CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01824-01(2468-15)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01824-01(2468-15)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO / VARIACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA ENDILGADA / PRUEBA / CULPABILIDAD / FALTA DISCIPLINARIA / RECURSO DE APELACIÓN […] [S]e puede definir el contrato o el convenio interadministrativo como aquel acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Esta modalidad contractual está sometida a los principios de la contratación administrativa, entre ellos el principio de transparencia que se encuentra tipificado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. […] [L]a Sala no encuentra que el argumento de apelación reste piso a las rigurosas apreciaciones esgrimidas en el fallo de primera instancia que negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto le correspondía a la parte actora la carga probatoria al invocar la falsa motivación de los fallos sancionatorios. […] [L]e correspondía a la parte actora probar que las motivaciones esgrimidas en los fallos disciplinarios objeto de la presente demanda, eran contrarias frente a la realidad fáctica y jurídica de la participación de la demandante en la fase pre contractual a la suscripción del Convenio Interadministrativo 321 de 2009, por el hecho de que la falta endilgada no se ajustaba a la realidad de los hechos cuestionados con el fin de llevar al convencimiento del juez contencioso, en el sentido de avizorar que la sancionada no había participado en los comités de contratación o porque no había elaborado ningún estudio de comparación de propuestas de FONADE y la red ALMA
MATER, entre otras actividades que le fueron cuestionadas. […] Estas actuaciones no fueron desvirtuadas por la actora, llamando la atención que bastaba con que el abogado defensor hubiera aportado copias que acreditaran su dicho, incluso que hubiera aportado mínimos datos como el de la fecha y hora en que se llevó a cabo la declaración del testigo señor (…) mediante la cual pretende acreditar que la actora no tenía la función de “evaluadora de propuestas”. Sin embargo, no se encuentra ninguna prueba en este sentido, puesto que la parte actora dirigió su argumentación en demostrar la supuesta variación de la falta disciplinaria que le fue endilgada en el auto de cargos y por la que fue sancionada, así como el pretender esgrimir que nunca efectuó análisis de propuestas. En otras palabras, la parte accionante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los fallos demandados. […] [A] juicio de esta Sala, desde ningún punto de vista resulta admisible aceptar la supuesta ilegalidad de la sanción impuesta, por el hecho de que en el auto de cargos se le hubiera enrostrado a la sancionada la comisión del verbo “evaluar” y en este último párrafo del fallo de primera instancia el verbo utilizado por el operador disciplinario hubiera sido el de “participar”, como quiera que no cabe duda que una forma de participar en la fase precontractual fue a través de la evaluación de las propuestas, conducta que en todo caso dio lugar a la falta cuestionada como gravísima, al haberse apartado la accionante del principio de transparencia que orienta la contratación pública estatal. Por tanto, a
juicio de esta Sala resulta indistinto el verbo utilizado por el operador disciplinario cuando lo cierto es que resulta ser la misma y única falta disciplinaria endilgada y por la cual resultó sancionada la accionante, como quiera que lo que se pretendía denotar del comportamiento disciplinario cuestionado, fue que la participación activa de la demandante en el proceso pre contractual se evidenció al evaluar las propuestas de las contratistas FONADE y red ALMA MATER, inferencia ésta que bien podía haber sido objeto de controversia por parte de la defensa de la parte actora, pero con fundamento probatorio que así lo acreditara, sin embargo ello no ocurrió. Por lo anteriormente expuesto, no se encuentra acreditado el cargo de la falsa motivación por la supuesta variación del cargo endilgado a la sancionada, como quiera que el que le fue enrostrado en el auto de cargos no varió, fue el mismo por el que resultó sancionada en el fallo disciplinario. Así mismo observa la Sala que no adolecen los fallos disciplinarios demandados de esta causal de nulidad, por cuanto lo que evidenció la autoridad disciplinaria fue que el comportamiento de la actora, en su condición de Subdirectora de Gestión Corporativa de la UAECOB, refirió un factor para escoger a la contratista –RED ALMA MATERque no estaba fijado como condición en el proceso de selección, lo que se evidenció en el desconocimiento del principio de transparencia que orienta la contratación estatal, que a nivel disciplinario se tradujo en la ilicitud sustancial en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, que define que la falta es
antijurídica cuando se afecta el deber funcional sin justificación alguna. […] [E]n el marco de la celebración del proceso contractual objeto de cuestionamiento, dicha circunstancia no viciaría de nulidad la sanción impuesta, como quiera que lo que se le cuestionó a la investigada, fue su actuación activa en la fase pre contractual al haber evaluado las propuestas presentadas por FONADE y la red ALMA MATER, para lo cual no requería de estar enlistada esta función en el cargo que desempeñaba. […] [O]bserva la Sala que tampoco sirve de exoneración de responsabilidad la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la sancionada no estaba obligada a solicitar ninguna propuesta a las oferentes FONADE y red ALMA MATER, al considerar que bien podía contratar directamente razón por la cual no podía haber efectuado ninguna evaluación, por cuanto pierde de presente la demandante que indistinta la modalidad contractual llevada a cabo por la UAECOB, lo que se le censuró fue que no atendió el principio de transparencia que orienta la contratación pública.
FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 209 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 95 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01824-01(2468-15)
Actor: OLGA LUCÍA TÓRRES BECERRA
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, DADA LA PARTICIPACIÓN DE LA ACTORA EN LA FASE PRE
CONTRACTUAL A LA SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO
INTERADMINISTRATIVO N° 0321 DE 2009, INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda1
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, la ciudadana Olga Lucía Torres Becerra, por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos: -Resolución IUS 278032/2011 de 13 de diciembre de 2011 Fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante el cual sancionó a la señora Olga Lucía Torres Becerra, en su condición de Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad
Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de seis (6) meses. -Resolución 161-5291 (IUS-278032-2011) de 26 de abril de 2012 proferida por la Sala Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, en contra de la demandante. A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación pagar los perjuicios morales y materiales padecidos que cuantificó en cincuenta millones de pesos por concepto de daño emergente y de 50 s.m.l.m.v. por concepto de daños morales subjetivos; además solicitó se cancelen 300 s.m.l.m.v. por concepto de daños morales objetivados; además pidió se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que cuantificó en la suma de $62.519.107 m/c. 1 Folios 77-126 demanda inicial que fue reformada mediante escrito visible a folios 193-239, en cuanto al acápite de hechos y de pruebas, por lo que solicitó fuera tenida en cuenta para todos los efectos del proceso, la integralidad del texto de la reforma de la demanda. Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes: El 25 de julio de 2011 fue designada la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Función Pública, para que adelantara las diligencias respecto de las presuntas irregularidades que se pudieron haber presentado en las etapas
precontractual y contractual del Convenio Interadministrativo de interés público N° 321 entre la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá en adelante -UAECOBy la Red de Universidades Públicas del Eje Cafetero en adelante ALMA MATER. El 8 de agosto de 2011 la funcionaria designada, comunicó al Director de la UAECOB la apertura de la indagación preliminar y decretó la práctica de pruebas; el 17 de agosto de la misma anualidad, el Procurador General de la Nación asumió de manera preferente las diligencias que adelantaba por estos mismos hechos la Personería Distrital de Bogotá que fueron incorporadas a la preliminar radicada IUS 278032. Entre el 18 de agosto y el 23 de agosto de 2011 se realizó visita especial para la práctica de pruebas a las dependencias se la UAECOB, diligencia a la cual nunca fue convocada la señora Olga Lucía Torres Becerra, esta misma visita especial se practicó a las instalaciones de la Red ALMA MATER, a la cual tampoco fue convocada la ahora actora, quien fue vinculada formalmente a la investigación disciplinaria el 12 de septiembre de 2011, en su calidad de Subdirectora de Gestión Corporativa. El 10 de octubre de 2011 la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa de la Función Pública emitió auto de citación a audiencia mediante el cual adecuó la actuación al procedimiento verbal, en razón a que estaba demostrada objetivamente la materialidad de la falta y porque en el plenario obran pruebas que comprometen la responsabilidad de tres investigados, entre ellos, la señora Olga Lucía Torres Becerra por parte de la UAECOB y un investigado por
parte de ALMA MATER. El 25 de octubre de 2011 se dio inicio a la audiencia pública, la cual continuó los días 26 y 31 de octubre y el 8, 13 y 23 de noviembre de 2011, en la cual se le dio la oportunidad a la investigada de que rindiera versión libre, la cual sin embargo no fue valorada en vista de que se procedió a dar lectura de los cargos, tal y como estaban en el auto de citación a audiencia. Dentro del proceso verbal la investigada rindió descargos y su apoderado dentro de la audiencia presentó alegatos de conclusión. La Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, profirió fallo de primera instancia el 13 de diciembre de 2011 mediante el cual sancionó a la actora con suspensión e inhabilidad general por el término de seis meses, decisión que fue apelada pero confirmada mediante fallo de segunda instancia proferido el 26 de abril de 2012 por la Sala Disciplinaria del ente de control. Normas violadas y concepto de la violación: La parte actora por conducto de su apoderado judicial, invocó como vulnerados por los fallos disciplinarios acusados, los artículos 29 de la Constitución Política y el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, al plantear los siguientes cargos de nulidad: i) Falsa motivación de los actos administrativos acusados, por cuanto el cargo endilgado fue “proceder a evaluar en el documento de estudios previos de fecha
10 de noviembre de 2009 las ofertas presentadas por FONADE y la RED ALMA MATER(…)”, conducta que nunca fue ejecutada por la sancionada a quien en los fallos disciplinarios la sancionaron por haber “participado” del proceso de selección con desconocimiento del principio de transparencia, por lo que “se estaría variando inadecuadamente el cargo imputado, haciendo así absolutamente nugatorio el ejercicio del derecho de defensa y contradicción y queda así en evidencia una flagrante violación del derecho al debido proceso de mi representada”. Advirtió que desde el mes de septiembre de 2009, la investigada exploró la posibilidad de manejar el proyecto de suscripción del Convenio Interadministrativo mediante una Gerencia, por lo que en el mes de noviembre de 2009 solicitó a dos entidades públicas -FONADE y la red ALMA MATER-, que estudiaran la viabilidad de suscribir un convenio interadministrativo, en todo caso advirtió que esto no fue una invitación a participar en ningún concurso. Indicó que el 9 de noviembre de 2009, a solicitud de FONADE, se realizó una reunión para explicar el proyecto en la que los funcionarios delegados de esta entidad manifestaron que el monto de la remuneración de este tipo de contratos es del 5 % o 6%, por lo que al tratarse de un valor adicional la decisión la debía adoptarla un Comité Técnico. En todo caso destacó que los procesos internos de FONADE no se adaptaban a los de la UAECOB, por lo que se continuó el proceso únicamente con la red ALMA MATER, motivo que justificó se le solicitara sólo a esta entidad que incluyera en su propuesta de gerencia del proyecto, la
contratación de unos estudios y diseños para la adecuación y mejoramiento de las condiciones de habitabilidad y funcionamiento de cuatro estaciones de bomberos. Según la actora, estos hechos no fueron tenidos en cuenta por la Procuraduría en la actuación disciplinaria. Cuestionó que la imputación “evaluar” endilgada a la actora, debió haber sido desestimada por encontrarse probado que no la ejecutó, pero que debido a un falso juicio de raciocinio en la valoración de convicción al documento denominado Alcance a Estudios Previos de Conveniencia y Oportunidad, correspondían a una evaluación de las propuestas, por lo que la demandada incurrió en un grave error factico, ya que la señora Olga Lucía nunca efectuó una evaluación o comparación de propuestas, actividad que supuestamente le enrostran estaba realizando sin contar con criterios previos de selección. Afirmó el apoderado de la actora que en ningún momento efectuó la evaluación por las siguientes razones: i) el 10 de noviembre de 2011 la doctora Torres Becerra radicó el documento de alcance a estudios previos, en el que se sustentó los cargos endilgados a la actora, es decir, un día antes de que FONADE radicara su propuesta el 11 de noviembre de 2011; ii) resulta un imposible lógico y fáctico afirmar que se evaluó una propuesta que no había sido radicada aún, de tal manera que las informaciones con que contaba la UAECOB de una posible intención de FONADE de suscribir un convenio, eran informaciones no vinculantes para FONADE por lo que no podían constituir ni ser consideradas como una
oferta.; iii) la investigada no tenía entre sus funciones ni le había sido delegada la función de evaluar procesos de contratación estatal. Por tanto, aduce la parte actora que no obra prueba en el expediente que acredite que evaluó propuesta alguna, tal y como así lo constató el testimonio del ingeniero Hernando Ibagué, quien afirmó que en la entidad la doctora Olga Lucía Torres Becerra “jamás había evaluado propuestas” así mismo afirmó que “jamás la UAECOB inició un concurso”, sino que abrió un proceso de selección de contratación directa encaminado a contratar con una entidad estatal, por lo que en ningún caso la actora se extralimitó en el ejercicio de sus funciones, al no haber efectuado evaluación de propuesta alguna. ii) el segundo cargo de nulidad invocado es el de la violación de la ley, al afirmar que la demandada incurrió en un error al haber considerado que la UAECOB realizó un concurso, cuando el material probatorio demostró que lo que se llevó a cabo fue un proceso de selección de contratación directa, el cual no obligaba a la entidad a realizar comparaciones derivadas de invitaciones plurales a ofertar, razón por la cual la sancionada la no haber efectuado evaluación alguna menos pudo haber desconocido los principios de la contratación administrativa. Insistió que el fallador nunca estableció la existencia de la propuesta de FONADE con anterioridad al 10 de noviembre de 2009, además se acreditó que no se adelantó un concurso en cambio sí un proceso de selección de contratación directa encaminado a la suscripción de un convenio interadministrativo. Siendo ello así, afirmó la parte actora que fue transgredido por la actuación
disciplinaria el literal c) del numeral 4 del artículo 2 del Título I de la Ley 1150 de 2007 que establece en qué eventos procede la modalidad de selección de contratación directa, que fue el que se llevó a cabo dada la naturaleza del contrato a celebrar y del procedimiento realizado, en el que en ningún momento se dio apertura a un concurso para seleccionar ofertas, sino que se procedió a realizar u procedimiento de selección de contratación directa, que no exigía solicitar múltiples ofertas. Refirió que el principio de selección objetiva, no exige que dentro de un proceso de contratación directa se comparen o se convoquen dos o más propuestas, pue lo que se exige es que la entidad haya fijado previamente los criterios que le van a permitir determinar cuál es la oferta más favorable para la entidad, criterios que para el caso particular se encuentran fijados en el Acta de 24 de septiembre de 2010, que fueron ignorados por el fallador disciplinario de primera instancia. iii) el tercer cargo de nulidad es el relativo a la violación al debido proceso, al haberse estructurado en el presente caso los dos elementos: el acto ilícito sustancial y la culpabilidad, por cuanto la investigada no fue convocada a la visita especial para la práctica de pruebas llevada a cabo el 18 de agosto de 2011 al haber sido atendida esta diligencia por el Jefe Jurídico de la UAECOBB, pues la investigada apenas fue llamada a explicar el cálculo de la gerencia que ya había hecho el supervisor del contrato, además que sólo era llamada para participar de la visita cuando las diligencias ya se habían finalizado. Adujo que, si bien la
investigada rindió versión libre de los hechos, sus declaraciones no fueron valoradas pues la Procuradora de primera instancia procedió a la lectura de los cargos, tal cual como estaban en el auto de citación a audiencia, lo que evidencia que no tuvo en cuenta las exculpaciones de la investigada, ni decretó prueba de oficio alguna para investigar su versión de manera imparcial, desatendiendo su deber de investigar los hechos que favorecían a la actora. Manifestó que existió falta de valoración probatoria que acreditara la ausencia de responsabilidad de la disciplinada, por lo que se trató de una valoración sesgada, incompleta y parcializada como consecuencia de un falso juicio de raciocinio, al interpretar que las informaciones contenidas en el documento de Alcance a Estudios Previos de Conveniencia y Oportunidad, correspondía a una evaluación de las propuestas, fundamento de la imputación del cargo. 1.2. Contestación de la demanda2 La Procuraduría General de la Nación por conducto de apoderado judicial, presentó escrito mediante el cual se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la actuación disciplinaria se encuentra ajustada al marco legal, con fundamento en las siguientes motivaciones3: Advirtió que tanto en el auto de cargos como en el fallo de primera instancia, a la subdirectora de Gestión Corporativa se le endilgó siempre la misma conducta que fue la de haber evaluado los ofrecimientos efectuados por las dos entidades FONADE y ALMA MATER, así mismo que fue con ocasión de un argumento expresado por la defensa de la investigada, que la primera instancia utilizó el verbo “participar”, pero que lo cierto es que esta circunstancia no le hace perder
fundamento jurídico al cargo. Igualmente señaló que se encuentra demostrado que la investigada sí participó activamente durante todo el proceso de contratación, tal y como se evidencia en las actas de los comités de contratación, 2 Fue contestada tanto la demanda inicial como el texto de la reforma de la demanda. 3 Folios 246-267 lo cual en ningún momento se contrapone al reproche de evaluar las protestas, pues al contrario lo que está es reforzando aquella acción. En cuanto a la supuesta imposibilidad de la investigada en haber realizado una evaluación de las ofertas presentadas por FONADE y ALMA MATER, pues el 10 de noviembre de 2009 la Subdirectora de Gerencia Corporativa aún no conocía el informe presentado por FONADE el cual en todo caso dice que no constituía una oferta formal, tampoco es acogido por la entidad demandada, pues para la fecha de elaboración del documento sí se conocía la propuesta de FONADE ya que en el estudio se hizo referencia a la misma, de allí que no es un imposible fáctico ni jurídico afirmar que la investigada sí evaluó las ofertas, así las hubiera conocido de manera informal. Destacó que la disciplinada sí cometió la falta disciplinaria por la que fue sancionada mediante los actos acusados, por cuanto sí estaba facultada para evaluar propuestas como miembro del comité de contratación que escogió a ALMA MATER, además que evaluó las propuestas en el alcance a los estudios previos, la cual fue además confirmada por el Director de la UAECOBB, en quien se concentró la responsabilidad de la selección del contratista. Respecto de los cargos de violación a la ley y el desconocimiento del debido
proceso, advirtió el apoderado de la demandada que tampoco le asiste la razón a la actora como quiera que la actuación disciplinaria se adelantó con las ritualidades propias del proceso disciplinario garantizándole a la investigada el ejercicio del derecho de defensa y contradicción, que los fallos disciplinarios expusieron los hechos investigados, la conducta endilgada y el análisis de su culpabilidad, por lo que resultó sancionada previo el respeto de las garantías procesales. Descartó la supuesta violación al debido proceso, por el hecho de que a la investigada no se le hubiera convocado a las visitas practicadas los días 18 y 19 de agosto de 2011 en las que dice hubiera podido ejercer su derecho de defensa, por cuanto dichas visitas se realizaron dentro de la etapa de indagación preliminar momento procesal en el que aún no había sido vinculada formalmente a la investigación. Por último, el apoderado de la Procuraduría General de la Nación recalcó que el criterio jurisprudencial, es que no puede volverse sobre el debate probatorio ya zanjado en el proceso disciplinario, pues lo que se debe verificar es la garantía por los componentes que integran el derecho al debido proceso. 1.3. Audiencia Inicial El 15 de julio de 2014 ante el despacho ponente de primera instancia, se llevó a cabo Audiencia Inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, a la que asistieron los apoderados judiciales de los extremos procesales. En la fijación del litigió se planteó como problema jurídico determinar “si los actos administrativos
demandados mediante los cuales se impuso sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de seis (6) meses a la demandante, se encuentran o no viciados de nulidad por los cargos alegados en la demanda. Además, teniendo en cuenta que se han pedido unas pretensiones consecuenciales como lo son el restablecimiento del derecho y la reparación del daño, si se accede a la pretensión de nulidad se determinará si hay lugar o no al reconocimiento y pago de las pretensiones consecuenciales”.4 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C mediante sentencia del 20 de marzo de 2015 negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos5: Con fundamento en la valoración probatoria efectuada a los medios de prueba allegados al expediente, analizó cada uno de los cargos de la demanda. En cuanto a la falsa motivación porque en el sentir de la actora, en los fallos definitivos se varió el cargo endilgado en el pliego de cargos, por cuanto allí se le acusó de haber “evaluado” las ofertas presentadas por FONADE y la RED ALMA MATER en el documento de estudios previos de 10 de noviembre de 2009, mientras que en el fallo se le sancionó por haber “participado” en el proceso de selección con desconocimiento del principio de transparencia, no lo encontró acreditado el a quo. 4 Folios 278-282 CD visible a folio 277 5 Folios 358-392 Lo anterior, por cuanto la accionante fue sancionada por la misma conducta que le
fue endilgada desde la acusación en el pliego de cargos, al comprobarse que fue quien evaluó las propuestas presentadas por las dos oferentes como quiera que fue quien elaboró los estudios previos fechado 10 de noviembre de 2009. Indicó que si bien es cierto la celebración de convenios interadministrativos se efectúa por contratación directa, que no requiere de un proceso de selección como tal, sí está sometida a los principios y al trámite de la contratación directa, de acuerdo con el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1150 de 2007. Para el a quo la accionante sí actuó activamente en la etapa precontractual del Convenio 321 de 2009 por cuanto: i) participó en el Comité de Contratación del 4 de noviembre de 2009, en el que se desarrollaron temas relacionados con el proyecto de construcción del comando de bomberos de la sala de crisis distrital, ii) el 6 de noviembre de dicha anualidad solicitó a FONADE y a la red ALMA MATER, que estudiaran la viabilidad de realizar un convenio para llevar a cabo la construcción del comando; iii) el 9 de noviembre la actora le solicitó a la RED ALMA MATER, que adicionara a su propuesta la elaboración de estudios con la licencia urbanística existente y, iv) evaluó las propuestas el 10 de noviembre de 2009, de los parámetros plasmados en el documento denominado “estudios previos de conveniencia y oportunidad – alcance”. Señaló que la sancionada sí participó activamente en la fase precontractual, por lo que no erró la Procuraduría al utilizar el término “participar” para describir el papel
de la actora dentro de esta etapa, aunque es evidente que la conducta que se cuestionó fue la de evaluar las ofertas, comportamiento éste que es sólo uno de los que ejecutó la señora Olga Lucía en el proceso de selección, que fue objeto de reproche en los actos acusados. Respecto del cuestionamiento en cuanto a que el operador disciplinario hubiera determinado que se inició un proceso licitatorio, por el solo hecho de que la sancionada hubiera solicitado a las entidades FONADE y RED ALMA MATER, que se pronunciaran sobre la posibilidad de suscribir un Convenio Interadministrativo, el Tribunal de primera instancia no encontró discusión frente a la modalidad de selección procedente para la celebración de dicho Convenio, de acuerdo con el artículo 24 de la Ley 80 de 1993 relativo a la contratación directa. Advirtió sin embargo, que en el caso de la invitación del 6 de noviembre de 2009 a estas dos entidades para que estudiaran la viabilidad de suscribir dicho Convenio para desarrollar un objeto contractual previamente descrito, equivale a haberles pedido que presentaran propuestas, tanto así que dichas entidades presentaron sus ofertas, las cuales fueron analizadas por la UAECOB previa la selección de la contratista. Insistió el fallador que el llamar a dos entidades para que presenten sus propuestas sobre un objeto contractual, no desnaturaliza la modalidad de selección por contratación directa, por cuanto se abren las puertas a las oferentes para que concursaran con sus mejores ofertas, sin la exigencia de la licitación. En todo caso advirtió, que la convocante debe garantizar los principios de
transparencia y selección objetiva, además debe valorar las ofertas en los términos del artículo 3° del Decreto 2474 de 2008. Esta valoración fáctica y probatoria que hizo el fallador disciplinario, no pudo ser desvirtuada por la actora. Señaló que el documento del 10 de noviembre de 2009 denominado “estudios previos de conveniencia y oportunidad-alcance”, según lo aportado a la actuación, equivale a un estudio comparativo de las propuestas presentadas por las entidades oferentes y la evaluación de las mismas. Advirtió que a pesar de no contarse con el Manual Específico de funciones que permita tener como demostrada la afirmación de la parte actora según la cual, dentro de sus funciones no tenía la de efectuar la evaluación dentro de los procesos de contratación estatal, lo cierto es que de los hechos probados durante la actuación disciplinaria se extrae que la sancionada integró el Comité de Contratación de la UAECOB, que intervino activamente en la etapa precontractual del Convenio 321 de 2009 y que fue quien elaboró el documento de estudios previos, documento determinante para que el Comité decidiera que la propuesta de ALMA MATER era la más favorable para la entidad. En cuanto al cargo de violación de la ley, por cuanto en el sentir de la actora la selección de una entidad para la celebración de convenios interadministrativos, se hace directamente y en razón a ello, fue que la UAECOB no invitó a FONADE y a la RED ALMA MATER a participar en un proceso de selección como se afirma en los actos enjuiciados, adujo el fallador de primera instancia que este asunto ya fue
analizado como quiera que no se equivocó el operador disciplinario al considerar que la invitación del 6 de noviembre de 2009 a FONADE y a la red ALMA
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