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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01852-02(0846-17)

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01852-02(0846-17)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Procede cuando se observan frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda dentro de la sentencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Improcedente La aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella, mientras que la corrección es dable cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte dispositiva o incida en esta. Examinada la sentencia de 21 de agosto de 2020, se observa que: (i) esta expresamente señaló que «[…] no le asiste razón en sus inconformidades frente a la liquidación porcentual que la DIAN aplicó al reconocer la mencionada prima, toda vez que del estudio normativo realizado, se puede concluir que el Decreto 1724 de 1997 excluyó al nivel profesional (al que ella pertenecía) del grupo de destinatarios de la prima técnica, no obstante, en vía judicial a través de sentencia de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le concedió el derecho, al estimar que lo había adquirido antes de la entrada en vigor de esa norma, es decir, conforme a los Decretos 1661 y 2164 de 1991», esto es, que la accionante discute el porcentaje de una prestación que se le reconoció por mandato judicial, pero de la que estaba excluida por pertenecer al nivel profesional; y (ii) el motivo de inconformidad no se encuentra en la parte decisoria de la providencia ni influye en

ella, sino que se trata de un desacuerdo con el análisis de la normativa aplicable a la materia; por ende, no resulta procedente acceder a la aludida solicitud de aclaración, habida cuenta de que no se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte dispositiva ni en la considerativa, pues lo que pretende la demandante es controvertir el análisis normativo efectuado por la Sala. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la accionante, toda vez que, se insiste, en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión, máxime cuando la decisión adoptada en el fallo se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 - ARTÍCULO 285 / LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 286

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN "B"

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER

Bogotá, D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01852-02(0846-17)

Actor: SANDRA PATRICIA MORENO SERRANO

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO. TEMA: PORCENTAJE DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN

AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA. ACTUACIÓN:

DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA.

Procede la Sala a decidir la petición formulada por la accionante1, en el sentido de aclarar la sentencia de 21 de agosto de 2020, dictada por esta subsección, que confirmó la proferida el 15 de septiembre de 2016 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe y, de oficio, la fecha de dicha providencia. CONSIDERACIONES A través de los artículos 285 y 286 del Código General del Proceso (CGP)2, aplicables por remisión expresa del 3063 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el legislador reguló lo relativo a la aclaración y corrección de providencias judiciales, así: ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.

1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 Vigente a la interposición del recurso de apelación. 3 «ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. En los términos de las disposiciones citadas, la aclaración resulta procedente cuando en su parte decisoria contenga frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda o que incluidos en su motivación, influyan en ella, mientras que la corrección es dable cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o mecanográfico, siempre que esté contenido en la parte dispositiva o incida en esta. En el presente caso, en la providencia cuya aclaración se solicita, la Sala confirmó la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, se advierte que por un lapsus calami se incurrió en error en su fecha,

puesto que en el encabezado se plasmó 21 de agosto de 2017, cuando lo correcto era 21 de agosto de 2020, yerro que podría tener incidencia al momento de su notificación; por lo tanto, resulta menester corregirlo. Ahora bien, por medio de escrito de 11 de diciembre de 2020, adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI, la demandante, quien actúa en causa propia, solicita aclarar la mencionada decisión judicial, dado que genera verdaderos motivos de duda en cuanto «[…] concluye que habida cuenta de [que] la demandante adquirió el derecho con anterioridad a la fecha de expedición del Decreto 1724 de 1997, no le es aplicable la Resolución 2227 de 2000, sino la Resolución 8011 de 1995, ambas proferidas por la DIAN de cuya aplicación se desprende el porcentaje mínimo es el 27% fijado por la DIAN que confirma la Sala […] [t]eniendo en cuenta que tanto la Resolución 2227 de 2000, como la Resolución 8011 de 1995, anexas al expediente, contemplan que quienes ostentan el derecho a la prima técnica en comento tienen derecho a la revisión o reajuste de la misma de oficio o a petición de parte hasta un máximo del 50%, que procede en la medida que se vayan acreditando los requisitos específicos mencionados en éstas […] [r]azón por la cual, la demandante de buena fe considera que al adquirir el derecho a la prima técnica, le cobija el derecho a la revisión o reliquidación de la misma, aspecto que se soporta tanto en la Resolución 8011 de 1995 vigente para la época en que se adquirió el derecho,

como en la Resolución 2227 de 2000 que si bien aplica en la actualidad, sobre la ponderación de factores para tasar la prima técnica, en el artículo 1° reconoce de manera expresa los derechos adquiridos por el nivel profesional en vigencia del Decreto 1661 de 1991», de lo que colige que «[s]e considera procedente la aclaración de la decisión, frente a la ponderación del porcentaje mínimo por cumplimiento de requisitos». Examinada la sentencia de 21 de agosto de 2020, se observa que: (i) esta expresamente señaló que «[…] no le asiste razón en sus inconformidades frente a la liquidación porcentual que la DIAN aplicó al reconocer la mencionada prima, toda vez que del estudio normativo realizado, se puede concluir que el Decreto 1724 de 1997 excluyó al nivel profesional (al que ella pertenecía) del grupo de destinatarios de la prima técnica, no obstante, en vía judicial a través de sentencia de 22 de septiembre de 2011 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se le concedió el derecho, al estimar que lo había adquirido antes de la entrada en vigor de esa norma, es decir, conforme a los Decretos 1661 y 2164 de 1991», esto es, que la accionante discute el porcentaje de una prestación que se le reconoció por mandato judicial, pero de la que estaba excluida por pertenecer al nivel profesional; y (ii) el motivo de inconformidad no se encuentra en la parte decisoria de la providencia ni influye en ella, sino que se trata de un desacuerdo con el análisis de la normativa aplicable a la materia; por ende, no resulta procedente

acceder a la aludida solicitud de aclaración, habida cuenta de que no se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda en la parte dispositiva ni en la considerativa, pues lo que pretende la demandante es controvertir el análisis normativo efectuado por la Sala. En consecuencia, se negará la solicitud de aclaración formulada por la accionante, toda vez que, se insiste, en ninguna de las partes de la sentencia se evidencian frases o conceptos que ofrezcan verdaderos motivos de duda, que impliquen confusión, máxime cuando la decisión adoptada en el fallo se basó en las pruebas legal y oportunamente recaudadas durante el curso del proceso. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1.º Corrígese la fecha de la sentencia de segunda instancia proferida por esta subsección, en el sentido de que se profirió el veintiuno (21) de agosto de dos mil veinte (2020), conforme a la motivación de este proveído. 2.º Niégase la solicitud de aclaración de la sentencia proferida el 21 de agosto de 2020, formulada por la demandante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 3.° Ejecutoriada esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. Firmado electrónicamente

CARMELO PERDOMO CUÉTER

Impedida Firmado electrónicamente

SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Relatoría: AJSD/Dcsg/Lmr.

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