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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01850-01(2156-15)-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01850-01(2156-15)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRESTACIONES SOCIALES - Reliquidación / REGIMEN DE CESANTIASMinisterio de Relaciones Exteriores / EXCEPCION - Prescripción / PRESCRIPCION - Operó De conformidad con los artículos 57 del Decreto 10 de 1992 y 65 y 66 del Decreto 274 de 2000, las liquidaciones de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores se realizaban con base en el salario equivalente al percibido por el personal de planta interna, por lo que en principio la entidad demandada obró conforme a las normas vigentes dentro del ordenamiento jurídico. A partir de la expedición de la sentencia C-535 de 2005 que se hace exigible la reliquidación de las prestación aludida por los periodos reclamados con base en el salario realmente devengado, y dado que las cesantías parciales o definitivas, no constituyen una prestación periódica, sino unitaria, tal como la ha manifestado esta Subsección mediante Auto de 26 de octubre de 2017, le asiste razón al A-quo cuando adujo que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en virtud de la naturaleza del referido emolumento, no es de recibo que la reclamación pueda efectuarse en cualquier tiempo, sino que por el contrario, está sujeta a los términos extintivos previstos en el ordenamiento jurídico. En consecuencia, debido a que se encuentra acreditado que el actor presentó petición el 10 de abril de 2012, según se observa a folio 1 del expediente, esto es, aproximadamente 7 años después de la expedición de la providencia invocada, el derecho reclamado se encuentra prescrito conforme lo establece el

artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 reglamentado por el artículo 102 del Decreto 1848 de 1969.

FUENTE FORMAL: DECRETO 10 DE 1992 - ARTICULO 57 / DECRETO 65 DE 2000 / DECRETO 66 DE 2000 / DECRETO 274 DE 2000

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01850-01(2156-15)

Actor: JAIME ANTONIO GODIN DIAZ

Demandado: MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Referencia: CONFIRMAR SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA QUE DECLARÓ PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA RELIQUIDACIÓN DE LAS CESANTÍAS. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIALEY 1437 DE 2011.

ASUNTO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 27 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, que declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las cesantías por las anualidades de 1979 a 2003, teniendo en cuenta el salario real devengado en la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores y la cancelación de las diferencias resultantes.

I. ANTECEDENTES 2.1. La demanda.

2. El señor Jaime Antonio Godin Díaz, a través apoderado judicial legalmente constituido, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, demandó a la NaciónMinisterio de Relaciones Exteriores1.

I.1.1 Pretensiones. a. Declarar la nulidad de las liquidaciones de cesantías correspondientes a las anualidades de 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2003, en cuanto no tuvieron en cuenta el salario realmente devengado. b. Declarar la nulidad de los numerales 1 y 2 del Oficio DITH 38259 de 12 de junio de 20122, por el cual el Director de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores le negó el reconocimiento y pago de la reliquidación de las cesantías anualizadas con base en el salario realmente devengado durante los periodos 1 Demanda presentada el 10 de diciembre de 2012. Folios 13 a 26 del expediente. 2 F.F 3 y 4. comprendidos de 1979 a 1985, 1993 a 1999 y 2003, en virtud de la petición elevada el 10 de abril de 2012, y la cancelación del interés moratorio derivado de la obligación. b. En consecuencia de la anterior declaración y como restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada a efectuar nuevas

liquidaciones de la prestación aludida correspondientes a cada uno de los años laborados en el Ministerio de Relaciones Exteriores, tomando como base el salario percibido en el cargo desempeñado en la Planta Externa y la prima de navidad. c. Condenar al Ministerio de Relaciones Exteriores al reconocimiento y pago de las diferencias económicas que resulten de la reliquidación de la prestación social aludida, las cuales deben ser depositadas en el FNA con un interés del 2% mensual, desde que se causaron hasta su cancelación. d. Solicitó que las diferencias económicas que resulten de las nuevas liquidaciones, sean giradas al Fondo Nacional de Ahorro, y que sobre ellas se ordene liquidar y pagar un interés moratorio del 2% mensual, desde que debió realizarse cada pago, hasta cuando se efectué la obligación.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes3: 2.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante manifestó que laboró interrumpidamente en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 5 de marzo de 1979 hasta el 31 de diciembre de 2012, cuyo último cargo fue el de Ministro Plenipotenciario, Código 0074, Grado 22, adscrito a la embajada de Colombia ante el Gobierno de Ecuador. b. Adujo que la entidad demandada al reconocerle las cesantías a sus servidores para los años anteriores al 2003, lo hizo con un salario distinto al realmente devengado, y en tal virtud se originaron unas diferencias a su favor por concepto de la aludida prestación social, que hasta la fecha no han sido canceladas. 3 Folios 15 a 19 del expediente.

c. Señaló que no ha operado el fenómeno de prescripción de los actos de reconocimiento de las cesantías correspondientes al periodo laborado en la entidad demandada, en tanto aquellos no cumplieron con las formalidades de carácter sustancial, porque algunas nunca le fueron notificadas, y en otras no le fueron indicados los recursos procedentes contra las mismas; omisión que se traduce en que dichas decisiones carecen de eficacia jurídica con la consecuente vulneración al derecho de defensa. d. Por lo anterior, elevó petición el 10 de abril de 2012 solicitando la reliquidación de las cesantías por las anualidades de 1979, 1980, 1981, 1982, 1983, 1984, 1985, 1993, 1994, 1995, 1996, 1997, 1998, 1999 y 2003, con base en el salario real percibido y el pago de las diferencias e intereses que de ellas resultaren del valor consignado en el FNA, la cual fue negada a través del acto acusado4. 2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones5: artículos 13, 53 y 58 de la Constitución Política; literal a) del art. 17 de la Ley 6º de 1945; art. 29 del Decreto Ley 3118 de 1968; y art. 45 del Decreto 1045 de 1978.

4. Señaló que se desconoció el derecho a la igualdad contemplado en el artículo 13 de la Carta Política y en el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, al considerar que la diferencia entre la asignación prevista para los

demás empleados públicos y la contemplada para los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores es discriminatoria, en tanto que para estos últimos se dispuso una liquidación de las cesantías con base en un salario inferior al realmente devengado, y en tal virtud, adujo que la referida entidad por vía de excepción de inconstitucionalidad debió inaplicar el artículo 57 del Decreto 10 de 19926. 4 Oficio DITH 60488 de 6 de septiembre de 2012, según se observa a folios 7 y 8 del expediente. 5 Folios 19 a 24 del expediente. 6 «NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 274 de 2000 […] Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. […] ARTÍCULO 57. Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.»

5. Expuso que al liquidar las cesantías con un salario inferior al realmente devengado, no se tuvo en cuenta el artículo 53 superior, en tanto se le dio prevalencia a la ficción sobre la realidad, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en la Sentencia C 535 de 20057, a través de la cual no solo se declaró la inexequibilidad del artículo 57 ibídem, sino también los efectos jurídicos producidos durante su vigencia.

6. Precisó, conforme al precedente jurisprudencia del Consejo de Estado8, que en el presente asunto, se configuró el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que la

Alta Corporación en casos similares al sub-lite ha tomado la posición de que no opera la prescripción cuando las liquidaciones impugnadas se encuentran viciadas de una notificación irregular, ya sea porque no se puso en conocimiento del interesado o no se le indicaron los recursos procedentes, y en tal virtud, conforme lo dispone el artículo 48 del CCA9, estos actos no producen efectos legales, por lo que, el derecho no se ha hecho exigible, y por ende no ha empezado a correr el termino extintivo. 2.4. Contestación de la demanda.

7. El Ministerio de Relaciones Exteriores, se opuso a las pretensiones de la demanda10, al considerar que la cancelación de la prestación aludida se realizó legal y oportunamente conforme a las normas especiales que estaban vigentes al momento de la liquidación de los periodos reclamados (1979 a 1985; 1993 a 1999; y 2003), estas son, el artículo 57 de Decreto 10 de 199211 y el artículo 66 del 7 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 8 Consejo de Estado, Rad. 2005-08735, C.P.: Gerardo Arenas Monsalve; Rad. 2006-06302, C.P.: Bertha Lucia Ramírez; Rad.2005-08742, C.P.: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Rad. 2005-07605, C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez; Rad. 2008-183, C.P: Víctor Hernando Alvarado Ardila; Rad. 206-06288, C.P.: Bertha Lucía Ramírez; Rad. 2006-6287, C.P.: Bertha Lucia Ramírez; Consejo de Estado, Sentencia de 6 de julio de 2011,

N.I. 1963-08, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 9 «ARTICULO 48. FALTA O IRREGULARIDAD DE LAS NOTIFICACIONES. <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011. Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Sin el lleno de los anteriores requisitos no se tendrá por hecha la notificación ni producirá efectos legales la decisión, a menos que la parte interesada, dándose por suficientemente enterada, convenga en ella o utilice en tiempo los recursos legales.» 10 Folios 42 a 59 del expediente. 11 «NOTA DE VIGENCIA: Derogado por el Decreto 274 de 2000 […] Orgánico del Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular. […] Decreto 274 de 200012, por lo que, el actor no puede pretender que se le extiendan disposiciones generales que no le son aplicables; y si bien es cierto el derecho al reajuste pretendido surgió a partir de la anulación de esas normas por medio las Sentencias C-920 de 199913, C-292 de 200114 y C-535 de 200515, aquellas no determinaron efectos retroactivos, por lo que rigen hacia futuro.

8. Arguyó que conforme a la jurisprudencia de esta Corporación16 y en virtud del artículo 138 del CPACA, en el presente asunto, operó la caducidad del medio control, toda vez que el término empezó a correr a partir de la ejecución de los actos liquidatarios de cesantías, la cual se originó de haberse efectuado el

respectivo pago de la prestación aludida conforme a las normas aplicables por los periodos reclamados, y de la consignación de dicha suma al FNA.

9. Alegó que operó la prescripción de los derechos reclamados, pues el actor no solicitó la reliquidación de la prestación social, la cual es única y no periódica, dentro de los 3 años siguientes a la expedición de los fallos judiciales que anularon las normas vigentes al momento de su vinculación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, ni dentro del mismo lapso posterior a sus retiros definitivos del servicio (15 de julio de 1985; 28 de marzo de 1999; y 25 de febrero de 200717).

2.5. Audiencia Inicial. ARTÍCULO 57. <Artículo INEXEQUIBLE>Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores.» «Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. […] ARTICULO 66. LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. <Artículo INEXEQUIBLE> Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.» 12 […] ARTICULO 66. LIQUIDACION DE PRESTACIONES SOCIALES. <Artículo INEXEQUIBLE> Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán

con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna.» 13 M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 14 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 15 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 16 Consejo de Estado – Sección Tercera, Sentencia de 30 de julio de 2008, Rad. 1992-79209-01, C.P.: Mauricio Fajardo Gómez; Consejo de Estado – Sección Primera, Sentencia de 9 de diciembre de 2004, Rad. 2000-2931-01, C.P.: Olga Inés Navarrete Barrero; Consejo de Estado – Sección Primera, Sentencia 9 de junio de 2005, Rad. 2004-01241-01, C.P.: Camilo Arciniegas Andrade; 17 Según consta en la Certificación GNPS 1074 de 19 de junio de 2013, folios 74 a 79 del expediente.

10. El Magistrado Ponente en la Audiencia Inicial celebrada el 3 de diciembre de 201318, una vez efectuado el saneamiento del proceso, señaló que las excepciones propuestas por las entidades demandadas serían resueltas en la sentencia y fijó el litigio a folio 177, en los siguientes términos: «[…] concluyó que el hecho controvertido: radica fundamentalmente en que el demandante considera que: a) que el auxilio de cesantías por todos y cada uno de los años laborados en la Planta Externa del Ministerio de Relaciones Exteriores fueron liquidados con salario inferior, (planta interna) y no con el que realmente devengaba en planta externa, b) que el Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar las liquidaciones de cesantías e

indicar los recursos y además respetar el derecho a la igualdad por cuanto viene reconociendo el derecho sustancial conforme a derechos respecto delos servidores activos, sin embargo, lo niega respecto delos retirados alegando prescripción. En tanto, la parte demandada considera que: a) liquidó y pagó el monto de las cesantías conforme a las normas aplicables para ese momento (1979 a 2003), articulo 57 del Decreto Ley 10 de 1992, articulo 66 del Decreto 274 de 2000. b) las sentencias de inexequibilidad (- C173-04 y C-535-05), no fijaron efectos hacia el pasado y no se pueden aplicar a situaciones consolidadas bajo la vigencia del artículo 57 del Decreto 10 de 1992. Por lo que debe concluirse que el problema jurídico principal: se contrae a establecer si le asiste derecho al demandante a la reliquidación de las cesantías del periodo de 1979 a 1985; 1993 a 2003, con el salario devengado en la planta externa. En caso afirmativo desde cuándo?. Problema jurídico asociado: Las partes Ministerio de Relaciones Exteriores omitió notificar las liquidaciones e indicar los recursos y si ha operado el fenómeno de caducidad o se presenta inepta demanda.»

11. Al respecto, la parte demandada manifestó que el defecto de la notificación de las liquidaciones es solo frente a la notificación personal, pues se «notificó a través de otras formas válidas que existen.»19; y hecha esta aclaración, las partes indicaron estar de acuerdo con la fijación del litigio.

III. SENTENCIA APELADA

12. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección B, a través de sentencia de 27 de marzo de 201420, declaró probada la excepción

de prescripción del derecho y no condenó en costas a la parte vencida en el proceso. 18 FF. 177 y 178. 19 Folio 177 del expediente. 20 FF. 290 a 296.

13. Lo anterior, por cuanto el a quo encontró acreditado: i) que los actos de liquidación de la prestación aludida, por las anualidades de 1979, 1983, 1984 y 1985, fueron notificados al interesado en bloque el 16 de enero 1986; ii) que el 25 de mayo de 1999, obtuvo conocimiento de las cesantías correspondientes los años de 1993 a 1999; y iii) que el 15 de junio de 1985 y el 4 de agosto de 1999, respectivamente, el demandante efectuó un retiro definitivo de dicho emolumento.

14. Por lo anterior, concluyó que el actor conoció de las decisiones que le liquidaron el auxilio de cesantías desde 1986 hasta 1999, por lo que era a partir de esas fechas en las que debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, dentro del plazo legal de los 4 meses; por consiguiente, arguyó que si bien es cierto, el señor Godin Díaz interpuso oportunamente la demanda respecto del Oficio DITH 38259 de 12 de julio de 2012, «no lo es menos que los actos de liquidación de las cesantías por los años de 1979 a 1985; 1993 a 1999, habían adquirido firmeza, y al no haberse demandado en su oportunidad con la petición del 10 de abril de 2012, simple y llanamente el interesado pretende revivir términos, pues como se indicó en precedencia el auxilio de cesantías es una

prestación social unitaria y no periódica»21, por lo que su reclamación no se puede hacer en cualquier tiempo.

15. Igualmente, señaló que en sub-lite no se acreditaron las notificaciones respecto de las anualidades 1981, 1982 y 2003; sin embargo, la ausencia de ello, no constituye un elemento único para determinar si se deben resolver desfavorablemente las excepciones tales como caducidad y la prescripción, pues también se debe tener en cuenta lo siguiente: i) que la entidad demandada reconoció el auxilio de cesantías conforme a las normas vigentes en ese momento; ii) que reportó el valor de las mismas al FNA; iii) la naturaleza jurídica de la prestación aludida; y iv) los efectos ex nunc y erga omnes de las sentencias de inexequibilidad de la Corte Constitucional.

16. En ese sentido, concluyó que debido a la no periodicidad de las cesantías se encontraban sujetas al fenómeno de caducidad y prescripción, y dado que los efectos de la sentencia C-535 de 200522 por la cual se declaró inexequible la norma que consagra que las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta 21 Folio 295 del expediente. 22 M.P.: Jaime Córdoba Triviño externa de la entidad demandada se liquidaban con base en las asignaciones básicas equivalentes en la planta interna, son ex nunc o hacia futuro, es a partir de la ejecutoria de la providencia que el derecho del actor se hizo exigible; por lo que la reclamación debió efectuarse al tenor del artículo 41 de Decreto 3135 de 196823, dentro de los 3 años siguientes, sin embargo, el demandante solo elevó petición

hasta el 10 de abril de 2012, esto es, fuera del plazo indicado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

17. El apoderado de la parte demandante24, insistió en que no ha operado la prescripción, en la medida en que los actos de liquidación de las cesantías por los periodos reclamados no fueron debidamente notificados, en el entendido de que omitieron indicar los recursos que procedían contra ellas, así como tampoco la entidad encargada de resolverlos ni el tiempo para interponerlos, y además en algunos casos ni siquiera le fueron puestos en conocimiento, lo que implica que el derecho no se encuentra determinado, exigencia contemplada en el artículo 489 del CST, y por consiguiente son ineficaces en la medida que no producen efectos jurídicos, tal como lo ha sostenido esta Corporación25.

18. Finalmente, arguyó que sí le resulta aplicable la Sentencia C-535 de 200526, en la medida en que la Corte Constitucional, dispuso en virtud de la excepción de inconstitucionalidad, la inaplicación de las normas que contemplaban la liquidación de las prestaciones sociales de los servidores del Ministerio de Relaciones Exteriores con base en el salario de la planta interna y no el realmente devengado.

V. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 23 «por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales. […] Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o

prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual» 24 Folios 322 a 328. 25 Consejo de Estado, Sentencia de 6 de julio de 2011, N.I. 1963-08, C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 26 M.P.: Jaime Córdoba Triviño.

19. El apoderado de la parte demandante27, reiteró con fundamento en providencias de esta Corporación28, los argumentos de la apelación relativos a que los derechos pretendidos no se encuentran prescritos toda vez que los actos de liquidación de la prestación aludida, no fueron debidamente notificados.

20. La Nación - Ministerio de Relaciones Exteriores29, reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, y adujo que las Sentencias C-920 de 199930, C-292 de 200131 y C-535 de 200532, tienen efectos hacia futuro, en la medida en que la Corte Constitucional no moduló sus efectos, y por lo tanto, no pueden ser aplicadas al demandante retroactivamente.

VI. CONSIDERACIONES

Manifestación de impedimento: Los Consejeros de Estado, doctores Carmelo Perdomo Cuéter, César Palomino Cortés y Rafael Francisco Suárez Vargas, manifestaron impedimentos para conocer del presente asunto al encontrarse inmersos en la causal prevista en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso33, los cuales fueron aceptados por la Sección Segunda de esta Corporación mediante Autos de 30 de junio de 201634 y 23 de febrero de 201735, respectivamente. 6.1. Análisis del asunto.

21. Agotado el trámite legal del proceso ordinario dentro del presente asunto,

encontrándose en la oportunidad para decidir el recurso de apelación interpuesto 27 Folios 394 a 397. 28 Consejo de Estado – Sección Segunda, Sentencia de 25 de agosto de 2016, Rad. 2011-00628-01, C.P.: Luis Rafael Vergara Quintero; Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección B, Rad. 2982-2014, Actora: Carmen Rosa Dussan Avella, C.P.: César Palomino Cortés. 29 F.F. 387 a 393. 30 M.P.: Carlos Gaviria Díaz. 31 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 32 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. 33 « ARTÍCULO 141. CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: […]

2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente.» 34 Folios 340 a 341. 35 Folios 348 a 350. por la parte demandante contra la sentencia proferida en primera instancia y sin que se evidencien vicios que acarreen nulidades y requieran el ejercicio de control de legalidad por parte del órgano judicial, se procederá a plantear el siguiente: 6.2. Problema jurídico.-

22. De acuerdo con los cargos formulados en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, le corresponde a la Sala: 1) Establecer cuándo se hizo exigible el derecho del actor a reclamar la reliquidación de las cesantías correspondientes a las anualidades de 1979 a 1985, 1993 a 1999 y 2003, en tanto los actos de reconocimiento no le fueron

debidamente notificados, y en consecuencia, determinar si respecto de ellas operó el fenómeno de prescripción.

23. Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala se ocupará de analizar: i) el régimen de liquidación de cesantías del Ministerio de Relaciones Exteriores; (ii) los antecedentes jurisprudenciales del Consejo de Estado; y (iii) Solución al caso en concreto. 6.2.1 Régimen de liquidación de cesantías del Ministerio de Relaciones

Exteriores.

24. Las normas que hacen referencia a la forma en cómo se liquidan las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes al Servicio Diplomático y Consular que laboran en el exterior, son las siguientes:

25. El artículo 1° del Decreto Extraordinario 0311 de 8 de febrero de 1951, «por el cual se aclaran el inciso c) del artículo 17 de la Ley 6ª de 1945 y los artículos 2º y 3º de la Ley 65 de 1946, en cuanto se refiere a los empleados nacionales que prestan sus servicios en el Exterior», previó: «Las prestaciones sociales de los empleados que hayan servido en el exterior se liquidarán y pagarán en pesos colombianos a razón de un peso por cada dólar recibido.»

26. El Decreto Extraordinario 2016 de 17 de julio de 1968, «Estatuto Orgánico del Servicio Diplomático y Consular”, en su artículo 76 del señaló: «Art. 76. Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente

en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del presente estatuto y salvo lo previsto en el artículo 66.»

27. Posteriormente, el Decreto Extraordinario 1253 de 27 de junio de 197536, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 1968, dispuso: «Artículo 1º. Modifícase el artículo 76 del Decreto 2016 de julio 17 de 1968, en el sentido de que las liquidaciones sobre prestaciones sociales que en adelante se efectúen se harán tomando como base la moneda en que se perciban las respectivas remuneraciones.” Artículo 2º. La tasa de cambio será la que establezca la Junta Monetaria en 31 de diciembre de cada año fiscal.»

28. Los artículos 1º y 2º de la Ley 41 de 11 de diciembre de 1975, «por la cual se modifica el Decreto Ley 1253 de 1975 y se dictan otras disposiciones», indican: «Artículo 1º Deróganse los artículos 1º y 2º del Decreto 1253 del 27 de junio de 1975, por el cual se modificó el artículo 76 del Decreto 2016 de 17 de julio de 1968.

Artículo 2º Las prestaciones sociales de los empleados del Servicio Exterior se liquidarán y pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Decreto 2016 de 1968, salvo lo previsto en el artículo 66 del mismo Decreto.»

29. Posteriormente, el Decreto Extraordinario 10 de 1992 «Estatuto Orgánico del

Servicio Exterior y de la Carrera Diplomática y Consular» en su artículo 57 reguló las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, y al efecto señaló: «ARTÍCULO 57. <Artículo declarado inexequible por la Sentencia C 535 de 2005.>.Las prestaciones sociales de los funcionarios del servicio exterior, a excepción de los administrativos locales, se liquidarán y se pagarán con base en las asignaciones del cargo equivalente en el servicio interno del Ministerio de Relaciones Exteriores. (subrayas fuera de texto original) 36 Proferido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley 24 de 1974.

30. El Decreto Extraordinario 274 de 2000 «por el cual se regula el Servicio

Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular» derogó el decreto anteriormente señalado y en sus artículos 65 y 66 previó la liquidación de las prestaciones sociales de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, así: «Artículo 65. El ingreso base de cotización a los sistemas de pensiones, salud y riesgos profesionales del sistema de seguridad social integral, de los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular, se regulará así: a. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de servicios, el funcionario se encontrare en el exterior, el ingreso base de cotización será la asignación básica mensual que le correspondiere al funcionario en planta interna, salvo lo previsto en el literal d. del artículo 64 de este estatuto. b. Cuando por virtud de la alternación o de comisiones, excepto la de

servicios, el funcionario se encontrare en el país, el ingreso base de cotización será el determinado por el artículo 1o. del Decreto 1158 de 1994 o por las normas que lo modifiquen, adicionen o deroguen. Artículo 66. Liquidación de prestaciones sociales. <Artículo INEXEQUIBLE> Las prestaciones sociales de los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular se liquidarán y se pagarán con base en la asignación básica mensual y en los conceptos laborales legalmente reconocidos como factores de salario, que le correspondieren en planta interna. (Subrayas fuera de texto original)»

31. Las normas antes transcritas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en Sentencia C-292 de 200137, al considerar que el Gobierno Nacional excedió las facultades que le fueron otorgadas en virtud del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución, al regular a través del citado decreto el régimen salarial y prestacional de los funcionarios de la planta externa del Ministerio de Relaciones Exteriores, materia reservada por mandato constitucional únicamente para el Congreso de la República. En esta oportunidad, esa Alta Corporación señaló lo siguiente: «Desde este punto de vista queda claro que el Gobierno Nacional, como legislador extraordinario, se excedió en las facultades precisas otorgadas por el Congreso de la República al amparo de lo previsto en el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución y por ello deviene inconstitucional la expresión “salvo las particularidades contempladas en este Decreto” contenida en el artículo 63. Es

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