CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01772-01(0727-14)-2016
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01772-01(0727-14)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
PENSION GRACIA - Marco normativo / PENSION GRACIA - Requisitos / VINCULACION - Docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento del derecho pensional / EDUCADOR TEMPORAL VINCULADO A CENTRO EDUCATIVO TERRITORIAL - Se tiene en cuenta para reconocimiento de pensi(cid:243)n gracia / PENSION GRACIA - Reconocimiento Para la Sala es claro que los tiempos de servicio prestados por educadores temporales vinculados a centros educativos territoriales, son susceptibles de ser tenidos en cuenta a efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia (ello desde luego, siempre y cuando se satisfagan los demÆs requisitos), mÆxime cuando no puede desconocerse (y en el sub lite no se prob(cid:243) lo contrario) que estos han ejercido su actividad en idØnticas condiciones a quienes se encuentran designados en propiedad. Por otra parte, frente al segundo punto de insatisfacci(cid:243)n de la UGPP, hay que decir que no le asiste raz(cid:243)n en la medida en que se encuentra demostrado que el actor se incorporó a la “profesión docente” antes del 31 de diciembre de 1980, circunstancia que le permite, previo estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia. As(cid:237) las cosas, se tiene que por parte del demandante se acreditaron plenamente los requisitos necesarios para acceder a la pensi(cid:243)n gracia, como son el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales y distritales por veinte (20) aæos, vinculado antes del 31 de diciembre de 1980 (11 de marzo de 1966), contar
con 50 aæos de edad (pues los cumpli(cid:243) el 22 de septiembre de 1995) y observar una buena conducta en su desempeæo como profesor.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER
BogotÆ, D.C., veintitrØs (23) de junio de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01772-01(0727-14)
Actor: ALFONSO MIGUEL ROMERO CONSTANTE
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION
SOCIAL - UGPP
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
RECONOCIMIENTO PENSI(cid:211)N GRACIA.
Decide la Sala el recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la demandada (fs. 170 a 174) contra la sentencia de 7 de noviembre de 2013 proferida por la subsecci(cid:243)n D de la secci(cid:243)n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual accedi(cid:243) a las sœplicas de la demanda dentro del proceso del ep(cid:237)grafe (fs. 153 a 164).
I. ANTECEDENTES 1.1 El medio de control (fs. 22 a 35). El seæor Alfonso Miguel Romero Constante,
a travØs de apoderado, ocurre ante la jurisdicci(cid:243)n contencioso administrativa a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 14878 de 24 de octubre de 2011 y UGM 32077 de 9 de febrero de 2012, por medio de las cuales la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social (Cajanal) en Liquidaci(cid:243)n neg(cid:243) al accionante el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. Como consecuencia de lo anterior y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer la pensi(cid:243)n gracia al accionante, a partir “…del d(cid:237)a que cumpli(cid:243) el status, es decir, el 13 de Julio (sic1) de 2008, en cuant(cid:237)a del 75% del salario con la totalidad de los factores salariales, devengados durante el œltimo aæo de servicio”, (ii) cancelar “…las mesadas pensionales y adicionales, 1 De acuerdo con la Ortograf(cid:237)a de la lengua espaæola, de la Real Academia Espaæola, edici(cid:243)n 2010, primera
edici(cid:243)n (Colombia: abril de 2011), pÆg. 502, “Los sustantivos que designan los d(cid:237)as de la semana, los meses y las estaciones, sea cual sea el calendario utilizado, deben escribirse con minœscula, ya que se consideran nombres comunes, aunque designen elementos œnicos dentro de una serie: domingo, lunes, calendas (‘primer d(cid:237)a del mes entre los antiguos romanos’), julio, rayab (‘séptimo mes del calendario musulmán’) termidor (‘undécimo mes del calendario revolucionario francés’), verano, primavera. Solo se escribirÆn con mayœscula cuando formen parte de expresiones denominativas que as(cid:237) lo exijan, como festividades, fechas hist(cid:243)ricas, espacios urbanos, instituciones, organizaciones, etc.: Viernes Santo, Primavera de Praga, plaza del Dieciocho de Septiembre, hospital Doce de Octubre”. con los correspondientes reajustes de ley, desde la fecha de la adquisici(cid:243)n del status de pensionado”, (iii) incorporar “…los ajustes de valor, conforme al (cid:237)ndice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el art(cid:237)culo 187 del C.P.A.C.A”, (iv) sufragar intereses moratorios conforme al artículo 141 de la Ley 100 de 1993, (v) dar cumplimiento a la sentencia en los tØrminos del art(cid:237)culo 192 del CPACA y (vi) pagar las costas y agencias en derecho causadas. 1.3 Fundamentos fÆcticos. Relata el actor que naci(cid:243) el 22 de septiembre de
1945 y prest(cid:243) sus servicios como docente, as(cid:237): (i) en el departamento del Magdalena como director seccional de la Escuela Urbana de Varones desde el 11 de marzo de 1966 hasta el 11 de junio de 1967, y (ii) en el Distrito Capital, en calidad de docente temporal, del 16 de marzo al 30 de noviembre de 1989, del 21 de enero al 30 de noviembre de 1991 y del 20 de enero al 30 de noviembre de 1992, y en propiedad desde el 8 de febrero de 1993 hasta el 27 de agosto de 2010. Que “…el 29 de mayo de 2009, bajo radicado No. 12674/2009,… solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n Gracia, de conformidad con la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933”. Dice que “Mediante Resoluci(cid:243)n UGM 014878 del 24 de Octubre (sic) de 2011… el Liquidador de la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social E.I.C.E. Hoy en Liquidaci(cid:243)n, le niega la pensi(cid:243)n Gracia…”. Que con “…escrito presentado el 1 de noviembre de 2011, bajo radicado No. 12674/2009… interpuso recurso de Reposici(cid:243)n, en contra de la Resoluci(cid:243)n…” citada en precedencia. Afirma que por medio de Resoluci(cid:243)n UGM 32077 de 9 de febrero de 2012, se
desat(cid:243) el anterior recurso en el sentido de confirmar el acto administrativo cuestionado. 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Carta Pol(cid:237)tica, 1, 3 y 4 de la Ley 114 de 1913, 6 de la Ley 116 de 1928, 3 del Decreto 81 de 1976, 3 del Decreto ley 2277 de 1979 y 15 de la Ley 91 de 1989. Aduce que la UGPP “…al negar la pensión gracia… viola estos principios, porque los Actos atacados desconocen los derechos que le corresponden al docente al invocar para sostener su decisi(cid:243)n, una interpretaci(cid:243)n distinta y restrictiva a la que regula de manera especial a los docentes, generÆndose un detrimento profundo en la Seguridad Jur(cid:237)dica de los educadores”. Que “El error de la entidad demanda consisti(cid:243), en no incluir el tiempo de servicios comprendidos entre el 16 de marzo de 1989 al 10 de Septiembre de 2010, en per(cid:237)odos interrumpidos [y]…desestimar el tiempo de servicio en el Distrito Capital de Bogotá, entre tanto se envió el Certificado de Historia Laboral, en donde… se establece que el tipo de vinculaci(cid:243)n… es de carÆcter TERRITORIAL-DISTRITAL,
es decir NACIONALIZADO” (sic). Arguye que “…por expreso mandato de la Ley 91 de 1989, en su art(cid:237)culo 15, numeral 2, literal (sic) A orden(cid:243) que ‘...los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n social conforme el Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa (sic) a cargo total o parcial de la Nación’”. Por último, agrega que “…cumple con los requisitos exigidos para que… le reconozcan y paguen la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia, toda vez que ha laborado por mÆs de veinte (20) aæos y cumpli(cid:243) el requisito de edad, es decir los cincuenta (50) aæos de edad”. 1.5 Contestaci(cid:243)n de la demanda (fs. 62 a 68). La entidad demandada, mediante apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones; respecto de los hechos dice que el 1”, 2”, 5” al 8”, 11 y 12 son ciertos, el 3” no y los demÆs no constituyen
situaciones fÆcticas; asevera que el actor no tiene derecho a la prestaci(cid:243)n reclamada “…toda vez que… no cuenta con los 20 aæos de servicio exigidos por la ley, en la docencia oficial de carÆcter Departamental, Distrital o Municipal o Nacionalizado”. Que los actos administrativos acusados de nulidad “…conserva[n] inc(cid:243)lume su presunci(cid:243)n de validez y surte[n] plenamente sus efectos en el mundo jur(cid:237)dico, puesto que… no ha[n] sido desvirtuad[os] por [el] demandante,… no contiene[n] vicio alguno que conlleve a su anulaci(cid:243)n,…fue[ron] expedido[s] por la autoridad competente, observando la ritualidad exigida para su creaci(cid:243)n y ejecutoria, [y]… los motivos en los que se funda[n]… son consistentes y congruentes con las normas superiores…”. 1.6 La providencia apelada (fs. 153 a 164). La subsecci(cid:243)n D de la secci(cid:243)n segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con sentencia de 7 de noviembre de 2013, accedi(cid:243) a las súplicas de la demanda al considerar que “…la vinculaci(cid:243)n y tiempo de servicio del actor cumplen con las caracter(cid:237)sticas propias para el reconocimiento del beneficio pensional reclamado, conforme a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933,… por cuanto… cuenta con mÆs de 50 aæos de edad, pues naci(cid:243) el 22 de septiembre de 1945 (fl. 3); se vincul(cid:243) a la
docencia antes del 1” de enero de 1981 y, as(cid:237) mismo, se desempeæ(cid:243) como tal en los ordenes (sic) municipal y distrital, durante un total de 7.250 d(cid:237)as que corresponden a veinte (20) aæos, un (1) mes y diecinueve (19) d(cid:237)as”. Que “…la entidad accionada desestim(cid:243) el tiempo de servicio laborado por el demandante al Distrito Capital, desde el 1” de febrero de 1993, con fundamento en el inciso 2º, numeral 1º del Artículo 15 de la ley 91 de 1989 que establece ‘los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1” de enero de 1990, para efecto de las prestaciones econ(cid:243)micas y sociales se regirÆn por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional’. No obstante lo anterior,… el citado aparte normativo tiene como œnicos destinatarios los docentes nacionales y aquellos que se vinculen a partir de 1” de diciembre de 1990, calidades que difieren de aquella que ostenta el actor pues se encuentra vinculado a la docencia de orden territorial desde el 11 de marzo de 1966, luego es inaplicable…” (sic). 1.7 El recurso de apelaci(cid:243)n (fs. 170 a 174). Inconforme con la anterior sentencia, la entidad accionada, por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n al estimar que de acuerdo con “…las normas pertinentes y… la jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente de orden
territorial y de orden nacional para el reconocimiento… del derecho aqu(cid:237) solicitado, pues ello va en contrav(cid:237)a de lo establecido en la Ley 114 de 1913”. Sostiene que en el asunto sub examine se encuentra probado que el actor tuvo “…vinculaciones de carÆcter TEMPORAL y dentro del certificado de tiempos de servicio expedido por la Secretaria (sic) de Educaci(cid:243)n de BogotÆ no se establece por medio de quØ acto administrativo…” ingres(cid:243) al servicio oficial, en tanto que “…los tiempos prestados… sobre el periodo 01 de febrero de 1993 al 30 de agosto de 2008 no se pueden tener en cuenta de acuerdo a lo estipulado en el parÆgrafo segundo del Art(cid:237)culo 15 de la ley 91 de 1989…” (sic).
II. TR`MITE PROCESAL El recurso de apelaci(cid:243)n fue concedido mediante prove(cid:237)do de 24 de enero de 20142
(fs. 184 y 185) y admitido por esta Corporaci(cid:243)n a travØs de auto de 17 de marzo siguiente (f. 190), en el que se dispuso la notificaci(cid:243)n personal al agente del Ministerio Pœblico y a las partes por estado, en cumplimiento de los art(cid:237)culos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusi(cid:243)n. Admitido el recurso de apelaci(cid:243)n, se continu(cid:243) con el trÆmite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Pœblico, con auto de 9 de junio de 2014 (f. 200), para que aquellas
alegaran de conclusi(cid:243)n y este conceptuara, oportunidad en la que el demandante guard(cid:243) silencio. 2 Dictado en la audiencia de conciliaci(cid:243)n prevista en el inciso 4 del art(cid:237)culo 192 del CPACA. 2.1.1 Entidad demandada (fs. 210 a 216). La accionada, a travØs de apoderado, insiste en los argumentos expuestos en su memorial de contestaci(cid:243)n y explica que “…si bien el demandante tiene unos tiempos de orden territorial, estos no son suficientes para el reconocimiento de la pensi(cid:243)n Gracia, ya que los demÆs… por sus fechas son tomados como Nacionales y no pueden ser computados”. 2.1.2 Ministerio Pœblico (fs. 218 a 222). La seæora procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado, quien funge como representante del Ministerio Pœblico dentro de este proceso, es del criterio que se debe confirmar la sentencia que acogi(cid:243) las sœplicas del presente medio de control, por cuanto “…es extraæo que la entidad demandada sostenga que la vinculaci(cid:243)n del actor en el Distrito Capital, es de carÆcter nacional, pues el certificado… emanado de la Secretar(cid:237)a de educaci(cid:243)n de BogotÆ, claramente seæala el tiempo de servicios y la vinculaci(cid:243)n como territorial”. Concluye que el actor tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia que reclama, “…porque se vincul(cid:243) como docente territorial antes del 31 de diciembre de 1980 (concretamente… el 11 de marzo de 1966), y con posterioridad se
reincorpor(cid:243) como docente distrital…”.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del art(cid:237)culo 150 del CPACA a esta Corporaci(cid:243)n le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jur(cid:237)dico. Corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si al demandante le asiste raz(cid:243)n jur(cid:237)dica para reclamar de la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social (UGPP) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia en cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, entre otras normas, o por el contrario, carece de fundamento pues no complet(cid:243) el tiempo de servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un tØrmino no menor de veinte (20) aæos. 3.3 Marco normativo y jurisprudencial. En punto a la resoluci(cid:243)n del problema jur(cid:237)dico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente anÆlisis normativo a efectos de establecer la soluci(cid:243)n jur(cid:237)dicamente correcta para el asunto sub examine.
En principio debe precisarse que la pensi(cid:243)n gracia es considerada como una prestaci(cid:243)n de carÆcter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicaci(cid:243)n y conocimientos al servicio de la actividad
educativa, por un lapso no menor de 20 aæos, entre otras exigencias. Su regulaci(cid:243)n se condensa en los pÆrrafos siguientes: El art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 19133, que consagr(cid:243) por primera vez la pensi(cid:243)n gracia, dispuso: “Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un tØrmino no menor de veinte aæos, tienen derecho a una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley”. El numeral 3 del art(cid:237)culo 4” de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n, es preciso que el interesado compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional…”. En concepto de la Sala, el fundamento de la concesi(cid:243)n de la pensi(cid:243)n gracia fue compensar los bajos niveles salariales que percib(cid:237)an los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recib(cid:237)an los docentes vinculados directamente con la Naci(cid:243)n; y esta diferencia exist(cid:237)a porque 3 “que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela”. en virtud de la Ley 39 de 19034, la educaci(cid:243)n pœblica primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Naci(cid:243)n. Posteriormente, la Ley 116 de 19285 ampli(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los
maestros de secundaria, normales e inspectores, as(cid:237): “Artículo 6º. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucci(cid:243)n Pœblica tienen derecho a la jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a Østa complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas, tanto en el campo de la enseæanza primaria como en el de la normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección”. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dej(cid:243) vigente su exigencia de no recibir otra pensi(cid:243)n nacional para poder acceder a la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibici(cid:243)n de la Constituci(cid:243)n de 1886 de no recibir doble asignaci(cid:243)n del erario, norma que a su vez fue reproducida en el art(cid:237)culo 128 de la Carta actual. Ahora bien, la Ley 37 de 19336 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensi(cid:243)n de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 de 9 de septiembre de 1998, magistrado ponente doctor Carlos Gaviria D(cid:237)az, con ocasi(cid:243)n de demanda de
inconstitucionalidad contra los art(cid:237)culos 1” (parcial) y 4 (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expres(cid:243): “En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del art(cid:237)culo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensi(cid:243)n de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensi(cid:243)n o recompensa de carÆcter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensi(cid:243)n, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. 4 “sobre Instrucción Pública”. 5 “Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927”. 6 “Por la cual se decreta el pago de una pensi(cid:243)n a un servidor pœblico y sobre jubilaci(cid:243)n de algunos empleados”. Por otra parte, es pertinente seæalar que los recursos econ(cid:243)micos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente leg(cid:237)timo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificaci(cid:243)n objetiva y razonable, pues lo œnico que pretende es evitar la doble remuneraci(cid:243)n de carÆcter nacional y as(cid:237) garantizar el precepto
constitucional vigente desde la Constituci(cid:243)n de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibici(cid:243)n de recibir doble asignaci(cid:243)n del Tesoro Pœblico, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley”. A ra(cid:237)z del proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, introducido por la Ley 43 de 19757, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que “La educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial serÆ un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n…”. Como consecuencia obvia de esta disposici(cid:243)n, ya no existir(cid:237)an diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidi(cid:243) la Ley 91 de 1989 que en su art(cid:237)culo 15 (ordinal 2”), estableci(cid:243) respecto de pensiones lo siguiente: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en
el evento de estar esta a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n.
B. Para los docentes vinculados a partir del 1” de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1” de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerÆ solo una pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n equivalente al 75% del salario mensual promedio del œltimo aæo. Estos pensionados gozarÆn del rØgimen vigente para los pensionados del sector pœblico nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional”. 7 “por la cual se nacionaliza la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ los municipios, las intendencias y comisar(cid:237)as; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones”.
Las normas transcritas en los pÆrrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acab(cid:243) con el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia; seguramente por la raz(cid:243)n que antes enunciamos, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Naci(cid:243)n. Por ello, seguimos el criterio expuesto por la sala plena de esta Corporaci(cid:243)n en fallo de 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carÆcter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relaci(cid:243)n con la pensi(cid:243)n gracia, en tratÆndose de los
docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: “…La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalizaci(cid:243)n. A ellos, por habØrseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensi(cid:243)n, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad ‘…con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modific(cid:243) la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto Østa seæalaba que no pod(cid:237)a disfrutar de la pensi(cid:243)n gracia quien recibiera ‘…otra pensión o recompensa de carácter nacional’. (…)
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situaci(cid:243)n transitoria, pues su prop(cid:243)sito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado despuØs de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no
existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgarÆ por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, art(cid:237)culo 15 Ib.) hecho que indica que el prop(cid:243)sito del legislador fue ponerle fin a la pensi(cid:243)n gracia. TambiØn, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia…siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asignó la ley”8. En relaci(cid:243)n con la constitucionalidad del art(cid:237)culo 15, numeral 2, letra b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-84 de 17 de febrero de 1999,
expuso: “Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un per(cid:237)odo de cinco aæos, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, exist(cid:237)an dos categor(cid:237)as de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se opon(cid:237)a a la Constituci(cid:243)n entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongaci(cid:243)n de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (naci(cid:243)n o departamento), permit(cid:237)a, conforme a la Carta, establecer un trato distinto y una excepci(cid:243)n al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Pœblico, situaci(cid:243)n Østa que resulta igualmente acompasada con la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica de 1991, pues la norma acusada (art(cid:237)culo 4”, numeral 3” Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo
13 de la Carta Magna, el cual proh(cid:237)be dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi(cid:243)n, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneraci(cid:243)n al derecho a la igualdad consagrado por el art(cid:237)culo 13 de la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el art(cid:237)culo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba tambiØn al Congreso Nacional el art(cid:237)culo 76 de la Constituci(cid:243)n anterior, puede regular lo atinente al rØgimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. La circunstancia de que, en ejercicio de esa funci(cid:243)n el Congreso Nacional haya preceptuado que la ‘pensión de gracia’ creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, s(cid:243)lo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1” de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa fecha, no implica desconocimiento de ningún ‘derecho adquirido’, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrÆn posibilidad de adquirir ese derecho, que constitu(cid:237)a una
‘mera expectativa’ la que, precisamente por serlo, pod(cid:237)a, leg(cid:237)timamente, ser 8 Expediente S-699 de 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n, magistrado ponente NicolÆs PÆjaro Peæaranda. suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derech
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