las correspondientes jurisdiccionesy la Corte Constitucional - como guardiana de la Constitución -, tienen valor vinculante por emanar de órganos diseñados para la unificación de la jurisprudencia, y en virtud de los principios de igualdad, buena fe y seguridad jurídica previstos en los artículos 13 y 83 de la Constitución Política10. Por lo tanto, su contenido y la regla o norma jurídica que exponen, tienen características de permanencia, identidad y carácter vinculante y obligatorio”. En este orden de ideas, se entiende que en virtud del carácter vinculante y obligatorio que les asiste, la aplicación de estos pronunciamientos debe darse en forma retrospectiva, como se indicó en la sentencia de unificación, sin embargo existe una salvedad y es que “en los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables”. Para este punto, considera la Sala importante destacar que en la sentencia de 23
de julio de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda interpuesta por el señor José Ernesto Torres Achury, se declaró la nulidad de los actos acusados y se ordenó a la UGPP “reliquidar la pensión de jubilación (…) en cuantía equivalente al 75% del promedio mensual de todos los salarios devengados durante el último año de servicios, esto es, del 30 de octubre de 2008 al 30 de octubre de 2009, incluyendo los siguientes factores salariales: sueldo básico, incremento por 9 Estos dos últimos factores fueron reconocidos en el acto de reliquidación pensional –Resolución UGM 035498 de 27 de febrero de 2012-. 10 La Corte Constitucional ha reconocido la gran responsabilidad que tienen los órganos situados en el vértice de las respectivas especialidades de la rama judicial, puesto que la labor de unificación de la jurisprudencia nacional implica una forma de realización del principio de igualdad. Sentencia T-123/95 citada en la Sentencia T-321/98. En la sentencia C-179 de 2016 reafirmó dicha tesis al exponer lo siguiente: «[…] la función de unificación jurisprudencial la cumplen en sus diferentes especialidades y en su condición de órganos de cierre, según el Texto Superior, (i) la Corte Constitucional en materia de derechos fundamentales y de examen de validez constitucional de las reformas a la Carta como de las normas con fuerza de ley (CP arts. 86 y 241); (ii) el Consejo de Estado en relación con su rol de Tribunal
Supremo de lo Contencioso Administrativos (CP arts. 236 y 237); y (iii) la Corte Suprema de Justicia en su calidad de tribunal de casación y máxima autoridad de la jurisdicción ordinaria (CP art. 235). […]» antigüedad, bonificación por servicios prestados (1/12), prima de vacaciones (1/12) y prima de navidad (1/12)”. Ahora bien, el actor, inconforme con lo dispuesto por el Tribunal, interpuso recurso de apelación contra la referida sentencia, y en su condición de apelante único, solicitó que se incluyeran, además de los factores salariales que le fueron reconocidos en la primera instancia, la prima de productividad y la bonificación semestral. De acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3º del Artículo 328 del CGP, aplicable en virtud de la remisión del artículo 296 del CPACA, “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”. Esta Corporación se ha pronunciado sobre la competencia funcional del superior frente al recurso de apelación cuando se trata de un “apelante único” para aclarar que: “La regla constitucional que proscribe la reformatio in peius, contenida en el inciso segundo del Artículo 31 de la Constitución, impone al juez el deber de abstenerse de agravar la situación definida en la sentencia de primera instancia, cuando se esté en presencia de "un único interés o múltiples intereses no confrontados", esto es, de un “apelante único”. Su finalidad, por tanto, es permitir el libre ejercicio de los recursos, sin que por el hecho de la
impugnación se deriven efectos nocivos para el apelante único, respecto de las situaciones ventajosas reconocidas por el juez de primera instancia”11. La Corte Constitucional ha expresado que cuando se trata de los alcances del recurso de apelación contra una decisión de primera instancia, la misma no puede resultar perjudicial para la parte apelante, por lo que señala que debe acudirse a la garantía constitucional de la non reformatio in pejus, en los siguientes términos: “La garantía constitucional de la non reformatio in pejus, la cual es aplicable no solo a procesos punibles sino a otras ramas del derecho incluyendo la contenciosa administrativa, es un derecho fundamental que consagra una de las reglas básicas de los recursos, y es la de establecer un límite a la competencia del fallador de segunda instancia consistente en que su providencia debe ceñirse únicamente a un pronunciamiento respecto de lo desfavorable a quien apeló, es decir, no puede hacer más perjudiciales las consecuencias de quien ejerció el recurso. Si el operador transgrede esta regla, su sentencia estará violando directamente la Constitución”12. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil catorce (2014), Radicación número: 11001-03-15-000-2010-01284-00(REV), Actor: Edilberto Henoc Suárez Cortés 12 Corte Constituciona, sentencia T-393-2017, Acción de tutela instaurada por José Omar Libreros Martínez contra el
Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, veintiuno (21) de junio de dos mil diecisiete (2017). En este orden de ideas, al ser el actor beneficiario del régimen de transición le son aplicables la regla y subreglas fijadas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, lo que significa que no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de vejez con la inclusión de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios. Sin embargo, dada su condición de apelante único y, como garantía al derecho fundamental de la non reformatio in pejus, no es posible aplicar en este caso la regla del precedente, toda vez que ello implicaría un pronunciamiento desfavorable a los intereses de quien apeló. DECISIÓN Con fundamento en lo anterior, la Sala confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por el señor José Ernesto Torres Achury cont
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