🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01769-01(3359-14)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01769-01(3359-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Beneficiarios. Docente territorial o nacionalizado / PENSIÓN GRACIA – Vigencia. Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años. El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración, la la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales. , en atención a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en

las entidades territoriales. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). PENSIÓN GRACIA – Vinculación / VINCULACIÓN – Docente territorial / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento al cumplir requisitos En el caso sub examine quedó acreditado que los tiempos de servicios prestados por la demandante, comprendidos entre el 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, tienen el carácter de territorial, por cuanto su vinculación como docente fue a través de nombramiento de las entidades territoriales y, no se demostró que haya sido vinculada o nombrada por el Ministerio de Educación Nacional; contrario a lo afirmado por el a quo. De las pruebas obrantes en el plenario, se colige que la demandante acreditó: i) 50 años de edad, ii) 20 años de servicio como docente territorial vinculada antes del 31 de diciembre de 1890 y iii) ejerció su labor con buena conducta y honradez. Se demostró que la demandante cumple con los requisitos regulados en la Ley 114 de 1913 y la Ley 91 de 1989, por lo tanto, es beneficiaria de la pensión gracia solicitada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil diecisiete (2017)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01769-01(3359-14)

Actor: AURA CERENA RAMÍREZ GONZÁLEZ

Demandado: CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN, HOY SUCEDIDA POR LA

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP Referencia: Ley 1437 de 2011 - Sentencia O-037-2017 ASUNTO Decide la Subsección el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 23 de mayo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C que denegó las pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA1

La señora Aura Cerena Ramírez González, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Caja Nacional de Previsión Social EICE en Liquidación, hoy sucedida por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, en adelante UGPP, con el fin de obtener la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.2 1 Folios 27 a 42 del cuaderno principal.

2 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.3 En el presente caso a folio 172,4 se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: El a quo declaró no probada las excepciones previas de caducidad de la acción y de falta de legitimación en la causa por pasiva. En cuanto a las excepciones de cobro de lo no debido, buena fe y genérica, por ser de fondo, se resolverán en la sentencia. Contra dicha decisión no hubo pronunciamiento de las partes. Fijación del litigio art. 180-7 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste

de esta última.5 3 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 4 Folio 176, CD denominado “EXP N.° 2012-1769 / Dte: Aura Cerena Ramírez González / Acta audiencia inicial Art 180 CPACA”; minuto 4:57. 5 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas (2015). EJRLB. En el sub lite a folios 172 y 1736 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de los hechos sobre los que no existía controversia y sobre las pretensiones de la demanda, así: Hechos en que no existe controversia

1. La demandante nació el 24 de agosto de 1955.

2. Prestó sus servicios como docente en el Departamento de Cundinamarca así: docente interina del 4 de febrero al 2 de marzo de 1980, docente departamental del 1.° de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y como docente departamental del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012.

3. Mediante escrito radicado 2587/2009, la demandante solicitó a Cajanal EICE en Liquidación el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue denegada mediante la Resolución PAP 016898 de 8 de octubre de 2010, por cuanto el tiempo laborado en el Departamento de Cundinamarca, a partir del 12 de abril de 1993, la demandante fue dependiente del Ministerio de Educación Nacional.

Pretensiones

1. Se declare la nulidad de la Resolución PAP 016898 de 8 de octubre de 2010, proferida por Cajanal EICE en Liquidación, mediante la cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante.

2. Como restablecimiento del derecho se ordene el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la demandante a partir del 24 de agosto de 2005, en cuantía del 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del derecho, con los correspondientes reajustes de ley.

3. Se ordene el reconocimiento y pago de los intereses moratorios que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del CPACA; así mismo, se dé cumplimiento al fallo.

4. Se condene en costas y agencias en derecho. 6 Folio 176, CD denominado “EXP N.° 2012-1769 / Dte: Aura Cerena Ramírez González / Acta audiencia inicial Art 180 CPACA”; minuto 9:54

El problema jurídico fijado «[…] i) Se debe determinar si le asiste derecho a la señora Aura Cerena Ramírez González, A que la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), le reconozca y pague la pensión de jubilación gracia prevista en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en las mismas. ii) En caso de que se cumplan con los requisitos legales exigidos, debe establecerse, el monto de la pensión pretendida. […]»

SENTENCIA APELADA7

El a quo profirió sentencia de forma escrita en la cual denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Luego de realizar un recuento normativo y jurisprudencial de la pensión gracia, refirió que la demandante no cumple con todos los requisitos legales para obtener el reconocimiento y pago de dicha prestación, porque el tiempo laborado a partir del 1.º de agosto de 1980 al 1.° de marzo de 1993, no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no logró demostrar que la vinculación haya sido del orden territorial. Así mismo, en cuanto al periodo comprendido del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, tampoco puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, porque el acto de nombramiento fue suscrito por el Alcalde de Lenguazaque y por la Secretaría de la Alcaldía, con la aprobación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, es decir, que el nombramiento de la docente fue realizado con participación administrativa y financiera de la Nación, por lo tanto, su vinculación fue de carácter nacional. Finalmente, no condenó en costas porque no se observó una conducta temeraria o de mala fe y no se demostró que se hayan causado. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN8 7 Folios 230 a 245 del cuaderno principal. 8 Folios 247 a 250 del cuaderno principal. El apoderado de la parte demandante, presentó recurso de apelación en el que solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, se

acceda a las pretensiones de la demanda. Afirmó que en el plenario obra prueba suficiente y válida para determinar que el periodo laborado por la demandante del 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993, es de carácter municipal, porque de las certificaciones aportadas con la demanda, se puede observar que fueron expedidas por el Director del Núcleo Educativo y el ente nominador (Municipio de Lenguazaque), donde se da cuenta que la demandante se desempeñó como docente por intermedio del Municipio. Así mismo, en cuanto al periodo comprendido del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, señaló que el mismo debe considerarse de carácter territorial, por cuanto la nominación del cargo lo realizó el Alcalde Municipal de Lenguazaque y en ninguna parte se dice que la docente se encuentra a cargo del Ministerio de Educación Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante:9 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación.

Parte demandada: 10 afirmó que la vinculación de la demandante como docente es nacional, por cuanto los recursos con los que se le cancela su nómina provienen del Sistema General de Participaciones, por lo tanto, no cumplió con los requisitos legales para ser acreedora de la pensión gracia.

Concepto del Ministerio Público: 11 La Procuradora Segunda Delegada ante el Consejo de Estado solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las súplicas de la demanda, porque ninguno de los certificados obrantes en el expediente se encuentran suscritos por el Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el FER Cundinamarca, por el contrario, se observa que los nombramientos son en

9 Folios 274 a 278 del cuaderno principal. 10 Folios 279 a 282 del cuaderno principal. 11 Folios 282 a 289 del cuaderno principal. planteles educativos de carácter departamental, por lo tanto, la demandante cumple con los requisitos para que le sea reconocida la pensión gracia. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,12 el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos. Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta instancia se resumen en las siguientes preguntas: Los tiempos de servicios comprendidos entre el 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, desempeñados por la demandante, como docente con nombramiento del ente territorial, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia? ¿La demandante cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia? Primer problema jurídico ¿Los tiempos de servicios comprendidos entre el 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, desempeñados por la demandante, como docente con nombramiento del ente territorial, son válidos para el reconocimiento de la pensión gracia? 12 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales

administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. La Subsección adoptará la siguiente tesis: los tiempos de servicios comprendidos entre el 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 y del 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012, se pueden tener en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, como pasa a explicarse: La pensión de jubilación gracia.

1. La pensión de jubilación gracia fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un término no menor de 20 años.

El artículo 4.º señala que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos los desempeñó con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; si era mujer estar soltera o viuda y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para sus sostenimiento.

2. Posteriormente la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a

los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó a los docentes, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, esto es, sumar los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria.

3. Más adelante con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria.

4. Finalmente la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente la norma en mención que: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación. […]» (Se subraya)

5. La norma trascrita fue objeto de análisis por la Sala Plena del Consejo de Estado13, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia y en el que a propósito del artículo 15 trascrito, puntualizó: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización.

A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “… otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer

referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “… pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, 13Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n° S-699 de 26 de agosto de 1997, C.P. Nicolás Pájaro Peñaranda, demandante: Wilberto Therán Mogollón. que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» En consecuencia, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales concluyó que la pensión gracia se

conservaría en favor de los docentes que se hubiesen visto afectados por el proceso nacionalización. Por eso aunque el artículo 15 ordinal 2.º literal a) de la Ley 91 de 1989 utilice solo la palabra “docentes”, no puede olvidarse que se refiere a quienes “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia”, y estos son solo los que hubiesen laborado en el orden territorial conforme a las normas que le dieron origen a esta prestación. Así mismo, la expresión «[…] que haya prestado los servicios en planteles departamentales o municipales […]», plasmada en la sentencia en mención no echa de menos la exigencia de la forma de vinculación del docente. En efecto, en atención a las finalidades de la norma es claro para la jurisprudencia que la citada pensión buscó menguar la desigualdad que existió en su momento entre los docentes vinculados por los entes territoriales y aquellos cuyo nombramiento era nacional, por lo que se concedió ese beneficio a los primeros (que luego fueron incluidos en el proceso de nacionalización de la educación) y no así a los segundos, pese a que prestasen sus servicios en establecimientos ubicados en las entidades territoriales. Por consiguiente, es con fundamento en la norma antes citada que la pensión gracia no puede reconocerse a favor de los docentes nacionales (con vinculación de carácter nacional). Tiempo de servicio comprendido entre el 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993 El a quo indicó que este lapso (1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de

  1. no puede ser tenido en cuenta para efectos de reconocimiento de la pensión gracia, por cuanto no se logró demostrar que la vinculación del a demandante haya sido del orden territorial.

En este punto, se resalta que conforme al artículo 1.° de la Ley 91 de 1989: i) el docente se considera con vinculación nacional si fue nombrado por el Gobierno Nacional; ii) si fue nombrado por la entidad territorial antes del 1.º de enero de 1976 o después de esta fecha conforme a la Ley 43 de 1975, se considera con vinculación nacionalizado y, iii) si fue vinculado a partir del 1.º de enero de 1976, pero sin el cumplimiento del requisito determinado en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975, su vinculación es considerada como territorial. Ahora bien, sobre el carácter de los tiempos de servicio prestados por docentes cuyo nombramiento fue realizado por los representantes de los entes territoriales y nacionales, esta Subsección14 precisó lo siguiente: «[…] En virtud de las facultades nominativas asignadas por las Leyes 43 de 197515, 24 de 198816 y 29 de 198917, los Gobernadores de los 14 Sentencia de 12 de julio de 2012, C.P. Alfonso Vargas Rincón, demandante: Aura Zapata Sánchez, N.º interno: 1589-2010. 15 Cita de cita. Ley 43 de 1975. Artículo 1º.- La educación primaria y secundaria oficiales serán un servicio público a cargo de la Nación. (…) Parágrafo.- El nombramiento del personal en los planteles que se nacionalizan por medio de esta ley, o se hayan nacionalizado anteriormente,

continuará siendo hecho por los funcionarios que actualmente ejerzan dicha función. Modificado por las Leyes 24 de 1988 y 29 de 1989. 16 Cita de cita. Ley 24 de 1988, Artículo 54. Modificado por el art. 9, Ley 29 de 1989 Se asigna a los gobernadores, intendentes, comisarios y Alcalde Mayor de Bogotá, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general, administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales y nacionalizados, plazas oficiales de colegios cooperativos, privados, jornadas adicionales y equipos de educación fundamental; teniendo en cuenta las normas del Estatuto Docente y la Carrera Administrativa vigentes y que expidan en adelante el Congreso y el Gobierno Nacional, ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal que apruebe el Gobierno Nacional y a las disponibilidades presupuestales correspondientes. (…) 17 Cita de cita. Ley 29 de 1989. Artículo 9º.- El artículo 54 quedará así: Se asigna al Alcalde Mayor del Distrito Especial de Bogotá, y a los alcaldes municipales, las funciones de nombrar, trasladar, remover, controlar y, en general administrar el personal docente y administrativo de los establecimientos educativos nacionales o nacionalizados(…). Artículo 10º.- Los Gobernadores, Intendentes y Comisarios, asumirán temporalmente las atribuciones contenidas en el artículo anterior cuando financiera y/o administrativamente un municipio no pudiera asumir tal responsabilidad. (…) Departamentos tenían a su cargo la administración del personal docente nacional y nacionalizado, de manera que correspondían a estas autoridades

territoriales las funciones de nombrar, trasladar, remover y controlar el personal docente asignado, que venían siendo ejercidas por el Ministerio de Educación Nacional, lo que obedeció puntualmente a un fenómeno de desconcentración administrativa territorial inicialmente, como quiera que para el ejercicio de estas funciones no existía autonomía administrativa ni financiera y por el contrario las decisiones respecto a las plantas de personal asignadas, eran en todo caso supervisadas y avaladas por el respectivo delegado del Ministerio de Educación Nacional ante los entes territoriales, en tanto su financiación continuaba con cargo a los recursos de la Nación administrados por los Fondos Educativos Regionales. En esos casos, la administración del personal docente era ejercida por el Gobernador como agente de la Nación y no como representante del ente territorial respectivo, pues es la Ley la que otorgó funciones que correspondían en principio a una autoridad superior, por lo que los nombramientos que en ejercicio de estas funciones fuesen expedidos para proveer plazas docentes con cargo presupuestal a la Nación, desde luego tendrían carácter Nacional […]» En ese sentido es claro que los alcaldes y gobernadores tenían a su cargo la administración del personal docente tanto nacional como nacionalizado, por lo tanto, en cada caso se debe revisar la calidad de los respectivos nombramientos, para determinar el tipo de vinculación del docente. En el caso concreto, para acreditar este tiempo de servicios, obra en el expediente las siguientes pruebas:  Certificado del Alcalde Municipal de Lenguazaque – Cundinamarca, de fecha 12 de abril de 2010, mediante el cual certificó que la

demandante laboró como profesora de la Escuela Rural Faracía Retamo (folio 12).  Constancia del Director del Núcleo Educativo No. 72 del Municipio de Lenguazaque – Cundinamarca, de fecha 4 de diciembre de 2007, mediante el cual certificó que la demandante laboró como profesora en la vereda Francia Retamo (folios 88 – reverso y 137).  Oficio 006 CAOJ de 7 de febrero de 2014, suscrito por la Asesora Secretaría General – Unidad Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, mediante el cual se informó que no hay registro que indique que la demandante laboró para el Ministerio de Educación Nacional (folio 179).  Oficio de 2 de abril de 2014, suscrito por la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca, mediante el cual se informó que no hay registro de vinculación antes de 1993 con la demandante (folio 216). De las pruebas descritas se evidencia que la señora Aura Cerena Ramírez González prestó sus servicios como docente municipal del 1.º de agosto de 1980 al 1.º de marzo de 1993, dado que laboró al servicio del Municipio de Lenguazaque – Cundinamarca, con nombramiento de dicho ente territorial. Así mismo, se observa que de los certificados expedidos por el Ministerio de Educación Nacional y por el Departamento de Cundinamarca, se demostró que para las fechas relacionadas la demandante no estuvo vinculada al Ministerio de Educación Nacional ni al Departamento de Cundinamarca, por ende, su vinculación fue únicamente con el Municipio de Lenguazaque – Cundinamarca.

Tiempo de servicio comprendido entre el 12 de abril de 1993 al 14 de marzo de 2012 El a quo indicó que este periodo no puede ser tenido en cuenta para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, porque el acto de nombramiento fue suscrito por el Alcalde de Lenguazaque y por la Secretaría de la Alcaldía, con la aprobación del Delegado Permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el Fondo Educativo Regional, es decir, que el nombramiento de la docente fue realizado con participación administrativa y financiera de la Nación, por lo tanto, que su vinculación fue de carácter nacional. Respecto a la competencia de los Fondos Educativos Regionales, el Decreto 3157 de 1968 por medio del cual reorganizó el Ministerio de Educación Nacional, indica: «[…] Artículo veintinueve. En cada uno de los Departamentos, en el Distrito Especial y en las áreas metropolitanas que se crean, habrá Fondos Educativo Regional o Distrital constituido por aportes de la Nación, los Departamentos, el Distrito Especial y los Municipios para atender al sostenimiento y expansión de los servicios educativos en los planteles oficiales de educación elemental, media y de carreras intermedias. Artículo treinta. Las pensiones de jubilación, cesantías y demás indemnizaciones a que tenga derecho el personal directivo, docente, administrativo y auxiliar de los planteles de educación y demás organismos oficiales no es imputables a los Fondos Educativos Regionales si no al Gobierno Nacional, Departamental o Municipal, según la calidad jurídica de las personas que las reclamen y con cargos a los recursos previstos para

atender a dichas obligaciones. Todo sin perjuicio de lo que con respecto a las cesantías de los funcionarios del orden nacional dispone el Decreto 3118 de 1968. Artículo treinta y uno. Los Fondos Educativos Regionales serán administrados por las autoridades del respectivo Departamento, Distrito Especial o Área Metropolitana con la supervisión de un delegado del Ministerio de Educación Nacional que será funcionario de éste y que tendrá funciones que le asigne el Gobierno Nacional. […] Artículo treinta y cuatro. El Ministerio de Educación Nacional procederá a delegar por contrato la administración de los planteles nacionales dependientes de él, a las Secretarías de Educación de los Departamentos o Distrito Especial de Bogotá, o de las Áreas Metropolitanas que se constituyan y a aportar al Fondo Educativo Regional, respectivo las sumas necesarias para atender al sostenimiento de dichos establecimientos

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...