CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01758-01(4550-13)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01758-01(4550-13)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
RÉGIMEN PENSIONAL ESPECIAL DEL PERSONAL CIVIL VINCULADO AL MINISTERIO DE DEFENSA – Taxatividad de factores En el caso de los regímenes especiales, el artículo 279 de la Ley 100 reguló expresamente que el Sistema Integral de Seguridad Social no aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990. Este último regulaba precisamente el régimen prestacional del personal civil que prestara sus servicios en el Ministerio de Defensa. (…) no es aplicable la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso concreto como lo invoca el demandante y lo afirmó el a quo, por cuanto su aplicación no puede extenderse a un régimen especial que limita expresamente cuáles son los factores salariales susceptibles de ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación pensional, como el estatuido en el Decreto ley 1214 de 1990. NOTA DE RELATORÍA Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, Rad 0112-09, C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila.
FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 -ARTÍCULO 279 / DECRETO LEY 1214 DE
1990.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01758-01(4550-13)
Actor: GERMAN ANÍBAL LONDOÑO GIRALDO Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-022-2017
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor German Aníbal Londoño Giraldo en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de que se accedieran a las siguientes: Pretensiones
1. Declarar la nulidad del Oficio 9733 ARPRE – GRUPE 1.8.5.2-22 del 8 de junio de 2011, mediante el cual se negó el reajuste y reliquidación de la pensión de jubilación del demandante.
A título de restablecimiento solicitó que:
2. Condenar a la Policía Nacional a reconocer y pagar la reliquidación de la mesada pensional del demandante sobre el 75% del salario promedio del último año de servicios, con fundamento en la totalidad de los factores salariales por él devengados.
3. Reconocer y pagar la reliquidación sobre los respectivos ajustes anuales e igualmente las correspondientes mesadas adicionales.
4. Reconocer y pagar la corrección monetaria o ajuste de valor sobre las acreencias adeudadas con base en el IPC certificado por el DANE, mes a mes, desde la fecha en que la obligación se hizo exigible y hasta el momento en que se efectúe el pago.
5. Reconocer los intereses moratorios a que hubiere lugar sobre el valor total de las acreencias adeudadas.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas art. 180-6 CPACA «[…] Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo […]»2
A folio 322 y CD a folio 327, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] La entidad demandada no formuló excepciones previas. […]» Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio art. 180-7 CPACA «[…] La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.[…]»3 A folio 322 de la audiencia inicial se fijó el litigio respecto los hechos relevantes y el problema jurídico, así: Hechos relevantes según la fijación del litigio «[…] Por otro lado, se tiene que hay divergencia en cuanto a: 1.Que al momento de efectuar la liquidación de la pensión del actor no se tuvo en cuenta el promedio de lo realmente devengado en el último año de servicios, por cuanto no fueron computados los factores horas extras nocturnas administrativas, horas extras diurnas dominicales, festivos, prima de vacaciones, salario de vacaciones y bonificación por servicios prestados. Lo anterior, por cuanto existe precedente jurisprudencial que así lo ordena, en aplicación de los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades, en sentencia de unificación de fecha 4 de agosto de 2010, según lo alega la parte. Conforme a lo anterior, el litigio se contrae a determinar si la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional al expedir el Oficio No. 9733 ARPRE-GRUPRE 1.8.5.2-22 de fecha 8 de junio de 2011, que negó la 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en
la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. reliquidación pensional de German Aníbal Londoño Giraldo con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en el último de servicio; se ajustó a los lineamientos establecidos en el ordenamiento jurídico vigente. […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, profirió sentencia el 21 de agosto de 2013, en la cual accedió a las pretensiones del demandante. En síntesis, indicó que con base en la sentencia del 23 de agosto de 2012 con ponencia del Consejero Gerardo Arenas Monsalve , pese a que los miembros 5 de la fuerza pública ostentan un régimen prestacional especial, también es procedente la aplicación del régimen general en cuanto este les resulte más favorable. De igual forma, consideró que la negativa a liquidar la pensión de jubilación con la totalidad de factores devengados en el último año de servicios por no encontrarse en el listado taxativo regulado por la ley, entra en contravía con la posición del Consejo de Estado en la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010. Con sustento en lo anterior, argumentó que no cabe una interpretación restrictiva respecto de incluir para el cómputo de la liquidación únicamente los factores taxativamente señalados por la norma, por tratarse de un mandato
que no admite una interpretación exegética. En consecuencia, concluyó que el acto administrativo demandado fue proferido con desconocimiento de los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y con violación de la ley, al no aplicarse los principios de progresividad, igualdad y primacía de la realidad sobre las formalidades en materia pensional.
RECURSO DE APELACIÓN6
La entidad demandada presentó recurso de apelación por considerar que el a quo desconoció que la Policía Nacional tiene un régimen salarial y prestacional especial en el cual se reguló claramente las remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios. 4 Folios 330 a 337 5 Radicación N.° 73001233100020040076602 (2321-10). 6 Folios 359 a 366 En resumen, la demandada afirmó que el señor Londoño Giraldo perteneció al personal civil de la Policía Nacional, motivo por el cual se le reconoció una pensión de jubilación en virtud de los artículos 98, 102, 115 y 117 a 119 del decreto 1214 de 1990. Normas de las cuales no se desprende que tenga derecho a la liquidación de su prestación con los factores salariales por él solicitados. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante : Se ratificó en sus pretensiones y argumentos. Indicó que 7 si bien el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 consagró las partidas a tener en cuenta al momento de liquidar y pagar pensiones de los empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, también lo es que dicha pensión se debió liquidar teniendo en cuenta todos los valores devengados en el último
salario conforme al artículo 98 del Decreto 1214 de 1990. 8 Parte demandada9: Se opuso a las pretensiones de la demanda. Para el efecto indicó que en el caso concreto resulta imposible efectuar el análisis de favorabilidad en materia laboral, por cuanto debe realizarse entre dos normas vigentes, regulatorias de una misma materia de forma diferente. Argumentó que el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 reguló expresamente en su parágrafo 2º la imposibilidad de incluir partidas no señaladas en dicha norma para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales. De acuerdo con lo anterior consideró que no resulta procedente liquidar su pensión de jubilación teniendo en cuenta factores como las horas extras dominicales y nocturnas, la prima de vacaciones, el salario de vacaciones o la bonificación por servicios prestados al no haberse incluido las mismas como partidas computables. Concepto del Ministerio Público10: La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada con sustentó en la providencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado. CONSIDERACIONES 7 Folios 420 a 421 8 <<ARTÍCULO 98. PENSION DE JUBILACION POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual
vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto.>> 9 Folios 292 a 300 10 Folios 446 a 450 Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problema jurídico. El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante, quien se desempeñó como médico especialista en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, tiene derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales de factores de horas extras nocturnas administrativas, horas extras diurnas y festivos, devengados por él en el último salario, pese a no encontrarse incluidos taxativamente en la norma especial que regula las partidas computables para liquidar dicha prestación? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: El demandante por ser beneficiario de un régimen pensional especial, no tiene derecho a la aplicación de las normas generales para pretender la inclusión de los factores salariales que su régimen no contempla. Lo anterior se sustenta en los argumentos que proceden a explicarse. Régimen pensional especial del personal civil vinculado al Ministerio de Defensa. El Sistema General de Seguridad Social en Colombia creado a través de la Ley 100 de 1993 tiene como objetivo amparar a la población en las contingencias de vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de
pensiones y otras prestaciones, para los afiliados y sus beneficiarios, encaminadas a proteger sus derechos fundamentales y a crear mecanismos de carácter económico que contrarresten las circunstancias de desamparo, pérdida de capacidad laboral o vulnerabilidad a las que se vean sometidos. Por regla general, dicho sistema opera para toda la población colombiana salvo sus correspondientes excepciones, como son los regímenes generales anteriores a la Ley 100 de 1993 por vía de transición que pueden ser 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. aplicados a aquellas personas que cumplan con las exigencias contenidas en el artículo 36 de la mentada norma, o los regímenes especiales o excepcionales previstos en el artículo 279 ibidem. En el caso de los regímenes especiales, el artículo 279 de la Ley 100 reguló expresamente que el Sistema Integral de Seguridad Social no aplica, entre otros, a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990. Este último regulaba precisamente el régimen prestacional del personal civil que prestara sus servicios en el Ministerio de Defensa, la Policía Nacional, la Justicia Penal Militar y su Ministerio Público. Veamos:
ARTÍCULO 279. EXCEPCIONES. <Ver Notas del Editor> El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas. […]» (Cursiva y subrayas de la fuente) En ese orden de ideas, resulta claro que el régimen aplicable al demandante al haberse desempeñado como médico especialista en anestesiología en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es el especial contemplado en el Decreto ley 1214 de 1990, situación que es plenamente aceptada por las partes tal como se deduce de la reclamación realizada ante la administración y, de la demanda. De allí, se tiene que el Decreto ley 1214 de 1990 consagró en su artículo 98 el derecho a la pensión de jubilación por tiempo continuo: ARTÍCULO 98. PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR TIEMPO CONTINUO. El empleado público del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que acredite veinte (20) años de servicio continuo a éstas, incluido el servicio militar obligatorio, hasta por veinticuatro (24) meses, prestado en cualquier tiempo, tendrá derecho a partir de la fecha de su retiro, a que por el Tesoro Público se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado, cualquiera que
sea su edad, tomando como base las partidas señaladas en el artículo 103 de este Decreto. PARÁGRAFO. Para los reconocimientos que se hagan a partir de la vigencia del presente Decreto, se entiende por tiempo continuo, aquel que no haya tenido interrupciones superiores a quince (15) días corridos, excepto cuando se trate del servicio militar.» Si bien el artículo anterior remite al artículo 103 de la misma regulación para determinar las partidas computables a efectos de liquidar la prestación social, lo cierto es que el artículo que regula dicha situación es el 102 . Veamos: 12 ARTÍCULO 102. PARTIDAS COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES. A partir de la vigencia del presente Decreto, al personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retire o sea retirado, se le liquidarán y pagarán las pensiones de jubilación, de retiro por vejez, de invalidez y demás prestaciones sociales a que tuvieren derecho, sobre la suma de las siguientes partidas: a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. d. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. f. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad. PARÁGRAFO 1o. El subsidio familiar que se reconozca y pague por parte de las Cajas de Compensación Familiar a los trabajadores oficiales, no será computable como partida para las prestaciones sociales. Para este efecto, se tendrá en cuenta la suma que se acuerde en el respectivo contrato de trabajo. PARÁGRAFO 2o. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este
artículo, ninguna de las demás primas, subsidios y auxilios consagrados en este Estatuto será computables para efectos de cesantías, pensiones y demás prestaciones sociales.» De acuerdo con el artículo 102 citado, advierte esta Subsección la existencia de una lista taxativa de factores o partidas computables para efectos de liquidar las pensiones de jubilación reguladas en la Sección Segunda, Capítulo II, Título VI del Decreto ley 1214 de 1990. En efecto, el parágrafo 2º citado regula expresamente la prohibición de incluir partidas no previstas en el artículo de referencia para computar las cesantías, pensiones o demás prestaciones sociales de los beneficiarios del Estatuto contemplado en el Decreto ley 1214 de 1990.
En conclusión: El régimen pensional aplicable al señor German Aníbal Londoño Giraldo es el contenido en el decreto ley 1214 de 1990 en tanto que 12 El artículo 103 al que hace referencia la citada disposición regula la pensión de retiro por vejez así: ARTÍCULO 103. PENSION DE RETIRO POR VEJEZ. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que sean retirados del servicio por haber cumplido la edad de sesenta y cinco (65) años y no reúnan los requisitos necesarios para gozar de pensión de jubilación o de invalidez, tendrán derecho, a partir de la fecha de su retiro, a que el Tesoro Público les pague una pensión de retiro por vejez, equivalente al veinte por ciento (20%) de los últimos haberes devengados y un dos por ciento (2%) más por cada año de servicio, siempre que carezcan de recursos para su congrua subsistencia.
se vinculó al servicio público como médico especialista en la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, siendo parte del personal civil de la institución policial. Aplicación de la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso de la referencia. Ahora bien, el demandante solicita en la demanda la aplicación de la sentencia de unificación jurisprudencial del 4 de agosto de 2010 con ponencia del Consejero Víctor Hernando Alvarado Ardila, en la cual se indicó: «[...] De acuerdo con el anterior marco interpretativo y en aras de garantizar los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes históricos, normativos y jurisprudenciales, a través de la presente sentencia de unificación arriba a la conclusión que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados y no impiden la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios. […] Ahora bien, en consonancia con la normatividad vigente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por
servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.[...]» Dicho lo anterior se deduce, que la sentencia aludida hace referencia a la posibilidad de tener en cuenta factores no incluidos en la Ley 33 de 1985, es decir, tratándose del régimen general de pensiones para los servidores públicos antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Bajo ese orden de ideas, no es aplicable la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 al caso concreto como lo invoca el demandante y lo afirmó el a quo, por cuanto su aplicación no puede extenderse a un régimen especial que limita expresamente cuáles son los factores salariales susceptibles de ser tenidos en cuenta para liquidar la prestación pensional, como el estatuido en el Decreto ley 1214 de 1990. Ello por cuanto la aplicación de normas generales para tratar asuntos que resultan desfavorables dentro de los regímenes especiales, conlleva a la creación de regímenes prestacionales no previstos por el legislador. En efecto, para el caso concreto el principio de inescindibilidad de la norma debe primar sobre los principios de igualdad material, primacía de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia laboral en tanto que los mismos no son aplicables a este.
Así, respecto a la coexistencia de regímenes pensionales esta Corporación ha sido enfática en el deber de aplicar el principio de inescindibilidad o conglobamiento de las normas, según el cual la norma escogida debe «[…] aplicarse de manera íntegra en su relación con la totalidad del cuerpo normativo al que pertenece, sin que sea admisible escisiones o fragmentaciones tomando lo más favorable de las disposiciones en conflicto, o utilizando disposiciones jurídicas contenidas en un régimen normativo distinto al elegido. […]»13 Por esa razón no son aplicables los principios a los que se aludió en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 porque: i) en primer lugar el régimen especial que cobija al demandante contiene expresamente la prohibición de incluir factores no señalados por el legislador para el cómputo de la pensión de jubilación y, ii) segundo lugar porque en caso de ser más favorable el régimen general de pensiones así lo debió solicitar el demandante, lo cual no ocurrió en tanto que en la misma demanda afirma que el régimen a él aplicable es el contenido en el Decreto 1214 de 1990 . 14 En un caso similar al acá discutido, esta subsección en sentencia del 21 de noviembre de 2011 con ponencia del Consejero Gustavo Eduardo Gómez Aranguren resolvió: «[...] Sobre este punto es necesario aclarar que la Sala15 ha admitido que la Ley 33 de 1985, no indica en forma taxativa los factores que conforman la base de liquidación pensional, sino que los mismos están simplemente enunciados lo que no impide la inclusión de otros conceptos devengados por el trabajador durante el último año de prestación de servicios; sin embargo tal
situación no puede predicarse respecto de las normas expedidas a favor de algunos trabajadores o entidades estatales que cuentan con un régimen 13 Sentencia de unificación jurisprudencial. Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 25 de agosto de 2016. Radicación 85001333300220130006001 (3420-15) CE-SUJ2-003-16. Benicio Antonio Cruz contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional. 14 Ver folio 144 del cuaderno principal. 15 Sent. del 3 de diciembre de 2009. Rad No. 250002325000200608447 01 (2303-2008). Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. pensional especial, pues la característica principal de este tipo de regulación es la de contener, precisamente, condiciones y requisitos más favorables dispuestos por el legislador ordinario o extraordinario. […] La posición asumida por la Sala, no va en contravía con el principio de igualdad contenido en el artículo 13 Constitucional, teniendo en cuenta que se trata de situaciones diversas para grupos de trabajadores que por razón de sus funciones se les aplica diferentes disposiciones, incluso más favorables, que las consagradas para la generalidad de los servidores públicos.[...]»16 En consecuencia, se reitera, la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 no es aplicable al sub examine, en razón a que el régimen pensional aplicable al demandante es el contenido en el Decreto ley 1214 de 1990, debido a su vinculación como médico especialista a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Dicho lo anterior, debido a que el artículo 102 del citado decreto no contempla
los factores deprecados por el demandante, esto es, horas extras nocturnas administrativas, horas extras diurnas y festivos, no pueden ser tenidos en cuenta para efectos de generar una nueva liquidación de su pensión de jubilación.
En conclusión: Conforme al principio de inescindibilidad de las normas y a que el régimen pensional aplicable al demandante es el especial contenido en el Decreto 1214 de 1990, el cual no contempla que se liquide la pensión de jubilación con factores diferentes a los contenidos en el artículo 102, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su prestación con el fin de que se le incluyan los factores de horas extras nocturnas administrativas, horas extras diurnas y festivos.
Con fundamento en las conclusiones que preceden, se debe revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el acto administrativo demandado a través del cual se reconoció la pensión de jubilación al demandante fue expedido conforme a las normas en que debía fundarse, esto es, el Decreto 1214 de 1990, régimen pensional aplicable. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden, la Subsección revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda. En su lugar, se denegarán las pretensiones de la demanda. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. CP. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Sentencia del 21 de noviembre de 2011. Radicación 25000232500020050175201 (2233-10) Nury Eduviges Solorzano de Hernández contra el Hospital Militar Central. De la condena en costas De conformidad con lo señalado en recientes providencias de esta
Subsección17 en el presente caso en vista de que hubo intervención en esta instancia por la parte demandada, hay lugar a condena en costas de segunda instancia a su favor, las cuales deberán liquidarse por el a quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia proferida el 21 de agosto de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que accedió a las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor German Anibal Londoño Giraldo contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. En su lugar, se deniegan las pretensiones de la demanda.
Segundo: Condenar en costas al señor German Anibal Londoño Giraldo y a favor de la parte demandada, las cuales se liquidarán por el a quo.
Tercero: Realizar las anotaciones correspondientes en el programa “Justicia Siglo XXI” y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ 17 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, proferidas por la Subsección “A” de la Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 12912014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi.