🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01756-01(0843-15)-2016

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01756-01(0843-15)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

NIVEL EJECUTIVO - Homologaci(cid:243)n de agentes y suboficiales de la polic(cid:237)a nacional / REGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL NIVEL EJECUTIVORecuento normativo / NIVEL EJECUTIVO - Favorabilidad / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicaci(cid:243)n en su integridad de las normas que regulan el nivel ejecutivo / HOMOLOGACION DE LA POLICIA NACIONAL - No gener(cid:243) desmejora salarial ni prestacional Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la accionante, lo que se observa es que el Nivel Ejecutivo no lesion(cid:243) el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el rØgimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios a quienes se incorporan a dicho escalaf(cid:243)n. TambiØn cabe precisar, que en materia de subsidio familiar el rØgimen del nivel Ejecutivo consagr(cid:243) unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es mÆs benØfico, pues permite la inclusi(cid:243)n de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relaci(cid:243)n con el rØgimen de cesant(cid:237)as, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la interesada, so pena de violar el principio de inescindibilidad. Se establece que la demandante al pasar del cuerpo de Suboficiales al rango del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se benefici(cid:243) en materia salarial, pues, en dicho rØgimen se

superaron las condiciones m(cid:237)nimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentaci(cid:243)n, dentro de la cual no se establecieron los factores que la actora reclama, precisamente porque corresponden es al rØgimen de Suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio s(cid:237) se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingres(cid:243) de forma voluntaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01756-01(0843-15)

Actor: CLAUDIA DILSA LOPEZ VARGAS

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE

2011. APELACI(cid:211)N SENTENCIA - HOMOLOGACI(cid:211)N NIVEL EJECUTIVO.

CONFIRMA DECISI(cid:211)N DEL A-QUO QUE NEG(cid:211) EL RECONOCIMIENTO Y

PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES ESTABLECIDAS EN EL

DECRETO 1213 DE 1990 SOLICITADAS POR LA DEMANDANTE /

UNIFORMADOS DE LA POLIC˝A NACIONAL HOMOLOGADOS AL NIVEL

EJECUTIVO NO TIENE DERECHO A SU RECLAMACI(cid:211)N.

La Sala decide el recurso de apelaci(cid:243)n1 interpuesto por la parte actora contra la Sentencia de 14 de agosto de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n B, que neg(cid:243) las sœplicas del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, incoado por Claudia Dilsa L(cid:243)pez Vargas contra la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa – Polic(cid:237)a Nacional. LA DEMANDA La seæora CLAUDIA DILSA L(cid:211)PEZ VARGAS, actuando a travØs de apoderado judicial2, acudi(cid:243) ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca3, con el objeto de obtener la nulidad del Oficio No. S-2012-132383 ARPRE-GROIN 22 de 24 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe del Grupo de Orientaci(cid:243)n e Informaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional que neg(cid:243) su solicitud de reliquidaci(cid:243)n y pago de factores salariales y prestacionales unitarias y peri(cid:243)dicas sobre el sueldo bÆsico devengado al momento de su retiro Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho solicit(cid:243) se ordene a la demandada a reconocer y pagar a partir del 1 de julio de 19944, las prestaciones unitarias y peri(cid:243)dicas como las cesant(cid:237)as, primas, subsidios y bonificaciones que habr(cid:237)a devengado como Suboficial, de no

haber sido homologada al Nivel Ejecutivo, con base en los Decretos 4433 de 2004 y 1212 de 1990, y que una vez reconocidas, sean liquidadas sobre el sueldo bÆsico devengado al momento su retiro, ya que la norma que cre(cid:243) el referido nivel, estableci(cid:243) que no podr(cid:237)an ser desmejorados FUNDAMENTOS F`CTICOS Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: 1 El proceso de la referencia pas(cid:243) al Despacho con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n de 13 de noviembre de 2015. 2 Poder visto a folio 1” del cuaderno principal. 3 Segœn consta a folio 67 del expediente. 4 Fecha en la cual se homolog(cid:243) al Nivel Ejecutivo La seæora Claudia Dilsa L(cid:243)pez Vargas, prest(cid:243) sus servicios a la Polic(cid:237)a Nacional por un tiempo de veinticinco (25) aæos, siete (7) meses y diecisiete (17) d(cid:237)as, de la siguiente manera:  Resoluci(cid:243)n No. 00053 de 14 de marzo de 1984, como alumna suboficial hasta el 29 de marzo de 1985.  Resoluci(cid:243)n No. 01773 de 19 de marzo de 1985 como suboficial con efectos de 30 de marzo de 1985 a 30 de junio de 1994.  Resoluci(cid:243)n No. 6924 de 1 de julio de 1994 homolog(cid:243) al Nivel Ejecutivo con

efectos desde la misma fecha hasta la fecha de retiro como Comisario el 27 de mayo de 2009.  Resoluci(cid:243)n de retiro 1956 de 13 de mayo de 2009, que le concedi(cid:243) 3 meses de alta, hasta el 27 de agosto de 2009. Asegur(cid:243), que motivada por las garant(cid:237)as que en su momento el Gobierno Nacional les ofreci(cid:243), en virtud de la Ley 62 de 1993, se homolog(cid:243) al escalaf(cid:243)n del Nivel Ejecutivo, conservando la antig(cid:252)edad, as(cid:237) como la continuidad en la relaci(cid:243)n laboral y desarrollando las mismas actividades del servicio. Indic(cid:243) que la œltima unidad donde prest(cid:243) sus servicios fue en la ciudad BogotÆ y que fue retirada en el grado de Comisaria5. Afirm(cid:243) que el 27 de mayo de 2009, se elabor(cid:243) la hoja de servicios No. 51750194, suscrita por el Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de Polic(cid:237)a Nacional, en la cual se liquidaron sus factores salariales, con base en el porcentaje y partidas computables establecidas en el art(cid:237)culo 23-1 del Decreto 4433 de 2004, lo cual es abiertamente contrario a normas de orden superior y legal que protege derechos adquiridos con anterioridad a la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, consagrados en el Decreto 1212 de 1990. Relat(cid:243) que interpuso derecho de petici(cid:243)n ante la Polic(cid:237)a Nacional en el cual solicit(cid:243): se reconociera, reliquidara y pagara los factores salariales, prestacionales

y las cesant(cid:237)as que devengaba antes de su homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo; solicitud que se despach(cid:243) desfavorablemente mediante oficio No. S-2012-132383 de 24 de mayo de 2012. 5 27 de agosto de 2009 Normas Violadas y Concepto de Violaci(cid:243)n. Relacion(cid:243) como disposiciones violadas las siguientes: la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, en su preÆmbulo y en sus art(cid:237)culos 2, 4, 13, 29, 53, 83, 84 y 220; la Ley 4“ de 1992, en sus art(cid:237)culos 2 y 10; la Ley 180 de 1995, en su art(cid:237)culo 7 parÆgrafo œnico; la Ley 923 de 2004, en sus art(cid:237)culos 2 a 7; la Ley 734 de 2002, en su art(cid:237)culo 33; el Decreto 1212 de 1990; el Decreto 4433 de 2004, en su art(cid:237)culo 82 y el Decreto 01 de 1984, en su articulo 80. Seæal(cid:243) que el acto demandado desconoce los principios, valores y fines del Estado, toda vez transgrede los mandatos expresos del legislador contenidos en las Leyes 4“ de 1992, 180 de 1995 y en el Decreto 132 de 1995, que disponen que los integrantes de la Polic(cid:237)a Nacional que encontrÆndose en servicio activo ingresaron por homologaci(cid:243)n a la carrera del Nivel Ejecutivo, no pueden ser

desmejorados ni discriminados en ningœn aspecto, pues, ello vulnerar(cid:237)a el principio de legalidad que impone el sometimiento de todas las autoridades a la ley. Expres(cid:243) que no se efectu(cid:243) un debido proceso para suprimir o extinguir los derechos salariales y prestacionales que ten(cid:237)a antes de homologarse al Nivel Ejecutivo, las cuales eran irrenunciables. Aleg(cid:243) que la Polic(cid:237)a Nacional no tiene competencia constitucional ni legal desconocer sus derechos adquiridos y no dar aplicaci(cid:243)n a lo normado en los Decretos 1212 y 1213 de 1990. Argument(cid:243) que en las normas anteriormente citadas –Decretos 1212 y 1213 de 1990, el legislador al determinar la creaci(cid:243)n y organizaci(cid:243)n del Nivel Ejecutivo en la Polic(cid:237)a Nacional previ(cid:243) la posibilidad de traslado de los Suboficiales y Agentes vinculados a ella, conservando las prerrogativas y garant(cid:237)as seæaladas para sus grados en disposiciones anteriores. Ello con el prop(cid:243)sito de preservar los derechos adquiridos y las expectativas sobre reconocimientos futuros, cuesti(cid:243)n que sin duda alguna es un inventivo que la ley pretendi(cid:243) otorgar a los miembros activos de la instituci(cid:243)n para que ingresaran al Nivel Ejecutivo. Adujo que al homologarse a dicho nivel qued(cid:243) sometida al rØgimen previsto para este personal, en cuanto al rØgimen de carrera, ello no afectaba lo relativo a sus

salarios y prestaciones, ya que de acuerdo con las normas legales citadas, esas condiciones no se pod(cid:237)an desmejorar en ningœn aspecto, por lo que la entidad demandada debe aplicar las garant(cid:237)as y prerrogativas que la actora ten(cid:237)a en el Decreto 1212 de 1990, sobre las primas, subsidios, cesant(cid:237)as retroactivas y bonificaciones, por consiguiente las disposiciones normativas que regulaban su situaci(cid:243)n antes de ingresar al Nivel Ejecutivo deben ser tenidas en cuenta para liquidar factores salariales y prestacionales a que tiene derecho, respetando desde luego el salario bÆsico devengado al momento del retiro. OPOSICI(cid:211)N A LA DEMANDA Mediante apoderado, la Naci(cid:243)n – Ministerio de Defensa Nacional – Polic(cid:237)a Nacional, se opuso a las pretensiones de la demanda6, por considerar que el acto demandado fue expedido en legal forma, por autoridad competente y de acuerdo con las normas vigentes que regulan el rØgimen prestacional y de asignaci(cid:243)n de retiro del personal del nivel ejecutivo, es decir, en aplicaci(cid:243)n de los Decretos Nos. 1091 de 1991 y 4433 de 2003. Manifest(cid:243) que la situaci(cid:243)n jur(cid:237)dica de la demandante en lo que tiene que ver con el cambio de rØgimen y permanencia en la Polic(cid:237)a Nacional ya es una situaci(cid:243)n consolidada, a la cual se acogi(cid:243) de manera voluntaria. Aæadi(cid:243) que el Nivel Ejecutivo en el aæo de 1995 agrup(cid:243) a los Suboficiales y Agentes de la Polic(cid:237)a

Nacional en un solo bloque, quedando entonces dos carreras: Oficiales y Nivel Ejecutivo. Resalt(cid:243) que al homologarse al rØgimen de Nivel Ejecutivo la seæora L(cid:243)pez Vargas ha recibido una serie de beneficios y, si bien algunas partidas de carÆcter salarial fueron suprimidas al cambiar de rØgimen, como las reclamadas en la demanda, surgieron nuevas prebendas salariales que hicieron al personal optar por el cambio, teniendo en cuenta los efectos patrimoniales7. 6 Escrito de contestaci(cid:243)n de demanda fls. 157 a 170 del expediente. 7 Decreto 1091 de 1995, mediante el cual se estableci(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones para el personal del nivel ejecutivo. Para finalizar resalt(cid:243), que la Instituci(cid:243)n no estÆ facultada para reconocer salarios y/o prestaciones que no estØn contempladas en disposiciones legales. LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, mediante Sentencia de 14 de agosto de 2014 neg(cid:243) las sœplicas de la demanda con los siguientes argumentos, folios 293 a 299: El Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el mismo Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de manera reiterada, ha seæalado que el empleado no puede reclamar el reconocimiento de lo favorable de reg(cid:237)menes distintos, so pretexto al principios de favorabilidad y conexo a Øste la inescindibilidad y, si bien es cierto

que un cambio de rØgimen salarial implica la pØrdida de unos beneficios laborales espec(cid:237)ficos, tambiØn lo es que se obtienen otros. Expres(cid:243) el A quo, que la demandante se homolog(cid:243) voluntariamente al Nivel Ejecutivo y esto implica pasar a un nuevo rØgimen salarial y prestacional, el cual debe aplicarse de manera integral. Aunado a lo anterior, seæal(cid:243) la providencia que no encontr(cid:243) elementos de juicio que evidenciara que se adeudara a la accionante emolumento alguno por causa de su homologaci(cid:243)n o que deba aplicÆrsele lo determinado en el Decreto Ley 1213 de 1990, en el Decreto 1091 de 1995 y tampoco elementos de juicio que evidenciara el desconociendo de la mala fe y confianza leg(cid:237)tima. EL RECURSO El apoderado de la demandante, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n en contra de la decisi(cid:243)n del A quo, exponiendo las siguientes razones folios 236 a 249: Manifest(cid:243) que las sœplicas de la demanda deben prosperar porque el Nivel Ejecutivo desde su creaci(cid:243)n tuvo como objeto mejorar las condiciones salariales y laborales de los Polic(cid:237)as; as(cid:237) las cosas, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B, desconoci(cid:243) que las Leyes 4“ de 1992 y 180 de 1995, as(cid:237) como el Decreto 132 de 1995, que consagran la

prohibici(cid:243)n de desmejorar a aquellos uniformados de la Polic(cid:237)a Nacional que se acogieran al Nivel Ejecutivo. As(cid:237), aunque no se estableci(cid:243) un rØgimen de transici(cid:243)n como se hizo en la Ley 100 de 1993, legalmente s(cid:237) se consagraron una serie de disposiciones tendientes a la protecci(cid:243)n de los derechos de quienes se homologaran, se insiste, al rØgimen de carrera del Nivel Ejecutivo, por lo anterior al momento de hacer la liquidaci(cid:243)n de los factores, debi(cid:243) tenerse en cuenta el sueldo bÆsico devengado al momento de su retiro. Conforme a lo anterior y en garant(cid:237)a de los principios constitucionales de favorabilidad e irrenunciablidad a los beneficios m(cid:237)nimos establecidos en normas laborales, los decretos que regularon los salarios y prestaciones del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional debieron conservar, como m(cid:237)nimo, aquellos beneficios de los que era titular cuando ostentaban el grado de Suboficial. As(cid:237), seæala que al momento de decidirse esta apelaci(cid:243)n, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en providencias del Consejo de Estado, de los distintos Tribunales y Juzgados Administrativos del pa(cid:237)s, en las que se accede a pretensiones similares a las que se han formulado. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema Jur(cid:237)dico Se contrae a determinar si es viable ordenar el reconocimiento y pago de las

primas, subsidios, bonificaciones y demÆs prestaciones pretendidas por la demandante con base en el Decreto No. 1212 de 19908, pese a haberse homologado al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional desde 1 de julio de 19959. Acto Acusado 8 RØgimen agentes de la polic(cid:237)a nacional 9 Fecha en que se homolog(cid:243) Oficio No. S-2012-132383/ARPRE-GROIN 22 de 24 de mayo de 2012, suscrito por el Jefe Grupo Orientaci(cid:243)n e Informaci(cid:243)n de la Polic(cid:237)a Nacional, que neg(cid:243) a la seæora L(cid:243)pez Vargas, el pago de las primas, bonificaciones y subsidios que se le ven(cid:237)an cancelando como Suboficial; ya que voluntariamente se homolog(cid:243) al Nivel Ejecutivo, el cual en materia pensional y prestacional estÆ regulado por los Decretos 1091 de 1995 y 4433 de 2004. AnÆlisis de la Sala Establecido lo anterior, pasa la Sala a resolver el Sub jœdice en el siguiente orden: (i) Del marco normativo y jurisprudencial aplicable; y (ii) Del caso concreto. (i) Marco normativo y jurisprudencial aplicable. El art(cid:237)culo 216 de la Carta Pol(cid:237)tica determin(cid:243) que la Fuerza Pœblica estÆ compuesta en forma exclusiva por las Fuerzas Militares (EjØrcito, Fuerza `rea y Armada) y la Polic(cid:237)a Nacional; establecidas para la defensa de la soberan(cid:237)a, la independencia, la integridad del territorio Nacional y del orden Constitucional.

Por su parte, el art(cid:237)culo 218 ib(cid:237)dem, seæal(cid:243) que la Ley organizarÆ el cuerpo de Polic(cid:237)a, y determinarÆ su rØgimen de carrera, prestacional y disciplinario. El Legislador expidi(cid:243) la Ley 4 de 1992, y en sus art(cid:237)culos 1, literal d); 2(cid:176) literal a); y 10(cid:176), dispuso que el Gobierno Nacional, con sujeci(cid:243)n a las normas, criterios y objetivos seæalados en esta norma, fijar(cid:237)a el rØgimen salarial y prestacional, entre otros de los Miembros de la Fuerza Pœblica. Posteriormente, con la Ley 62 de 12 de agosto de 1993, se cre(cid:243) un establecimiento pœblico de seguridad social y Bienestar para la Polic(cid:237)a Nacional, la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se revisti(cid:243) de facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica. Con fundamento en el numeral 1(cid:176) del art(cid:237)culo 35 de la citada Ley, se expidieron los Decretos Nos. 41 de 10 de enero de 199410 y el 262 de 31 de enero de 199411, mediante los cuales se modificaron 10 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones 11 Por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional y se dictan otras disposiciones. las normas de carrera del personal de Agentes y suboficiales de la Polic(cid:237)a

Nacional. Sin embargo, la Corte Constitucional declar(cid:243) inexequible las expresiones “nivel ejecutivo”, “personal del nivel ejecutivo” y “miembro del nivel ejecutivo” contenidos en el Decreto No. 41 de 1994, en la medida que la Ley 62 de 1993, no hizo referencia a dicho nivel, por lo que, se evidenci(cid:243) un exceso en las facultades otorgadas al Ejecutivo12. El art(cid:237)culo 1(cid:176) de la Ley 180 de 13 de enero de 1995, modific(cid:243) el art(cid:237)culo 6(cid:176) de la Ley 62 de 1993, de la siguiente manera: “La Policía Nacional está integrada por Oficiales, personal del Nivel Ejecutivo, Suboficiales, Agentes, Alumnos y por quienes presten el servicio militar obligatorio en la Instituci(cid:243)n, as(cid:237) como por los servidores pœblicos no uniformados, pertenecientes a ella, unos y otros sujetos a normas propias de carrera y disciplina en la forma que en todo tiempo establezca la ley.” Adicionalmente la norma en comento en su art(cid:237)culo 7(cid:176) le confiri(cid:243) facultades extraordinarias al Presidente de la Repœblica con el objeto de regular aspectos como la asignaci(cid:243)n salarial, primas y prestaciones sociales del Nivel Ejecutivo, disponiendo en el parÆgrafo: “La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningœn aspecto, la situaci(cid:243)n actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.” Con fundamento en las precitadas facultades extraordinarias, el Gobierno

Nacional el 13 de enero de 1995, expidi(cid:243) el Decreto 132, por el cual se desarroll(cid:243) la carrera profesional del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional. Luego, en desarrollo de la Ley 4“ de 1992, mediante Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, el Gobierno expidi(cid:243) el rØgimen de asignaciones y prestaciones del Nivel Ejecutivo, estableciendo factores como: primas de servicio, de retorno a la experiencia, de vacaciones, y los subsidios de alimentaci(cid:243)n y familiar. A su vez, mediante el Decreto 1791 de 14 de septiembre de 200013, se modificaron las normas en la carrera policial, con relaci(cid:243)n a los Agentes de la Polic(cid:237)a Nacional que ingresan al Nivel Ejecutivo, de la siguiente manera: “ART˝CULO 10. INGRESO DE AGENTES AL NIVEL EJECUTIVO. PodrÆn ingresar al primer grado del Nivel Ejecutivo, los agentes en servicio activo 12 Sentencia C-417 de 22 de septiembre de 1994, M.P. Dr. Carlos Gaviria D(cid:237)az. 13 “Por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Subsidios y Agentes de la Policía Nacional” de acuerdo con las disposiciones que para tal efecto presente a consideraci(cid:243)n del Ministro de Defensa Nacional el Director General de la Polic(cid:237)a Nacional. PARAGRAFO. El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los art(cid:237)culos 9 y 10 del presente Decreto, se someterÆn al rØgimen salarial y

prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.” El parÆgrafo precitado fue declarado exequible por la Corte Constitucional14, al considerar que el traslado de Agentes y Suboficiales al Nivel Ejecutivo fue voluntario; la sujeci(cid:243)n al rØgimen especial con el cambio de nivel era completamente valido y la Ley 180 de 1995 y demÆs normas concordantes imped(cid:237)an el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes ven(cid:237)an vinculados a la Polic(cid:237)a Nacional y que optaron por el traslado al Nivel Ejecutivo. Luego, el Consejo de Estado15 declar(cid:243) la nulidad del art(cid:237)culo 51 del Decreto 1091 de 27 de junio de 1995, por el cual se regul(cid:243) la asignaci(cid:243)n de retiro para el Nivel Ejecutivo, al considerar que esta materia no pod(cid:237)a ser regulada por el Presidente, sino que le correspond(cid:237)a al Legislador a travØs de una Ley Marco. Atendiendo la anterior providencia, se expidi(cid:243) la Ley Marco 923 de 2004, “mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijaci(cid:243)n del rØgimen pensional y de asignaci(cid:243)n de retiro de los miembros de la Fuerza Pœblica de conformidad con lo establecido en el art(cid:237)culo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica”, reglamentada por

el Decreto 4433 de 2004. Posteriormente, el 12 de abril de 2012 la Secci(cid:243)n Segunda16 de esta Corporaci(cid:243)n, al estudiar la nulidad del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004, evidenci(cid:243) que la norma excedi(cid:243) lo dispuesto por la ley marco e invadi(cid:243) competencias legislativas, al modificar el tiempo m(cid:237)nimo para obtener la asignaci(cid:243)n de retiro del personal del nivel ejecutivo, cuando debi(cid:243) respetarse las 14 Sentencia C-691 de 12 de agosto de 2003, M.P. Dra. Clara InØs Vargas HernÆndez 15 Sentencia de 14 de febrero de 2007, expediente 1240-04, M.P. Dr. Alberto Arango Mantilla 16 Consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, C. P. Dr. Alfonso Vargas Rinc(cid:243)n, expediente 1074-07, declar(cid:243) la nulidad del parÆgrafo 2(cid:176) del art(cid:237)culo 25 del Decreto 4433 de 2004. expectativas leg(cid:237)timas de quienes se encontraban en servicio activo al momento de la entrada en vigencia del nuevo nivel de la Polic(cid:237)a Nacional. Sin embargo en cuanto al rØgimen salarial y prestacional de los homologados, se seæal(cid:243) que los Agentes y Suboficiales tuvieron la posibilidad de acceder voluntariamente a la Carrera del Nivel Ejecutivo; y, por ende se les aplica integralmente la norma de este rØgimen.

(ii) Del caso concreto Con el fin de resolver el motivo de inconformidad de la parte actora en su recurso se observa que el presente caso fueron aportados distintos medios probatorios, de los cuales se puede establecer que: La seæora L(cid:243)pez Vargas ingres(cid:243) a la Polic(cid:237)a Nacional como Suboficial Alumno el 14 de mayo de 1984, hasta el 29 de marzo de 1995 y, fue Homologada al Nivel Ejecutivo, mediante Resoluci(cid:243)n No. 6924 de 1 de julio de 1994, hasta el 27 de agosto de 2009, fecha de su retiro. Del acto acusado se infiere, que a la demandante como Suboficial de la Polic(cid:237)a Nacional se le aplican las disposiciones salariales y prestacionales establecidas en el Decreto 1212 de 1990; y, durante el tiempo en que labor(cid:243) en el Nivel Ejecutivo, su situaci(cid:243)n se regula por el Decreto 1091 de 1995. Conforme al acervo probatorio que obra en el proceso, la normatividad que se analiz(cid:243) y la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional, como del Consejo de Estado, se infiere que, mientras la seæora Claudia Dilsa L(cid:243)pez Vargas, permaneci(cid:243) vinculada a la Polic(cid:237)a Nacional y una vez opt(cid:243) por la homologaci(cid:243)n al Nivel Ejecutivo, estuvo amparada por la prohibici(cid:243)n de no ser discriminada o desmejorada en sus condiciones salariales y prestacionales, tal y como lo prevØ la Carta Pol(cid:237)tica, la Ley 4“ de 1992 y las normas que desarrollaron el Nivel Ejecutivo

en la Polic(cid:237)a Nacional. En el sub-jœdice no es posible hacer una interpretaci(cid:243)n factor por factor como lo pretende la demandante, porque ello ser(cid:237)a tanto como abrogarse la Sala la competencia atribuida constitucional y legalmente al Legislador y llegar a crear un tercer rØgimen salarial y prestacional diferente al previsto para los agentes [Decreto 1213 de 1990] y para el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995]. AdemÆs en virtud del principio de inescindibilidad, la favorabilidad del Nivel Ejecutivo a la que se acogi(cid:243) libremente la demandante debe aplicarse en su integridad, pues es posible que en la nueva normativa [Decreto 1091 de 1995] existan ventajas no estipuladas mientras ostent(cid:243) la condici(cid:243)n de suboficial y que, a su turno, se hayan eliminado otras, pese a lo cual, en su conjunto, su condici(cid:243)n de integrante del Nivel Ejecutivo le haya permitido, incluso, mejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Significa que, si bien es cierto, no se desconoci(cid:243) la protecci(cid:243)n dada a los Agentes y Suboficiales que se incorporaron voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, tampoco puede adelantarse un estudio de la situaci(cid:243)n ventilada al margen del principio de inescindibilidad y, por supuesto, del de favorabilidad, ya mirado en su conjunto, el rØgimen salarial y prestacional establecido en el Decreto 1091 de 1995 no desmejor(cid:243) sus condiciones laborales.

Destaca la Sala que mientras en el Decreto 1213 de 1990 se estableci(cid:243) el rØgimen retroactivo de cesant(cid:237)as [art(cid:237)culo 103]; en el Nivel Ejecutivo [Decreto 1091 de 1995], estÆ el rØgimen anualizado, determinando que a la fecha del traslado se reconocer(cid:237)a el beneficio causado hasta ese momento al interesado, si se acreditaban los requisitos para ello [art(cid:237)culo 50 y transitorio]. Quienes se acogieron al Nivel Ejecutivo vieron aumentados sus ingresos, dando aplicaci(cid:243)n la accionada as(cid:237) al principio de progresividad y no solamente manteniendo sus condiciones salariales y prestacionales, sino que fueron ampliamente mejoradas. Aunado lo anterior, no se desconocen los derechos adquiridos cuando se trata del cambio voluntario de rØgimen17 como ocurri(cid:243) en el subexamine, teniendo en cuenta que la demandante fue Homologada al Nivel Ejecutivo, y estuvo vinculada hasta el 27 de agosto de 2009, sin que hubiera manifestado reparo alguno, dado que hasta el 12 de agosto de 2011, present(cid:243) petici(cid:243)n para que le fueran tenidos 17 Corte Constitucional en sentencia C-313 de 18 de febrero de 2003, M.P. Dr. Manuel JosØ Cepeda Espinosa en cuenta los factores que devengaba en el rØgimen de agentes [Decreto 1213 de 1990]. Ahora bien, en relaci(cid:243)n con las primas de servicios, navidad y de vacaciones, es

evidente que en el rØgimen salarial y prestacional del Nivel Ejecutivo no se contemplaron las primas de actividad y antig(cid:252)edad, entre otras; sin embargo, se crearon unas nuevas primas y se consagr(cid:243) una asignaci(cid:243)n bÆsica mensual muy superior en relaci(cid:243)n con el grado de agente, por lo que, se advierte, en vigencia del nuevo rØgimen se superaron las condiciones salariales y prestacionales que la interesada ostentaba antes del 31 de mayo de 1995. Con el material probatorio obrante dentro del expediente, entonces, contrario a lo afirmado por la accionante, lo que se observa es que el Nivel Ejecutivo no lesion(cid:243) el mandato de no regresividad, pues mirado en su conjunto, el rØgimen del Decreto No. 1091 de 1995 le reporta mayores beneficios a quienes se incorporan a dicho escalaf(cid:243)n. TambiØn cabe precisar, que en materia de subsidio familiar el rØgimen del nivel Ejecutivo consagr(cid:243) unas nuevas condiciones que posiblemente no la favorecieron, pero que, por otros aspectos es mÆs benØfico, pues permite la inclusi(cid:243)n de los hermanos y padres como beneficiarios del mismo. En relaci(cid:243)n con el rØgimen de cesant(cid:237)as, tampoco se puede acceder a lo reclamado por la interesada, so pena de violar el principio de inescindibilidad. As(cid:237) las cosas, se establece que la demandante al pasar del cuerpo de Suboficiales al rango del Nivel Ejecutivo de la Polic(cid:237)a Nacional, se benefici(cid:243) en materia salarial,

pues, en dicho rØgimen se superaron las condiciones m(cid:237)nimas que dispuso el Legislador, y por lo mismo, se debe someter integralmente a su reglamentaci(cid:243)n, dentro de la cual no se establecieron los factores que la actora reclama, precisamente porque corresponden es al rØgimen de Suboficiales, al que ya no pertenece, y en cambio s(cid:237) se le reconocieron y pagaron los propios del Nivel Ejecutivo al cual ingres(cid:243) de forma voluntaria. En consecue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...