CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01767-01(2100-15)-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01767-01(2100-15)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA - Marco normativo / VINCULACION - Veinte años de servicio como docente territorial o nacionalizado / PENSION GRACIATiempo laborado como docente nacional no es válido para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA - No le asiste derecho Para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. La Sala encuentra que tal y como lo precisó el a quo es irrefutable que el acto de posesión de la demandante se hizo ante el Ministerio de Educación, lo cual por sí solo demuestra el inicio de una vinculación de carácter nacional. A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien es cierto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es que en el lapso comprendido entre 1979 y 1982 prestó sus servicios como docente del orden nacional y esa circunstancia impide acceder a lo solicitado, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciocho (2018).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01767-01(2100-15)
Actor: MARIELA ROJAS GUTIERREZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LEY 1437 DE
2011. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2014 por el Tribunal Administrativo de CundinamarcaSección Segunda - Subsección A, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES La señora Rojas Gutiérrez presentó demanda ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1
1. Declarar la nulidad de la Resolución No. UGM 015783 del 31 de octubre de 2011, mediante la cual Cajanal EICE en Liquidación, le negó el reconocimiento de la pensión gracia.
2. Se declare que tiene derecho a que se le reconozca y pague la pensión gracia, a partir del día en que adquirió el estatus, esto es, 20 de junio de 2009, en cuantía del 75% del salario, con la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios; mesadas pensionales y
adicionales, junto con los reajustes de ley, según el IPC conforme lo autoriza el artículo 178 del CPACA, los intereses moratorios de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y a partir de la ejecutoria de la sentencia.
3. Que se dé cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA y se condene en costas al extremo pasivo.
Fundamentos fácticos.2 En síntesis, el apoderado de la demandante manifestó los siguientes: 1 Folios 17 y 18. 2 Folios 18 y 19.
1. La señora Mariela Rojas, nació el 20 de junio de 1959, es decir, que cumplió los 50 años el 20 de junio de 2009.
2. Prestó sus servicios al Magisterio de los Departamentos del Vichada como docente Departamental entre el 1.º de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1981 y de Cundinamarca como docente Nacionalizada desde el 13 de agosto de 1982 hasta el 31 de diciembre de 2009.
3. Los nombramientos fueron hechos por entidades departamentales.
4. El 8 de julio de 2011, bajo radicado No.71648/2011, la demandante solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.
5. Mediante Resolución UGM 015783 del 31 de octubre de 2011, expedida por el Liquidador de Cajanal se negó el reconocimiento, pues no se le tuvo en cuenta el periodo laborado entre el 1.º de marzo de 1979 y el 31 de enero de 1981 en el Departamento del Vichada.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL
En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folio 118, en la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: “(…) las excepciones propuestas denominadas “ausencia de vicios en el acto administrativo demandado”; “imposibilidad de condena en costas”; “cobro de lo no debido”; “sobre la indexación”; “no pago de los intereses moratorios”; y genérica, no constituyen excepciones previas, sino
argumentos de la defensa, que serán tenidos en cuenta al momento de dictar sentencia. (…)” Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folios 117 y 118, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma: Problema jurídico fijado en el litigio 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB “(…) Inmediatamente procedió a fijar el litigio teniendo en cuenta lo expuesto en la demanda y su contestación, en este asunto la Sala habrá de resolver, si la señora MARIELA ROJAS GUTIERREZ, tiene derecho a la pensión de gracia en la manera solicitada.”
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia el 11 de septiembre de 2014, en la que denegó las pretensiones de la demanda al considerar en síntesis que es la copia auténtica emitida por la propia oficina de talento humano de la Secretaría de Educación del Departamento de Vichada, que milita a folio 195 del expediente la prueba que permite determinar, fehacientemente, que desde marzo de 1979 la demandante
tomó posesión del cargo de “profesora de enseñanza primaria en Internad Misional de Piramiri”, ante el Ministerio de Educación Nacional, lo cual es ratificado por la copia auténtica de la Resolución No. 2624 del 12 de maro de 1982, por medio de la cual se le acepta a la demandante la renuncia al cargo, también con la rúbrica del señor “Minis” (sic) lo que hace constar que, para la época inmediatamente anterior al 30 de diciembre de 1980, la señora Roja Gutiérrez ostentaba el cargo de docente del nivel nacional, frente a lo que se destaca que, la pensión gracia está dirigida, de manera exclusiva, para los docentes de entidades territoriales y nacionalizados. Sin ahondar en mayores disquisiciones arribó a la conclusión de que la demandante no reúne las condiciones establecidas legalmente para acceder a lo pedido.
RECURSO DE APELACIÓN7
La parte demandante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia y peticiona que se revoque con base en los argumentos que se reseñan: 6 Folios 160 a 171. 7 Folios 172 a 175. - Sostiene que el error de la sentencia apelada consistió en afirmar que la vinculación de la demandante del periodo comprendido entre el 1.º de marzo de 1979 y el 30 de enero de 1981 fue de carácter nacional y no nacionalizado como consecuencia de las inconsistencias y contradicciones que aduce evidenciar en las pruebas allegadas al proceso, lo cual desconoce el valor probatorio del oficio del 10 de abril de 2014, expedido
por el Ministerio de Educación Nacional donde afirma que “(…) no se ha encontrado registro a nombre de Mariela Rojas Gutiérrez, identificada con la cédula de ciudadanía No.20.440.663, que indique que laboró para el Ministerio de Educación Nacional.” - Aduce que, al hacer uso de la sana crítica el Despacho no podía llegar a la conclusión de que la vinculación de la demandante, en el periodo referenciado, fue de carácter nacional. - Afirma que en la sentencia la razón de la decisión fueron los documentos allegados por la Secretaría de Educación del Departamento del Vichada sin embargo a folio 151 del expediente se evidencia que dicho Departamento certifica que “(…) únicamente reposa acta de posesión y certificación de tiempo de servicio expedida por el Padre JOSE AURELIO ROZO G., Coordinador de Educación Prefectura Apostólica del Vichada, entidad que realiza su nombramiento (…)” - Endilga que el a quo al efectuar el análisis le da valor a unas pruebas y desconoce las demás que se encuentran presentes en el expediente, con lo cual deja de lado el principio de unidad de la prueba que fue definido por la Corte Constitucional en sentencia T 274 de 2012. - Finalmente reclama que el desconocimiento mencionado se hace en detrimento de los derechos laborales de la demandante quien cumple los requisitos legales para recibir la pensión, como se extrae del análisis juicioso de todos los documentos aportados con la demanda pues en ninguna parte indica que la docente se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional sino que se demuestra que la vinculación antes del 80
fue departamental. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante: Reiteró lo mencionado en el recurso de apelación y adicionó que según el artículo 1.º de la Ley 91 de 1989 el personal nacional son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional, por lo tanto aduce que no existe fundamento para negar la pensión, por cuanto la demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la prestación.
La parte demandada: Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia, toda vez que de acuerdo con la Ley 114 de 1913 es incompatible computar tiempos prestados a la Nación para el reconocimiento de la pensión gracia.
Concepto del Ministerio Público: No emitió concepto en segunda instancia, según lo reporta el secretario de la sección en informe obrante a folio 210.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del Proceso9, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.
9 «ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. argumentos expuestos en el recurso de apelación. Cuestión previa El Consejero de Estado doctor Rafael Francisco Suárez Vargas manifestó su impedimento para conocer del presente proceso, por cuanto en su calidad de procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, actuó en el asunto de la referencia. La Subsección encuentra fundadas las razones aducidas por el citado funcionario para separarse del conocimiento del presente asunto y configurada la causal prevista en el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso10, teniendo en cuenta que se advierte claramente que en su calidad de agente del Ministerio Público actuó ante el Despacho de la Magistrada Ponente de la sentencia objeto de apelación. En consecuencia, se separará del conocimiento de la controversia de la referencia al Consejero Rafael Francisco Suárez Vargas.
Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el punto a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿La demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para el reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a la vinculación como docente territorial o nacionalizada con anterioridad al 31
de diciembre de 1980? En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.» 10 Haber dado el Juez consejo o concepto fuera de actuación judicial sobre las cuestiones material del proceso, o haber intervenido en éste como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: La demandante no demostró haber ostentado vinculación de carácter nacionalizada o territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y por lo tanto no satisface la totalidad de requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por las razones que se explican a continuación: La pensión de jubilación gracia. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la
posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: “(…) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a
tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. (…)” (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado11, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: “(…) 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de
1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o
nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la
ley. (…)” (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre y cuando demostraran el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: “(…) 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. (…)” De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta antes del 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales, vinculados de manera directa al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades
territoriales. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que la docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos en uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Respecto del alcance conceptual, se sabe que la Ley 91 de 1989 en su artículo 1.º consagra que para los efectos de dicha norma por personal nacional se entiende aquel vinculado por nombramiento del Gobierno Nacional. Justamente y sobre la forma de definir la categoría que ostenta un docente según su nombramiento, esta Corporación12 ya ha tenido la oportunidad de precisar que el carácter territorial o nacional de los nombramientos docentes, no lo determina la ubicación del establecimiento educativo en donde se presten los servicios, sino el ente gubernativo que en realidad profiere el acto administrativo mediante el cual se genera el vínculo legal y la correspondiente naturalización de actividad desarrollada. De acuerdo con el acervo probatorio y sobre la vinculación que ostentó la demandante con anterioridad a la fecha antes citada, en los folios 156 a 158 del expediente se evidencia que en respuesta a petición probatoria elevada por la Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, respecto a la historia laboral de la señora Rojas Gutiérrez de 1979 a 1980, la Jefe de Recursos Humanos (E) del Departamento de Vichada registra que no se encontró el acto
administrativo de nombramiento y que únicamente reposa acta de posesión y certificación de tiempo de servicio. En el acto de posesión que obra a folio 156 se registra lo siguiente:
“(…) DILIGENCIA DE POSESIÓN DE MARIELA ROJAS GUTIERREZ.
En Bogotá, D.E. a ______ de MARZO de 1979 se presentó en el Despacho del Señor Ministro de Educación Nacional MARIELA ROJAS GUTIERREZ con el objeto de tomar posesión del cargo de PROFESORA DE ENSEÑANZA PRIMARIA EN EL INTERNADO MISIONAL DE PIRAMIRI para el cual fue nombrada por __________ de fecha__________. (…) POR EL MINISTRO DE EDUCACIÓN 12 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección A, Consejero Ponente: Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren Bogotá, sentencia del 11 de febrero de 2015. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-02850-01(3051-13) Actor: Luz Miriam Marta Charry Demandado: Cajanal EICE en liquidación - UGPP. El Secretario General (fdo.) con sello de Pref. Apostólica VichadaMinisterio de Educación. El posesionado (fdo.) POR EL SECRETARIO GENERAL El Jefe de Personal __________________________” Igualmente a folios 157 y 158 del expediente, igualmente se encuentra la Resolución No. 2624 del 12 de marzo de 1982 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, la cual en el artículo Cuarto, aceptó la renuncia al cargo presentada por Mariela Rojas Gutiérrez. De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que tal y como lo precisó el a quo es
irrefutable que el acto de posesión de la demandante se hizo ante el Ministerio de Educación, lo cual por sí solo demuestra el inicio de una vinculación de carácter nacional. Adicional a lo anterior, vale la pena precisar que para acceder al reconocimiento reclamado, no era viable aceptar como prueba, la respuesta del Ministerio de Educación Nacional obrante a folio 132 del expediente, ni siquiera so pretexto de acudir al principio de la unidad de la prueba, pues en todo caso el juzgador debe siempre hacer primar la sana crítica y la fidelidad de los hechos para la apreciación y valoración probatoria, más cuando esa certificación queda desvirtuada por el propio acto de posesión que definió la vinculación de la señora Rojas Gutiérrez en aquella época y es factible que la docente no tenga registro de labor directa para el Ministerio de Educación Nacional, por haber prestado servicios en una entidad territorial (en este caso el Departamento del Vichada por intermedio de la Prefectura Apostólica) pero ello de todas formas no demuestra que el nombramiento no fuera de carácter nacional.
En conclusión: A la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, pues si bien es cierto se vinculó antes del 31 de diciembre de 1980, también lo es que en el lapso comprendido entre 1979 y 1982 prestó sus servicios como docente del orden nacional y esa circunstancia impide acceder a lo solicitado, pues, como se expuso, el tiempo requerido debe obedecer a una vinculación de carácter territorial o nacionalizada.
De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández
Gómez13 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» -CCAa uno «objetivo valorativo» -CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así
pactado por éstas. 13 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP14, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandante, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencida en el proceso y porque la entidad demandada intervino en esta instancia. Decisión de segunda instancia Por las razones que anteceden se confirmará la sentencia de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Rafael Francisco Suárez Vargas y, en consecuencia, se le declara separado del conocimiento del proceso de la referencia. 14 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo
dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas:(…)” Segundo: Se confirma la sentencia del 11 de septiembre de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección A, que denegó las pretensiones que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Mariela Rojas Gutiérrez contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Tercero: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandante y a favor de la entidad demandada; las cuales se liquidarán por el a quo.
Cuarto: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al trib
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