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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01871-01(0817-15)

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01871-01(0817-15)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA

ALTAMENTA CALIFICADA EN LA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES DIAN – Sólo procede para los empleados de carrera [P]ara que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. (…) [E]l señor Díaz Villalobos no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el nivel profesional, toda vez, que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho a la igualdad en el acceso a la función pública. En efecto, a la luz de la jurisprudencia vigente, desnaturaliza el significado de la «carrera administrativa», la circunstancia de que, de manera automática, ingresen funcionarios libremente designados por el nominador de la entidad sin haberse sometido a las normas sobre concurso público, ya que de esa manera «no se tienen en cuenta conceptos como el mérito y las capacidades de los aspirantes; y por el contrario, se permite el paso a otras formas de diversa índole para acceder a la administración pública, con lo cual es la discrecionalidad del nominador la que rige este sistema, y también se impide

que aquellos ciudadanos que creen tener las condiciones para desempeñar un empleo de esta naturaleza a nivel nacional o territorial, tengan la oportunidad de acceder a ellos, simplemente porque no hay un mecanismo que permita la evaluación de sus méritos y capacidades». De esta manera, dado que Luis Alfredo Díaz Villalobos no acreditó el desempeño en propiedad en un cargo del nivel profesional, requisito fundamental para ser destinatario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia calificada en dicho nivel, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán las súplicas de la demanda. Al respecto, se advierte que a pesar de que la entidad demandada no señaló expresamente la inexistencia del derecho por la falta de nombramiento en propiedad, este es el primer aspecto que se debe analizar en el caso concreto, puesto que se trata de un requisito esencial para acceder a la prima técnica.Cabe recordar que el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo habilita a esta Sala para declarar excepciones de fondo así no hayan sido propuestas al establecer. (…) Así las cosas, esta sala encuentra probada la inexistencia del derecho y por lo tanto revocará la decisión de 13 de marzo de 2014, y, en consecuencia, negará las pretensiones de la demanda. NOTA DE RELATORIA: En cuanto a la experiencia altamente calificada que debe acreditarse para ser merecedor del reconocimiento de la prima técnica, ver: C. de E., Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda,

sentencia de 15 de mayo de 2013, Rad. 1146-2012, M.P: Gerardo Arenas Monsalve. Referente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada de la DIAN, ver: C. de E, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ2 002 del 19 de mayo de 2016, Rad. 4499-13CE-SUJ2002-16 (4499-13), M.P Luis Rafael Vergara Quintero.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 2177 DE 2006ARTÍCULO 116 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 187

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ

Bogotá, D. C., primero (1) de julio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01871-01(0817-15)

Actor: LUIS ALFREDO DÍAZ VILLALOBOS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Tema: Prima técnica en la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN Ley 1437 de 2011 – Sentencia de segunda instancia

I. ASUNTO.

La Sala de Subsección A, decide el recurso de apelación presentado por el apoderado de la Unidad Administrativa Especial Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales en contra de la sentencia de 13 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se acogieron las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES 2.1. Pretensiones de la demanda1

El señor Luis Alfredo Díaz Villalobos, en ejercicio del medio de control establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 demandó la nulidad de los siguientes actos administrativos: - Oficio 100000202-001598 de 27 de diciembre de 2011, mediante el cual se le negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. - Resolución 4340 de 13 de junio de 2012, a través de la cual se resolvió el recurso de reposición presentado en contra de la anterior decisión, confirmándola. 1 Folios 69 y 70 del cuaderno principal del expediente. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica en cuantía equivalente al 50% de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta que se profiera el acto que dé cumplimiento a la sentencia, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes de manera indexada. Así mismo, que se de cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Hechos2

En la demanda que dio origen al presente proceso se narraron los siguientes hechos relevantes: 2.2.1. Luis Alfredo Díaz Villalobos, se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN desde el 14 de diciembre de 1992. 2.2.2. En el momento de presentación de la demanda ocupaba el cargo de gestor II nivel 302 grado 02 en el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras de la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Bogotá. 2.2.3. Desde el 14 de diciembre de 1992 se ha desempeñado en los siguientes cargos del nivel profesional de la entidad demandada: profesional en ingresos públicos II, nivel 31 grado 21 y 22; gestor II, código 302, grado 02; inspector I, código 305, grado 05 y gestor III, código 303, grado 03. 2.2.4. Por medio de la petición realizada el 25 de octubre de 2011 solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, el cual fue negado a través del Oficio 100000202-001598 de 27 de diciembre de 2011, confirmado a través de la Resolución 4340 de 13 de junio de 2012. 2 Folios 70 a 74 del expediente. 2.3. Normas violadas y concepto de la violación3 Como fundamento de las pretensiones se invocaron las siguientes disposiciones: - Constitución Política: artículo 53. - Decreto 1661 de 1991. - Decreto 2164 de 1991.

  • Decreto 1724 de 1997 - Decreto 1336 de 2003.

Como concepto de violación, expuso que antes de la fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía requisitos para acceder a la prima técnica por el criterio de formación avanzada, debido a que tenía más tres años de experiencia profesional y título de posgrado. 2.4. Contestación de la demanda4 La entidad demandada, a través de apoderado judicial solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda puesto que Luis Alfredo Díaz Villalobos no cumple con los requisitos para acceder a la prima técnica. En ese orden de ideas, manifestó que, si bien es cierto que el señor Díaz Villalobos posee un título de formación avanzada y experiencia en la entidad, esta no se puede considerar como altamente calificada ya que es la misma que tienen los demás funcionarios del nivel profesional. A lo anterior agregó que el señor Díaz Villalobos no tenía derecho a la prima técnica pues no pertenece al nivel Directivo, Asesor o Ejecutivo. 2.5. Decisiones relevantes en el trámite de la audiencia inicial. En el trámite de la audiencia inicial, llevada a cabo el 14 de febrero de 2014, debido a que no se presentaron excepciones previas, el 3 Folios 74 a 82 del cuaderno principal del expediente. 4 Folios 97 a 105 del cuaderno principal del expediente. Tribunal Administrativo de Risaralda fijó el litigio en los siguientes términos: «El magistrado procede a fijar el litigio frente a que el actor no

obstante prestar sus servicios en un empleo del nivel profesional dentro de la planta de personal de la DIAN, colma los requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada previstos en las disposiciones ya invocadas, situación fáctica que deberá ser materia de debate probatorio»5. 2.6. La sentencia apelada6 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio de la sentencia de 13 de marzo de 2014 acogió las pretensiones de la demanda con base en los argumentos que a continuación se resumen: Para comenzar, realizó un recuento de la evolución de la figura de la prima técnica, y expuso que se trata de un incentivo creado por la ley, con el fin de atraer o mantener en el servicio a personal altamente calificado. A continuación, hizo referencia al Decreto 1724 de 1997, y señaló que, si bien en este se excluyó el reconocimiento de este incentivo a los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, en su artículo 4 previó un régimen de transición para aquellos empleados que lo hubieren percibido antes de la entrada en vigencia de la norma. Posteriormente, analizó las pruebas documentales que reposan en el expediente y señaló que Luis Alfredo Díaz Villalobos se vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN el 14 de diciembre de 1992, y fue incorporado automáticamente en carrera en los términos de los artículos 116 del Decreto 2117 de 1992, 2 del Decreto 1267 de 1999 y 5 del Decreto

4051 de 2008. Durante su vínculo con la entidad ocupó los siguientes cargos: profesional en ingresos públicos II nivel 31, grado 21, (del 14 de diciembre de 1992 al 1° de agosto de 1999); jefe de la división de servicio al comercio exterior (del 2 de agosto de 1999 al 9 de mayo 5 Folio 137 del cuaderno principal del expediente. 6 Folios 508 a 521 del expediente. de 2000), jefe de grupo (A) (del 1o de mayo de 2000 al 3 de abril de 2001), administrador de información —analista de gestión e información (del 4 de abril de 2001 al 29 de marzo de 2005), inspector de operativos (del 30 de marzo de 2005 al 17 de julio de 2006), controlador de zona franca (del 18 de julio de 2006 al 25 de abril de 2007), sustanciador aduanero definición jurídica de mercancía aprehendida (del 26 de abril de 2007 al 26 de febrero de 2009), sustanciador aduanero liquidaciones oficiales aduaneras (del 27 febrero de 2009 al 4 de mayo de 2010) y auditor aduanero de fondo III (desde el 5 de mayo de 2010 hasta la fecha de elaboración de la certificación, esto es, al 2 de mayo de 2012). Adicionalmente, acreditó el título de ingeniero industrial expedido por la Universidad Libre de Colombia el 19 de julio de 1991, y el de especialista en sistemas gerenciales de ingeniería conferido por la Universidad Javeriana el 16 de septiembre de 1993. Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de

Cundinamarca afirmó que, a pesar de que el señor Díaz Villalobos no hubiera percibido la prima técnica antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 tenía derecho a ella, como quiera que el título de posgrado lo obtuvo el 16 de septiembre de 1993, y a partir de esta fecha transcurrieron más de tres años de experiencia altamente calificada antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, por lo que no se le puede privar de este derecho. En ese orden de ideas, declaró la nulidad de los actos demandados y ordenó el pago de la prima técnica. Ahora bien, debido a que la petición tan solo se radicó el 25 de octubre de 2011, declaró prescritas las sumas causadas antes del 25 de octubre de 2008. Por último, se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida debido a que no se acreditó que se hayan causado. 2.7. Recurso de apelación7 La Apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales 7 Folios 187 a 193 vto. del cuaderno principal del expediente. DIAN apeló la decisión de 13 de marzo de 2014, con el fin de que sea revocada y que, en consecuencia, se nieguen las pretensiones por las razones que se resumen a continuación: Para comenzar, señaló que el señor Díaz Villalobos no tiene derecho a la obtención de la prima técnica. Al respecto, sostuvo que no acreditó la experiencia profesional altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 de 1991 y 1724 de 1997, dado que la

demostrada por el demandante no difiere de aquella acreditada por los demás empleados de la entidad que se encuentran en su mismo cargo. Al respecto, precisó que al que le corresponde determinar si la experiencia es altamente calificada es al jefe de la entidad. Adicionalmente, indicó que el demandante no acreditó tener ningún derecho adquirido para el reconocimiento y pago de la prima técnica puesto que no la solicitó antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997. 2.8. Alegatos de conclusión El apoderado de Luis Alfredo Díaz Villalobos solicitó8 que se confirme la sentencia de 13 de marzo de 2014, debido a que el demandante ocupó los cargos en propiedad, y que para la época en que entró en vigencia el Decreto 1724 de 1997 ya tenía más de 3 años de haber recibido su título de especialista. Adicionalmente, puso de presente que la fecha de solicitud de la prima técnica no influye en el reconocimiento. Por su parte, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales9 reiteró los argumentos de la apelación, puesto que no se probó que el señor Díaz Villalobos tenga derecho a la prima técnica. 2.9. Concepto del agente del ministerio público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado solicitó 8 Folios 238 a 245 del cuaderno principal del expediente. 9 Folios 246 a 252 del expediente. que se revoque la sentencia de 13 de marzo de 201410, puesto que el señor Díaz Villalobos no fue nombrado en los cargos como consecuencia de un concurso de méritos, sino a partir de la incorporación automática en carrera administrativa, a lo que agregó

que no se encontró en el expediente prueba alguna que soportara la calificación de «altamente calificada» de la experiencia del demandante.

III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso12, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto, se trata de apelante único, por lo que se analizarán exclusivamente los argumentos expuestos por la apoderada de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN conforme a los cuales no se puede reconocer la prima técnica, y que serán precisados a continuación. 3.3. Problema jurídico 10 Folios 254 a 263 vto. del cuaderno principal. 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 12 «Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]». En los términos del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada debe determinarse si Luis Alfredo Díaz Villalobos acreditó la experiencia adicional para ser beneficiario de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada con fundamento en los Decretos 1661, 2164 de 1991 y 1724 de 1997, dado que al momento de prestación de la demanda desempeñaba el cargo de gestor II nivel 302, grado 02 en el grupo interno de trabajo investigaciones aduaneras I en la DIAN. Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) análisis del caso concreto. 3.4. Marco normativo 3.4.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que, además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la

prima técnica de la siguiente manera: «(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo». El artículo 2 ibidem dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. Al respecto el artículo en mención indicó: «Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, (…) Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».

El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por su parte, el artículo 4° consagró que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la asignación, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3)

años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando en propiedad el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: «Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director (sic) haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden

cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas (sic), Secretario General (sic), Subdirector de Impuestos y Aduanas (sic), Subsecretario de Impuestos y Aduanas (sic), Jefe de Oficina (sic), Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales (sic), así como a los funcionarios nombrados como Asesores (sic) y designados como Jefes de División (sic) del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes (sic) de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos (sic). En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos (sic) que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director (sic) fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..] Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya fijado el Director (sic), previa certificación de viabilidad

presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director (sic), que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director (sic) […].

B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que

regulan la materia. Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, post-grados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas legales que regulan la materia». Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente:

«Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de

experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: A).- En cuanto a la experiencia. Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios. […] B).- En cuando a la formación avanzada. Se entenderá por formación avanzada la adquirida en estudios efectuados dentro de la educación form

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