CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01854-01(2233-16)-2016
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01854-01(2233-16)-2016
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2016
GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – No contemplado en la Ley 1437 de 2011 / SEGUNDA INSTANCIA – Recurso de apelaci(cid:243)n La demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud, fue la norma que gobern(cid:243) el trÆmite del proceso. El art(cid:237)culo 184 del Decreto 01 de 1984 previ(cid:243) que las sentencias no apeladas proferidas contra quien estuvo representado por curador ad litem, o contentivas de codenas superiores a los 300 SMLMV, deb(cid:237)an ser consultadas con el superior, al igual que las dictadas dentro de juicios de (cid:237)ndole laboral donde no se hubiere ejercido defensa por parte de la demandada. De este modo, la consulta de manera supletoria permit(cid:237)a el estudio de la providencia de primer grado por parte del superior, garantizando as(cid:237) la legalidad del pronunciamiento dictado en el juicio ordinario. Sin embargo, con la Ley 1437 de 2011 el grado de consulta desapareci(cid:243) para los procesos ordinarios, por lo que para Østos, la segunda instancia se surte exclusivamente por facultad dispositiva de las partes al interponer el recurso de alzada si es procedente. Por tal raz(cid:243)n y dado que el actual esquema procesal no contempl(cid:243) el grado de consulta, no existe fundamento legal que permita darle curso, y en consecuencia, se abstendrÆ de tramitarlo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCI(cid:211)N SEGUNDA
SUBSECCION B
Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ
BogotÆ, D.C., siete (7) de septiembre de dos mil diecisØis (2016) Radicaci(cid:243)n nœmero: 25000-23-42-000-2012-01854-01(2233-16)
Actor: CARLOS ARTURO ORD(cid:211)(cid:209)EZ LINARES
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTI(cid:211)N
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI(cid:211)N SOCIAL – UGPP TrÆmite: Ley 1437 de 2011
Asunto: Improcedencia grado de consulta – Ley 1437 de 2011.
Proceso: Nulidad y Restablecimiento del Derecho El Despacho procede a pronunciarse1 sobre el grado de consulta2 de la sentencia 1 Con informe de la Secretar(cid:237)a de la Secci(cid:243)n Segunda de 1 de junio de 2016, folio 211. de 2 de septiembre de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C. Consideraciones La Magistrada Ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, remite a esta Corporaci(cid:243)n, el expediente referenciado, con el fin de dar trÆmite al grado de consulta de la sentencia de 2 de septiembre de 2013, proferida en la audiencia inicial, sin exponer las razones jur(cid:237)dicas y
fÆcticas que justifiquen dicha solicitud. Verificado el expediente, se observa que la demanda fue radicada el 12 de diciembre de 2012, es decir, en vigencia de la Ley 1437 de 2011 – C(cid:243)digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y en tal virtud, fue la norma que gobern(cid:243) el trÆmite del proceso. El art(cid:237)culo 184 del Decreto 01 de 1984 previ(cid:243) que las sentencias no apeladas proferidas contra quien estuvo representado por curador ad litem, o contentivas de codenas superiores a los 300 SMLMV, deb(cid:237)an ser consultadas con el superior, al igual que las dictadas dentro de juicios de (cid:237)ndole laboral donde no se hubiere ejercido defensa por parte de la demandada. De este modo, la consulta de manera supletoria permit(cid:237)a el estudio de la providencia de primer grado por parte del superior, garantizando as(cid:237) la legalidad del pronunciamiento dictado en el juicio ordinario. Sin embargo, con la Ley 1437 de 2011 el grado de consulta desapareci(cid:243) para los procesos ordinarios, por lo que para Østos, la segunda instancia se surte exclusivamente por facultad dispositiva de las partes al interponer el recurso de alzada si es procedente. 2 Mediante Oficio N” 023/AOP de 27 de mayo de 2016. Por tal raz(cid:243)n y dado que el actual esquema procesal no contempl(cid:243) el grado de consulta, no existe fundamento legal que permita darle curso, y en consecuencia, se abstendrÆ de tramitarlo.
En mØrito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO. Abstenerse de dar trÆmite al grado de consulta de la sentencia de 2 de septiembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci(cid:243)n Segunda, Subsecci(cid:243)n C, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Por Secretaria de la Secci(cid:243)n, devuØlvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia. C(cid:243)piese, notif(cid:237)quese y cœmplase
SANDRA LISSET IBARRA V(cid:201)LEZ
Consejera
SLIV / RABY
Relatoria JORM