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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01927-01(0802-14)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01927-01(0802-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

JORNADA DE TRABAJO - Definición / JORNADA DE TRABAJO - Regulación legal Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel período de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33

FUENTE FORMAL : DECRETO 1042 DE 1978 –ARTÍCULO 33

DÍAS DOMINICALES Y FESTIVOS - Remuneración Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. CUERPO OFICIALES DE BOMBEROS DE BOGOTÁ / DOMINICALES Y FESTIVOSLiquidación Con relación al trabajo ordinario en días dominicales y festivos, la demandada

reconoció el trabajo habitual en dominicales y festivos indicado en la norma, sobre la asignación básica mensual; sin embargo, erróneamente tomó el cálculo sobre las doscientas cuarenta horas y no como ya se ilustró sobre las ciento noventa, interpretación que no beneficia al actor sino que por el contrario constituye un pago no ajustado a la ley, lo que a todas luces va en contra de sus garantías laborales. Por lo anterior, la Sala procederá a ordenar el reajuste de los dominicales y festivos laborados por el actor teniendo en cuenta la aplicación de la fórmula con base en las ciento noventa horas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUB SECCIÓN A

Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01927-01(0802-14)

Actor: JOSÉ LEONARDO VÁSQUEZ GALEANO

Demandado: DISTRITO CAPITAL-SECRETARÍA DE GOBIERNO UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS

Asunto: HORAS EXTRAS, RECARGOS NOCTURNOS, DOMINICALES Y FESTIVOS Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2013 por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca.

1. Antecedentes 1.1. La demanda

1.1.1. Las pretensiones El señor José Leonardo Vásquez Galeano, a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó al Tribunal Administrativo de Cundinamarca se declare la nulidad del oficio sin número, de fecha abril de 2012, suscrito por el director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, Lo anterior mediante el cual se confirmó la negativa de las reclamaciones administrativas respecto al reconocimiento y pago de horas extras, descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de diferencias por concepto de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos y nocturnos, reliquidación y cancelación de diferencias generadas por la inclusión de los factores anteriores, de las primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales percibidos en su calidad de empleado público de esa entidad. El 4 de mayo de 2012, se interpuso recurso de reposición respecto al oficio sin número y sin fecha de 12 de abril de 2012, configurándose un silencio administrativo negativo establecido en el artículo 60 del C.C.A., por cuanto a la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 2012), no se ha notificado respuesta alguna. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita condenar a la demandada Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá para que realice la liquidación y cancelación de tales emolumentos respecto al tiempo laborado desde el 23 de marzo de 2009 hasta la

ejecutoria del fallo que ponga fin al proceso, esto es, el equivalente a cincuenta horas extras mensuales, días compensatorios, descansos compensatorios, reliquidación de recargos nocturnos ordinarios, recargos festivos diurnos, recargos festivos nocturnos, reliquidación de primas, cesantías y demás factores salariales. 1.1.2. Hechos Los hechos que fundamentaron las pretensiones son, en síntesis, los siguientes: El demandante ingresó al servicio de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá el día 1 de diciembre de 2008, en el cargo de bombero código 475, grado 15; su jornada laboral está establecida mediante el sistema de turnos de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso remunerado. El día 23 de marzo de 2012, se radicó bajo el número 2012ER1741 reclamación laboral a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, para solicitar la liquidación y pago, así como la indexación de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, laboradas excediendo las cuarenta y cuatro horas semanales, así como los descansos compensatorios correspondientes a los días festivos y dominicales, la reliquidación de los recargos nocturnos del 35% en días ordinarios y de los domingos y festivos en el 200% y 235%, la reliquidación de primas de servicios, vacaciones y navidad, el sueldo de vacaciones, cesantías y demás factores salariales percibidos por el poderdante con base en la liquidación total de horas extras laboradas y recargos

nocturnos reliquidados, todo ello a partir del año 2009. En el mes de abril de 2012, se recibió oficio sin fecha, mediante el cual se respondió la solicitud nº. 2012ER1741 suscrita por el director encargado de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogotá negándola de manera tacita. El día 4 de mayo de 2012, se radicó ante la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá el oficio número 2012ER2904, donde se interpuso recurso de reposición, planteando la inconformidad a la negativa. El Procurador 136 Judicial II Administrativo de Bogotá, certificó que el día 28 de agosto de 2012, se llevó a cabo diligencia de conciliación extrajudicial según acta de conciliación nº.2012-124, la cual resultó fallida por inasistencia de la parte demandada. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron el preámbulo y los artículos 1, 2, 13, 25, 39, 48 y 53 de la Constitución Política; el bloque de constitucionalidad, el Pacto Internacional de los Derechos Económicos, Sociales y Políticos y los artículos 33, 34, 36, 37 y 39 del Decreto 1042 de 1978 y el Decreto 1045 de ese año. Al desarrollar el concepto de violación, el demandante afirmó que al negar de plano las reclamaciones laborales se violó la Carta Política colombiana en lo relativo a las garantías laborales de los empleados públicos territoriales de orden

distrital que prestan servicios ininterrumpidos y se incurre en inequidad respecto de otros empleados que prestan sus servicios de la misma forma y se les reconocen los derechos laborales. Adujo que la realización de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso viola de manera flagrante la norma internacional sobre las jornadas laborales de ocho horas de trabajo y dieciséis de descanso contenida en el artículo séptimo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, del cual Colombia es signatario y por lo tanto, hace parte del bloque de constitucionalidad. Expresó que las entidades demandadas niegan el reconocimiento y pago de las reclamaciones, desconociendo la realidad fáctica y las directrices legales contenidas en el Decreto Ley 1042 de 1978, artículos 33, 34, 36, 37 y 39 y en una interpretación equivocada tratan de aplicar, a su libre albedrío, los artículos 34 y 35 contrariando la favorabilidad de los empleados públicos en lo que se refiere a la reglamentación especial del sistema de turnos, comoquiera que en el Distrito no existe regulación sobre ese particular y el sistema de turnos previsto en los artículos 165 y 166 del Código Sustantivo del Trabajo no es aplicable a empleados públicos. 1.2. Contestación de la demanda El apoderado de Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda y expuso como argumentos de defensa, los siguientes: Que no se ha dejado de reconocer lo que en derecho corresponde por el tiempo

laborado, tanto en salario como en prestaciones sociales y la entidad no liquida horas extras diurnas, nocturnas, ni descansos compensatorios como lo establece el Decreto 1042 de 1978 ni conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales, pero sí reconoce el pago de recargos ordinarios nocturnos y festivos diurnos y nocturnos. Agregó que la jurisprudencia vigente desde 1960 hasta 2008 venía sosteniendo que los bomberos no tienen horario de trabajo pues cumplen con una función especial en beneficio de la seguridad ciudadana que no puede ser suspendida ni sometida a jornada laboral; frente a las pretensiones de la demanda el problema no radica en el reconocimiento de horas extras como tal, sino en la forma como se pretenden liquidar, así como los demás derechos laborales, pues en virtud del principio de favorabilidad es más beneficioso para el trabajador el pago de recargos que no tiene límite, mientras que el pago de horas extras tiene un tope de reconocimiento del cincuenta por ciento de la remuneración básica. Dijo que si bien la nueva jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que el cuerpo de bomberos está sujeto a una jornada especial de trabajo regulada por el empleador y que se debe sujetar a lo previsto en el Decreto 1042 de 1978, ese cambio jurisprudencial obedeció a la falta de regulación de un horario especial, es decir, el de cuarenta y cuatro horas semanales cuya aplicación se pretende, pero para el caso en estudio no es viable, dada la expedición del Decreto 991 de 1974 según el cual se otorgaron otras prerrogativas a la función bomberil, previstas también en el artículo 2 del Decreto 1834 de 1994.

Sostuvo que la entidad sí cuenta con una reglamentación de turnos para la prestación personal del servicio para los empleados de nivel operativo que fue fijada por el Decreto 388 de 1951, según el cual se establece el reglamento del cuerpo de bomberos, que a la fecha no se ha derogado en forma expresa o tácita. Finalmente, aseguró que la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos Bogotá ha aplicado el principio de favorabilidad, al sostener que la norma relacionada con el pago de horas extras genera detrimento patrimonial a los empleados del nivel operativo, y que los valores que se han pagado a los empleados como recargos nocturnos son mayores y no tienen límites; agregó que se debe tener en cuenta que el reconocimiento de descansos compensatorios no es factor salarial, por lo tanto no afecta las prestaciones económicas ordinarias y comunes. 1.3 El Ministerio Público Solicitó se acceda a las pretensiones de la demandada en cuanto al trabajo suplementario; con relación a los días compensatorios, solicitó negar los mismos. 1.4. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda - Subsección A, mediante sentencia de 8 de octubre de 2013, declaró la nulidad del oficio sin número de fecha abril de 2012, y del acto ficto o presunto, mediante los cuales se negó la reclamación administrativa relacionada con la liquidación y pago de horas extras, recargos nocturnos ordinarios y festivos, días compensatorios, reliquidación de factores salariales y prestacionales y demás emolumentos a que tiene derecho. Ordenó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá a

reliquidar y pagar al actor los recargos sobre una base de 220 horas descontando lo que había recibido sobre las 240 horas; igualmente indicó que se debe reconocer y cancelar todo tiempo que exceda de 220 horas mensuales como extras diurnas, nocturnas, diurnas festivas, nocturnas festivas, al igual que la reliquidación de las prestaciones sociales Señaló que a la suma que resulte deber la demandada al actor, se le descontarán los pagos realizados como recargo del 35%, ya que estos fueron calculados sobre 240 horas, sin que existiera una causa legal. Con relación a los compensatorios el Tribunal se declaró inhibido para fallar por considerar que no se había agotado la vía gubernativa Condenó, al pago de la reliquidación de prestaciones sociales (prima de navidad, bonificaciones, prima de vacaciones, prima de riesgo y vacaciones), causadas a partir del 23 de marzo de 2009, al igual que las cesantías e intereses de la misma, puntualizando, que esta última se tomaría a partir del 23 de junio de 2008. Por último, se abstuvo de condenar en costas. 1.5. El recurso de apelación La demandada, actuando por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación que sustentó con los siguientes planteamientos: El despacho tuvo por probado que el actor prestó sus servicios en el Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá mediante el sistema de turnos de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas de descanso, y aplicó la norma relativa a horas extras, descansos compensatorios, recargos ordinarios nocturnos, festivos y dominicales establecida para la jornada ordinaria, debiendo aplicar lo establecido

legalmente para la jornada mixta. Dijo que el fallo resulta contradictorio y confuso, en tanto que toma normas que rigen la jornada laboral ordinaria y las aplica a la jornada mixta, pues de la simple lectura del artículo 35 del Decreto 1042 de 1978, se observa que se refiere a horas diurnas y nocturnas pero no a horas extras. Al respecto advirtió que la actividad bomberil es de carácter permanente y se presta de forma continua e ininterrumpida, que la jornada del personal Administrativo Especial del Cuerpo de Bomberos de Bogotá fue establecida mediante el sistema de veinticuatro horas de labor por veinticuatro horas de descanso remunerado y estas incluyen horas diurnas, nocturnas, dominicales y festivas. Por consiguiente concluyó que el a quo incurrió en error al reconocer las horas extras en exceso por el accionante con base en la jornada de cuarenta y cuatro horas, y que como se probó que la entidad le ha concedido a la parte demandante los correspondientes días de descanso remunerado, no hay lugar a su reconocimiento, así como tampoco al del trabajo dominical y festivo, por haberse tornado habitual El demandante interpuso recurso de apelación parcial contra la sentencia, fundamentado en los siguientes hechos: Manifestó que existen grandes contradicciones con la realidad procesal y la clara jurisprudencia del Consejo de Estado, toda vez que se quebrantan claros derechos irrenunciables como son los descuentos del 35% de los recargos recibidos, el desconocimiento de la reliquidación de los recargos del 200% y 235% sobre 190 horas trabajadas al mes y los descansos por tiempo

compensatorio por haber laborado de forma habitual en dominicales y festivos. Insistió que está plenamente probado que las horas laboradas al mes son 190, pues si se toman las 52 semanas del año y se dividen entre los 12 meses da como resultado 4.3 semanas por mes, y estas multiplicadas por 44 horas semanales, arroja un total de 189,2 horas, que se convierten en 190; advierte que no se entiende cómo se ordena liquidar bajo la fórmula de 220 horas mensuales, encontrando una contradicción, la cual debe ser corregida dándose aplicación correcta de la ley. Señalo, que de acuerdo a la orientación jurisprudencial vigente, mientras no exista un régimen especial que reglamente la jornada máxima de trabajo del personal de bomberos, estos se encuentran sometidos a una jornada de trabajo fijada para los empleados públicos, que no es otra diferente a la que se ha venido sosteniendo de 44 horas semanales, y que todo tiempo que se trabaje fuera de este es suplementario y como tal debe reconocerse. 1.6. Alegatos de conclusión en segunda instancia 1.6.1. La parte demandante El señor José Leonardo Vásquez Galeano, por intermedio de su apoderado, insistió en que se continua planteando que los Decretos Distritales 388 de 1951, y 991 de 1974, son los que cobijan la relación laboral del demandante, razón por la cual no están sujetos a los horarios de los demás empleados territoriales, y en esas condiciones no les aplicaría lo establecido en los artículos 33,35, 36 y 39 del Decreto Ley 1042 de 1978.

Solicito reformar la providencia en lo relacionado a la liquidación de los recargos nocturnos, horas extras diurnas, nocturnas, diurnas festivas y nocturnas festivas tomando como base 190 horas mensuales, toda vez que la jornada laboral es de 44 horas semanales y el mes tiene 4.3 semanas, al multiplicar dichos factores da un resultado de 190 horas y no 220; por lo tanto, la forma legal para su liquidación es aplicar la fórmula dividiendo el salario básico mensual sobre 190 y multiplicarlo por el factor salarial. Adujo que la sentencia debería ser corregida, en cuanto ordenó descontar del valor adeudado por parte de la demandada al actor los valores pagados como recargo del 35% y que fue liquidado bajo el entendido de 240 horas mensuales. Señaló, que la sentencia debe aclararse respecto de la inhibición para fallar sobre el reconocimiento y pago del tiempo compensatorio, esto es, de quince días de salario básico por cada mes laborado, excediendo las cuarenta y cuatro horas semanales, toda vez que la vía gubernativa se agotó debidamente tanto en la reclamación inicial, como en el recurso de reposición que se interpuso ante la demandada. Finalmente, pide se condene en costas de primera y segunda instancia a la accionada. 1.6.2. La entidad demandada El apoderado de la parte demandada argumenta que la entidad estableció un sistema de turnos para sus empleados, razón por la que se ha reconocido y liquidado el tiempo suplementario, los recargos diurnos y nocturnos, los días de descanso remunerado; de tal forma que los actos administrativos se ajustan a

derecho. Que la jornada laboral se cumplió dentro de las cuarenta y cuatro horas semanales, conforme lo establece el artículo 33 del Decreto Ley 1042 de 1978 y que en sentencia de unificación el Consejo de Estado reiteró que las horas de trabajo que excedan de ciento noventa mensuales constituyen tiempo extra pero solo se pueden reconocer en dinero cincuenta; también sostuvo que estos descansos ya fueron reconocidos por la entidad por lo que no debe accederse a la pretensión. Que con la aplicación del artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 el recargo nocturno se genera al desarrollar labores de 6:00 p. m. a 6:00 a. m. , dentro de la jornada ordinaria laboral, es decir, dentro de las ciento noventa horas mensuales y cuarenta y cuatro semanales, reconociéndose el treinta y cinco por ciento del valor hora; sin embargo, de realizarse las labores por fuera de este horario se constituye en extraordinaria lo que origina la aplicación de porcentajes diferentes, según lo establecen los artículos 36 al 37 del decreto antes mencionado Que La Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, no ha dejado de reconocer y pagar lo que le corresponde al demandante respecto de salarios, recargos, prestaciones sociales, lo cual se ha demostrado en el desarrollo del proceso y que sigue siendo más beneficioso para él actor. La Sala decide, previas las siguientes,

2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Consiste en determinar si al actor le asiste el derecho al pago de horas extras diurnas y nocturnas, en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y pago

de los descansos compensatorios, reliquidación de los recargos nocturnos en días ordinarios y de los días domingos y festivos, así como las diferencias de primas de servicio, vacaciones, de navidad, cesantías y demás factores salariales y prestacionales, en su condición de miembro del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá. 2.2. Marco normativo 2.2.1. Sobre la jornada de trabajo del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá El Decreto 1042 de 1978 en principio rigió para los empleados de la rama ejecutiva del orden nacional; sin embargo, el artículo 2 de la Ley 27 de 1992 hizo extensivas a las entidades territoriales las disposiciones que rigen la administración de personal contenidas no solamente en la norma precitada, sino en los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1978, y las Leyes 13 de 1984, 61 de 1987; tales normas fueron ratificadas por el artículo 87, inciso segundo de la Ley 443 de 1998. Quienes prestan sus servicios en la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo de Bomberos del Distrito Bogotá son servidores públicos, por lo que al tenor del artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Nacional, su régimen salarial y prestacional es de creación legal. Se entiende como jornada de trabajo en el sector público, aquel período de tiempo establecido por autoridad competente dentro del máximo legal, durante el cual los empleados deben cumplir las funciones que le han sido previamente asignadas por la Constitución, la Ley o el reglamento, su duración depende de las funciones impuestas y las condiciones en que deban ejecutarse. El régimen que gobierna la

jornada ordinaria de trabajo de los empleados públicos del orden territorial es el contenido en el Decreto 1042 de 1978 artículo 33, que dispone: Artículo 33º.-De la jornada de trabajo. La asignación mensual fijada en las escalas de remuneración a que se refiere el presente Decreto, corresponde a jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales. A los empleos cuyas funciones implican el desarrollo de actividades discontinuas, intermitentes o de simple vigilancia podrá señalárseles una jornada de trabajo de doce horas diarias, sin que en la semana excedan un límite de 66 horas. Dentro del límite máximo fijado en este artículo, el jefe del respectivo organismo podrá establecer el horario de trabajo y compensar la jornada del sábado con tiempo diario adicional de labor, sin que en ningún caso dicho tiempo compensatorio constituya trabajo suplementario o de horas extras. El trabajo realizado en día sábado no da derecho a remuneración adicional, salvo cuando exceda la jornada máxima semanal. En este caso se aplicará lo dispuesto para las horas extras. 2.2.2. Sobre el recargo nocturno, trabajo ordinario en días dominicales y festivos -jornada extraordinariaEl artículo 35 del Decreto 1042 de 1978 establece que cuando las labores se desarrollen ordinaria o permanentemente en jornadas que incluyan horas diurnas y horas nocturnas, la parte del tiempo laborado durante estas últimas se remunerará con recargo del 35%, pero podrá compensarse con periodos de descanso. Por su parte, el artículo 39 del mencionado decreto regula el trabajo ordinario en días dominicales y festivos y la forma en que se debe remunerar, sin perjuicio de

lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por el sistema de turnos; los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deben laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un (1) día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un (1) día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. La jornada extraordinaria es la que se presenta cuando es necesario realizar labores fuera de los horarios normales de trabajo, se encuentra regulada en los artículos 36, 37 y 38 del Decreto Ley 1042 de 1978 y para su reconocimiento y pago debe cumplirse con los requisitos señalados. Finalmente, debe decirse que el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales también ha garantizado la remuneración del trabajo suplementario, así lo estableció en su artículo 7, que es del siguiente tenor literal: Artículo 7. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:.. numeral d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las vacaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos. 2.3. Hechos probados De conformidad con las pruebas que obran en el expediente, se puede establecer lo siguiente: El demandante ingresó a la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos el 1 de diciembre de 2008, desempeñándose en el cargo de bombero, código 475,

grado 15, según certificación expedida por la subdirectora de gestión humana de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos, visible a f. 7. El 23 de marzo de 2012 el actor formuló reclamación ante la Secretaria la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá encaminada a lograr la liquidación y pago de horas extras diurnas y nocturnas en días ordinarios, dominicales y festivos, liquidación y cancelación de los descansos compensatorios, reliquidación y cancelación de las diferencias, con la respectiva indexación de primas de servicio, vacaciones y de navidad, sueldo de vacaciones y demás factores salariales y prestacionales correspondientes a partir del mes de marzo de 2009 en adelante hasta que se realice su pago como consta a folios. 11 al 13. El Director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá resolvió la solicitud informando que el personal trabaja mediante el sistema de turnos de veinticuatro horas de labor por veinticuatro de descanso remunerado, debido a que presta un servicio público esencial, según lo dispuesto en las normas vigentes; por ello ese personal alterna su trabajo de modo que en una semana trabaja cuatro días y descansa tres y en la siguiente labora tres y descansa cuatro, razón por la cual se realizan los pagos correspondientes a los recargos sobre las 240 horas al mes. Igualmente constató que se le han reconocido, liquidado y pagado recargos nocturnos del treinta y cinco por ciento, festivos diurnos del doscientos por ciento y festivos nocturnos del doscientos treinta y cinco por ciento y que no es viable

reconocer horas extras, compensatorios, ni reliquidaciones ya que fueron pagados de acuerdo a la jornada mixta por turnos que contempla la ley. El 4 de mayo de 2012 el actor interpuso recurso de reposición respecto de la respuesta anterior; configurándose un silencio administrativo negativo establecido en el artículo 60 del CCA, por cuanto a la fecha de presentación de la demanda (13 de diciembre de 2012), no se había notificado respuesta alguna. Valga aclarar que en el aludido recurso, el demandante insistió en el reconocimiento de los mismos emolumentos reclamados en la petición inicial, entre los que se encuentra, el tiempo compensatorio. El 23 de marzo de 2012, la Subdirectora de Gestión Humana, de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos de Bogotá allegó relación de los pagos de los turnos laborados por el actor desde el mes de marzo de 2009 hasta el mes de marzo de 2012, así como las horas reconocidas y pagadas de recargos ordinarios nocturnos, festivos diurnos y festivos nocturnos laborados por el demandante las cuales relacionó y no fueron controvertidas. A folio 37 encontramos certificación expedida por la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, donde relacionó los turnos laborados por el actor desde marzo de 2009 hasta marzo de 2012, sin que se presentara oposición a estos. 2.4. Caso concreto La actividad bomberil es un servicio esencial que se presta en forma continua y permanente, por lo tanto para garantizar su atención oportuna en forma rápida, permanente y eficaz, debe cumplir con jornadas especiales de trabajo las cuales se cumplen en un horario de veinticuatro horas de servicio por veinticuatro horas

de descanso. En el expediente quedó demostrado y certificado por la demandada, la vinculación del actor como miembro de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo de Bomberos. El Consejo de Estado ha destacado las características sobre la función que debe cumplir el cuerpo de bomberos y su jornada laboral, es así como en sentencia de 17 de abril de 2008, con ponencia del consejero de Estado Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, en el proceso radicado 66001-23-31-000-2003-00041-01 (1022-06), se refirió al personal vinculado a la entidad indicando que tiene una jornada especial que debe ser regulada por el ente empleador; su actividad requiere de la prestación de un servicio continuo y permanente para responder de manera eficaz y eficiente a la protección de la sociedad; su horario se debe reglamentar garantizado el servicio y los derechos del trabajador, respetando los principios constitucionales de la dignidad y de la igualdad, pues someterlos a un régimen especial sin garantías va en detrimento de sus derechos laborales. Ahora bien, según lo establecido en el artículo 33 del Decreto 1042 de 1978, se puede considerar que la jornada laboral de los bomberos es mixta y consiste en el sistema de turnos ya referido, ha de liquidarse conforme a las cuarenta y cuatro horas semanales, de modo que multiplicadas por cincuenta y dos semanas y divididas en doce meses, se obtiene un total de ciento noventa horas al mes. Es decir, la remuneración que corresponde a los bomberos que cumplan horarios de esa naturaleza, equivale a las ciento noventa horas mensuales previamente

señaladas, y todo trabajo que las supere al mes se tomará como suplementario o extra. Como ya quedó anotado, el trabajo

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