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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01796-01(1311-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01796-01(1311-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PENSIÓN GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSIÓN GRACIA – Requisitos / PENSIÓN GRACIA – Para su reconocimiento debe acreditar vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980 / PENSIÓN GRACIA – Reconocimiento [S]e encuentra que la señora Clara Cecilia Cortés Guevara se vinculó como docente departamental el 27 de marzo de 1980, para cubrir una licencia de maternidad en la Gobernación de Cundinamarca -Colegio Departamental de Choachí- por el término de 56 días; posteriormente laboró como docente nacionalizada en el Departamento del Vichada entre el 17 de julio de 1981 al 20 de enero de 1984; y en la Secretaría de Educación de Bogotá, con vinculación distrital, entre el 2 de marzo de 1987 y el 28 de marzo de 2008, tal y como se encuentra señalado en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral que obra a folios 18 a 19 y 193 a 194 del expediente. La anterior descripción de los periodos laborados permite determinar que la parte actora no contaba con vinculaciones nacionales, pues por el contrario, se observó que fueron departamentales, nacionalizados y distritales al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, el Departamento del Vichada, y la Secretaría de Educación de Bogotá. En virtud de lo expuesto, se encuentra que la demandante cumplió en forma suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues: (i) tenía la condición de docente departamental; (ii) su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, exactamente el

27 de marzo de 1980; (iii) acreditó más de 20 años de servicios; (iv) el estatus pensional lo adquirió el 20 de mayo de 2006, cuando cumplió 50 años de edad; y (v) desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta. De conformidad con la declaración rendida por la demandante ante la Notaría Primera del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2011, manifestó bajo la gravedad de juramento que desempeñó la labor docente en los precisos términos dispuestos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913. 3. Conclusión Con base en los argumentos previamente expuestos, se confirmará la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al encontrarse acreditado que la señora Clara Cecilia Cortés Guevara, cumple con los requisitos exigidos por la ley para ser beneficiaria de la pensión gracia.

FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1933 / LEY 91 DE 1989

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01796-01(1311-14)

Actor: CLARA CECILIA CORTÉS GUEVARA

Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIALHOY UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES

PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).

Apelación sentencia. Reconocimiento pensión gracia Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda – Subsección C, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada contra la Caja Nacional de Previsión Socialhoy Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contemplado en el artículo 138 del CPACA, Clara Cecilia Cortés Guevara, mediante apoderado, formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo en orden a que se declare la nulidad de las Resoluciones UGM 024508 de 10 de enero de 2012 y UGM 053313 de 1.º de octubre del mismo año, proferidas por la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL), por medio del cual denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia.

Como consecuencia de la anterior declaración, solicita condenar a la entidad demandada a reconocerle la pensión gracia, a partir del 20 de mayo de 2006, fecha en que cumplió los requisitos para acceder a ella; y, que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 188, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.1.2. Hechos

Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: Clara Cecilia Cortés Guevara nació el 20 de mayo de 1956 y prestó sus servicios al Estado en el ramo de la docencia oficial en los Departamentos de Cundinamarca y Vichada entre el 27 de marzo de 1980 y hasta la fecha en que presentó la demanda, aún continuaba en la labor de enseñanza. El 29 de junio de 2011 solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (CAJANAL) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, petición que le fue negada por medio de la Resolución UGM 024508 de 10 de febrero de 2012 bajo el argumento de que los tiempos laborados al servicio del Distrito Capital, entre el 2 de marzo de 1987 y el 30 de noviembre de 1992, no pueden ser contabilizados por tratarse de una vinculación de carácter temporal. Contra la anterior decisión formuló recurso de reposición, el cual fue resuelto por medio de la Resolución UGM 053313 de 1 de octubre de 2012, confirmando en todas su partes la Resolución UGM 024508 de 10 de febrero de 2012. 1.1.3 Normas violadas y concepto de la violación Como tales se señalaron los artículos 2, 13, 16, 25, 29, 48, 53, 58 y 228 de la Constitución Política; 4 de la Ley 114 de 1913, Ley 37 de 1993; 1.º de la Ley 91 de 1989 y Decreto 2277 de 1979. Al desarrollar el concepto de la violación adujo en síntesis lo siguiente:

La Ley 114 de 1913 no estableció la forma de vinculación para acceder a la pensión gracia, sino que simplemente otorgó tal prestación a los maestros oficiales que hayan servido en el magisterio por un tiempo no menor de 20 años, luego quiere decir que exigir los actos administrativos de nombramiento y de posesión de los tiempos que laboró al servicio del Distrito Capital durante el periodo comprendido entre el 2 de marzo de 1987 al 30 de noviembre de 1992, excede las exigencias consagradas en la disposición en comento. 1.2. La contestación de la demanda El apoderado de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, que la demandante no reunió los requisitos consagrados en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, en consideración a que el periodo que laboró como docente entre el 16 de julio de 1996 y el 30 de mayo de 2006 en la Secretaría de Educación de Bogotá, no se pueden tener en cuenta por ser de carácter nacional. Propuso como excepciones, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y prescripción. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 24 de enero de 2014, declaró la nulidad de las Resoluciones UGM 024508 de 10 de enero de 2012 y UGM 053313 de 1.º de

octubre de 2012 y, en consecuencia, ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) reconocer la pensión gracia a la docente Clara Cecilia Cortés Guevara, con base en el 75% del promedio de la asignación básica y demás factores devengados durante el año anterior a la consolidación del derecho. Arribó a la anterior conclusión, luego de encontrar probado que la actora se vinculó como docente territorial antes del 1.º de enero de 1981 en el Departamento de Cundinamarca, acreditó 20 años de servicios con vinculaciones departamentales y nacionalizadas, no ha demostrado mala conducta o sanción en el ejercicio docente y cuenta con más de 50 años de edad. Advirtió que la vinculación temporal de la actora entre el 2 de marzo de 1987 y el 30 de noviembre de 1992, es plenamente válida para efectos de completar parte de los 20 años de servicio requeridos por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, en razón a que a pesar de que el ordenamiento jurídico no define expresamente la naturaleza temporal, como una forma de proveer cargos docentes, dicha figura debe entenderse como el mecanismo mediante el cual la administración, ante la imposibilidad de contar con docentes de carrera, designa con carácter transitorio a personas instruidas en el ejercicio de la referida actividad, en atención a la necesidad y urgencia de garantizar la efectiva prestación de los servicios educativos. 1.4. La apelación El apoderado especial de la UGPP, interpuso recurso de apelación, argumentando, en síntesis, lo siguiente:

Luego de realizar un recuento normativo de la pensión gracia, precisó que la parte actora no cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia oficial, departamental, municipal o distrital, como quiera que parte del tiempo que utilizó para solicitar el reconocimiento de la citada prestación, es de carácter nacional. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del Ministerio Público 1.5.1 De la parte demandante Guardó silencio en esta etapa procesal. 1.5.2. De la entidad demandada La UGPP, por intermedio de su apoderado, descorrió el término de traslado para alegar y reiteró integralmente los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 1.5.3. Concepto del procurador Guardó silencio en esta etapa procesal.

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación el problema jurídico se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 91 de 1989. 2.2. Análisis probatorio De conformidad con las pruebas que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: - La señora Clara Cecilia Cortés Guevara nació el 20 de mayo de 1956, según se advierte de la copia autentica del registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía que obra a folios 14 y 16.

  • Laboró como docente al servicio del Departamento de Cundinamarca desde el 27 de marzo de 1980, por el término de 56 días, tal y como consta en el Decreto 02759 de 16 de junio de 1980 (ff.116-117) y en la certificación expedida el 17 de mayo de 2011 por la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos y la Coordinación de Historias Laborales del Departamento de Cundinamarca (f. 108 vto). - Se vinculó como docente nacionalizada al servicio del Departamento del Vichada, desde el 17 de julio de 1981 al 20 de enero de 1984, de acuerdo con el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral (f. 109), en

los siguientes términos: TIPO DE VINCULACION Nacionalizado CARGO Docente TIPO DE NOMBRAMIENTO Provisionalidad ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL Escuela San Luis del Totumo DEPARTAMENTO Vichada NIVEL Primaria Tiempo laborado Novedad Acto de nombramiento Desde Hasta Años Meses Días

  • Ingreso

Escuela San Luis del Tomo Decreto 2763 de 12 de marzo de 1982 17-07-81 20-01-1984

Municipio: Cumaribo

(Vichada) Total tiempo laborado: 4 6 2 Prestó sus servicios a la Secretaría de Educación de Bogotá como docente en propiedad, nombrada mediante la Resolución 202 de 1.º de febrero de 1993 (ff. 182-185) y posesionada el 5 de febrero de 1993 (f. 181), con efectividad fiscal a

partir del 8 de febrero de 1993. Se encontraba activa al momento de la elaboración del Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral del 11 de mayo de 2011 (ff.18-19) - Mediante el Formato Único para Expedición de Certificado de Historia Laboral del 22 de octubre de 2013 allegado por la Secretaría de Educación de Bogotá, se puede constatar que la demandante prestó sus servicios desde el 2 de marzo de 1987 al 28 de marzo de 2008, e igualmente se señala en los actos de nombramiento, el tipo de vinculación, la fuente de los recursos y el nombre del establecimiento educativo para el cual laboró, en los siguientes términos: (ff. 193194) TIPO DE VINCULACION Distrital FUENTE DE RECURSOS Recursos propios CARGO Docente

TIPO DE NOMBRAMIENTO Propiedad

ESTABLECIMIENTO EDUCATIVO ACTUAL IED Atenas

CIUDAD O MUNICIPIO Bogotá

NIVEL Primaria Tiempo laborado Novedad Acto de nombramiento Desde Hasta Años Meses Días - Vinculación temporal tiempo 2-03-87 1-12-87 completo Vinculación Resolución 0209 de 4 de marzo de temporal tiempo 18-01-88 1-12-88 1988 completo Vinculación Resolución 0107 de 24 de enero de temporal tiempo 16-01-89 3-12-89 1989 completo Vinculación Resolución 0213 de 31 de enero de temporal tiempo 22-01-90 2-12-90

1990 completo Vinculación 21-1-91 30-11-91 tiempo completo Vinculación Resolución 748 de 10 de marzo de temporal tiempo 21-1-92 1-12-92 1992 completo Nombramiento en Resolución 202 de 1 de febrero de 8-02-93 propiedad 1993 Ascenso de Resolución 10903 de 29 de octubre 6-08-99 escalafón de 1999 Ascenso de Resolución 06603 de 27 de junio de 29-05-00 escalafón 2000 Ascenso de Resolución 3138 de 4 de mayo de 16-04-01 escalafón 2001 Ascenso de Resolución 02617 de 28 de marzo 28-03-08 escalafón de 2008 Por medio de la Resolución UGM 024508 de 10 de enero de 2012 la Caja Nacional de Previsión Social, denegó el reconocimiento y pago de la pensión gracia, señalando que si bien se acreditaban ciertos tiempos de servicio, no era posible tener en cuenta el comprendido entre el 2 de marzo de 1987 y el 30 de noviembre de 1992, pues ellos corresponden a una vinculación temporal (ff. 2-4). -Contra la anterior decisión la parte actora presentó recurso de reposición (f.10), el cual fue resuelto por la entidad mediante la Resolución UGM 053313 de 1.º de agosto de 2012, confirmando en todas y cada una de sus partes la resolución recurrida. - El 23 de octubre de 2013 la Secretaría de Educación de la Alcaldía Mayor de

Bogotá, aportó al proceso copia de la Resolución 202 de 1.º de febrero de 1993 por medio de la cual la actora fue designada como docente de tiempo completo, en la planta de personal del Distrito Capital de Santafé de Bogotá.(ff.182-185). 2.3. Marco normativo y jurisprudencial Para desatar la cuestión litigiosa, es necesario hacer el siguiente recuento normativo: La pensión gracia es considerada como una prestación de carácter especial otorgada a los docentes, como reconocimiento a sus esfuerzos, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa, por un lapso no menor de 20 años, entre otras exigencias. Su regulación se encuentra consagrada en el artículo 1º de la Ley 114 de 19131, en los siguientes términos: Los Maestros de Escuelas Primarias Oficiales que hayan servido en el Magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente Ley. El numeral 3 del artículo 4.º de la aludida Ley determina que para gozar de la gracia de la pensión, es preciso que el interesado compruebe «Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional [...]». El fundamento del reconocimiento de la citada prestación fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria en las entidades territoriales, respecto de las asignaciones que a su vez, recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; y esta diferencia existía porque en virtud

de la Ley 39 de 19032, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, mientras que la secundaria se encontraba a cargo de la Nación. Posteriormente, la Ley 116 de 19283 amplió el beneficio de la pensión gracia a los maestros normales e inspectores, así: Artículo 6. Los empleados y profesores de las Escuelas Normales y los Inspectores de Instrucción Pública tienen derecho a la jubilación en los términos 1 «que crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 2 «sobre Instrucción Pública». 3 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». que contempla la ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan. Para el cómputo de los años de servicio se sumarán los prestados en diversas épocas, tanto en el campo de la enseñanza primaria como en el de la normalista, pudiéndose contar en aquella la que implica la inspección. Al remitirse la norma transcrita a la Ley 114 de 1913, dejó vigente su exigencia de no recibir otra pensión nacional para poder acceder a la pensión gracia de jubilación, es decir, mantuvo esa incompatibilidad, que tiene su fuente en la prohibición de la Constitución de 1886 de no recibir doble asignación del erario, norma que a su vez fue reproducida en el artículo 128 de la Carta Política de 1991. Ahora bien, la Ley 37 de 19334 tampoco introdujo modificaciones a las condiciones establecidas en las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928, sino que hizo extensiva la pensión de gracia a los maestros que prestaran sus servicios en el nivel

secundario. La Corte Constitucional en sentencia C-479 del 9 de septiembre de 1998, con ocasión de demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1.º (parcial) y 4.º (numeral 3) de la Ley 114 de 1913, expresó: En cuanto al aparte acusado del numeral 3 del artículo 4 de la ley 114 de 1913, que consagra como requisito para gozar de la pensión de gracia el no haber recibido ni recibir actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, no encuentra la Corte que viola la Ley Suprema, concretamente el principio de igualdad, pues el legislador, en virtud de las facultades que la misma Carta le confiere, es competente para regular los aspectos relativos a la pensión, incluyendo, obviamente, las condiciones para acceder a ella. Por otra parte, es pertinente señalar que los recursos económicos del Estado para satisfacer el pago de prestaciones sociales no son infinitos sino limitados y, por tanto, es perfectamente legítimo que se establezcan ciertos condicionamientos o restricciones para gozar de una pensión de jubilación. En este orden de ideas, la norma parcialmente acusada, tiene una justificación objetiva y razonable, pues lo único que pretende es evitar la doble remuneración de carácter nacional y así garantizar el precepto constitucional vigente desde la Constitución de 1886 (art. 34), reproducido en la Carta de 1991 (art. 128), sobre la prohibición de recibir doble asignación del Tesoro Público, salvo las excepciones que sobre la materia establezca la ley. A raíz del proceso de nacionalización de la educación, introducido por la Ley 43 de

19755, quedaron entonces los profesores de primaria y secundaria vinculados con la Nación; textualmente se dijo en esta normativa que «La educación primaria y 4 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 5 «por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». secundaria oficial será un servicio público a cargo de la Nación [...]». Como consecuencia de esta disposición, ya no existirían diferencias salariales entre los distintos docentes del sector oficial. Posteriormente, se expidió la Ley 91 de 1989 que en su artículo 15 (ordinal 2.º), estableció respecto de pensiones lo siguiente: Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.

B. Para los docentes vinculados a partir del 1º de enero de 1981, nacionales y

nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1º de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, se reconocerá solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional. Las normas transcritas en los párrafos anteriores, nos permiten concluir que el legislador acabó con el reconocimiento de la pensión gracia, esto es, por quedar todos los docentes vinculados con la Nación. Por ello, se sigue el criterio expuesto por la sala plena de esta corporación en fallo del 26 de agosto de 1997, en el sentido de que el numeral 2.º del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 es de carácter transitorio, para no desconocer los derechos adquiridos en relación con la pensión gracia, en tratándose de los docentes nacionalizados. En efecto, en la aludida providencia el Consejo de Estado sostuvo: [...] La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad

‘[...]con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación’, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera ‘[...]otra pensión o recompensa de carácter nacional’. [...]

5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales.

6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la ‘[...]pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año’, que se otorgará por igual a

docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No.2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 ‘tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia [...] siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos’. Y por último, que

sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley6. En relación con la constitucionalidad del artículo 15, numeral 2, literal b), de la Ley 91 de 1989, la Corte Constitucional en sentencia C-084 del 17 de febrero de 1999, expuso: Así mismo, se observa por la Corte que, antes de la ‘nacionalización’ de la educación primaria y secundaria oficial decretada por la Ley 43 de 1975 para ser cumplida en un período de cinco años, es decir hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales, a saber: los nacionales, vinculados laboralmente de manera directa al Ministerio de Educación Nacional; y los territoriales, vinculados laboralmente a los departamentos, en nada se oponía a la Constitución entonces en vigor, que existiera para éstos últimos la denominada ‘pensión gracia’, de que trata la Ley 114 de 1913, posteriormente extendida a otros docentes por las leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, como tampoco se opone la prolongación de sus efectos en el tiempo para quienes actualmente la disfrutan, o reunieron los requisitos sustanciales para tener derecho a ella antes del 31 de diciembre de 1980, pues la diversidad de empleados (nación o departamento), permitía, conforme a la Carta, establecer

un trato distinto y una excepción al principio general prohibitivo de devengar dos asignaciones del Tesoro Público, situación ésta que resulta igualmente acompasada con la Constitución Política de 1991, pues la norma acusada (artículo 4º, numeral 3º Ley 114 de 1913), en nada vulnera el principio de la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Carta Magna, el cual prohíbe dispensar trato diferente y discriminado ‘por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica’, nada de lo cual ocurre en este caso. La supuesta vulneración al derecho a la igualdad consagrado por el artículo 13 de la Constitución Política por los apartes de la norma acusada, no existe. En efecto, el legislador, conforme a lo establecido por el artículo 150 de la Constitución Nacional, en ejercicio de la función de ‘hacer las leyes’, que asignaba también al Congreso Nacional el artículo 76 de la Constitución anterior, puede regular lo atinente al régimen prestacional del Magisterio, como efectivamente lo ha hecho. 6 Expediente S-699 del 26 de agosto de 1997, actor: Wilberto Therán Mogollón, Consejero ponente Nicolás Pájaro Peñaranda. La circunstancia de que, en ejercicio de esa función el Congreso Nacional haya preceptuado que la “pensión de gracia” creada por la Ley 114 de 1913 para los maestros oficiales de primaria y extendida luego a otros docentes, sólo se conserve como derecho para quienes estaban vinculados al servicio antes del 1º de enero de 1981 y que no se conceda a los vinculados con posterioridad a esa

fecha, no implica desconocimiento de ningún “derecho adquirido”, es decir, no afecta situaciones jurídicas ya consolidadas, sino que se limita, simplemente, a disponer que quienes ingresaron a partir de esa fecha, no tendrán posibilidad de adquirir ese derecho, que constituía una “mera expectativa” la que, precisamente por serlo, podía, legítimamente, ser suprimida por el legislador, pues a nadie se afecta en un derecho ya radicado en cabeza suya de manera particular y concreta, por una parte; y, por otra, si las situaciones fácticas de quienes ingresaron al Magisterio oficial antes y quienes ingresaron después del 1º de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser disímiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antigüedad de la vinculación laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusación. De manera que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula; entre los que se encuentran: (i) el haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años; (ii) estar vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; (iii) haber cumplido la edad de cincuenta años; y (iv) haberse desempeñado con honradez, consagración y buena

conducta. 2.4. Caso concreto Conforme a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, el punto central de la controversia se circunscribe a determinar si la parte actora cumple con el requisito de 20 años de servicios en la docencia departamental, distrital o nacionalizado, tal y como se señala en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989 En las pruebas aportadas al plenario, se encuentra que la señora Clara Cecilia Cortés Guevara se vinculó como docente departamental el 27 de marzo de 1980, para cubrir una licencia de maternidad en la Gobernación de CundinamarcaColegio Departamental de Choachí- por el término de 56 días; posteriormente laboró como docente nacionalizada en el Departamento del Vichada entre el 17 de julio de 1981 al 20 de enero de 1984; y en la Secretaría de Educación de Bogotá, con vinculación distrital, entre el 2 de marzo de 1987 y el 28 de marzo de 2008, tal y como se encuentra señalado en el Formato Único para la Expedición del Certificado de Historia Laboral que obra a folios 18 a 19 y 193 a 194 del expediente. La anterior descripción de los periodos laborados permite determinar que la parte actora no contaba con vinculaciones nacionales, pues por el contrario, se observó que fueron departamentales, nacionalizados y distritales al servicio de la Gobernación de Cundinamarca, el Departamento del Vichada, y la Secretaría de Educación de Bogotá. En virtud de lo expuesto, se encuentra que la demandante cumplió en forma

suficiente los requisitos que exige la ley para acceder a la pensión especial reclamada, pues: (i) tenía la condición de docente departamental; (ii) su vinculación se efectuó antes del 31 de diciembre de 1980, exactamente el 27 de marzo de 1980; (iii) acreditó más de 20 años de servicios; (iv) el estatus pensional lo adquirió el 20 de mayo de 2006, cuando cumplió 50 años de edad; y (v) desempeñó su labor docente con honradez, consagración y buena conducta. De conformidad con la declaración rendida por la demandante ante la Notaría Primera del Circuito de Bogotá el 29 de junio de 2011, manifestó bajo la gravedad

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