CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01872-01(2560-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01872-01(2560-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA / RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Beneficiarios Lo anterior significa que esta norma establece [ artículo 1 del Decreto 1724 de 1997] un régimen de transición, con el propósito de respetar los derechos de quienes devengaron la prima técnica por ocupar los cargos que a partir de la vigencia de este Decreto dejaron de ser beneficiarios de la misma. Así, se permitió que los empleados que reunieran los requisitos para acceder a la prima técnica con anterioridad a la vigencia del Decreto 1724 de 1997 continuaran en el goce de la misma hasta su retiro de la entidad o hasta que se cumpliera alguna de las condiciones para perder el derecho. Al respecto, se precisa que la expresión “otorgado” contenida en esta disposición, no contrae sus efectos como régimen de transición sólo a quienes disfrutaban efectivamente de la prima técnica o a quienes se les reconoció por medio de acto expreso o a quienes hubiesen reclamado este beneficio con anterioridad a su vigencia; por el contrario, abarca a todos aquellos empleados que aún sin acto de reconocimiento o sin haber elevado la solicitud pertinente, consolidaron su derecho con anterioridad al 11 de julio de 1997, fecha en la que entró a regir el Decreto 1724.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1661 DE 1991 / DECRETO 2164 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997
EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Computo / EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Acreditación La experiencia altamente calificada se contabiliza a partir del momento de la
adquisición de un título especialización, el cual es considerado como título de formación avanzada y con respecto a la acreditación de los tres (3) años de experiencia altamente calificada, esta subsección ha considerado que, no basta que las certificaciones describan el tiempo de servicio del empleado, los cargos ocupados y las funciones desempeñadas, es necesario además de lo anterior, la calificación de la experiencia laboral por el jefe del organismo que evidencie que alcanza altos índices de eficiencia que justifiquen el reconocimiento y pago de la referida prestación NOTA DE RELATORÍA: Sobre el computo y acreditación de la experiencia altamente calificada , ver: C de E, sentencia dictada el 15 de mayo de 2013 dentro del proceso 25000232500020100019601(1146-2012), C.P.Gerardo Arenas Monsalve.
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTE CALIFICADA
La carrera administrativa se basa única y exclusivamente en el mérito y la capacidad de cada empleado de participar en un concurso público, el cual garantizará la idoneidad del aspirante para desempeñar las funciones propias del cargo en la respectiva entidad, en este sentido, en la aludida sentencia de unificación se determinó que los funcionarios vinculados en forma automática a la DIAN no podían ser beneficiarios de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que no desempeñan el cargo en propiedad, como quiera que su inscripción en carrera administrativa no se derivó de la superación satisfactoria de un concurso de méritos.
NOTA DE RELATORÍA : Sobre que los funcionarios de la Dian que ingresaron
automáticamente en carrera no son beneficiarios de la prima técnica, ver ; C de E, 1 sentencia de unificación jurisprudencial de 19 de mayo de 2016 -SUJ2 No. 002/16, C.P. Luis Rafael Vergara.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ
Bogotá, D.C., siete (07) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-2342-000-2012-01872-01(2560-14)
Actor: MYRIAM JEANET ROMERO CRUZ
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Nulidad y restablecimiento del derecho. Sentencia de segunda instancia. Ley 1437 de 2011.
ASUNTO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por las partes contra la sentencia del 21 de noviembre de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, accedió a las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA 1.1. Pretensiones La señora MYRIAM JEANET ROMERO CRUZ presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales - DIAN, con el fin de obtener el
reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, para lo cual solicitó la nulidad de los siguientes actos administrativos: 2 (i).- Oficio No. 100000202-000642 del 13 de abril de 2012, por medio del cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, negó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada a la señora Myriam Jeanet Romero Cruz. (ii). Resolución No. 003926 de 31 de mayo de 2012 por la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial que negó la prima técnica. (iii). Como consecuencia de dicha declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó condenar a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en un 50% de la asignación básica mensual, desde el momento en que cumplió los requisitos para acceder a tal beneficio y mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen al mismo. (iv). Adicionalmente reclamó que la ponderación de factores y la acreditación de requisitos adicionales sean tomadas desde la fecha de ingreso a la entidad y hasta que se profiera el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia. De igual manera, exigió que la prima técnica sea considerada como factor salarial para la reliquidación y pago de las prestaciones sociales. (v). Por último, solicitó la indexación de la condena, el reconocimiento de intereses, el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 del CPACA y la expedición de copias auténticas de la misma. (folios 158 a 160). 1.2. Supuestos fácticos.
(i). Refiere la demanda que la señora Myriam Romero Cruz fue nombrada con carácter ordinario en la Dirección General de Impuestos Nacionales, previo concurso abierto en el cargo de técnico administrativo 4065 grado 07, según la Resolución 00403 de 31 de enero de 1990, expedida por el Ministro de Hacienda y Crédito Público y acta de posesión No. 0019 del 7 de marzo de 1990. (ii). En el año de 1991 fue nombrada mediante Resolución 03195 del 6 de agosto de 1991, expedida por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, como coordinador grado 20. 3 (iii). En virtud de la Resolución 3358 del 22 de agosto de 1991, el Ministerio de Hacienda incorporó a los funcionarios de la Dirección General de Impuestos y Aduanas Nacionales en la Planta de personal de la Unidad Administrativa. (iv). Mediante Resolución del 31 de mayo de 1993 fue nombrada en el cargo de Profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21; en 1999 fue nombrada como profesional en Ingresos Públicos en la Dependencia - Fiscalización Local de Cundinamarca, y mediante Resolución núm. 00006 del 4 de noviembre de 2008, fue incorporada en la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Adunas Nacionales en el cargo de gestor II de la Subdirección de Gestión Normativa y Doctrina. (v). La demandante se graduó como abogada de la universidad Santo Tomás de Aquino el 19 de abril de 1991; continuó sus estudios con especializaciones en
Derecho Tributario en el Colegio Mayor de Nuestra Señora del Rosario, cuyo grado fue el 5 de junio de 1993; en Derecho Administrativo en la Universidad Santo Tomas cuyo grado fue el 2 de agosto de 2002 y ha venido cursando varios diplomados, seminarios, de capacitación no acreditando más de 900 horas. (vi). Finalmente, manifiesta que el 17 de noviembre de 2011, presentó derecho de petición ante la Subdirección de Gestión de Personal de la DIAN, con el fin que se le reconociera la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, empero mediante oficio No.100000202-000642 del 13 de abril de 2012, la entidad negó la solicitud de reconocimiento y pago de la misma. (vii). Frente a la decisión anterior, la actora presentó recurso de reposición, el cual fue resuelto por la entidad mediante Resolución No. 003926 del 31 de mayo de 2012, que confirmó en su integridad lo decidido en el acto inicial. 1.3.-Normas y concepto de violación En la demanda se invocaron como vulneradas las siguientes normas:1 De la Constitución Política, los artículos 53 Inciso 2.
De orden legal: Decreto Ley 1661 de 1991, artículos 3 y 9; Decreto Ley 1724 de 1997, artículos 1y 4; Decreto 2164 de 1991: artículos 1, 4,7 y 10; Resolución No.
1Folios 164 a 172 4 3682 del 26 de agosto de 1994 artículo 4; Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995 artículo 5; Resolución No. 2227 del 27 de marzo del 2000
artículo 5. Al exponer el concepto de violación, refiere la actora que tiene derecho al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada porque cumple con la totalidad de los requisitos establecidos para acceder a la misma, razón por la cual considera que la DIAN ha violado su derecho adquirido, pues contaba con más de tres años de experiencia para la fecha en que la nueva norma restringió tal derecho a los empleos de niveles directivos, asesor, ejecutivo o a sus equivalentes. El espíritu de la norma era incentivar a quienes cumplieran con los requisitos para acceder al reconocimiento, sin importar el grado o el cargo que estuvieren desempeñando, pues el interés era el de atraer o mantener al servicio del Estado a estos funcionarios o empleados altamente calificados. Finalmente, afirmó que de acuerdo con las resoluciones2 que la misma entidad ha proferido, la actora es beneficiaria del 50 % de la asignación de la prima técnica.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, se opuso a las pretensiones de la demanda con los siguientes argumentos:3
Se pronunció sobre el fin de la prima técnica para destacar que fue establecida con el fin de mantener o atraer al servicio del Estado a empleados altamente calificados y no para todos los funcionarios que tengan un título de formación avanzada y la experiencia normal adquirida. 2 Resolución 8011 del 23 de Noviembre de 1995, en su “articulo 5 ponderación de factores, por formación avanzada, experiencia y capacitación. Resolución No. 2227 del 27 de Marzo del 2000, en su “articulo 5 a quienes cumplan con los requisitos
mínimos, tanto para el ejercicio del cargo como para la obtención de la prima técnica, el 30% por ciento del salario básico”. 3 Folio 184 a 199 de este cuaderno 5 Propuso como excepciones las siguientes: (i). Inexistencia del derecho: Sostuvo que la demandante no puede ser considerada como altamente calificada ya que su experiencia acreditada es la misma que tiene un funcionario del nivel profesional de la DIAN. (ii). Inexistencia de la obligación frente a la falta de acreditación de la experiencia altamente calificada: Reiteró que la actora no acredita los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima técnica en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, pues no demostró que su experiencia sea o haya sido altamente calificada y mucho menos obra en el proceso, la constancia expedida por el Director de la entidad o su delegado que certifique su experiencia altamente calificada, experiencia que para el caso que nos ocupa es la misma que tiene cualquier profesional que desempeña o haya desempeñado las funciones de que tiene la demandante. (iii). Ausencia en la causa para pedir de conformidad con lo señalado en el Decreto 2164 de 1991 para el pago de la prima técnica: sostuvo que si la demandante no ha desempeñado un cargo como directivo de la entidad, ni como asesor o empleada del nivel ejecutivo, a partir de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 perdió toda la posibilidad de acceder a la prima técnica. Concluyó que no se encontró ningún documento que demostrara que la parte actora es una funcionaria de carrera administrativa, es decir que la prima técnica no puede ser otorgada a la demandante, ya que este beneficio va dirigido a los
funcionarios de planta de la entidad que se encuentran en carrera administrativa.
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “A”, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2013, accedió a las pretensiones de la demandada con sustento en las siguientes consideraciones4: Se refirió a los supuestos fácticos del proceso para destacar que la demandante fue vinculada mediante nombramiento ordinario desde el 31 de enero de 1990, en el cargo de Técnico Administrativo 4065 grado 07, posesionada el 7 de marzo de 4 Folio 248 a 278 de este cuaderno. 6 ese mismo año, el 31 de mayo de 1993 la nombran como profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21 mediante Resolución 1206, cargo en el que, de acuerdo con el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992 quedó automáticamente
incorporada en carrera administrativa, cumpliendo de esta manera los requisitos que exigen los artículos 2 y 3 del Decreto 1661 de 1992; artículo 4 del Decreto 2164; artículo 4 de Decreto 1724 de 1997; artículos 1, 2 y 4 de la Resolución 8011 de 1995, es decir, la demandante ocupó el cargo de nivel profesional y demostró que contaba con más de 3 años de experiencia altamente calificada. Sostuvo que también quedó demostrado que la señora Myriam Jeanet Romero cursó y aprobó programas de formación a distancia de los módulos de estructuras básicas tributarias, contabilidad básica e introducción al derecho tributario. En ese orden, concluyó que la demandante reúne todas las condiciones para el
reconocimiento de la prima técnica por acreditar los requisitos exigidos, esto es, contar con 3 años adicionales en experiencia altamente calificada, dado que además del título de abogada cuenta con dos especializaciones. Reconoció la prestación a partir del 18 de noviembre de 2008, por prescripción, toda vez que fue reclamada el 18 de noviembre de 2011, en cuanto a los factores, concluyó que de conformidad con el artículo 5 de la Resolución 8011 del 23 de noviembre de 1995, la demandante tiene derecho al 25%, y por haber sido jefe de grupo por espacio de dos años, reconoció un 5% adicional; además, por haber acreditado entre 1990 a 1995 un total de 468 horas de educación no formal, le reconoció un 4% más, es decir, un total de 34% de prima técnica. Finalmente, no condenó en costas a la parte vencida.
4. LOS RECURSOS DE APELACIÓN. 4.1.- Parte demandante5
La parte demandante interpuso recurso de apelación parcial en lo referente a la ponderación de factores para el otorgamiento de la prima técnica, pues considera 5 Folio 292 a 295 de este cuaderno 7 que no se le debe reconocer el 34 % como lo ordenó el a quo, sino el 50%, teniendo en cuenta el artículo 5 de la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995, que estableció el procedimiento para dicha ponderación. En tal sentido, solicitó modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva de la sentencia para elevar a 50% el porcentaje de la prima técnica reconocida.
4.2.- Parte demandada6 La Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, solicitó revocar la sentencia apelada, en tal sentido, reiteró que la demandante no poseía una experiencia superior a la exigida para el ejercicio del cargo. Indicó que el Decreto 1724 de 1997 restringió los niveles de los empleos que son destinatarios de la prima técnica y que la actora no se encuentra en ninguno de ellos. 5.- ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1.- El apoderado de la parte demandante7 reiteró lo solicitado en el recurso de apelación; solicitó confirmar parcialmente la sentencia y modificar los numerales segundo y tercero de la parte resolutiva para elevar al 50% la prima técnica, de conformidad con el artículo 5 de la Resolución No. 8011 del 23 de noviembre de 1995. 5.2.- El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN8 reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación. 6.- Ministerio Público: Guardó silencio. II.- CONSIDERACIONES 1.- Competencia 6 Folio 279 a 286 de este cuaderno 7 Folio 351 a 361 de este cuaderno 8 Folio 362 a 369 de este cuaderno 8 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el presente proceso apelaron la sentencia de primera instancia ambas partes,
razón por la cual la Sala resolverá sin limitaciones. 2.- Problema jurídico De acuerdo con los argumentos planteados en los recursos de apelación presentados por las partes, le corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jurídico: ¿La demandante MYRIAM JEANET ROMERO CRUZ quien desempeña el cargo de profesional en ingresos públicos II nivel 31 grado 21 de la DIAN, tiene derecho al reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, con fundamento en los Decretos 1661 y 2164 de 1991 y 1724 de 1997? Para resolver dicho planteamiento, la Sala desarrollará el siguiente orden metodológico: (i) marco normativo y jurisprudencial de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, (ii) análisis del caso concreto. 3.- Marco Normativo y Jurisprudencial 3.1. De la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Por virtud de la Ley 60 de 1990, el Congreso le confirió facultades extraordinarias al presidente de la República para modificar el régimen de prima técnica en las distintas ramas y organismos del sector público, a fin de que además de los criterios existentes, se permitiera su pago ligado a la evaluación de desempeño. 9 Estas facultades se extendieron a la definición del campo y temporalidad de su aplicación, al procedimiento, a los requisitos y criterios para su asignación. En ejercicio de las citadas facultades, el Presidente de la República expidió el Decreto Ley 1661 de 1991, que en su artículo 1 definió la prima técnica de la siguiente manera: “(…) un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio
del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo”. El artículo 2 ibídem, dispuso como criterios para el otorgamiento de la prima técnica, los siguientes: a) título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; b) la evaluación del desempeño. Al respecto el artículo en mención indicó: Artículo 2.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado. a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. El artículo 3° consagró que cuando se tratara del criterio correspondiente al título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional, el reconocimiento del beneficio requería del desempeño del 10 cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. Por el contrario, cuando se estaba ante la presencia de la evaluación de desempeño, la referida prima se podía asignar en todos los niveles. Por su parte, el artículo 4° consagró que dicha prestación se debe otorgar como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del funcionario o empleado a quien se asigna, que no podrá ser superior al 50% de la misma, y el valor se reajustará en la misma proporción en que varía la asignación básica mensual. A su vez, el artículo 1° del Decreto 2164 de 1991, incluyó a los empleados de las Unidades Administrativas Especiales, como beneficiarios de esta prima. En su artículo 3° dispuso que se podía otorgar alternativamente por: a) título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia altamente calificada; b) terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada y c) por evaluación del desempeño. El artículo 4° del referido decreto, en cuanto al estímulo por formación avanzada y experiencia altamente calificada consagró que tendrían derecho los empleados que desempeñaran, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo,
asesor o directivo, siempre que acreditaran título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de formación avanzada podría compensarse por tres (3) años de experiencia, siempre que se acreditara la terminación de los estudios en la respectiva formación. Y la experiencia debía ser calificada por el jefe del respectivo organismo. De lo anterior, se infiere que para que se otorgue el requisito de la prima técnica por formación avanzada y experiencia calificada, es necesario que el empleado se encuentre desempeñando, en propiedad, el cargo en uno de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, y que tal experiencia sea calificada por el respectivo jefe del organismo. Ahora bien, la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, proferida por la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, 11 estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica, en ella se dispuso lo siguiente: “Artículo 1. Criterios para el otorgamiento de la prima técnica. A los funcionarios de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales se les podrá conceder la Prima Técnica de que trata el literal a) del artículo 2 del Decreto 1661 de 1991, cuando posean requisitos adicionales a los exigidos para el desempeño del cargo, siempre y cuando el desempeño sea meritorio y el Director haya fijado las áreas, niveles y cargos, así como las fechas entre las cuales se recibirán las
solicitudes, previo estudio individual de requisitos y méritos. Artículo 2. Ámbito de aplicación de la prima técnica De acuerdo a las disponibilidades presupuestales, el otorgamiento de la prima técnica se iniciará atendiendo las solicitudes en el orden cronológico siguiente: En primer lugar la prima técnica podrá asignarse a los funcionarios designados o nombrados, según el caso, en los cargos de Subdirector General de Impuestos y Aduanas, Secretario General, Subdirector de Impuestos y Aduanas, Subsecretario de Impuestos y Aduanas, Jefe de Oficina, Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Especiales y Regionales, así como a los funcionarios nombrados como Asesores y designados como Jefes de División del Nivel Central y de las mencionadas Administraciones. En segundo lugar, podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas de las Administraciones Locales y a sus Jefes de División. En tercer lugar podrá asignarse a funcionarios nombrados o designados como Administradores de Impuestos y Aduanas Delegados y a sus Jefes de División. En cuarto lugar podrá asignarse a los funcionarios designados en las Jefaturas de Grupo. En quinto lugar podrá asignarse a los Especialistas en Ingresos Públicos. En sexto lugar podrá asignarse a los Profesionales en Ingresos Públicos que posean título de formación avanzada, postgrado o especialización. […] Parágrafo 2.- El Director fijará las áreas, los niveles y cargos, para lo preceptuado en los incisos sexto y séptimo del presente artículo [..]
Artículo 5. Procedimiento Todo reconocimiento de Prima Técnica se realizará según las áreas, los niveles y cargos así como las fechas de recepción de solicitudes que haya 12 fijado el Director, previa certificación de viabilidad presupuestal y estará precedido por solicitud del interesado al Director, que estudiará la Subsecretaría de Recursos Humanos – División de Personal, con base en las normas legales pertinentes y según el procedimiento que a continuación se establece: […] 4.- Para el estudio individual de méritos se tendrá en cuenta además de lo establecido en la ley los [requisitos] contemplados a continuación: A.- En cuanto a la experiencia Se entiende por tal, los conocimientos, las habilidades, y las destrezas adquiridas a través del ejercicio del empleo y la práctica profesional en el ejercicio de cargos en entidades públicas o privadas, y el ejercicio independiente de la profesión. Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario (Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos Nacionales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Aduanas Nacionales, la Superintendencia de Control de Cambios y la actual Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de estudios universitarios en el sector privado o público, caso en el cual deberá ser calificada por el Director […].
B. En cuanto a los estudios Se entenderán así los efectuados dentro de la educación formal, que conduzcan a la obtención de grados o títulos registrados y autenticados u homologados de acuerdo con las normas legales que regulan la materia.
Serán valorados los estudios y grados en carretas universitarias, postgrados, especializaciones, magíster y doctorado siempre y cuando su duración no sea inferior a un año y su obtención sea posterior al título de formación profesional. Parágrafo.- La experiencia y estudios requeridos para la asignación de la Prima Técnica se contarán a partir del cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el desempeño de los empleos en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales de que trata la Resolución No. 01522 del 29 de abril de 1994. Artículo 6. Requisitos mínimos indispensables para el otorgamiento de la prima técnica. Adicionalmente a los requisitos mínimos para el ejercicio del empleo en la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales contemplados en el artículo 22 de la Resolución 01522 del 29 de abril de 1994, se deberá acreditar: El título de formación avanzada en programas de postgrados y tres (3) años de experiencia profesional calificada de acuerdo con el artículo 4 de la presente resolución […] 13 Parágrafo 3. Se entiende por título de formación avanzada, de postgrado o especialización todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios posteriores a la adquisición del título universitario (profesional) y no inferiores a un año académico de duración, en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas
legales que regulan la materia. Sin embargo, el anterior acto fue derogado por la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dispuso lo siguiente: Artículo 1. Campo de aplicación de la prima técnica La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias: 1) Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o 2) Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad. Los criterios para el otorgamiento de la prima técnica serán los indicados en la presente Resolución, además de los previstos en los Artículos 2º y 3º del Decreto 1661 y 2º del Decreto 2164 de 1991 y demás normas que los modifiquen, sustituyan o complementen. […] Artículo 4. Prima técnica por formación avanzada y experiencia. La prima técnica se otorgará con base en el criterio de que trata el literal a) del Art. 2 del Decreto 1661 de 1991, por lo que solamente se tendrán en cuenta los requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario, previstos por la Resolución No. 01522 de 29 de abril de 1994 y demás normas que la modifiquen, sustituyan o complementen. Los requisitos para la obtención de prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los
respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Par
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