CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01912-01(2911-14)-2019
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01912-01(2911-14)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
PROCESO DISCIPLINARIO / CONTROL DE LEGALIDAD DE LOS ACTOS
ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS / FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO
ADMINISTRATIVO – Carga probatoria / PRINCIPIO DE LA NO REFORMATIO
IN PEJUS
[E]l control de legalidad de actos de carácter sancionatorio como los proferidos en el marco de una actuación disciplinaria, conlleva, entre otras cosas, el estudio encaminado a verificar que dentro del trámite correspondiente se hubieran observado las garantías constitucionales que le asisten al sujeto disciplinado y, en general, comporta un control judicial integral. […] [Q]uien acude a la jurisdicción para alegar falsa motivación, debe señalar que el funcionario tuvo en cuenta para tomar la decisión un hecho o hechos que en realidad no existieron, o en qué consiste su errada interpretación. […] [S]i bien el Decreto 564 de 2006 no exigía expresamente que el poder debía estar autenticado y/o presentado personalmente, sí señalaba que este debía ser debidamente otorgado, es decir, cumplir con las formalidades legales para que se acreditara el jus postulandi, esto, con el objeto de que la solicitud de licencia urbanística se llevara a buen término y cumpliera con todas las formalidades establecidas en la Ley. […] [C]onsidera la Sala que el operador disciplinario no incurrió en falsa motivación al emitir los actos administrativos ahora cuestionados, en la medida en que la falta disciplinaria por la cual resultó sancionado se ajustó a las normas que resultaron aplicables y a su deber funcional como curador urbano. […] El principio que se analiza, emana del
artículo 31 de la Constitución Política, y tiene como propósito garantizar que el juez que tiene a cargo el análisis de una controversia jurídica, en segunda instancia, no haga más gravosa la situación del apelante único. […] [T]anto la justicia ordinaria como la de lo contencioso administrativo, han sostenido la tesis de que las decisiones manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y no atan al juez […] [C]uando se está ante una providencia en la que se advierte una ilegalidad, pero que aún no ha cobrado ejecutoria, pues, precisamente, se está cursando la alzada, surge la necesidad de establecer el límite del operador judicial que se encuentra ante una decisión de tal naturaleza -con visos de ilegalidad-, pero que el punto que se considera irregular, no fue objeto de cuestionamiento por parte de los interesados. […] [E]n atención a que la sanción impuesta al actor, en primera instancia, no fue la que legalmente le correspondía, ya que se le impuso la aplicable a los servidores públicos, el operador disciplinario de segunda instancia, al encontrarlo responsable disciplinariamente, estaba en la obligación de imponer la sanción pertinente de acuerdo a su régimen aplicable, es decir, lo previsto en el artículo 56 de la Ley 734 de 2002. Aunado a lo anterior, el actor no demostró efectivamente si la multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes resultaba más gravosa respecto de la suspensión en el ejercicio del cargo por el término de 12 meses, pues este no acreditó cual fue su salario mensual para así poderse establecer cuál, en síntesis, le causaba un mayor perjuicio. En ese orden
de ideas, considera la Sala que no se trasgredió el principio de la non reformatio en pejus, en tanto que la decisión de segunda instancia se fundamentó en el principio de legalidad y el demandante no acreditó que efectivamente dicha sanción le hubiera resultado más gravosa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01912-01(2911-14)
Actor: IGNACIO RESTREPO MANRIQUE
Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Referencia: DISCIPLINARIO - SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante, quien actúa por intermedio de apoderado, contra la sentencia proferida el doce (12) de diciembre de dos mil trece (2013), por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor Ignacio Restrepo Manrique formuló demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en orden a que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) fallo de 29 de junio de 2011,
proferido, en primera instancia, por la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, por medio del cual se declaró responsable disciplinariamente y se le impuso sanción de suspensión e inhabilidad especial por el término de 12 meses; y ii) decisión disciplinaria de 30 de abril de 2012, emitida por la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, que confirmó parcialmente la decisión inicial y modificó la sanción impuesta a multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicitó ordenar a la entidad demandada levantar la sanción que le fue impuesta; y condenar a la Procuraduría General de la Nación a reconocer y pagar los perjuicios materiales y morales a los que se vio sometido como consecuencia de las decisiones disciplinarias. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: A través de los Decretos Nos. 781 y 918 de 20 de diciembre de 1996 y 14 de diciembre de 2011, respectivamente, fue designado como curador urbano número 3 de Bogotá por periodos sucesivos de 5 años. En ejercicio de dicho cargo, luego de adelantar el proceso administrativo correspondiente, expidió la licencia de construcción Nº. 07-3-0168 de 5 de febrero de 2007, en la modalidad de obra nueva y demolición total para un predio ubicado en la urbanización Finca Tibatita, a favor de Carlos Arturo Londoño Bartolo, Jorge Enrique Castro Vergara, Doris Murillo Mora y Olga González de Romero, como
copropietarios del inmueble, los cuales estuvieron representados por el señor Andrés Alberto Cerón Castro, quien presentó solicitud de licencia el 4 de agosto de 2006. El 20 de agosto de 2008, el señor Carlos Arturo Londoño Bartolo interpuso denuncia penal contra el señor Andrés Alberto Cerón Castro por la presunta comisión del delito de fraude procesal, en concurso con falsedad de documento privado, falso testimonio y falsedad personal. Mediante sentencia de 9 de febrero de 2009, emitida por el juez 14 Penal del Circuito de Bogotá, el señor Cerón Castro fue condenado por la comisión del delito de fraude procesal en concurso homogéneo con el delito de falsedad en documento privado. En consideración a lo anterior, por resolución N.º 1903 de 9 de octubre de 2009, la Secretaría Distrital de Planeación revocó la licencia de construcción N.º 07-3-0168. Con base en lo anterior, mediante Auto de 8 de marzo de 2010, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dio apertura de investigación disciplinaria en su contra y decretó la práctica de pruebas. Por Auto de 22 de febrero de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá emitió pliego de cargos en su contra, endilgándole la comisión de las faltas gravísimas consagradas en el artículo 55 numerales 9 y 10 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa gravísima. Como sustento de lo anterior, el operador disciplinario sostuvo que en su condición
de curador urbano, al momento de tramitar la solicitud de licencia presentada por el señor Andrés Alberto Cerón, no advirtió que no cumplía con los requisitos previstos en la Ley, pues, no medió poder debidamente otorgado por los titulares de la licencia, conforme lo disponen los artículos 65 y 84 del Código de Procedimiento Civil y 42 del Decreto 196 de 1971. El 17 de marzo de 2011, al rendir sus descargos, señaló que: i) la normativa aplicable para la expedición de licencias de construcción en ningún momento exigía la presentación personal y/o autenticación de los poderes que acompañan las solicitudes; ii) las normas del Código Civil que exigen la presentación personal de los poderes no eran aplicables, en tanto que aquellas solo se refieren a los trámites que se realizan ante la administración de justicia; y iii) la exigencia prevista en el Decreto 196 de 1971, relativa a la obligación de ostentar la calidad de abogado para actuar como apoderado de otra persona en los trámites que se adelanten ante autoridades públicas, es inaplicable para el caso concreto, como quiera que riñe con lo estatuido en el Código Contencioso Administrativo y el Decreto 564 de 2006, que no exigen la calidad de abogado para actuar como apoderado en actuaciones administrativas. A través de fallo de 29 de junio de 2011, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá, en primera instancia, lo declaró responsable disciplinariamente por la comisión de las faltas gravísimas previstas en el artículo 55 numerales 9 y 10 de la
Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, sancionándolo con suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad especial por el término de 12 meses. Contra dicha decisión interpuso recurso de apelación, manifestando que, primero, se le estaba dando un alcance diferente a la expresión «poder debidamente otorgado», dispuesta en el numeral 4 del artículo 18 del Decreto 564 de 2006; y segundo, se configuró la atipicidad de la conducta. Mediante fallo de 30 de abril de 2012, la Procuraduría Segunda Delegada para la Vigilancia Administrativa, en segunda instancia, confirmó parcialmente la decisión inicial, en el sentido de declararlo responsable disciplinariamente solo por la falta gravísima consagrada en el artículo 55 numeral 10 de la Ley 734 de 2002, a título de culpa grave, sancionándolo con multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad por el término de 1 año. El 13 de septiembre de 2012, agotó el requisito de procedibilidad de la conciliación para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, diligencia que fue llevada a cabo el 12 de diciembre del mismo año ante la Procuraduría 147 Judicial Segunda Administrativa y que se declaró fallida por falta de ánimo conciliatorio. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 137 del Código de Procedimiento y de lo Contencioso Administrativo; 18 numeral 4 del Decreto 564 de 2006; 24 inciso 2.º de la Ley 962 de 2005; y 9 y 171 de la Ley 734 de 2002.
Al desarrollar el concepto de violación, adujo que se incurrió en falsa motivación, en tanto que: i) se interpretó erróneamente lo dispuesto en el Decreto 564 de 2006, pues dicha norma en momento alguno exige que el poder otorgado debe estar autenticado; ii) no se tuvo en cuenta que, como curador urbano, no tenía asignada función diferente que otorgar licencias de construcción, sin tener que revisar minuciosamente los documentos allegados; iii) se acudió a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y el Código de Procedimiento Civil, cuando no resultaban aplicables al caso concreto; y iv) el fallador de segunda instancia hizo referencia a una norma que fue emitida con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. Finalmente, sostuvo que se le vulneró el principio de la no reformatio in pejus, toda vez que el operador disciplinario de segunda instancia agravó su situación al imponerle una sanción mucho más gravosa. 1.2. Contestación de la demanda La apoderada de la Nación, Procuraduría General de la Nación se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa los siguientes1: Sostuvo que la Procuraduría General de la Nación actuó en cumplimiento de un deber legal y le garantizó al disciplinado el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Afirmó que los actos administrativos demandados gozan de presunción de legalidad, dado que el material probatorio obrante dentro del expediente se analizó bajo las reglas de la sana crítica. Dijo que no se vulneró el derecho al debido proceso, en tanto que al disciplinado se
le brindaron las garantías procesales pertinentes, permitiéndole ejercer su derecho a la defensa. Señaló que el otorgamiento del poder en debida forma, no es simple y llanamente la firma de un oficio en el que se faculta al abogado para realizar trámites, sino que se trata del ejercicio del derecho de postulación establecido en la Constitución Política, por lo que en el respectivo documento se requiere señalar de manera concreta ante quién se dirige, quién confiere el poder y a quién, además de las facultades que expresamente se otorgan. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante sentencia de 12 de diciembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos2: Manifestó que la Procuraduría General de la Nación no incurrió en falsa motivación, toda vez que los actos administrativos acusados se fundamentaron en normas aplicables al caso concreto, pues el artículo 18 del Decreto 564 de 2006 contiene una disposición normativa que exige para la solicitud de licencias de construcción a través de apoderado, que el poder esté debidamente otorgado, lo que lleva implícita la condición de que las firmas de los otorgantes estén 1 Mediante memorial de folios 400 a 415 del cuaderno principal. 2 Folios 592 a 602 del cuaderno principal. autenticadas y/o con presentación personal ante autoridad competente, dado que se trata del ejercicio de postulación para disponer de modificaciones a un bien inmueble. Adujo que, contrario a lo sostenido por el demandante, en segunda instancia no se
aplicó el Decreto 1469 de 2010, sino que solo se citó como referencia normativa de la evolución de las normas que regulan el trámite de la expedición de las licencias de construcción, en el sentido de que actualmente sí se exige expresamente la autenticación de firmas de los otorgantes en caso de actuar mediante apoderado. Concluyó que no se trasgredió el principio de la non reformatio in pejus, por cuanto, en segunda instancia, el señor Ignacio Restrepo Manrique fue exonerado de una de las faltas que le fue endilgada al momento de formularle el pliego de cargos, razón por la cual su situación no fue desmejorada en momento alguno. 1.4. El recurso de apelación El señor Ignacio Restrepo Manrique, actuando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, que sustentó bajo los siguientes argumentos3: Insistió que la Procuraduría General de la Nación al emitir los actos administrativos ahora cuestionados, incurrió en falsa motivación, dado que: i) realizó una interpretación extensiva de lo dispuesto en el Decreto 564 de 2006, pues dicha norma no exigía en momento alguno que el poder otorgado debía estar autenticado o presentado personalmente; ii) se remitió a la aplicación de normas adjetivas que resultaban inaplicables para las actuaciones administrativas; iii) desconoció que su actuación como curador urbano, al otorgar una licencia de construcción, debía limitarse a lo estrictamente establecido en el Decreto antes mencionado; iv) debió emplearse la presunción de autenticidad de la firma
contenida en los documentos presentados ante las autoridades administrativas prevista en el artículo 24 de la Ley 962 de 2002, por cuanto la expedición de licencias urbanísticas no corresponde a un acto de disposición de derechos; v) no debió mencionarse, al emitir el fallo de segunda instancia, el Decreto 1469 de 2010, pues este no servía para llenar vacíos normativos en este asunto por haber sido expedido con posterioridad a la ocurrencia de los hechos. 3 Folios 614 a 636 del cuaderno principal. Finalmente, consideró que se le trasgredió el principio de la non reformatio in pejus, en la medida en que en segunda instancia se le impuso una sanción disciplinaria que resultó más gravosa. 1.5. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.5.1. La parte demandante4 Reiteró lo expuesto en el escrito de demanda y en el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia emitida en primera instancia, que denegó sus pretensiones. 1.5.2. De la parte demandada5 Insistió en los argumentos presentados en la contestación de la demanda. 1.6. El Ministerio Público La procuradora segunda delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto en el que solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, bajo los siguientes argumentos6: Señaló que la solicitud de licencia urbanística lleva en sí la voluntad del propietario de hacer modificaciones a su bien inmueble, lo que implica necesariamente un acto de disposición sobre la propiedad y por ello, que existan unas mínimas exigencias en los documentos para aportar con la solicitud. Dijo que cuando el artículo 18 del Decreto 564 de 2006, consagra que el poder
debe ser debidamente otorgado, no hay duda a que se refiere a la autenticación o presentación personal del documento, pues así se controla quien se encuentra legitimado para solicitar dicho permiso. La Sala decide, previas las siguientes 4 Folios 663 a 681 del cuaderno principal. 5 Folios 659 a 662 del cuaderno principal. 6 Folios 682 a 687 del cuaderno principal.
2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a determinar si con la expedición de los actos administrativos acusados, la entidad demandada incurrió en: (I) falsa motivación; y (II) transgresión del principio de la non reformatio in pejus. 2.2. Marco normativo De conformidad con el artículo 2 de la Constitución Política, son fines esenciales del Estado, «servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares».
En su artículo 6 se establece que los servidores públicos son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución Política y las Leyes, y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones.
Ahora, dentro de las garantías del derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política se encuentran las relacionadas a que «Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio (…) Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho». Por su parte, el artículo 83 de la Carta Política, señala respecto a uno de los principios, como es el de la buena fe, que «Las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». Finalmente, debe resaltarse que el artículo 209 ibidem dispone como principios de la función administrativa, la igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Por su parte, la Ley 734 de 2002 en relación con el principio de presunción de inocencia, consagra en su artículo 9 que «a quien se atribuya una falta disciplinaria se presume inocente mientras no se declare su responsabilidad en fallo ejecutoriado. Durante la actuación toda duda razonable se resolverá a favor del investigado cuando no haya modo de eliminarla ». El artículo 20 ibidem en cuanto a la interpretación de la ley disciplinaria,
señala que «En la interpretación y aplicación de la ley disciplinaria el funcionario competente debe tener en cuenta que la finalidad del proceso es la prevalencia de la justicia, la efectividad del derecho sustantivo y la búsqueda de la verdad material y el cumplimiento de los derechos y garantías debidos a las personas que en él intervienen». Ahora, en cuanto a las pruebas, el Código Disciplinario Único señaló en su artículo 128, que toda decisión proferida dentro de la actuación disciplinaria debe fundarse en pruebas legalmente producidas y aportadas al proceso por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa, correspondiéndole la carga de la prueba al Estado. Frente a la oponibilidad de los medios probatorios, el artículo 138 de dicha normativa, dispone que los sujetos procesales puedan controvertir las pruebas a partir del momento en que tengan acceso a la actuación disciplinaria. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.3.1. En relación con la vinculación laboral del demandante Según lo establecido en el Decreto N.º 527 de 26 de diciembre de 2006, emitido por la directora del Departamento Administrativo de Planeación Distrital, el arquitecto Ignacio Restrepo Manrique «fue designado como curador urbano de la ciudad, a partir del 5 de febrero de 1997 fecha en la que tomó posesión del cargo según consta en Acta No. 037, para un periodo individual de 5 años; periodo que fue renovado sin solución de continuidad por 5 años más, al ser designado como curador urbano No. 3, mediante Decreto Distrital 918 de 2001, lo cual indica que el
segundo periodo individual de 5 años vence el 5 de febrero de 2007»7. 2.3.2. En relación con la actuación disciplinaria El señor Ignacio Restrepo Manrique, luego de adelantar el proceso administrativo correspondiente, expidió la licencia de construcción Nº. 07-3-0168 de 5 de febrero de 2007, en la modalidad de obra nueva y demolición total para un predio ubicado en la urbanización Finca Tibatita, a favor de Carlos Arturo Londoño Bartolo, Jorge Enrique Castro Vergara, Doris Murillo Mora y Olga González de Romero, como copropietarios del inmueble, los cuales estuvieron representados por el señor Andrés Alberto Cerón Castro, quien presentó solicitud de licencia el 4 de agosto de 20068. A través de Oficio N.º 2200916016 de 8 de julio de 2009, el subsecretario de Inspección, Vigilancia y Control de Vivienda y el secretario técnico de la Comisión de Veeduría de las Curadurías Urbanas de Bogotá remitieron a la Procuraduría General de la Nación el Acta N.º 83 de 10 de junio del mismo año, en la que se señaló9: Queja El inspector de obras de la Alcaldía Local de Usaquén, traslada la queja presentada (…) quien manifiesta que la licencia de construcción 07-3-0168 se expidió sin el consentimiento de los propietarios del predio onjeto de licenciaamiento. Hechos El 04 de agosto de 2006 se radicó la solicitud de licencia de construcción en la modalidad de demolición total y obra nueva No. 06-3-1278.
(…) El 2 de agosto de 2006, los solicitantes de la licencia de construcción confieren poder al señor Andrés Alberto Cerón Castro (…) para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación el trámite para obtener la licencia de construcción. 7 Folios 287 a 290 del Anexo N.º 2. 8 Folio 26 del Anexo N.º 2. 9 Folios 2 a 5 del Anexo N.º 2. El 5 de febrero de 2007 la Curaduría Urbana No. 3 expide la licencia de construcción No. 07-3-0168 para el predio (…). Consideraciones (…) Respecto de la afirmación de la quejosa, según la cual ‘se revisaron los poderes y, además que las firmas no coinciden con las de los interesados, los poderes no tienen autenticación de las mismas, es decir nota de presentación personal ante autoridad competente Juez y/o Notario, situación que se hace aún más extraña por el hecho que esto es un requisito legal para iniciar cualquier solicitud y más aún cuando se actúa en nombre de un tercero ante las entidades del estado como sería el caso de la Curaduría Urbana No. 3. En el expediente (…) reposa un ‘poder’ conferido por los propietarios inscritos o titulares del derecho real de dominio al señor Andrés Alberto Cerón Castro (…) para que en su nombre y representación inicie y lleve hasta su culminación el trámite para obtener la licencia de construcción. (…) Por último para el presente caso, no existe concordancia de que el Curador Urbano haya verificado la calidad de abogado del apoderado o mandatario, situación por la cual eventualmente puede ser investigado
disciplinariamente por permitir en su calidad de particular que presta funciones públicas, a una persona que aparentemente no es abogada, actuar como apoderado de otro ante su despacho. (Negrilla fuera de texto). Mediante Resolución N.º 1903 de 5 de octubre de 2009, la Secretaría Distrital de Planeación de Bogotá revocó la licencia de construcción N.º 07-3-0168 de 5 de febrero de 2007, bajo los siguientes argumentos10: La solicitud de revocatoria, se fundamenta en el hecho de que, la licencia de construcción (…) se solicitó presentando un poder concedido al señor Andrés Alberto Cerón Castro, el cual no fue otorgado por los propietarios del inmueble, los cuales nunca tuvieron conocimiento del trámite adelantado por el supuesto mandatario, razón por la cual, el titular de la licencia, señor Carlos Arturo Londoño radicó ante la oficina de asignaciones de la Dirección Nacional de Fiscalías, la respectiva denuncia contra el señor Andrés Alberto Cerón Castro, por los posibles delitos de fraude procesal en concurso con falsedad en documento privado, falso testimonio y falsedad personal. (…) Así las cosas, se encuentra plenamente probado, que el poder presentado por el señor Andrés Alberto Cerón Castro, era un documento apócrifo, en la medida en que no fue reconocido por ninguno de los supuestos suscriptores y, por cuanto el mismo señor Cerón Castro, así lo aceptó. De igual forma, se encuentra establecido que con el poder en cuestión, el señor Andrés Alberto Cerón Castro, adelantó el trámite ante el curador urbano 3 de Bogotá y obtuvo la licencia de construcción LC. 07-3-0168 el 5 de febrero
de 2007, la cual fue otorgada a unas personas que no la habían solicitado. De la misma manera, tiene que concluirse, que en el presente caso, de manera fraudulenta y acudiendo a medios ilegales, el curador urbano 3 de Bogotá DC fue inducido en error, como consecuencia del poder aportado por el señor Andrés Alberto Cerón Castro, el cual presuntamente se había 10 Folios 125 a 129 del Anexo N.º 2. otorgado por los propietarios, es decir, que como consecuencia de esas maniobras fraudulentasm el curador urbano 3 de Bogotá, al valorar la documnetación aportada, le otorgó validez a un documento que no cumple con los requisitos señalados en la Ley, para que se repute como válido (…) no existe duda de que en la actuación administrativa, se acudió a medios ilegales, con el fin de obtener la expedición de la citada licencia, razón por la cual, es procedente la revocatoria directa (…). Por Auto de 8 de marzo de 2010, la Procuraduría Segunda Distrital de Bogotá dio apertura de investigación disciplinaria en contra del señor Ignacio Restrepo Manrique, en su condición de curador urbano N.º 3 y decretó la práctica de pruebas11. El 28 de junio de 2010, el señor Ignacio Restrepo Manrique rindió su versión libre dentro de la investigación disciplinaria, en la que sostuvo12: El curador urbano, tiene una función reglada, enmarcada, entre otros, por lo establecido en la Ley 388 de 1997, la Ley 810 de 2003 y el Decreto Nacional 564 de 2006 (…) De lo anterior, obtenemos que el curador urbano es una
persona natural, un particular en ejercicio transitorio de funciones públicas, las cuales consisten en el estudio, trámite y expedición de las licencias urbanísticas (…) Así las cosas, el curador urbano como particular en ejercicio de una función pública, cumple con una actividad reglada, la cual consiste en la verificación del cumplimiento de las normas urbanísticas vigentes para la expedición de las licencias que le corresponden; por lo tanto, como se trata de una actividad reglada, el curador urbano no puede extralimitarse en las funciones que el fueron otorgadas por ley. Como se evidenciará en las líneas siguientes (…) cumplió a cabalidad con las funciones que le fueron asignadas como particular en el cumplimiento de una función pública, en tanto que verificó los requisitos, urbanísticos y de edificación vigentes, que debía comprobar en el trámite para la expedición de una licencia de construcción, cumpliendo con su mandato legal sin exceder sus funciones (…) Así las cosas, el único requisito exigido por la ley para la tramitación de una licencia urbanística por medio de apoderado o mandatario, es la de adjuntar el poder correspondiente. Siendo este un documento privado sin formalismos exigidos por la Ley, basta que cuente con la identificación de las partes, las facultades otorgadas (en caso de ser un poder especial) y la firma de las partes contratantes (…) en este orden de ideas, los documentos privados aportados por particulares en los trámites administrativos, no requieren de la autenticación de las firmas consignadas en aquellos, toda vez que éstas se presumen válidas, hasta ser tachadas por las personas a las que corresponden o cuando se evidencia su falsedad por medios
tecnológicos. Así, siendo el poder un documento privado, que debe allegarse en el caso previsto por el decreto 1600 de 2005, las firmas consignadas en éste no requerirán autenticación ante autoridad pública en virtud de la norma transcrita, de acuerdo con lo dispuesto en la citada ley antitrámites (…) con base en lo anterior y sin perjuicio
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