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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01795-01(2208-14)-2019

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01795-01(2208-14)-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN –Requisitos / PRIMA TÉCNICA – Objeto / PRIMA TÉCNICA – Sólo puede ser percibida por servidores en propiedad / Estando plenamente demostrado que la demandante no se encuentra vinculada en propiedad a la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la Sala, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la sentencia apelada, considera que ésta no satisface la totalidad de los requisitos exigidos por el artículo 4 del Decreto 2164 de 1991 para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, concretamente ante la ausencia probada de una vinculación laboral en propiedad. En este punto, resulta pertinente recordar que la prima técnica fue concebida por el legislador extraordinario como un incentivo económico para atraer y/o mantener personal altamente calificado y especializado al ejercicio de la función pública por lo que, para la Sala, resulta explicable que el desempeño en propiedad de un empleo público se considere un presupuesto para su reconocimiento en tanto con ello se garantiza la permanencia en el mismo en virtud a las prerrogativas que en materia laboral confiere el sistema de la carrera administrativa. De acuerdo con las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala estima que no hay duda que en el caso concreto la demandante no logró acreditar la totalidad de requisitos exigidos para efectos de reconocerle una prima técnica por formación avanzada y experiencia

altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Adicionalmente a lo anterior, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada también se exigía que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo; acreditar el título de formación avanzada (especialización, maestría, o doctorado); tres (3) años de experiencia altamente calificada; y exceder los requisitos establecidos para el cargo que se ejerza. EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN – Cómputo posterior a la obtención del título de formación avanzada / PRIMA TÉCNICA – Valoración de la experiencia por parte del empleador En relación con la experiencia altamente calificada, si bien al interior de esta Sección en el año 2014, hubo una variación respecto al criterio jurisprudencial tenido en cuenta, este fue rectificado en diversas providencias, en el sentido de que el misma se empieza a contabilizar después de la obtención del título de formación avanzada y no de la terminación del pensum académico, por cuanto ello tiene como objetivo principal, vincular al servicio público a servidores con conocimientos calificados cuyo desempeño demanda estudios específicos y experiencia adquirida con posterioridad a la obtención del título. Si la demandante pretendía que se le reconociera la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, debía reunir el requisito de los tres (3) años de

experiencia posterior a la obtención del título de especialista, conforme lo establecía el parágrafo del artículo 4 del Decreto 2164 de 1991, circunstancia que tampoco logró acreditar. Adicionalmente a lo dicho, en el expediente no obra prueba que permita determinar que la experiencia haya sido calificada por el jefe del organismo, como presupuesto necesario que la ley exige para esta clase de prestación.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la improcedencia del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada para los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales incorporados automáticamente, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Segunda, sentencia de unificación de 19 de mayo de 2016, radicación: 4499-13, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero, y Corte constitucional, sentencia C-588 de 2009, M.P.:

Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

FUENTE FORMAL: LEY 60 DE 1990 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 2 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2164 DE 1991 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 1336 DE 2003 – ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de julio de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01795-01(2208-14)

Actor: MINERVA MARÍA FLÓREZ DE LA HOZ

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Medio de control : Nulidad y restablecimiento del derecho Tema : Prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintiuno (21) de noviembre de dos mil trece (2013), por medio de la cual la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 2471 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda Minerva María Flórez de la Hoz, por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad del Oficio 100000202 – 000759 del 30 de abril de 2012 por medio del cual la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. De la misma forma, solicitó la nulidad de la Resolución 004420 del 14 de junio de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición, que confirmó lo decidido en el oficio anterior. A título de restablecimiento del derecho, peticionó que se le ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago en favor de la demandante de una prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, correspondiente al 50% de la asignación básica mensual, teniendo en cuenta que conforme a lo dispuesto en la Resolución 8011 del 12 de noviembre de 1995, la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sea tomado desde el ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que cumpla la sentencia; así mismo solicitó que dicho reconocimiento se realice por todos los años, desde cuando acreditó los requisitos para acceder a este beneficio, y se le siga pagando, mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento. 1 “ARTÍCULO 247. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIAS. El recurso de apelación contra las sentencias proferidas en primera instancia se tramitará de acuerdo con el siguiente procedimiento: (…) 4. Admitido el recurso o vencido el término probatorio si a él hubiere lugar, el superior señalará fecha y hora para la audiencia de alegaciones y juzgamiento, que deberá llevarse a cabo en un término no mayor a veinte (20) días. Si el

Magistrado Ponente considera innecesaria la celebración de audiencia ordenará, mediante auto que no admite recurso alguno, la presentación de los alegatos por escrito dentro de los diez (10) días siguientes, caso en el cual dictará sentencia en el término de los veinte (20) días siguientes. Vencido el término que tienen las partes para alegar, se surtirá traslado al Ministerio Público por el término de diez (10) días, sin retiro del expediente. (…).”. Asimismo, consideró que, dado que la aludida prima constituye factor salarial, se ordene la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos respectivos, incluyendo la indexación, hasta el día en que se verifique el pago y se reconozcan los intereses conforme lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA. 1.1. Hechos Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 105 - 121), en síntesis son los siguientes: La demandante se vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales desde el 30 de marzo de 1990 y por reunir los requisitos de ley, fue incorporada a la planta de personal, motivo por lo cual, pertenece al sistema específico de carrera conforme a lo dispuesto en los Decretos 1647 de 1991, 2117 de 1992, 1267 de 1999 y 4051 de 2008. Afirmó que para el momento en que se presentó la demanda, ocupaba el cargo de Gestor III Código 303 Grado 03, en su condición de Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Sección de Impuestos de Bogotá. Sostuvo que, desde el 30 de marzo de 1990, se ha desempeñado en propiedad en

el nivel profesional así: Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, 22 y 23; Gestor II Código 302 Grado 02; Inspector II Código 306 Grado 06 y Gestor III Código 306 Grado 06. Aludió que según el Decreto 4049 de 2008, por medio del cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos de la DIAN, al nivel profesional le corresponden las siguientes denominaciones de empleos: Inspector I a IV y Gestor I a IV; y que las funciones que se ejercen como Jefe de Grupo y de División “no corresponden a un cargo del nivel directivo, sino una responsabilidad que deben asumir, con lo cual adquieren experiencia altamente calificada, pero que siguen nombrados en el cargo del nivel profesional”. Consideró que la demandante reúne los requisitos para ser merecedora del reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por cuanto desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 hasta la fecha, ha adelantado estudios profesionales con títulos universitarios de pregrado y posgrado, cuyos diplomas reposan en su hoja de vida, así como posee la experiencia altamente calificada, tal como le consta a la entidad. Manifestó que para la vigencia del Decreto 1724 de 1997, la demandante ya era empleada de la DIAN, por lo cual se encuentra cobijada por dichas normas, y la favorece el régimen de transición allí establecido y el consagrado en el Decreto 1336 de 2003, ya que antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997,

cumplía con los presupuestos para acceder a la prima técnica, en cuanto excedía el requisito para el cargo. La demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente califica, el 27 de marzo de 2012, petición que fue despachada en forma desfavorable a través del Oficio 100000202 – 000759 del 30 de abril de 2012, confirmada mediante la Resolución 004420 del 14 de junio de 2012. Sostuvo que mediante la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, derogada por la Resolución 2227 del 27 de marzo de 2000, se establecieron los parámetros para determinar el porcentaje de asignación de la prima técnica, otorgándole un 25 y 30% respectivamente, a quienes cumplan los requisitos mínimos y adicionando porcentajes a quienes demuestren determinadas horas de capacitación no formal, experiencia y estudios adicionales a los requeridos para el cargo. 1.2. Normas violadas Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes: El artículo 53 de la Constitución Política; el Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991; el Decreto 1724 de 1997; el Decreto 1336 de 2003 y demás normas concordantes.

2. Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a través de apoderado judicial y mediante memorial visible a folios 129 a 139 del expediente, dio contestación a la demanda, oponiéndose a las pretensiones, por carecer de fundamento constitucional y legal.

Luego de analizar el marco normativo relativo a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, junto a la reglamentación de la DIAN para el otorgamiento de la misma a través de la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994 y conforme a lo establecido en el Decreto 2164 de 1991, así como lo relativo al régimen de transición consagrado en el Decreto 1724 de 1997, manifestó que la demandante al ocupar un cargo de Gestor III, Código 302 Grado 03, Jefe de la División Gestión Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, no posee la calidad para acceder a la prima técnica reclamada conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 1336 de 2003 o al Decreto 1724 de 1997, como tampoco a los que se refería la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, expedida por la DIAN. Alegó que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, la demandante no demostró cumplir con los requisitos exigidos para el reconocimiento, por cuanto contaba con el título de formación avanzada “como especialista de al menos tres (3) años desde que obtuvo título de especialización, por lo que en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4 del Decreto 1724 de julio 4 de 1997, no es posible el reconocimiento de la citada prestación.” Afirmó que la demandante no desempeñó un cargo como directivo al servicio de la entidad, ni como asesor de la misma y mucho menos en el nivel ejecutivo como jefe de división, por lo que con la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, perdió la

posibilidad de acceder a la prima técnica. De la misma forma explicó que revisados los antecedentes de la hoja de vida, no se evidencia que la demandante haya solicitado, acreditado y se le hubiere reconocido la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991 ni en la Resolución 3682 de 1994, ni con anterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997, por lo que la solicitud elevada y decidida mediante los actos administrativos demandados, resulta inoportuna y extemporánea.

3. Sentencia de primera instancia La Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a través de la sentencia del 21 de noviembre de 2013 (ff. 177 – 201), accedió a las pretensiones de la demanda incoadas por la demandante.

Sostuvo que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a través de la Resolución 3682 del 16 de agosto de 1994, determinó el procedimiento para acceder a la prima técnica para los empleados altamente calificados que desempeñen funciones técnicas y especializadas, y especificó a quienes estaba dirigido el reconocimiento prestacional, entre ellos, a los profesionales en ingresos públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización, acogiendo lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, en relación a los niveles a los cuales se asignaría. Adicionalmente consideró que el servidor público no solo debía ocupar un cargo en uno de los niveles señalados en la ley, sino que debía exceder los requisitos mínimos para el cargo, y permanecer en el mismo por un período superior a los seis (6) meses, conforme a las previsiones del Decreto 1661 y 2164 de 1991.

Se refirió a la Resolución 8011 del 23 de diciembre de 1995 que modificó la Resolución 3682 de 1994, para sostener que, si bien a pesar de no señalarse los cargos a los cuales se les podía asignar la prima técnica, no se desdibuja el derecho establecido en el artículo 3 del Decreto 1661 de 1991, en cuanto se puede otorgar al nivel profesional, entre otros; y así mismo precisó, el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Estableció que la “entidad demandada, según se desprende de la lectura de la “certificación” de 13 de junio de 2012, emitida por ésta (fls. 20 a 41 cd principal), designa a la demandante como Jefe de la División de Cobranzas (entre 6 y el 8 de mayo de 1991; y desde el 1 de octubre al 22 de octubre de 1992); Jefe de la División en la División de Cobranzas de la Administración de Impuestos y Aduanas Especial de Cartagena (entre el 7 de diciembre de 1993 al 9 de marzo de 1995); Jefe de la División de Supervisión y Control de la Subdirección de Cobranzas a partir del 2 de enero de 1996; nuevamente asignada dichas funciones a partir del 14 de marzo de 1997 – ocupando el cargo de Profesional de Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21 y 22 – quiere decir lo transcrito que durante un poco más de tres (3) años, ejerció como Jefe de División “labores de dirección o de especial responsabilidad”, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 1 de la Resolución 8011 de 1995.”

(Subrayado en el texto). Sostuvo que la demandante excedió los requisitos mínimos para el nivel profesional en la medida en que para ocupar el cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31 Grado 21, solo requería estudios universitarios, los cuales acreditó el 26 de agosto de 1983, previo al nombramiento, que resulta ser el empleo con el cual se acusa el derecho a disfrutar de la prima técnica exigida. Afirmó que desde noviembre de 1993 reunía los requisitos mínimos como Gestor III Código 303 Grado 03, como quiera que acreditó el título profesional y 2 años de experiencia, destreza que adquirió a partir de su ingreso a la entidad, como Profesional Universitario desde el 30 de marzo de 1990, atendiendo lo dispuesto en el artículo 4 de la Resolución 8011 de 1995, es decir, que la experiencia fue adquirida a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos de manera concreta en la DIAN y en entidades públicas, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo. Consideró que la demandante satisface las exigencias de los artículos 2 y 3 del Decreto 1661 de 1992; 4 del Decreto 2164 de 1991; 4 del Decreto 1724 de 1997; 1, 2 y 4 de la Resolución 3682 de 1994 y 1, 3, 4 y 5 de la Resolución 8011 de 1995, por cuanto además de encontrarse en el nivel profesional, demostró su vinculación de tiempo atrás, lo que permite colegir la permanencia en la entidad.

Señaló que se encuentra acreditada la experiencia altamente calificada en un tiempo superior a 3 años, por cuanto para la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con más de 13 años como abogada y 6 años de servicio a la DIAN, de los cuales 3 años con título de formación avanzada por haber terminado la especialización en 1993, reuniendo las condiciones específicas del artículo 4 de la Resolución 3682 de 1994, ya que los estudios avanzados, determinan unas calidades especiales en la demandante que superan los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Advirtió que la demandante laboró de manera ininterrumpida desde el 30 de marzo de 1990 hasta la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, superando los seis (6) meses que exige el numeral 5 del artículo 4 de la Resolución 3682 de 1994; y dentro de este rango, el 1 de junio de 1993 fue incorporada al cargo de Profesional en Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, pues si se tomara dicho lapso tendría una permanencia no inferior a 4 años, 1 mes y 3 días, tiempo por encima de los 6 meses. De modo tal que, encontró probado que la demandante cumplió con el requisito mínimo de los 3 años a partir de la fecha en que obtuvo el grado profesional, previo a la entrada en vigencia del Decreto 1794 de 1997, acreditando de esta forma una experiencia de 6 años aproximadamente. Manifestó que “en cuanto al cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos, tiene que ver con el cargo a partir del cual se hace acreedora la señora FLOREZ DE LA

HOZ a la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada, éste corresponde entonces, al de Profesional el Ingresos Públicos II Nivel 31, Grado 21, al que fue incorporada en forma automática, posesionándose como ya se señaló antes, el 1 de junio de 993 (sic), que es el último de los cargos enlistados en el artículo 2 de la Resolución 3682 de 1994, como susceptible de tal reconocimiento, puesto que los anteriores ejercidos por ésta – Profesional Tributario y Profesional Universitario -, no figuran enunciados en la mentada resolución, empero, el desempeño en esos cargos le permite afianzar el tiempo suficiente para acreditar la experiencia que pregona en las suplicas de la demanda.” Conforme con lo anterior, ordenó el reconocimiento de la prima técnica a partir del 27 de marzo de 2009, teniendo en cuenta que la petición fue presentada el 27 de marzo de 2012, y en cuanto al porcentaje de la misma, consideró que por reunir los requisitos mínimos tendría derecho al 25%, empero, como demostró haber sido Jefe de División, le corresponde un 10% adicional, más otro 10% por haber acreditado educación no formal, para un total del 45% correspondiente a la prima técnica. De la misma forma, sostuvo que, por tratarse la prima técnica de factor salarial, habrá de reliquidar todas aquellas prestaciones en las ha debido integrar la base de liquidación como factor salarial.

4. Fundamento del recurso de apelación La entidad demandada, a través de apoderado judicial, formuló recurso de

apelación en contra de la providencia de 21 de noviembre de 2013, solicitando se revoque la sentencia apelada, y en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda, con las siguientes consideraciones (ff. 209 a 213 del expediente): Señaló, que del material probatorio allegado al expediente se observa con claridad que el demandante no reunía los requisitos exigidos por los Decretos 1661 y 2164 de 1991, para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada; por cuanto el cargo que venía desempeñando hacía parte del nivel profesional de la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. Alegó que con ocasión a la transitoriedad del Decreto 1724 de 1997, la petición debió realizarse antes de su vigencia, pero en este caso la petición no fue presentada en este término. De la misma forma aludió, que el otorgamiento de la prima técnica sólo podrá efectuarse a los empleados públicos nombrados con carácter permanente del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesores, adscritos al despacho de la dirección general de la entidad, presupuestos que tampoco cumple la demandante, por cuanto ocupa un cargo diferente a los señalados para obtener el reconocimiento: Gestor III Código 303 Grado 03, y para el momento de presentación de la demanda, se desempeñaba como Jefe de la División de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá. Afirmó que no obra prueba que permita demostrar que la demandante hubiera solicitado, acreditado y/o se le hubiere reconocido la prima técnica en vigencia del

Decreto 1661 de 1991 ni antes del Decreto 1724 de 1997, cuando empieza el régimen de transición a quienes ya tuvieran el derecho y no las simples expectativas. Señaló que el Comité de Conciliación de la DIAN, fijó las políticas para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, para sostener que solo podrá asignarse a quienes estén nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefe de oficina asesora y asesor y se encuentren adscritos a los despachos de los ministros, viceministros, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o su equivalente en los diferentes órganos y ramas del poder público. Adicionalmente aludió, que la demandante no solicitó a la entidad, el reconocimiento de la prima técnica con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, lo que la petición resuelta mediante los actos administrativos resulta inoportuna y extemporánea, y la administración no podía otorgársela de oficio. De la misma forma, sostuvo que la demandante no presentó prueba que acreditara que su experiencia altamente calificada fuera certificada en ese mismo sentido por la entidad, se limita simplemente a presentar certificación de los cargos desempeñados, sin que ello implique que sea la prueba idónea para demostrar la experiencia altamente calificada.

5. Alegatos de conclusión 5.1. Por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN En memorial visible a folios 266 a 285 reverso del expediente, la entidad

demandada mediante apoderado judicial presentó alegatos de conclusión a efectos de que se revoque la sentencia de primera instancia y se nieguen las pretensiones de la demanda. Se refirió a la carencia del requisito de experiencia altamente calificada, en cuanto a la antigüedad en un cargo, no puede considerarse como tal, ya que se requiere de un nivel especializado y superior en una determinada área, requisito que no cumple la demandante y no se encuentra probada en el proceso; así como tampoco obra en el expediente, la constancia expedida por el director de la entidad o su delegado que la certifique. Afirmó que la demandante no ha demostrado que posteriormente a la terminación de sus estudios profesionales y de especialización, haya realizado otras actividades académicas que le permitía acceder a la prima técnica, como tampoco acreditó ante el director de la entidad el cumplimiento de los requisitos, por lo que la demandante, solo tenía la expectativa de poder acceder al reconocimiento de la prima, en tanto cumpliera con los requisitos establecidos en el Decreto 1661 de 1991, siempre que realice la solicitud en vigencia del mencionado decreto. Manifestó que la demandante no solicitó la calificación de su experiencia, ni solicitó el reconocimiento de la prima técnica en vigencia del Decreto 1661 de 1991 y antes del Decreto 1724 de 1997, por lo que al haber desaparecido esta prestación a los empleados del nivel profesional, y al no haber sido reclamada en forma oportuna, no se encuentra cobijada dentro del régimen de transición. 5.2. Por parte de la demandante Mediante escrito visible a folios 286 a 300 del expediente, el apoderado judicial de

la demandante, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia por considerar que la demandante desempeñó el cargo en forma permanente desde el 30 de marzo de 1990, cuando fue nombrada como Profesional Universitario, por haber sido nombrada en el cargo de Profesional Universitario 3020 Grado 03 en la División de Cobranzas, conforme a la Resolución 0494 del 27 de marzo de 1991, mediante concurso convocado por Resolución 305 del 7 de marzo de 1991. En relación a la formación avanzada sostuvo que la demandante acredita el cumplimiento de este requisito en su condición de abogada, especialista en administración pública y en gerencia tributaria que se relacionan con los fines y funciones propias de los cargos desempeñados, y se ha mantenido actualizada en los temas relacionados y acreditó 900 horas de capacitación no formal, encontrándose altamente capacitada y preparada para desarrollar las funciones específicas del cargo del nivel profesional desempeñado. Respecto a la experiencia altamente calificada señaló, que la demandante cumple también este presupuesto, pues para el 11 de julio de 1997 fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con 7 años y 3 meses de experiencia altamente calificada, en el entendido que la especialización la finalizó en noviembre de 1993 En lo relacionado a la petición del reconocimiento de la prima técnica, afirmó que ello no influye en el reconocimiento, pues la demandante ya ostenta un derecho causado.

6. Concepto del Agente del Ministerio Público La Procuradora Tercera Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto

2010 – 2016 del 6 de mayo de 2016, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda. Consideró que la demandante cumple con la totalidad de los requisitos para acceder a la prima técnica bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991 y la normatividad interna de la DIAN, pues además de estar en el nivel profesional, demostró su vinculación de tiempo atrás, lo cual permite establecer la permanencia en la entidad, como quiera que su ingreso se dio el 30 de marzo de 1990, superando más de 20 años al servicio de la DIAN. Afirmó que se encuentra acreditada la experiencia altamente calificada en tiempo superior a los 3 años, toda vez que la demandante obtuvo el título de abogada en 1983, ingresó a prestar sus servicios con la accionada desde marzo de 1990, y a la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, contaba con más de 13 años de graduada y 6 años de servicio a la accionada, pues su primera especialización la terminó en noviembre de 1993, reuniendo las condiciones específicas del artículo 4 de la Resolución 3682 de 1994. Por lo anterior, consideró que el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, dado que se encuentra acorde a la jurisprudencia del Consejo de Estado y con las disposiciones que regulan la materia, por lo que la decisión deberá ser confirmada.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2.2. Cuestión previa

Corresponde a la Sala pronunciarse frente a la manifestación de impedimento formulada por la doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez con fundamento en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, toda vez que conoció el proceso de la referencia cuando hizo parte de la Sala que profirió la sentencia de primera instancia en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudenci

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