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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01775-01(0783-14)-2016

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01775-01(0783-14)-2016
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2016

PENSI(cid:211)N GRACIA – Tiempo de servicio docente en el Instituto Nacional de Educaci(cid:243)n Media INEM no es computable por ser del orden nacional / PENSI(cid:211)N GRACIA - Requisitos La jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n ha sostenido que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educaci(cid:243)n Media Diversificada ostentan el carÆcter nacional, toda vez que dichos institutos dependen del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como bien lo determin(cid:243) el Tribunal de Cundinamarca, que el v(cid:237)nculo de la actora durante el tiempo en el que prest(cid:243) sus servicios como docente en el INEM Santiago PØrez, del 8 de noviembre de 1993 al 14 de agosto de 1996 y del 5 de abril de 1999 al 5 de septiembre de 2013, fue de carÆcter nacional. Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

NOTA DE RELATORIA: Sobre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia, C.E., Sala Plena de lo contencioso Administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, C.P., NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Rad. S-699. Sobre el reconocimiento de la pensi(cid:243)n

gracia a los docentes del INEM, consejo de Estado, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B., sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P., V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila, Rad. 2459-12

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCI(cid:211)N SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S

BogotÆ, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01775-01(0783-14)

Actor: LUZ MARINA V`SQUEZ MART˝NEZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N

PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP Asunto: Pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n Segunda instancia – Ley 1437 de 2011 ========================================================== La Sala conoce del recurso de apelaci(cid:243)n interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, que neg(cid:243) las pretensiones de la demanda formulada por la seæora Luz Marina VÆsquez

Mart(cid:237)nez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP.

l. ANTECEDENTES

1. Demanda 1.1 Pretensiones La seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez, mediante apoderado judicial, acudi(cid:243) a la jurisdicci(cid:243)n en ejercicio del medio de control previsto en el art(cid:237)culo 138 del C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, para solicitar la nulidad de las Resoluciones nœms. UGM 021097 de 19 de diciembre de 2011 y UGM 022030 de 23 de diciembre de 2011, por medio de las cuales la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, le neg(cid:243) el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n.

A t(cid:237)tulo de restablecimiento del derecho, solicit(cid:243) condenar a la entidad demandada a reconocerle y pagarle una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a partir de la fecha en que adquiri(cid:243) su estatus pensional, teniendo en cuenta para ello los incrementos porcentuales y reajustes establecidos por el Gobierno Nacional. TambiØn pidi(cid:243) que se condene a la parte accionada al pago del interØs moratorio establecido en el art(cid:237)culo 141 de la Ley 100 de 1993.

2. De la controversia 2.1 Hechos La seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez naci(cid:243) el 11 de febrero de 1960, por lo

que cumpli(cid:243) 50 aæos de edad el 11 de febrero de 2010. Prest(cid:243) sus servicios como: i) docente oficial nacionalizada en los Departamentos de Caldas y Risaralda del 26 de mayo de 1980 al 22 de febrero de 1981; del 8 de marzo de 1983 al 18 de junio de 1984 y del 3 de marzo de 1987 al 7 de mayo de 1990; y ii) como docente territorial en el Distrito Capital de BogotÆ del 1 de octubre de 1996 hasta la fecha de presentaci(cid:243)n de la demanda. El 7 de septiembre de 2011 la demandante solicit(cid:243) a la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, el reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. El 19 y el 23 de diciembre de 2011 la Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, mediante las Resoluciones nœms. UGM 021097 y 022030 neg(cid:243) la referida solicitud, bajo el sustento de que no cumpl(cid:237)a con la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para acceder al pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, en raz(cid:243)n a que no se acreditaron los 20 aæos de servicio docente con vinculaci(cid:243)n departamental, municipal o como nacionalizado. 2.2. Normas violadas y concepto de violaci(cid:243)n En la demanda se citan como normas vulneradas las siguientes: De la Constituci(cid:243)n Pol(cid:237)tica, los art(cid:237)culos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336.

y 336. De la Ley 114 de 1913, los art(cid:237)culos 1, 3 y 4. De la Ley 116 de 1928, el art(cid:237)culo 6. De la Ley 91 de 1989, el art(cid:237)culo 15. Del Decreto 081 de 1976, el art(cid:237)culo 3. Del Decreto 2277 de 1979, el art(cid:237)culo 3. Al explicar el concepto de violaci(cid:243)n la accionante expone los siguientes argumentos: Afirm(cid:243) que tiene derecho al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, toda vez que cuenta con mÆs de 50 aæos de edad y prest(cid:243) sus servicios como docente oficial nacionalizada y territorial por mÆs de 20 aæos. Sostuvo que el acto administrativo acusado adolece de falsa motivaci(cid:243)n puesto que la administraci(cid:243)n le neg(cid:243) el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n desconociendo el rØgimen especial que le asiste a los docentes, previsto en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.3 Contestaci(cid:243)n de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP, a travØs de su apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda con las siguientes consideraciones (fols. 73 a 79): Seæal(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n conforme lo establece la Ley 114 de

1913, fue creada con el fin de aminorar las desigualdades de remuneraci(cid:243)n existentes entre los docentes territoriales y nacionales. Por esta raz(cid:243)n, aleg(cid:243) que no es posible tener en cuenta, para efectos de su reconocimiento, los tiempos de servicio prestados en instituciones del orden nacional. Manifest(cid:243) que la demandante no tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, puesto que no acredit(cid:243) 20 aæos de servicio como docente oficial de carÆcter territorial y/o nacionalizada, toda vez que “su vinculaci(cid:243)n a partir del 5 de febrero de 1993, se considera como del orden nacional”.

3. Sentencia de primera instancia A travØs de sentencia de 15 de noviembre de 2013, visible a folios 193 a 211 del expediente, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, neg(cid:243) las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: Indic(cid:243) que la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se cre(cid:243) mediante la Ley 114 de 1913, en beneficio de los docentes de las escuelas oficiales de primaria, que hayan acreditado un tiempo m(cid:237)nimo de 20 aæos de servicio y cumplido 50 aæos de edad.

Sostuvo que con posterioridad, el art(cid:237)culo 6 de la Ley 116 de 1928 no solo hizo extensiva la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a los empleados y profesores de las escuelas normales, y a los inspectores de instrucci(cid:243)n pœblica, sino que tambiØn

dispuso que se pod(cid:237)an computar los tiempos de servicio prestados en diversas Øpocas. Adujo que el inciso 2” del art(cid:237)culo 3 de la Ley 37 de 1933 concedi(cid:243) el beneficio de reconocer la pensi(cid:243)n en menci(cid:243)n a los docentes de secundaria del orden municipal o departamental y que conforme lo previsto en el art(cid:237)culo 15 de la Ley 91 de 1989, los docentes que se hayan vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, pueden ser beneficiarios de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n conforme las leyes antes citadas. Descendiendo al caso concreto, seæal(cid:243) el Tribunal que de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, se encuentra probado que la actora: - Se vincul(cid:243) como docente nacionalizada al servicio de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de Caldas del 26 de mayo de 1980 al 22 de febrero de 1981 y luego, fue nombrada en propiedad por el mismo ente territorial del 3 de marzo de 1987 al 8 de mayo de 1990. - Labor(cid:243) como docente nacionalizada en el Departamento de Risaralda del 8 de marzo de 1983 al 19 de mayo de 1984. - Prest(cid:243) sus servicios como docente en el Colegio Departamental Enrique Santos Montejo del 1 de octubre de 1996 al 4 de abril de 1999. De acuerdo con lo anterior, seæal(cid:243) que la demandante labor(cid:243) como docente

territorial durante 7 aæos, 6 meses y 15 d(cid:237)as. El Tribunal sostuvo ademÆs, que conforme el formato œnico para la expedici(cid:243)n de certificado laboral expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C., que obra en el expediente, la actora prest(cid:243) sus servicios como docente en el INEM Santiago PØrez de BogotÆ D.C., del 8 de noviembre de 1993 al 30 de septiembre de 1996 y del 4 de abril de 1999 hasta el 5 de septiembre de 2013, para un total de 17 aæos, 3 meses y 23 d(cid:237)as. Se precis(cid:243), en relaci(cid:243)n a dicho tiempo de servicio, que los Institutos Nacionales de Educaci(cid:243)n Media Diversificada, INEM, fueron creados mediante el Decreto 1962 de 1969 y que segœn lo ha manifestado el Consejo de Estado, estas instituciones se encuentran a cargo del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, por lo que las plantas de personal docente adscritas a ellas ostentan el carÆcter de nacional. En este orden de ideas, consider(cid:243) que los 17 aæos, 3 meses y 23 d(cid:237)as en los que la demandante labor(cid:243) como docente en el INEM Santiago PØrez de BogotÆ D.C., no son œtiles para efecto del reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Conforme lo expuesto, concluy(cid:243) que la accionante no acredit(cid:243) los 20 aæos de

servicio prestados a la docencia oficial territorial y/o nacionalizada, por lo que no cumple con los requisitos necesarios para ser beneficiaria de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. As(cid:237) las cosas, determin(cid:243) que los actos administrativos acusados no vulneraron las normas invocadas y, en consecuencia, deneg(cid:243) las pretensiones de la demanda.

4. El recurso de apelaci(cid:243)n La parte demandante interpuso recurso de apelaci(cid:243)n, en contra de la sentencia de 15 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, bajo las siguientes consideraciones (fols. 217 a 222): Adujo que mediante la Resoluci(cid:243)n nœm. 202 de 29 de enero de 1999 la actora fue trasladada por permuta libremente convenida, para prestar sus servicios en el

INEM Santiago PØrez de Santa Fe de BogotÆ. Sostuvo que dicho traslado “desmejoró las condiciones de favorabilidad pensional, antig(cid:252)edad y derechos adquiridos que derivaban de la carrera docente nacionalizada”, puesto que segœn lo seæal(cid:243) el A quo, el INEM Santiago PØrez pertenece a la n(cid:243)mina de planteles nacionales, de modo que los tiempos de servicio all(cid:237) prestados no son vÆlidos para acceder al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Aleg(cid:243) que la entidad nominadora no comunic(cid:243) a la demandante las consecuencias

que derivar(cid:237)an del traslado al INEM Santiago PØrez de BogotÆ. Solicit(cid:243) que se revoque la sentencia apelada en raz(cid:243)n a que la actora tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n, por cuanto acredit(cid:243) mÆs de 20 aæos de servicios como docente territorial y nacionalizada.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Cuesti(cid:243)n previa La Sala no pasa por alto que la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez en el recurso de apelaci(cid:243)n alega que la Resoluci(cid:243)n nœm. 202 de 29 de enero de 1999, a través de la cual la fue trasladada “mediante permuta libremente convenida” para prestar sus servicios como docente en el INEM Santiago PØrez de BogotÆ

D.C., desconoci(cid:243) sus derechos adquiridos en cuanto al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. Lo anterior, bajo el entendido de que el tiempo de servicio prestado para ese instituto segœn lo determin(cid:243) el Tribunal de Cundinamarca era del orden nacional, por lo que no resulta vÆlido para computarlo con los per(cid:237)odos en los que labor(cid:243) al servicio de la docencia nacionalizada, para efectos de acceder al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia. No obstante lo anterior, la Sala para el caso concreto considera que el traslado de la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez en calidad de docente al INEM Santiago

PØrez de BogotÆ D.C., constituye en estricto sentido una decisi(cid:243)n a travØs de la cual la administraci(cid:243)n defini(cid:243) una situaci(cid:243)n administrativa (el traslado por permuta libremente convenida), esto, a travØs de la Resoluci(cid:243)n nœm. 202 de 29 de enero de 1999. As(cid:237) las cosas, si lo pretendido por la hoy accionante era controvertir las razones que tuvo la administraci(cid:243)n para disponer su traslado, y las consecuencias derivadas de ello, la Sala estima que debi(cid:243) solicitar la nulidad del acto administrativo en menci(cid:243)n, esto con el fin de poder determinar si, como lo sostiene en el recurso de apelaci(cid:243)n, esa decisi(cid:243)n fue adoptada en oposici(cid:243)n a las normas que regulan el servicio docente. Bajo estos supuestos, y teniendo en cuenta que la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez a travØs del presente medio de control no solicit(cid:243) la nulidad de la referida Resoluci(cid:243)n nœm. 202 de 29 de enero de 1999, la Sala se abstendrÆ de emitir un pronunciamiento en relaci(cid:243)n con el argumento formulado en el recurso de apelaci(cid:243)n, referido a su traslado por permuta libremente convenida, adicionalmente porque dicho argumento tampoco fue planteado en sede administrativa al solicitar el reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. (fol. 138 del expediente).

As(cid:237) las cosas, se precisa que el asunto que aqu(cid:237) se discute versa œnica y exclusivamente sobre el estudio de legalidad de la negativa de la entonces Caja Nacional de Previsi(cid:243)n Social, CAJANAL, al reconocimiento y pago de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a favor de la accionante; decisi(cid:243)n que se encuentra contenida en las Resoluciones nœms. UGM 021097 de 19 de diciembre de 2011 y UGM 022030 de 23 de diciembre de 2011. En estos tØrminos, se procede a efectuar el estudio de fondo de la presente controversia con las siguientes consideraciones.

2. Del problema jur(cid:237)dico La Sala debe precisar si los actos administrativos a travØs de los cuales le fue negada una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n a la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez, fueron expedidos infringiendo las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928; 37 de 1993 y 91 de 1989.

3. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia

a. La pensi(cid:243)n de jubilaci(cid:243)n gracia fue consagrada mediante el art(cid:237)culo 1” de la Ley 114 de 1913 en favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un tØrmino no menor de 20 aæos. b. Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendi(cid:243) el beneficio de la pensi(cid:243)n gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores

de Instrucci(cid:243)n Pœblica, autorizando a los docentes, segœn su art(cid:237)culo 6, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensi(cid:243)n, sumando los servicios prestados en diversas Øpocas, tanto en la enseæanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos la inspecci(cid:243)n de instrucci(cid:243)n pœblica a la enseæanza primaria. c. MÆs adelante, con la Ley 37 de 1933, el beneficio gratuito de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n se hizo extensivo a los maestros de escuela que hubieren completado el tiempo de servicios seæalado por la ley en establecimientos de enseæanza secundaria. d. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su art(cid:237)culo 15, numeral 2(cid:176), literal a), limit(cid:243) la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensi(cid:243)n gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al seæalar textualmente la norma en menci(cid:243)n que: “[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demÆs normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensi(cid:243)n de gracia, se les reconocerÆ siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensi(cid:243)n seguirÆ

reconociØndose por la Caja Nacional de previsi(cid:243)n Social conforme al Decreto 081 de 1976 y serÆ compatible con la pensi(cid:243)n ordinaria de jubilaci(cid:243)n, aœn en el evento de estar Østa a cargo total o parcial de la nación. […].”. f. La disposici(cid:243)n trascrita fue objeto de anÆlisis por la Sala Plena del Consejo de Estado1, pronunciamiento en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensi(cid:243)n gracia y en el que a prop(cid:243)sito del art(cid:237)culo 15 trascrito, puntualiz(cid:243): […] También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, ademÆs de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…).siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su art(cid:237)culo 15, dichos servidores no podr(cid:237)an beneficiarse del reconocimiento de tal pensi(cid:243)n, pues habiØndose nacionalizado la educaci(cid:243)n primaria y secundaria oficiales, dicha prestaci(cid:243)n, en realidad, no tendr(cid:237)a el carÆcter de graciosa que inicialmente le asign(cid:243) la ley. […]

4. Del caso concreto Conforme lo expuesto por el apoderado de la parte demandante en el recurso de

apelaci(cid:243)n, la Sala procederÆ a verificar si la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez cumple con el requisito de haber acreditado 20 aæos de servicio en la docencia oficial del orden territorial y/o nacionalizada, para as(cid:237) determinar si tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n. 4.1 Tiempo de servicio En relaci(cid:243)n con el tiempo de servicio acreditado por la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez para efectos del reconocimiento pensional, se encuentra que en el proceso obran los siguientes documentos: - Copia del Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral del Departamento de Caldas, en el que se seæala que el demandante labor(cid:243) como docente con carÆcter nacionalizado en propiedad: i) en el Colegio Adolfo 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia n(cid:176) S-699 de 26 de agosto de l997, C.P. NicolÆs PÆjaro Peæaranda, Actor: Wilberto TherÆn Mogoll(cid:243)n. Hoyos Ocampo, del 26 de mayo de 1980 al 22 de febrero de 1981; ii) en la Escuela Cristobal Col(cid:243)n de Berl(cid:237)n SamanÆ, del 3 de marzo de 1987 al 22 de marzo de 1990; y iv) en la Escuela Hogar Laura Pinz(cid:243)n Villamar(cid:237)a del 23 de marzo de 1990 al 7 de mayo de 1990 (fol.142). - Copia del Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral del

Departamento de Risaralda, en el que se indica que la actora prest(cid:243) sus servicios como docente con carÆcter nacionalizado en propiedad, en el plantel educativo La Presentaci(cid:243)n, del 8 de marzo de 1983 al 18 de junio de 1984 (fol. 144). - Copia del certificado expedido por la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ, en el que consta que la accionante labor(cid:243) como docente interina en el INEM Santiago PØrez por los per(cid:237)odos comprendidos del 8 de noviembre de 1993 al 14 de agosto de 1996 (fol. 143 vto.). - Copia del Formato (cid:218)nico para Expedici(cid:243)n de Certificado de Historia Laboral de la Secretar(cid:237)a de Educaci(cid:243)n de BogotÆ D.C. en el que se seæala que la demandante prest(cid:243) sus servicios como docente con carÆcter nacional en propiedad, a partir del 1 de octubre de 1996 en el Colegio Enrique Santos M., habiendo sido trasladada nuevamente el 5 de abril de 1999 al INEM Santiago PØrez, donde prest(cid:243) sus servicios hasta la fecha de expedici(cid:243)n del certificado, esto es, el 5 de septiembre de 2013 (fol. 135). Ahora bien, se hace necesario precisar, en cuanto al tipo de v(cid:237)nculo que ten(cid:237)a la demandante durante el tiempo de servicio en el que labor(cid:243) para el INEM Santiago PØrez, que mediante el Decreto 1962 de 1962 se crearon dentro de un programa de modernizaci(cid:243)n, especialidad y extensi(cid:243)n de la cobertura educativa en el pa(cid:237)s,

los Institutos Nacionales de Educaci(cid:243)n Media Diversificada, INEM, los cuales estar(cid:237)an a cargo del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Lo anterior, se prevØ en los siguientes tØrminos: “Artículo 1° EstablØcese en el pa(cid:237)s la enseæanza media diversificada entendida como la etapa posterior a la educaci(cid:243)n elemental y durante la cual el alumno tiene oportunidad de formarse integralmente, a la vez que puede elegir entre varias Æreas de estudio, la que mÆs se ajuste a sus necesidades, intereses y habilidades As(cid:237), el alumno podrÆ ingresar a la universidad o desempeæar mÆs efectivamente una determinada funci(cid:243)n en su comunidad. (…) Art(cid:237)culo 3(cid:176) El programa de educaci(cid:243)n media diversificada se desarrollarÆ en los institutos nacionales de educaci(cid:243)n media diversificada (INEM) y en los demÆs establecimientos que el Ministerio de Educaci(cid:243)n autorice para ello.” Asimismo, se seæala que la jurisprudencia de esta Corporaci(cid:243)n2 ha sostenido que las plantas de personal docente adscritas a los Institutos Nacionales de Educaci(cid:243)n Media Diversificada ostentan el carÆcter nacional, toda vez que dichos institutos dependen del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional. Para mayor ilustraci(cid:243)n se transcriben algunos apartes de la sentencia de 26 de marzo de 2006. Rad. 2356-2008, en los que esta Secci(cid:243)n del Consejo de Estado

precis(cid:243) que: “Da cuenta el plenario que el petente cumplió los 50 años de edad el 12 de febrero de 1990 (fl. 13). Ahora, conforme a la certificaci(cid:243)n obrante a folio 16 del expediente, se evidencia que el seæor JosØ Jesœs Jaramillo Díaz prestó sus servicios en el INEM “José Félix de Restrepo” de Medell(cid:237)n, desde el 9 de febrero de 1972 hasta el 30 de diciembre del 2003, Establecimiento Educativo cuya planta de personal sin duda alguna depende del Ministerio de Educaci(cid:243)n, de donde se concluye el carÆcter nacional del personal docente adscrito a ella. En efecto, los establecimientos educativos de esta naturaleza, fueron creados por el Gobierno Nacional mediante Decreto No. 1962 de 1969, dentro de un programa de modernizaci(cid:243)n, especialidad y extensi(cid:243)n de la cobertura educativa en el pa(cid:237)s, como Institutos Nacionales de Educaci(cid:243)n Media Diversificada, programa a cargo del Ministerio de Educaci(cid:243)n Nacional, a quien correspond(cid:237)a su direcci(cid:243)n, coordinaci(cid:243)n y financiamiento con cargo a los recursos de la Naci(cid:243)n, raz(cid:243)n por la que las plantas de personal docente adscritas a dichas instituciones ostentan el carÆcter nacional, en virtud del origen de los recursos que las sustentan.” (negrilla fuera del texto) De acuerdo con lo anterior, la Sala considera, como bien lo determin(cid:243) el Tribunal de Cundinamarca, que el v(cid:237)nculo de la actora durante el tiempo en el que prest(cid:243)

sus servicios como docente en el INEM Santiago PØrez, del 8 de noviembre de 1993 al 14 de agosto de 1996 y del 5 de abril de 1999 al 5 de septiembre de 2013, fue de carÆcter nacional. Conforme lo expuesto, estima la Sala que no se prob(cid:243) en este proceso que la accionante hubiera acreditado 20 aæos de servicios docentes en planteles 2 Sobre el tema, ver sentencia de 7 de marzo de 2013 de la Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n A del Consejo de Estado. Radicado nœm. 080012331000201000697 01 (2459-12). M.P. V(cid:237)ctor Hernando Alvarado Ardila. educativos del orden municipal o departamental, o como nacionalizado, ya que se demostr(cid:243) que labor(cid:243) como docente i) nacionalizada al servicio de los Departamentos de Caldas y Risaralda por el tØrmino de 5 aæos, del 26 de mayo de 1980 al 20 de febrero de 1981 y del 3 de marzo de 1987 al 7 de mayo de 1990; y ii) como nacional en las instituciones educativas Enrique Santos Montejo y el INEM Santiago PØrez de BogotÆ D.C del 1 de octubre de 1996 al 5 de septiembre de 2013, para un total de 16 aæos, 11 meses y 4 d(cid:237)as. En este orden, advierte la Sala que si bien la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez prest(cid:243) sus servicios como docente nacionalizada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, su vinculaci(cid:243)n como docente con posterioridad a dicha fecha,

del 1 de octubre de 1996 al 5 de septiembre de 2013, no resulta apta para acceder al reconocimiento de una pensi(cid:243)n gracia de jubilaci(cid:243)n toda vez que, el carÆcter nacional de la misma, se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestaci(cid:243)n pensional, esto es, la de una retribuci(cid:243)n concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos œltimos enfrentaban para la Øpoca en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. Reitera la Sala que, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, œnicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendr(cid:237)an derecho al reconocimiento y pago de una prestaci(cid:243)n pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

5. Conclusi(cid:243)n Vistas las consideraciones que anteceden, la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez no acredit(cid:243) haber laborado durante 20 aæos al servicio de la docencia oficial territorial y/o nacionalizada, requisito establecido legalmente para tener derecho a la pensi(cid:243)n gracia.

6. Decisi(cid:243)n de segunda instancia.

Por lo expuesto la Sala considera que se impone confirmar la sentencia de primera instancia, proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n C, por medio de la

cual se negaron las pretensiones de la demanda. En mØrito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n B administrando justicia en nombre de la Repœblica y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida el 15 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda Subsecci(cid:243)n C, en el proceso que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovi(cid:243) la seæora Luz Marina VÆsquez Mart(cid:237)nez contra la Unidad Administrativa Especial de Gesti(cid:243)n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci(cid:243)n Social, UGPP. Segundo. Sin costas en las dos instancias. Tercero. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y ejecutoriada esta providencia devuØlvase el expediente al Tribunal de origen. Cœmplase. Discutida y aprobada en sesi(cid:243)n de la fecha.

C(cid:201)SAR PALOMINO CORT(cid:201)S CARMELO PERDOMO CU(cid:201)TER

SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ

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