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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01774-01(2194-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01774-01(2194-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSION GRACIA - Docente territorial / DOCENTE - Vinculaci(cid:243)n antes del 31 de diciembre de 1980 / DOCENTE INTERINO Y TEMPORAL - Vinculaci(cid:243)n / DOCENTE EN INTERINIDAD - El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para efectos de pensi(cid:243)n gracia / DOCENTE INTERINO - Ejerce las mismas funciones que los vinculados en propiedad / SERVICIOS PRESTADOS CON POSTERIORIDAD A 1990 - Deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio requerido Esta Sala considera que los servicios prestados por los docentes vinculados de forma interina o por vinculaci(cid:243)n temporal, para efectos de la pensi(cid:243)n gracia, deben ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de ejercicio de la docencia, requeridos en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913, puesto que ejercen las mismas funciones que los vinculados en propiedad, en el sentido que lo relevante es que el reclamante del derecho, haya prestado sus servicios a la docencia en el nivel territorial o nacionalizado. Ahora bien, con relaci(cid:243)n a la posici(cid:243)n de la demandada respecto que no puede tener en cuenta los servicios prestados con vinculaci(cid:243)n posterior a 1990, esta Sala antes de proceder a pronunciarse sobre la posibilidad de computar tiempos de servicio con vinculaci(cid:243)n posterior a 1990, debe dejarse que estÆ probado en el proceso que la vinculaci(cid:243)n de la docente demandante, mediante Resoluci(cid:243)n No. 202 de febrero 1 de 1993, es territorial. En

consecuencia, la Sala estima que los servicios prestados con posterioridad a 1990, como en este caso, mediante Resoluci(cid:243)n No. 202 de 1 de febrero de 1993, deben tenerse en cuenta para el c(cid:243)mputo del tiempo de servicio requerido para obtener el derecho a la pensi(cid:243)n gracia, puesto que ademÆs de ser una vinculaci(cid:243)n de carÆcter territorial con recursos propios del Distrito Capital de BogotÆ, la reclamante estuvo vinculada en el mes de julio de 1980, por lo tanto se debe respetar el derecho a la pensi(cid:243)n reclamada.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989 / LEY 715 DE 2001

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

BogotÆ, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil diecisØis (2016). Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01774-01(2194-14)

Actor: AURA LUCY ARGOTE MU(cid:209)OZ

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL - CAJANAL HOY

UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP Referencia: LEY 1437 DE 2011. INCIDENCIA DE LA INTERINIDAD Y LA

VINCULACION TEMPORAL, Y DEL TIPO DE VINCULACION A CAUSA DE

HABERSE RETIRADO DESPUES DE 1980 Y VINCULARSE NUEVAMENTE

COMO DOCENTE, COMO PRESUPUESTO PARA NEGAR EL

RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA PENSION GRACIA.

La Sala procede a resolver1 el recurso de apelaci(cid:243)n presentado por la parte demandada contra la Sentencia de 21 de febrero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, por medio de la cual prosper(cid:243) el derecho a la pensi(cid:243)n gracia.

1. ANTECEDENTES Medio de Control Mediante apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la seæora Aura Lucy Argote Muæoz solicit(cid:243) declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones N” RDP 000018 de 03 de febrero de 20122 y N” RDP 003305 de 30 de mayo de 20123, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social4, a travØs de los cuales se neg(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia.

Como consecuencia de la anterior declaraci(cid:243)n y a t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) declarar que la demandante tiene el derecho a la pensi(cid:243)n gracia y

que se condene a la UGPP a reconocer y pagar a la reclamante, la pensi(cid:243)n gracia en cuant(cid:237)a del 75% del IBL5 a partir del d(cid:237)a en que cumpli(cid:243) el status, en donde se incluyan todos los factores salariales devengados durante el œltimo aæo de servicio; a pagar a travØs del Fondo de Pensiones Pœblicas del Nivel Nacional, las mesadas pensionales y adicionales con los reajustes de ley. 1 Con el informe Secretarial de 5 de junio de 2015 a folio 204. 2 Visto a folios 14 a 19 del cuaderno principal. 3 Visto a folios 20 a 22 del cuaderno principal. 4 En adelante UGPP 5 ˝ndice Base de Liquidaci(cid:243)n. Finalmente solicit(cid:243) que las sumas resultantes de las condenas, sean ajustadas conforme a lo dispuesto en el inciso final del art(cid:237)culo 187 de la Ley 1437 de 2011; igualmente que se dØ cumplimiento a la sentencia en los tØrminos de los art(cid:237)culos 187 y 192 de la Ley 1437 de 2011 junto con los intereses moratorios, y se condene en costas del proceso y agencias en derecho.

2. FUNDAMENTOS F`CTICOS Los hechos que sirven de fundamento a las pretensiones de la demanda, se resumen as(cid:237): La seæora Aura Lucy Argote Muæoz, naci(cid:243) el 6 de septiembre de 1961, por tanto cumpli(cid:243) 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes del aæo 2011, de acuerdo con la

informaci(cid:243)n contenida en la copia de la cØdula de ciudadan(cid:237)a. (fl. 3) Sostuvo que la accionante prest(cid:243) sus servicios al Estado como docente, as(cid:237): Tipo de Acto Entidad Inicio Terminaci(cid:243)n D(cid:237)as vinculaci(cid:243)n Administrativo Orden de 17-07Distrito Capital Distrital 31-07-80 15 Trabajo 5721 80 25-02Distrito Capital Distrital No presenta 01-12-87 277 87 18-01Distrito Capital Distrital No presenta 01-12-88 314 88 16-01Distrito Capital Distrital No presenta 08-12-89 323 89 22-01Distrito Capital Distrital No presenta 02-12-90 311 90 21-01Distrito Capital Distrital No presenta 02-12-91 312 91 21-01Distrito Capital Distrital No presenta 30-11-92 310 92 Resoluci(cid:243)n. 08-02Distrito Capital Distrital 27-02-12 7010 202 93 Total d(cid:237)as 8872 Afirm(cid:243), que los nombramientos fueron hechos por entidades del orden territorialDistrital, como lo es el Distrito Capital de BogotÆ. Informa que el 10 de noviembre de 2011, su representada solicit(cid:243) el reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, la cual fuØ negada mediante Resoluciones N” RDP 000018 de 03 de febrero de 2012 y N” RDP 003305 de 30

de mayo de 2012 proferidas por la UGPP, argumentando que los nombramientos hechos a partir del 1 de enero de 1990 son de carÆcter nacional; que el Certificado de Tiempos de Servicios que seæala el prestado de forma interina a partir del 06 de junio al 31 de julio de 1980 no se tuvo en cuenta para su estudio, por cuanto no se anex(cid:243) copia autØntica del acto administrativo que permitiera verificar el tipo de vinculaci(cid:243)n; que los servicios prestados del 25 de febrero de 1987 al 30 de noviembre de 1992, se prestaron bajo una vinculaci(cid:243)n temporal; y en consecuencia, considera que dichos tiempos de servicio no pueden ser tenidos en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos de servicio exigidos en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913.

3. NORMAS VULNERADAS Y CONCEPTO DE LA VULNERACI(cid:211)N Se invocaron como disposiciones vulneradas, las siguientes: Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, art(cid:237)culos 1, 2, 4, 25, 6, 13, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

Ley 114 de 1913, art(cid:237)culos 1, 3 y 4. Ley 116 de 1928, art(cid:237)culo 6. Ley 91 de 1989, art(cid:237)culo 15. Decreto Ley 2277 de 1979, art(cid:237)culo 3. Decreto 081 de 1976, art(cid:237)culo 3.

Afirma el apoderado de la demandante, que su representada tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, al haber prestado sus servicios a la docencia oficial del orden nacionalizado por mÆs de 20 aæos y contar con mÆs de 50 aæos de edad, en los tØrminos de las Leyes 114 de 1913 y 91 de 1989.

4. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de CAJANAL E.I.C.E. EN LIQUIDACI(cid:211)N, informa6 que el objeto de la demanda nace de los actos administrativos que expedidos la UGPP, por lo tanto su representada no estÆ llamada a responder.

Sin embargo propuso las siguientes excepciones que denomin(cid:243): : (i) cobro de lo no debido, pues considera que la actora no se encuentra dentro de los presupuestos fÆcticos ni jur(cid:237)dicos para acceder a la pensi(cid:243)n gracia; (ii) falta de legitimaci(cid:243)n en la causa por pasiva, toda vez que su representada no intervino directa ni indirectamente en la elaboraci(cid:243)n de los actos administrativos demandados; y (iii) caducidad de la acci(cid:243)n, al razonar que la demanda se present(cid:243) transcurridos mÆs de 4 meses de haber sido proferido el acto administrativo demandado; y (iv) genØrica, cualquiera otra que se encuentre dentro del trÆmite del proceso. La UGPP mediante escrito del 23 de julio de 20127, remite al Tribunal los documentos solicitados como pruebas para el proceso, pero no present(cid:243) escrito de contestaci(cid:243)n de la demanda.

6 Escrito de la contestaci(cid:243)n de la demanda de fecha 10 de abril de 2013 – folios 50 a 52 del expediente. 7 Folios 62 a 70.

5. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C” mediante Sentencia de 21 de febrero de 20148, accedi(cid:243) a las pretensiones de la demanda, consider(cid:243) declarar la nulidad de los actos demandados y como restablecimiento del derecho, orden(cid:243) a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Aura Lucy Argote Muæoz teniendo como base, el IBL del 75% del salario percibido el œltimo aæo anterior a fecha de la causaci(cid:243)n del derecho, esto es, desde el 06 de septiembre de 2010 hasta el 06 de septiembre de 2011, con efectividad fiscal a partir del 06 de septiembre de 2011, sin prescripci(cid:243)n alguna, bajo los siguientes argumentos: La seæora Aura Lucy Argote Muæoz, cumple los requisitos para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia por haber prestado sus servicios como docente territorial, pues estuvo vinculada antes del 31 de diciembre de 1980 en el Distrito Capital de BogotÆ, cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y ha servido al Estado por mÆs de 20 aæos y no ha demostrado mala conducta. En cuanto a las excepciones las di(cid:243) como no probadas.

6. LA APELACI(cid:211)N El apoderado de la UGPP como parte demandada, interpuso recurso de apelaci(cid:243)n

contra el anterior prove(cid:237)do dentro del tØrmino legal para ello, al considerar que la demandante no tiene derecho a la pensi(cid:243)n gracia por no haber cumplido 20 aæos de servicio al magisterio en el orden departamental, distrital, municipal o 8 Folios 138 a 155. nacionalizado, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913, de acuerdo con los siguientes argumentos9: De acuerdo con el Certificado de Tiempos de Servicios expedido el 29 de septiembre de 2011, que obra en el expediente administrativo, el servicio prestado entre el 6 de junio de 1980 y el 31 de julio del mismo aæo, es desestimado para el c(cid:243)mputo del tiempo requerido para obtener la pensi(cid:243)n gracia, pues la demandante labor(cid:243) mediante orden de trabajo, y al razonar asevera, que para tales efectos solo aplican los nombramientos en propiedad mediante decreto, igual argumento sostiene, para los tiempos de servicio prestados mediante vinculaci(cid:243)n temporal, estos son, los del 25 de febrero al 01 de diciembre de 1987, del 18 de enero al 01 de diciembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 03 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 02 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 02 de diciembre de 1991 y del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992; y por œltimo considera, que las vinculaciones a partir del 1 de enero de 1990, se entienden como nacionales, los cuales no pueden ser computados para obtener el derecho reclamado.

7. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA El apoderado de la parte demandante presenta alegatos de conclusi(cid:243)n10 dentro del tØrmino legal, presentando los mismos argumentos desarrollados en la demanda, por lo que se procede a resumirlos as(cid:237): considera que su representada, tiene derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, debido que cumple con todos los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933 y recalca que la vinculaci(cid:243)n de la seæora AURA LUCY ARGOTE MU(cid:209)OZ es de nacionalizada, toda vez que prest(cid:243) sus servicios por mÆs de 20 aæos al Distrito capital de BogotÆ en diferentes Øpocas pero desde el aæo 1980, refutando as(cid:237) los argumentos expuestos por la demandada. 9 Ver folios 197 a 198 10 Folio 230

El apoderado de la parte demandada presenta alegatos de conclusi(cid:243)n11 dentro del tØrmino legal, bajo los mismos argumentos presentados dentro de la sustentaci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n, y trae a colaci(cid:243)n lo expuesto en la sentencia C 479 de 1998, en la cual la Corte expres(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia fuØ creada para nivelar las condiciones salariales de los docentes vinculados en el nivel territorial hasta el 31 de diciembre de 1980, respecto de las que tienen los educadores del orden nacional. As(cid:237) mismo, cita el pronunciamiento de la Sala de lo Contencioso Administrativomagistrado ponente Gustavo G(cid:243)mez Aranguren del 28 de enero de 2010, en el cual resalta 3 puntos importantes:

1. La inexistencia del derecho a la pensi(cid:243)n gracia para los docentes nacionales.

2. La conclusi(cid:243)n de dicho beneficio para los docentes territoriales o nacionalizados vinculados por primera vez a partir del 31 de diciembre de

1980.

3. La excepci(cid:243)n en cuanto la pensi(cid:243)n gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carÆcter nacional.

Concluye que la UGPP no puede reconocer la pensi(cid:243)n gracia a la demandante, por no haber cumplido 20 aæos de servicio al magisterio en el orden departamental, distrital, municipal o nacionalizado, de conformidad con lo dispuesto en el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913. El Ministerio Pœblico no se pronunci(cid:243) en esta oportunidad.

8. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR 11 Folio 200 a 203

Atendiendo a los argumentos expuestos por la parte demandada en el recurso de apelaci(cid:243)n, el Despacho decidirÆ el asunto sometido a su consideraci(cid:243)n en el siguiente orden: (i) la competencia para decidir el recurso de apelaci(cid:243)n (ii) problema jur(cid:237)dico, (iii) resoluci(cid:243)n del recurso de apelaci(cid:243)n. 8.1 Competencia De conformidad con lo dispuesto en los art(cid:237)culos 150 y 243 de la Ley 1437 de

2011, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el de 21 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n “C”, que orden(cid:243) a la UGPP reconocer y pagar a la seæora Aura Lucy Argote Muæoz una pensi(cid:243)n gracia. Disponen las normas anotadas lo siguiente: “Art(cid:237)culo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerÆ en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnaci(cid:243)n, as(cid:237) como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelaci(cid:243)n por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisi(cid:243)n o de unificaci(cid:243)n de jurisprudencia. (Subrayado no son del texto original) “Art(cid:237)culo 243. Apelaci(cid:243)n. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. (…)” 8.2 Problema Jur(cid:237)dico Corresponde a la Sala establecer, si le asiste el derecho a la pensi(cid:243)n gracia a la seæora Aura Lucy Argote Muæoz, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes

114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, para lo cual se debe determinar lo siguiente:

1. La naturaleza del v(cid:237)nculo que estableci(cid:243) la relaci(cid:243)n jur(cid:237)dica en cada uno de los per(cid:237)odos de servicios prestados, en orden de establecer si estos son de carÆcter territorial, nacionalizado o nacional.

2. Si los tiempos de servicios prestados de forma interina o por medio de vinculaci(cid:243)n temporal pueden ser tenidos en cuenta a efectos del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia.

3. Si los nombramientos efectuados con posterioridad al 1” de enero de 1990, deben ser considerados como nacionales y en caso de ser considerados como tal, si se puedan tener en cuenta para el c(cid:243)mputo de los 20 aæos establecido en la Ley 114 de 1913 a efectos de obtener el derecho a la pensi(cid:243)n gracia. 8.3 Resoluci(cid:243)n del Recurso de Apelaci(cid:243)n 8.3.1 Sobre la Pensi(cid:243)n Gracia Visto lo anterior, la Sala examinarÆ el asunto de acuerdo con el siguiente anÆlisis normativo: La pensi(cid:243)n gracia fue creada por la Ley 114 de 1913 para los educadores de enseæanza primaria que cumplan 20 aæos de servicio en establecimientos educativos oficiales, y 50 aæos de edad, siempre y cuando demuestren haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagraci(cid:243)n, observado buena conducta, y que no posean bienes de fortuna. Esta prestaci(cid:243)n es compatible con

la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n de carÆcter municipal, departamental, intendencial y Distrital. Posteriormente la Ley 116 de 1928, en su art(cid:237)culo 6” estableci(cid:243): “Los empleados y profesores de las escuelas normales y los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica tienen derecho a la pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n en los tØrminos que contempla la ley 114 de 1913 y demÆs que a esta complementan. Para el c(cid:243)mputo de los aæos de servicio se sumarÆn los prestados en diversas Øpocas tanto en el campo de la enseæanza primaria como normalista, pudiØndose contar en aquella la que implica la inspección.”. Por su parte la Ley 37 de 1933, en su art(cid:237)culo 3”, inciso segundo, dispuso: “Hácense extensivas estas pensiones a los maestros que hayan completado los aæos de servicio seæalados en la ley, en establecimientos de enseñanza secundaria.”. Por œltimo, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptœa: “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y

cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aun en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Nación.”. De los antecedentes normativos precitados se infiere que la pensi(cid:243)n gracia no puede limitarse a los maestros de escuelas primarias oficiales, como se concibi(cid:243) en un principio, sino que ella cobija a aquellos que hubieren prestado servicios como empleados y profesores de escuela normal, o inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica o profesores de establecimientos de enseæanza secundaria, siempre y cuando la vinculaci(cid:243)n sea de carÆcter municipal, departamental o regional. As(cid:237), en sentencia de 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporaci(cid:243)n, con ponencia del Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia en los siguientes tØrminos12: “El numeral 3”. Del art(cid:237)culo 4”. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensi(cid:243)n es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”. (En este aparte de la providencia se estÆ haciendo referencia a la Ley 114 de 1913).

DesprØndase de la precisi(cid:243)n anterior, de manera inequ(cid:237)voca, que la pensi(cid:243)n gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribuci(cid:243)n alguna de la naci(cid:243)n por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por lo tanto, los œnicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.”. De conformidad con la normatividad que di(cid:243) origen a la pensi(cid:243)n gracia, y la interpretaci(cid:243)n jurisprudencial efectuada en la materia, es posible concluir que esta prestaci(cid:243)n se causa œnicamente para los docentes que cumplan 20 aæos de servicio en Colegios del orden departamental, distrital o municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. 8.3.2. De lo Probado en el Proceso De los documentos aportados al proceso tenemos el siguiente anÆlisis: 8.3.2.1. Del requisito de edad Se puede observar que la seæora AURA LUCY ARGOTE MU(cid:209)OZ de acuerdo con la informaci(cid:243)n contenida en la cØdula de ciudadan(cid:237)a, naci(cid:243) el 6 de septiembre de 1961, cumpliendo 50 aæos de edad, el mismo d(cid:237)a y mes de 2011; folio 3. 12 Expediente No. S-699, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. 8.3.2.2. Del tipo de vinculaci(cid:243)n de la docente

A folios 108 a 109, se observa certificaci(cid:243)n emitida por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n del Distrito de BogotÆ, que especifica la clase de vinculaci(cid:243)n de la demandante por cada tiempo de servicio prestado a dicha entidad, as(cid:237): Que de acuerdo a su anÆlisis jur(cid:237)dico efectuado sobre las interinidades, el tiempo de servicio prestado mediante orden de trabajo N 5271 de 16 de julio de 1980, en el cual labor(cid:243) como docente a partir del 17 de julio al 31 de julio de 1980, no les es aplicable tipo de vinculaci(cid:243)n nacional, nacionalizada ni territorial, por cuanto se exige nombramiento en propiedad. Que de acuerdo a su anÆlisis jur(cid:237)dico efectuado sobre las temporalidades, los tiempos de servicio prestados 24 de febrero al 30 de noviembre de 1987, del 18 de enero al 30 de noviembre de 1988, del 16 de enero de 1989 al 03 de diciembre de 1989, del 22 de enero al 03 de diciembre de 1990, del 21 de enero al 02 de diciembre de 1991 y del 21 de enero al 30 de noviembre de 1992, no le son aplicables tipo de vinculaci(cid:243)n nacional, nacionalizada ni territorial, por cuanto se exige nombramiento en propiedad. El tiempo de servicio prestado a partir del 08 de febrero de 1993 a la fecha de la expedici(cid:243)n de la certificaci(cid:243)n, esto es, el 18 de noviembre de 2013, nombrada mediante Resoluci(cid:243)n No. 202 de febrero 1 de 1993, se encuentra activa ejerciendo

el cargo de Docente Grado XIV en IED Aguas Claras, siendo su vinculaci(cid:243)n territorial con recueros propios. Considera la Sala analizar el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n, con miras a verificar si la docente accionante cumple con el requisito de la clase de vinculaci(cid:243)n, y para el efecto, traerÆ a colaci(cid:243)n el estudio que esta Corporaci(cid:243)n13 ha realizado al respecto: “6.2.3. Naturaleza de la vinculación del docente.- (…) En ese sentido, considera la Sala del caso analizar el proceso de nacionalizaci(cid:243)n de la educaci(cid:243)n y para el efecto, traerÆ a colaci(cid:243)n el estudio que esta Corporaci(cid:243)n14 realiz(cid:243) sobre dicho proceso en la sentencia cuya parte pertinente se transcribe a continuaci(cid:243)n. “…Con la entrada en vigencia de la Ley 43 de 1975, se nacionaliz(cid:243) la educaci(cid:243)n primaria y secundaria que oficialmente ven(cid:237)an prestando los Departamentos, el Distrito Especial de BogotÆ, los Municipios, las Intendencias y Comisar(cid:237)as y se defini(cid:243) como un servicio pœblico a cargo de la Naci(cid:243)n. Por medio del Decreto 2277/79 se expidieron normas sobre el ejercicio de la profesi(cid:243)n docente y se adoptó el “Régimen Especial para regular las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeæan la profesi(cid:243)n docente en los distintos niveles y

modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales” (art. 1º). La Ley 91 de 1989 cre(cid:243) el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. En el art(cid:237)culo 1” defini(cid:243) los siguientes tØrminos: Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1” de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1” de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975”. El art(cid:237)culo 2” de la Ley 91 dispuso que conforme a la Ley 43 de 1975, la Naci(cid:243)n y las entidades territoriales, segœn el caso, asumir(cid:237)an sus obligaciones prestacionales con el personal docente. (…)”. Entonces, la calidad de docente nacional la ostentan aquellos profesores que han sido vinculados mediante nombramiento que se origina en el Gobierno Nacional. As(cid:237) mismo la condici(cid:243)n de docente nacionalizado se define como aquella vinculaci(cid:243)n que ocurri(cid:243) en virtud de un nombramiento hecho por una entidad territorial efectuado con posterioridad al 1 de enero de 1976 y de conformidad

con lo previsto por el art(cid:237)culo 10 de la Ley 43 de 197515. Y, finalmente, el docente territorial es aquel que es vinculado 13 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisett Ibarra VØlez. Radicaci(cid:243)n 3480-2015. Actor: AndrØs Avelino Rosas Tasc(cid:243)n. 14 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Secci(cid:243)n Segunda. Consejera Ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero. Radicaci(cid:243)n 2630-99. 22 de junio de 2000. Actora: Ana Isabel Montes Arcila. 15 “Art(cid:237)culo 10”.- En adelante ningœn departamento, intendencia o comisar(cid:237)a, ni el Distrito Especial, ni los municipios podrÆn con cargo a la Naci(cid:243)n, crear nuevas plazas de maestros y profesores de enseæanza primaria o secundaria, ni tampoco podrÆn decretar la construcci(cid:243)n de nuevos planteles de enseñanza media, sin la previa autorización, en ambos casos, del Ministerio de Educación Nacional”. mediante nombramiento de una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976 sin el cumplimiento de lo previsto en el mencionado artículo 10 de la Ley 43 de 1975.” As(cid:237) mismo, lo ha expresado esta Corporaci(cid:243)n en fallo reciente16: “Posteriormente, el literal a) del numeral 2 del art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, preceptu(cid:243) que los docentes vinculados hasta el 31 de

diciembre de 1980, que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ reconociØndose por la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la Naci(cid:243)n. En resumen, de conformidad con las leyes antes citadas, han tenido derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia, los maestros de enseæanza primaria oficial, empleados y profesores de escuelas normales e inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica y maestros que hubieran completado los servicios en establecimientos de enseæanza secundaria, prestaci(cid:243)n a la que, a partir de las precisiones que se hicieron por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 26 de agosto de 1997, dictada en el proceso No. S-699 de la cual fue ponente el Magistrado Dr. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, s(cid:243)lo acceden aquellos docentes que hubieran prestado los servicios en planteles municipales, distritales, departamentales o nacionalizados. No tienen derecho a ella,

aquellos que hubieran servido en centros educativos de carÆcter nacional.” Teniendo en cuenta el certificado aportado a folio 108 y 109, y los documentos visibles a folios 5 a 13, estos son, Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historial Laboral y Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Salarios, encontramos que la demandante labor(cid:243) como docente con vinculaci(cid:243)n territorial, tanto en el prestado de forma interina como bajo la vinculaci(cid:243)n temporal. 16 Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Secci(cid:243)n Segunda - Subsección “B” Consejero Ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01275-01 (0951-14) 30 de julio de (2015) Actor: ALDA LUCILA GOMEZ BEJARANO. 8.3.2.3. En cuanto al servicio prestado Revisados los tiempos de servicios probados en el proceso, concluye la Sala que la demandante prest(cid:243) sus servicios como docent

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