CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01926-01(3851-16)-2019
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01926-01(3851-16)-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
JORNADA LABORAL Y TRABAJO SUPLEMENTARIO - Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá / PRESCRIPCIÓN – Para demandar emolumentos deprecados El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque: (a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales. […] De acuerdo con la norma: (a) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (b) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de trabajo y; (c) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que
exceda la jornada máxima semanal. […] [L]a jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. […] [L]os derechos laborales de los empleados públicos prescriben al cabo de 3 años contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se hizo exigible. Verificadas las probanzas allegadas al proceso, se advierte que el reconocimiento y pago de horas extras diurnas, recargos nocturnos, dominicales y festivos, deprecadas, procede desde el 27 de febrero de 2009, como quiera que el demandante presentó la petición el 27 de febrero de 2012.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “A”
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01926-01(3851-16)
Actor: EDWIN YESID BELLO PATIÑO
Demandado: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - UNIDAD ADMINISTRATIVA
ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS.
ASUNTO La Subsección decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 12 de noviembre de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que denegó las
pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Edwin Yesid Bello Patiño. ANTECEDENTES El señor Edwin Yesid Bello Patiño, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, demandó al Distrito Capital de Bogotá, Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la prueba;1 en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: - Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 1 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y
audiencia de pruebas. EJRLB. 2 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. En el presente caso en los folios 291 y 292 del cuaderno principal y CD en el folio 296 ibidem, el a quo respecto de las excepciones de pago total de las acreencias laborales y la denominada genérica, señaló lo siguiente: «Acto seguido se precisa que el medio exceptivo opuesto en la contestación de la demanda, consistente en “PAGO TOTAL DE LAS ACREENCIAS LABORALES” no comporta tal naturaleza sino que refleja mera postura defensiva que remite al fondo del asunto litigioso, razón por la que su análisis se hará al abordar este aspecto de la contienda» La decisión quedó notificada en estrados y las partes no interpusieron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. 3 En el sub lite se fijó el litigio respecto de la demanda y su contestación, en particular los hechos jurídicamente relevantes, el consenso y el problema jurídico, así: Hechos aceptados por la entidad demandada: « […] [E]n el escrito de contestación de la demanda, la accionada aceptó los hechos referentes a (i) la vinculación del demandante con la Unidad Administrativa Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, (ii) el cargo que actualmente desempeña y (iii) la asignación básica mensual
que devenga […]» Hechos no aceptados « […] Respecto de las situaciones fácticas relacionas con (i) la liquidación de las horas extras y los recargos festivos y dominicales diurnos, nocturnos y ordinarios nocturnos, laborados por el actor, (ii) el pago de días compensatorios correspondientes a 24 horas de descanso por turnos de 24 horas de servicio realizados, (iii) la presentación del escrito de 27 de febrero de 2012, en el que solicitó el reconocimiento de los emolumentos objeto de esta controversia, (iv) la expedición del oficio de abril de 2012, mediante el cual se da respuesta desfavorable a 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. la anterior reclamación y (v) el memorial de 4 de mayo de 2012, a través del cual interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, la accionada no las aceptó, por lo que el despacho estima que existe litigio sobre estos aspectos, lo cual deberá ser materia de debate probatorio, con el fin de determinar si el actor tiene o no derecho al reconocimiento de emolumentos que se depreca.» Problema jurídico « […] [L]a controversia se contrae a establecer si el accionante tiene derecho o no al reconocimiento del trabajo suplementario, esto es, horas extras, descansos compensatorios, los recargos nocturnos ordinarios y diurnos y nocturnos en días dominicales y festivos, liquidados con el número de horas laborales previstas para la generalidad de los empleados públicos, con la consecuente afectación
en la liquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías […]» Efectuadas las anteriores consideraciones, la decisión quedó notificada en estrados; se indagó a las partes y al agente del Ministerio Público si compartían la fijación del litigio planteado, ante lo cual manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, denegó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: Expuso brevemente la normativa que sirvió de fundamento para que el Cuerpo Oficial de Bomberos se convirtiera en una unidad administrativa especial. También efectuó un análisis alusivo a la jornada laboral de los bomberos e indicó que conforme lo previsto en las Leyes 443 de 1998, 909 de 2004 y el Decreto 1042 de 1978, a los empleados cuyas funciones impliquen el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, se le podrá señalar una jornada de trabajo de 12 horas diarias y hasta 66 horas a la semana. Seguidamente, anotó que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos a través de la Resolución 656 del 29 de diciembre de 2009, estableció 66 horas semanales como jornada máxima laboral para el personal bomberil. De igual manera, sostuvo que respecto de las horas extras, los empleados del Distrito Capital debían regirse no solo por lo dispuesto en los artículos 36 y 37 del Decreto 4 Folios 361-369 c. ppal. 1042 de 1978 sino también en lo previsto en el inciso final del artículo 4 del
Acuerdo 3 de 1999, emitido por el Concejo de Bogota, modificado por el Acuerdo 9 de la misma anualidad. En el caso concreto consideró que no hay lugar a acceder a las súplicas de la demanda, como quiera que se demostró que los recargos nocturnos, diurnos ordinarios, dominicales y festivos fueron liquidados y pagados conforme la jornada mixta que rige a los servidores pertenecientes a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, a saber, 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado, que de conformidad con la Resolución 656 de 2009 no puede exceder 66 horas. Así mismo, advirtió que el demandante tampoco causó el derecho a percibir horas extras, dado que su actividad se desarrolla conforme el sistema de turnos, previa programación de los mismos, al punto que los domingos se convierten un día habitual de trabajo. Finalmente, en relación con el pago de los descansos compensatorios, concluyó que no se reconocerán en la medida que al trabajar bajo el sistema de turnos, es claro que laboradas 24 horas, obtenía 24 horas de descanso remunerado. Así como tampoco las demás prestaciones reclamadas.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN
Edwin Yessid Bello Patiño: 5
Afirmó que el a quo desconoció de manera flagrante las probanzas allegadas al proceso, que dan cuenta de que el servicio bomberil se prestó en turnos de 24 horas de labor por 24 horas de descanso y que los recargos nocturnos ordinarios, festivos diurnos y nocturnos se hicieron dividiendo en el salario básico mensual
entre 240 horas mensuales, cuando la ley prevé que deben ser máximo 190 horas al mes. Denotó que tanto en la jurisprudencia de orden vertical como horizontal, en casos análogos, se ha reconocido el trabajo suplementario y la reliquidación de las prestaciones sociales, incluidas las cesantías. En la misma línea argumentativa, insistió en que el tribunal inobservó la posición del Consejo de Estado sobre la aplicación del Decreto 1042 de 1978 para efectos de regular la jornada laboral del personal del cuerpo oficial de bomberos. Explicó que tal como está probado en el plenario, el demandante trabajó 15 turnos por mes de 24 horas, lo que significa que 170 horas fueron extras, es decir, que 5 Folios 378-402 c.ppal. tiene derecho a que en aplicación del decreto referido se le reconozcan 50 horas extras mensuales y un día compensatorio por cada ocho horas adicionales, es decir, que en el presente caso, 120 horas mensuales divididas en ocho horas dan como resultado 15 días compensatorios por mes, los cuales no han sido cancelados. Así mismo, advirtió que en virtud de los turnos cumplidos, el demandante prestó sus servicios por 360 horas, cuando la jornada máxima legal de un empleado público territorial es de 44 horas semanales, conforme lo prevé el Decreto 1042 de 1978; siendo inaplicables las disposiciones contenidas en los Decretos 388 de 1951, 991 de 1974 y en el Acuerdo 3 de 1999. Bajo los anteriores argumentos, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Edwin Yesid Bello Patiño:6 Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de
apelación. Unidad Administrativa Especial, Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá:7 Expuso que si bien el Consejo de Estado ha sostenido que el Decreto 991 de 1974 y la Resolución 656 de 2009 carecen de validez, toda vez que fijaron la jornada laboral para el cuerpo de bomberos sin señalar nada sobre el salario para dicho personal, también lo es que de acuerdo con la Constitución Política las entidades territoriales tienen la competencia para fijar la jornada ordinaria y máxima legal laboral de sus trabajadores, teniendo en cuenta las necesidades del servicio, pero no le quito a las autoridades locales las competencias para determinar la estructura de sus administraciones. Conforme lo anterior, y teniendo en cuenta lo previsto en los artículos 313, 315 y 322 de la Constitución Política, así como el Acuerdo 3 de 1999 en concordancia con el Decreto 1421 de 1993, es claro que el alcalde mayor de Bogotá está facultado para administrar su territorio, organizar, crear, suprimir y/o fusionar los empleos de la administración central, señalarles sus funciones especiales, su jornada laboral y determinar sus emolumentos con arreglo a los acuerdos correspondientes. 6 Folios 456-466 c. ppal. 7 Folios 437-455 ibidem. De igual forma, resaltó que aun cuando la jurisprudencia ha señalado que a falta de norma específica que contemple la jornada laboral para el cuerpo oficial de bomberos, resulta aplicable la jornada ordinaria establecida para aquellos empleados que cumplen labores administrativas, no se analizó el caso particular de la prestación del servicio por el sistema de turnos, pese a que el mismo difiere
de la jornada ordinaria. Seguidamente, aseveró que las disposiciones contenidas en los Decretos 388 de 1951 y 991 de 1974 se siguen aplicando al personal de bomberos que prestan sus servicios por el sistema de turnos, toda vez que su labor no puede considerarse como ordinaria, pues en nada se asemeja a la que ejerce el personal que labora de lunes a viernes en un horario de 8 horas diarias. Así mismo, anotó que con la Resolución 656 de 2009 se fijó la jornada máxima de 66 horas semanales para el cuerpo de bomberos, y que esta es de pleno conocimiento de todo el personal. Finalmente, explicó que el Decreto 1042 de 1978 previo su aplicación solo respecto del personal nacional, mas no del distrital, lo que significa que aplicarlo para regular la jornada de los bomberos que prestan sus servicios bajo el sistema de turnos es inconstitucional, por cuanto vulnera la autonomía de los entes territoriales para fijar y reglamentar la jornada de sus trabajadores.
Ministerio Público: Vencido el término legal, no rindió concepto.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos Los problemas jurídicos que se deben resolver en esta sentencia se resumen en las siguientes preguntas: 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales
administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 1. ¿Cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario que cumplió el demandante como miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá? 2. ¿El señor Edwin Yesid Bello Patiño tiene derecho al reconocimiento y pago del trabajo suplementario? 3. ¿Operó el fenómeno de la prescripción sobre los emolumentos deprecados? Primer problema jurídico. ¿Cuál es la norma que regula la jornada laboral y el trabajo suplementario que cumplió el demandante como miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá? A efectos de resolver el primer problema jurídico, se abordarán los siguientes temas: (1.) Normativa aplicable sobre el tiempo de trabajo de los empleados públicos del orden territorial; (1.1.) regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978; (1.2.) la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá.
1. Normativa aplicable sobre jornada laboral a los empleados públicos del orden territorial.
De tiempo atrás, la Sección Segunda de esta corporación adoptó la tesis según la cual, la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial está gobernada por el Decreto 1042 de 19789. Al respecto, se ha señalado que aunque dicho decreto es aplicable a los
empleados públicos de la rama ejecutiva del orden nacional, sus efectos se extienden también a los del orden territorial por disposición del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y del artículo 87 de la Ley 443 de 199810. 9 Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (5622-05) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 10 Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 1 de marzo de 2012.
Radicación: 23001-23-31-000-2002-90526-01(0832-08). Actor: Hernán de Jesús Flórez González.
Demandado: Municipio de Lorica (Córdoba)
Consejo de Estado. Sección Segunda. Bogotá D.C. 27 de agosto de 2012. Radicación: 05001-23-31000-2003-00517-01(1381-10). Actor: José Lisandro Ibarra Garro. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia). Las aludidas normas hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido no solamente en ellas, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. Ahora, con respecto al concepto de «régimen de administración de personal» a que se refieren el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998, la jurisprudencia de esta sección ha precisado que el mismo comprende el
concepto de «jornada de trabajo»11. En ese sentido, y como la jornada laboral está reglamentada en los artículos 33 y siguientes del Decreto 1042 de 1978, se ha definido, jurisprudencialmente12, que esta norma constituye una adición a los Decretos 2400 y 3074 de 1968 y por tanto es aplicable a los empleados públicos del orden territorial conforme la extensión del artículo 2 de la Ley 27 de 1992 ratificada por el artículo 87 de la Ley 443 de 1998.13 Igualmente se ha determinado que a los empleados públicos del orden territorial tampoco los gobierna el artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 puesto que la Corte Constitucional en sentencia C-1063 de 200014 declaró que esta se encuentra vigente solo para los trabajadores oficiales, y no reglamenta la jornada laboral de los empleados públicos, pues esta se rige por el Decreto 1042 de 1978.
En conclusión: El Decreto 1042 de 1978 es la norma que rige la jornada de trabajo para los empleados públicos del orden territorial porque:
(a) El artículo 2 de la Ley 27 de 1992 y el artículo 87 de la Ley 443 de 1998 hicieron extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que regulan «el régimen de administración de personal» contenido en ellas y en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968, sus decretos reglamentarios y las normas que las modifiquen o adicionen. 11 Sentencia de fecha 17 de agosto de 2006. Expediente 05001-23-31-000-1998-01941-01 (562205) Actora: Silvia Elena Arango Castañeda. Demandado: Hospital General de Medellín. 12
Véase: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de febrero de
2012. Radicación: 05001-23-31-000-2001-03838-01(1863-08). Actor: Oscar Antonio Cárdenas Holguín. Demandado: Municipio de Itagüí. 13 Ver sentencia de 19 de julio de 2007 del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicación: 05001-23-31-000-1998-02175-01(6183-05), actora: Luz Angelica Mena Pineda y sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 15 de marzo de 2012. Radicación: 05001-2331-000-2001-03212-01(1227-11). Actor: Humberto de Jesús Henao Álvarez. Demandado: Municipio de Itagüí (Antioquia).
14 A esta conclusión se llegó al analizar la mencionada sentencia por el Consejo de Estado. Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de julio 12 de 2012. Radicación: 05001 23 31 000 2002 04837 01(0200-10). Actor: Fernando Luis Zea Ossa. Demandado: municipio de Itagüí (Antioquia). (b) El concepto de «régimen de administración de personal» incluye el concepto de «jornada de trabajo» que reguló el Decreto 1042 de 1978 luego este se constituye en una adición del Decreto 2400 de 1968 y; (c) El artículo 3 de la Ley 6ª de 1945 solo es aplicable a los trabajadores oficiales.
1.1.Regulación del pago del trabajo suplementario contenida en el Decreto 1042 de 1978. Definido entonces que el Decreto 1042 de 1978 es el que determina la jornada de trabajo de los empleados públicos del orden territorial, la Subsección se permite citar el artículo que rige la materia. « […] ARTÍCULO 33. De la jornada de Trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras […]15 » (Subraya de la Sala).
De acuerdo con la norma: (a) La jornada de trabajo para los empleados públicos es de cuarenta y cuatro (44) horas semanales con la excepción para los que cumplan funciones discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia, en cuyo caso la jornada es especial de doce horas diarias, sin exceder el límite de 66 horas semanales; (b) con base en dicha jornada debe fijarse el horario de
trabajo y; (c) se compensa la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras, salvo que exceda la jornada máxima semanal. 15 Modificado en lo pertinente por los artículos 1 al 13 del Decreto 85 de 1986. Es claro que la jornada de trabajo que se cumpla influye de manera directa en el salario que devenga el empleado, en tanto que la asignación puede variar si se labora tiempo suplementario, caso en el cual, se reconoce un pago adicional a la remuneración que de forma frecuente percibe el servidor público. A continuación, se explicarán los pagos que deben realizarse cuando se excede la jornada ordinaria de trabajo de acuerdo con el Decreto 1042 de 1978 (44 horas semanales): Pagos por trabajo complementario de acuerdo al Decreto 1042 de 1978 Recargo a pagar adicional a la Decret asignación o Excepción y mensual por límites. Jornada laboral 1042 exceder la de jornada ordinaria 1978 laboral (44 horas semanales) Sin perjuicio de Ordinaria nocturna. quienes por un Artículo régimen especial El horario que 35% trabajen por el 34 comprende es de 6 sistema de turnos. p.m. a 6 a.m. Jornada mixta. Se cumple por el sistema Sin perjuicio de lo de turnos. Incluye horas dispuesto para los diurnas y nocturnas. funcionarios que Artículo Por estas últimas se trabajen 35% o descanso paga el recargo ordinariamente
compensatorio 35 (nocturno, pero podrán por el sistema de compensarse con turnos. períodos de descanso). No puede exceder de 50 horas Artículo Horas extra diurnas. 25% o descanso mensuales. compensatorio. 36 Trabajo en horas distintas de la jornada ordinaria. Debe ser Si sobrepasa este límite se reconoce descanso compensatorio (un día de trabajo por cada 8 horas extras trabajadas). Conforme el autorizada por el jefe artículo 13 del inmediato. Decreto Ley 10 de 1989, tienen derecho a este los empleados del nivel Operativo, hasta el grado 17 del nivel administrativo y hasta el grado 098 del nivel técnico. Horas extra Igual que en el nocturnas. Trabajo 75% de la Artículo cuadro anterior desarrollado por asignación referente al 37 personal diurno (6 p.m. mensual. artículo 36. a 6 a.m.) Trabajo ordinario La remuneración domingos y festivos. equivalente al doble del valor de un día de trabajo, Artículo Cuando se labora de más el disfrute de forma habitual y 39 un día de permanentemente los descanso días dominicales o compensatorio. festivos.
En conclusión: Cuando el empleado público labore tiempo adicional a la jornada ordinaria de trabajo establecida en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, tiene derecho a que se le reconozca el pago de los recargos o los días compensatorios conforme se estableció en los artículos 34, 35, 36, 37 y 39 de dicha disposición,
según se especificó en el cuadro anterior. 1.2.La jornada laboral del cuerpo oficial de bomberos. a. Posición jurisprudencial La jurisprudencia de esta sección16 con relación a la jornada laboral del personal del cuerpo de bomberos, señalaba que los mismos contaban con disponibilidad permanente para atender eficiente y eficazmente sus funciones. En esa medida, denotó que estos servidores públicos se regían por las reglamentaciones expedidas por las entidades, lo que de entrada les negaba el derecho al pago de tiempo suplementario de trabajo, en tanto que: (a) No cumplían una jornada ordinaria de trabajo y; (b) se consideraba que esta era mixta, especial y excepcional de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 3 de la Ley 6 de 1945. Este criterio varió desde el año 200817. La nueva posición jurisprudencial indicó que la jornada de trabajo excepcional cumplida por el personal bomberil no podía desconocer el derecho al reconocimiento del trabajo suplementario, puesto que ello vulneraba el principio de igualdad en relación con otros empleados que realizan funciones menos riesgosas. Por tal razón, se determinó que en el acto administrativo que expida la entidad con el fin de fijar la jornada especial de trabajo para los bomberos debe: (a) Señalar la necesidad, oportunidad y conveniencia de aplicar la aludida jornada y; (b) Establecer el pago salarial bajo los parámetros ordenados por el Decreto 1042 de 1978, es decir, la regulación de las jornadas mixtas y con garantía de la remuneración del trabajo suplementario, dentro de los límites previstos en el artículo 33.
Igualmente se definió que en caso de no existir tal régimen o que existiendo, la misma no cumpliera con los parámetros fijados en el párrafo anterior, la situación de los servidores públicos de los cuerpos de bomberos debía regirse por la 16 Sentencias de 4 de mayo de 1990. Número interno 4420, sentencia de 9 de octubre de 1979, número interno 1765, confirmada por la Sala Plena de la Corporación mediante sentencia del 19 de octubre de 1982, sentencia de 3 de marzo de 2005. Sección Segunda. 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación: 66001-23-31-000-2003-00041-01(1022-06), Actor: José Arles Pulgarín Gálvez.
Demandado: Municipio de Pereira. Esta posición fue reiterada en las siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 2 de abril de 2009. Radicación: 66001-23-31-000-2003-00039-01(9258-05), Actor: José Dadner Rangel Hoyos y otros.
Demandado: Municipio de Pereira.
Consejo de Estado. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 31 de octubre de 2013.
Radicación: 25000-23-25-000-2010-00515-01(1051-13). Actor: Asdrúbal Lozano Ballesteros.
Demandado: Distrito Capital de Bogotá (Secretaría de Gobierno – Unidad Administrativa Especial
Cuerpo Oficial de Bomberos D.C.). jornada ordinaria correspondiente a cuarenta y cuatro (44) horas semanales tal
como lo dispone el Decreto 1042 de 1978. Ello, puesto que el régimen especial no puede ir en detrimento de las normas laborales generales y de los derechos irrenunciables de los trabajadores18. b. Regulación Distrital sobre la jornada laboral del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. Decreto 388 de 1951. El distrito en esta norma estableció el reglamento del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En los artículos 85, 102 y 134 se fijaron el tiempo de servicio para los oficiales, sub oficiales y radio operadores en 24 horas. La misma norma en el artículo 148 señaló el horario a cumplir por parte del personal del Cuerpo Oficial de Bomberos desde las 6 a.m. hasta las 21:30 horas (f. 200 vto., c. ppal.). No obstante, la normativa, en ninguna de sus partes, reguló lo relacionado con la forma en que se efectuaría la remuneración del trabajo suplementario (ff. 193-200 c. ppal.). Ante tal situación y conforme la posición jurisprudencial explicada con anterioridad, como la entidad en el mencionado decreto fijó una jornada especial de trabajo que desbordó los límites previstos en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978 sobre jornada máxima de trabajo (44 horas) y no incluyó la reglamentación relativa a la forma en que se debe remunerar el trabajo suplementario, no puede ser esta la norma que gobierne la situación laboral de los miembros del Cuerpo de Bomberos de Bogotá. En ese sentido, y tal como lo afirma el demandante en su recurso de apelación, debe acudirse a la norma de carácter general (Decreto 1042 de 1978) porque el
régimen especial no puede ir en detrimento
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