CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01941-01(0225-15)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01941-01(0225-15)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
NIVEL EJECUTIVO - Policía Nacional / HOMOLOGACION NIVEL EJECUTIVO POLICIA NACIONAL - Recuento normativo / DESMEJORA SALARIAL - No demostrada / NIVEL EJECUTIVO - Más favorable al trabajador / PRINCIPIO DE INESCINDIBILIDAD - Aplicación en su integridad normatividad que regula el nivel ejecutivo La diferencia entre las partes estriba fundamentalmente en lo siguiente: la parte demandante sostuvo que al homologarse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, le fueron desmejoradas las condiciones salariales y laborales que tenía como cabo segundo, por su parte, la demandada, refirió que el demandante indudablemente mejoró al homologarse. Ahora bien, de conformidad con los decretos anuales proferidos por el Gobierno para la regulación, entre otros, de los sueldos básicos del nivel ejecutivo de la Policía Nacional y de los suboficiales, se evidencia que el salario devengado de conformidad con el Decreto 0842 de 2012, tiene la siguiente proporción: i) agente 18.8179% y, (ii) intendente jefe 42.6660% en relación con la asignación básica del grado general. (…) Según las normas que regulan el nivel ejecutivo, el demandante está amparado por la prohibición de discriminar o desmejorar sus condiciones salariales y prestacionales. Sin embargo, de acuerdo con el cuadro anterior, al homologarse al nivel ejecutivo no se desmejoró, ni discriminó, como se argumenta en la demanda; al contrario, pasó de percibir $668.385 como agente, a devengar $1.438.528,oo. en el nivel ejecutivo, es decir,
al realizar el análisis integral de la normativa y no factor por factor tal como lo ha señalado esta Corporación se concluye que el régimen del nivel ejecutivo al que se acogió voluntariamente el demandante, es favorable a sus intereses prestacionales. Por lo tanto, al no estar demostrada una desmejora o discriminación salarial o prestacional cuando el demandante se homologó al nivel ejecutivo, corolario no tiene derecho a que se liquide y cancele la prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, bonificación por buena conducta y demás. Igualmente, no puede esta Subsección, como lo pretende el demandante, tomar el salario que devengó en el nivel ejecutivo (con el cual se evidenció el mayor beneficio) y los factores que percibía como suboficial, pues esto equivaldría a crear un tercer régimen, vulnerando así el principio de inescindibilidad y, se debe aplicar en su integridad la normativa que regula el nivel ejecutivo.
FUENTE FORMAL: DECRETO 41 DE 1994 / LEY 80 DE 1995
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: WILLIAM HERNANDEZ GOMEZ
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil diecisiete (2017).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01941-01(0225-15)
Actor: JESUS MARIA MANJARRES ZAMORA
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA - POLICIA NACIONAL
Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO. LEY 1437 DE 2011.
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que denegó las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Jesús María Manjarrés Zamora en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional. DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de establecer el objeto del proceso y de la prueba.1 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) 1 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los
hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo.2 En el presente caso a folio 243 y CD a folio 245, se indicó lo siguiente en la etapa de excepciones previas: «[…] En dicho proceso además no se propusieron excepciones previas y sí se propusieron las siguientes excepciones de fondo: a) prescripción, b) pago de lo no debido, las cuales por enervar el fondo del asunto, se resolverán con la sentencia. […]». Contra dicha decisión no se presentaron recursos. Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última.3 En el sub lite a folios 243 a 244 y CD a folio 245 en la audiencia inicial se fijó el litigio respecto de las pretensiones, los hechos relevantes y problema jurídico, así: Pretensiones. «[…] Se declare la nulidad del Oficio 067471ADSAL-GRUNO-22 de 15 de marzo de 2012 suscrito por la Jefe del Área de Administración Salarial de la Policía Nacional mediante el cual se le niega al demandante el reconocimiento, reliquidación y pago de primas, subsidios, bonificaciones, cesantías y demás prestaciones […]» 2 Ramírez Ramírez Jorge Octavio, Consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la
jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 3 Hernández Gómez William, Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. A título de restablecimiento del derecho, solicitó: «[…] 1.- Condenar a la entidad demandada a reconocer, liquidar y pagar sobre el sueldo básico devengado en servicio activo las siguientes prestaciones laborales: prima de actividad equivalente al 50%; prima de antigüedad equivalente al 25%; bonificación por buena conducta equivalente al 5%; subsidio familiar equivalente al 43% y el pago de las cesantías en forma retroactiva. 2.- Condenar a la entidad demanda a reconocer e incluir en la hoja de servicios del demandante, las bases de liquidación o factores computables para la liquidación de las prestaciones unitarias y periódicas, liquidadas sobre el sueldo básico devengado, y de acuerdo con los factores salariales y prestacionales establecidos en el Decreto 1213 de 1990 y al reconocimiento y pago de la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales por concepto de perjuicios morales. […]». Hechos relevantes según la fijación del litigio. «[…] Hecho aceptado: Que el señor Jesús María Manjarres Zamora, prestó sus servicios laborales en la Policía Nacional como agente y se trasladó al nivel ejecutivo al cargo de intendente jefe. Hechos controvertidos radica fundamentalmente en que la parte demandante considera que le asiste derecho a: a) a que la demandada pague las primas (de actividad y antigüedad), bonificación por buena conducta, subsidios (familiar), cesantías retroactivas que percibía
conforme el decreto ley 1213 de 1990 y que dejó de percibir al haber pasado de la carrera policial al nivel ejecutivo; b) que ese pago debe ser teniendo en cuenta el grado y salario de intendente jefe y con los factores computables del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004 y c) la demandada desmejoró la situación salarial y prestacional del demandante. En tanto la parte demandada considera que no le asiste derecho a lo pretendido porque a) el demandante se trasladó voluntariamente al nivel ejecutivo y los salarios y reajustes fueron cancelados de conformidad con las normas vigentes y al régimen aplicable, que durante su permanencia en el nivel policial como agente le aplicó el Decreto 1213 de 1990 y como suboficial le aplicó el Decreto 1212 de 1990 y una vez homologado al nivel ejecutivo la situación quedó regida por el Decreto 1091 de 1995; c) (sic) que no se presentó desmejora salarial, sino por el contrario hubo una mejora […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo. Problema jurídico fijado en el litigio «[…] Problema jurídico principal Se contrae a determinar si la situación fáctica salarial y prestacional del demandante, no obstante la homologación del cuerpo de policía al nivel ejecutivo: a) debía seguir amparado por el régimen prestación (sic) consagrado en el Decreto 1213 de 1990 y consecuencialmente seguir devengando prima de actividad, prima de antigüedad, subsidio familiar, distintivo o prima de buena conducta, cesantías retroactivas y mención honorífica; b) si eran derechos
adquiridos; c) si se produjo una desmejora salarial y prestacional; d) si a la situación fáctica de la parte demandante se le debe aplicar simultáneamente el Decreto 1212 de 1990 y el Decreto 1091 de 1995.
Problema jurídico asociado: ¿Cuál es el régimen salarial para los miembros del nivel ejecutivo de la Policía Nacional? […]» Se le concedió el uso de la palabra a las partes y manifestaron estar de acuerdo.
SENTENCIA APELADA4
El a quo profirió sentencia en forma escrita en la cual se denegaron las pretensiones con base en las siguientes consideraciones. Después de realizar un recuento de la normativa aplicable, afirmó que cuando el demandante ingresó al nivel ejecutivo de la Policía Nacional aceptó el régimen que 4 Folios 281 a 288 tenían los miembros del mencionado nivel, consagrado en el Decreto 1091 de 1995, sin que se hubiera señalado un régimen de transición en materia salarial y prestacional para el personal y por tanto no es procedente que se le cancelen factores prestacionales consagrados en un régimen anterior. Señaló que el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo de la Policía Nacional del Decreto 1091 de 1995 supera las condiciones salariales y prestacionales respecto de aquel que se pide aplicación y; que la Corte Constitucional encontró que la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel es completamente válida. Además en el caso concreto, no se vislumbra de manera evidente que el salario hubiera desmejorado. Por lo tanto, no es dable incluir en la hoja de servicios factores que no devengaron
en la prestación de servicio, ni desmembrar las normas legales, es decir, escindir la ley y pretender la aplicación de lo favorable tanto del régimen previsto en el Decreto 1213 de 1990, como lo favorable del régimen salarial y prestacional del Decreto 1091 de 1995.
RECURSO DE APELACIÓN5
El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento de que al momento de homologarse fue desmejorado unilateralmente por la Policía Nacional al eliminar de su sueldo las prestaciones salariales y prestacionales que devengaba como suboficial de la institución y, al cambiar la forma como se liquidan las cesantías, toda vez que se pasó de un sistema retroactivo al anualizado, lo que constituye una evidente desmejora y discriminación y la vulneración de los principios de no regresividad, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos consagrados en normas laborales, confianza legítima y buena fe. Enfatizó que los derechos que adquirió antes de vincularse al nivel ejecutivo de la Policía Nacional, a saber, primas de actividad, de antigüedad, subsidio familiar, distintivos de buena conducta y cesantías retroactivas, no pueden ser desconocidos en atención a su carácter de irrenunciables, ni mucho menos con el argumento de que la homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional fue voluntaria. 5 Folios 289 a 299 Señaló que en el presente caso no se vulnera el principio de inescindibilidad de las normas laborales, en la medida que no se pretenden simultáneamente tanto los salarios y prestaciones del régimen anterior como agente como los que
percibió con su homologación, sino garantizar los beneficios previos a la vinculación al nivel ejecutivo, de tal suerte que se deben compensar las diferencias que resulten a su favor. Finalmente indicó que mediante sentencia de 17 de abril de 2013 el Consejo de Estado con ponencia del doctor Gustavo Gómez Aranguren, demandante Harbey Bucurú Celis reconoció al personal ejecutivo homologado la aplicación del régimen de salarial y prestacional contenido en el Decreto 1212 de 1990, por lo cual, solicita se aplique de manera análoga dicha providencia. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante6: Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación Parte demandada7: Señaló que la carrera de agentes, nivel ejecutivo y de suboficiales de la Policía Nacional, constituyen regímenes salariales y prestaciones diferentes en cuanto a sueldos básicos, primas, bonificaciones y subsidios. Destacó que el demandante se homologó voluntariamente a la carrera del nivel ejecutivo y conoció en su momento las normas que lo iban a regir, sin que existiera coacción alguna para que procediera a cambiarse de régimen y sin que al momento de realizarse en el año de 1996, mostrara inconformismo sobre su situación prestacional.
Concepto del Ministerio Público: No rindió concepto en segunda instancia, tal como se observa a folio 372.
CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y 6 Folios 327 a 351 7 Folios 358 a 371 de lo Contencioso Administrativo8, el Consejo de Estado es competente para
resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos El problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional? En caso de ser positiva la respuesta a lo anterior se deberá resolver además la siguiente: 2. ¿El demandante tiene derecho a que se liquiden y cancelen las primas, subsidios, prestaciones y demás bonificaciones que fueron disminuidas o dejadas de percibir, con ocasión de su homologación al nivel ejecutivo de la Policía Nacional? Desarrollo normativo de la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional El Gobierno Nacional en atención a lo regulado en la Ley 62 de 1993, que concedió facultades extraordinarias al Presidente de la República, profirió los Decretos 41 de 19949, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de oficiales y suboficiales de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», y 262 de 1994, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del personal de Agentes de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones […]», el cual en su artículo 8, indicó: «[…] RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL PERSONAL DEL NIVEL 8 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que
corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 9 El cual fue objeto de pronunciamiento de inexequibilidad parcial por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 1994, en tanto se refirió al “Nivel Ejecutivo” de la Policía Nacional; en la medida en que la Ley habilitante, esto es la 62 de 1993, no contempló el citado Nivel, por lo que, en consecuencia, se evidenció un exceso del límite material fijado por aquella. EJECUTIVO. Los agentes a que se refiere el artículo anterior, que ingresen al nivel ejecutivo, se someterán al régimen salarial y prestacional, determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones dicte el Gobierno Nacional. […]» Luego, el artículo 1.° de la Ley 180 del 13 de enero de 199510 modificó el artículo 6.° de la Ley 62 de 1993, consagrándose el nivel ejecutivo de la Policía Nacional como parte de la estructura de dicha Institución. Así mismo, el artículo 7.° de la Ley 180 de 1995, concedió facultades extraordinarias al presidente de la República para regular, entre otros aspectos, las asignaciones salariales, primas y prestaciones sociales del nivel ejecutivo; el cual señaló en el parágrafo lo siguiente: «[…] La creación del Nivel Ejecutivo no podrá discriminar ni desmejorar, en ningún aspecto, la situación actual de quienes estando al servicio de la Policía Nacional ingresen al Nivel Ejecutivo.[…]» Posteriormente, se expidió el Decreto 132 de 1995, «[…] por el cual se desarrolla
la carrera profesional del Nivel ejecutivo de la Policía Nacional […]», en el cual se indicó: i) La posibilidad de que los agentes en servicio activo ingresaran al nivel ejecutivo, (artículo 13); ii) La sujeción del personal que ingresara al referido nivel al régimen salarial y prestacional determinado por el Gobierno Nacional (artículo 15) y; iii) En el artículo 82, señaló que el ingreso al nivel ejecutivo no podrá discriminar, ni desmejorar, en ningún aspecto la situación de quienes están al servicio de la Policía Nacional. Igualmente, el artículo transitorio 1.° del decreto en mención, señaló: «[…] El personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que se encontraba incorporado a la Policía Nacional, en el momento en que se declaró inexequible parcialmente el Decreto 41 de 1994, quedará automáticamente incorporado a la carrera que regula el presente Decreto, en el mismo grado, con la misma antigüedad que ostentaba, sin que para ello sea necesario ningún otro requisito y sin que se produzca solución de 10 “Por la cual se modifican y expiden algunas disposiciones sobre la Policía Nacional y del Estatuto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se otorgan facultades extraordinarias al Presidente de la República para desarrollar la Carrera Policial denominada "Nivel Ejecutivo" continuidad en la prestación del servicio policial para todos los efectos legales. […]» En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, se expidió el Decreto 1091 de 1995, «[…] Por el cual se expide el Régimen de Asignaciones y Prestaciones para el personal del
Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, creado mediante el Decreto 132 de 1995 […]»11-12,el cual reguló los salarios y prestaciones del personal del nivel ejecutivo. Seguidamente, a través del Decreto 1791 de 200013, «[…] por el cual se modifican las normas de carrera del Personal de Oficiales, Nivel Ejecutivo, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional […]», se indicó en el artículo 10 la posibilidad para los agentes de ingresar al nivel ejecutivo y, en el parágrafo ídem se señaló que: «[…] El personal de Suboficiales y de Agentes de que tratan los artículos 9º y 10º del presente Decreto, se someterán al régimen salarial y prestacional establecido para la carrera del Nivel Ejecutivo.[…]» El aparte transcrito, fue objeto de pronunciamiento de exequibilidad por la Corte Constitucional a través de la sentencia C-691 de 2003, providencia en la que se resaltó que: 1) el traslado de agentes y suboficiales al nivel ejecutivo era voluntario; 2) la sujeción a un régimen especial con el cambio de nivel era completamente válido; y, 3) en todo caso, las normas contenidas en la Ley 180 de 1995 y concordantes, impedían el desmejoramiento de las condiciones salariales y prestacionales de quienes venían ya vinculados con la Policía y procedían a optar por el traslado al nivel ejecutivo. 11 En desarrollo de lo dispuesto en el literal d) del artículo 1º de la Ley 4ª de 1992, que indica: “El Gobierno Nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en esta ley, fijará el régimen salarial y
prestacional de: […] d) Los miembros de la Fuerza Pública.”. 12 En relación con la posibilidad de que el Gobierno Nacional, con sujeción a la Ley Marco No. 4 de 1992, expidiera dicho régimen, la Corte Constitucional manifestó en la Sentencia C-1269 de 2000, que: “3. La presunta omisión en el ejercicio de las facultades extraordinarias, por no haber el Ejecutivo ejercido la facultad de señalar el régimen salarial y prestacional del nivel ejecutivo. La Corporación tampoco encuentra fundamento en este cargo, pues como bien lo anotan tanto la apoderada del Ministerio de Defensa, como el Procurador General de la Nación, el artículo 15 del Decreto 132 de 1995 contiene la regulación normativa concerniente al régimen salarial y prestacional para el personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional, previsión conforme a la cual, el personal que ingrese a ese nivel se someterá al régimen salarial y prestacional determinado en las disposiciones que sobre salarios y prestaciones, dicte el Gobierno Nacional. … Así, pues, fue lo correcto que, en este aspecto, se limitara a hacer remisión al instrumento de concreción constitucionalmente válido de su competencia legislativa en esta materia, pues aun cuando el régimen salarial y prestacional del personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional es elemento integrante del sistema de administración del referido personal, no puede perderse de vista que tiene su propia fuente de validez formal y material, por lo que debía desarrollarlo mediante Decreto Reglamentario de la Ley Marco de salarios, No. 4ª. de 1992, como en efecto ocurrió, al regularse mediante el Decreto 1091 de 1995.”. 13 Esta norma fue declarada inexequible, en varias de sus disposiciones, a través de la Sentencia C-253 de
2003. Adicionalmente, en dos oportunidades el Consejo de Estado, en sede de control abstracto de legalidad, se pronunció sobre la protección a que hace referencia el parágrafo del artículo 7º de la Ley 180 de 1995 y el artículo 82 del Decreto 182 de 1995. Así, en la sentencia de 14 de febrero de 2007, proferida por la Sección Segunda, Consejero ponente: Dr. Alberto Arango Mantilla, se declaró la nulidad del artículo 51 del Decreto 1091 de 1995, por el cual se reguló la asignación de retiro para el nivel ejecutivo, al considerar que esta materia no podía ser definida en sus líneas generales y fundamentales por el presidente de la República, sino por el legislador a través de una ley marco. Por su parte, en la providencia de la Sección Segunda, de 12 de abril de 2012, Consejero ponente: Dr. Alfonso Vargas Rincón, se pronunció sobre la legalidad del parágrafo 2.º del artículo 25 del Decreto 4433 de 2004, por el cual se reguló nuevamente la asignación de retiro de los miembros del nivel ejecutivo. En dicha oportunidad, se declaró la nulidad de la disposición demandada, además se precisó que uno de los cargos en que se fundó la demanda consistió en afirmar que con dicha norma se vulneraron los derechos de los Agentes y Suboficiales que se incorporaron al nivel ejecutivo al haber incrementado el tiempo requerido para acceder a la asignación de retiro (en comparación con los Decretos 1213 y 1212 de 1990, respectivamente). De acuerdo con el mandato de no regresividad y con la protección de derechos adquiridos14, el literal a) del artículo 2.º de la Ley 4ª de 1992, señaló:
«[…] Para la fijación del régimen salarial y prestacional de los servidores enumerados en el artículo anterior, el Gobierno Nacional tendrá en cuenta los siguientes objetivos y criterios: a) El respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general, como de los regímenes especiales. En ningún caso se podrán desmejorar sus salarios y prestaciones sociales; […]» 14 Artículos 48 y 58 Constitucionales Primer problema jurídico. El demandante fue desmejorado salarial y prestacionalmente, cuando aceptó voluntariamente homologarse al Nivel Ejecutivo? La Subsección sostendrá la siguiente tesis: el demandante no fue desmejorado salarial ni prestacionalmente con ocasión de la homologación al nivel ejecutivo como procede a explicarse. De conformidad con lo señalado en el acápite anterior, y con base en el extracto de la hoja de servicio del demandante que obra a folios 9 y 10 del expediente, se encuentra probado que ostentaba el grado de agente antes de homologarse a la carrera del nivel ejecutivo de la Policía Nacional. Igualmente, se acreditó que mientras se desempeñó como agente, se le aplicó el ré- gimen del Decreto 1213 de 1990, luego, en virtud de la homologación al nivel ejecutivo, para efectos salariales y prestaciones, se rigió por el Decreto 1091 de 1995. Determinado lo anterior, a continuación se efectúa un cuadro comparativo de los factores reconocidos en los regímenes que fueron aplicados al demandante como agente de la Policía, y luego, al homologarse en el nivel ejecutivo.
Nivel Nivel Ejecutivo Agente Definición Concepto Decreto Concepto Decreto Definición legal legal 1091 de 1213 de 1995 1990 Subsidio art 15 y El subsidio Subsidio art. 46 A partir de la vigencia Familiar ss. familiar se Familiar del presente Decreto, pagará al los Agentes de la personal Policía Nacional en del nivel servicio activo, tendrán ejecutivo derecho al pago de un de la subsidio familiar que Policía se liquidará Nacional mensualmente sobre en servicio el sueldo básico, así: activo. El a. Casados el treinta Gobierno por ciento (30%), más Nacional los porcentajes a que determinar se tenga derecho á la conforme al literal c. de este artículo. b. Viudos, con hijos habidos dentro del matrimonio por los que exista el derecho a cuantía del devengarlo, el treinta subsidio por ciento (30%), más por los porcentajes de que persona a trata el literal c. del cargo. presente artículo. c. (hijos, Por el primer hijo el hermanos cinco por ciento (5%) y y padres) un cuatro por ciento (4%) por cada uno de los demás sin que se sobrepase por este concepto del diecisiete por ciento (17%). El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio activo, tendrá derecho al Los Agentes de la pago de una Policía en servicio prima de activo tendrán derecho servicio al pago de una prima equivalente equivalente al a quince cincuenta por ciento (15) días de (50%) de la totalidad Prima de Prima de art. 4 remuneració art. 31 de los haberes
Servicio servicio n, que se devengados en el mes pagará en de junio del respectivo los primeros año, la cual se pagará quince (15) dentro de los quince días del (15) primeros días del mes de julio mes de julio de cada de cada año. año, conforme a los factores establecidos en el artículo 13 de este decreto. Prima de art. 5 Art. 5 Prima Prima de art. 32 Los Agentes de la Navidad de navidad. navidad Policía Nacional en El personal servicio activo, tendrán del nivel derecho a recibir ejecutivo de anualmente del Tesoro la Policía Público una prima de Nacional en servicio activo, tendrá derecho al pago anual de una prima de navidad equivalente a 1 mes de salario que corresponda navidad, equivalente a al grado, a la totalidad de los treinta (30) haberes devengados noviembre y en el mes de se pagará noviembre del dentro de respectivo año. los primeros quince (15) días del mes de diciembre de cada año, conforme a los factores establecidos en el art. 13 de este decreto. Prima de art. 11 El personal Prima de art. 42 Los Agentes de la Vacacione del nivel Vacaciones Policía Nacional en s ejecutivo servicio activo, con la de la excepción consagrada Policía en el artículo 80 del Nacional Decreto 183 de 1975, en servicio tendrán derecho al activo, pago de una prima tendrá vacacional equivalente derecho al al cincuenta por ciento
pago de (50%) de los haberes una prima mensuales por cada de año de servicio, la cual vacaciones se reconocerá para las por cada vacaciones causadas año de a partir del lo de servicio febrero de 1975 y equivalente solamente por un a quince período dentro de (15) días cada año fiscal de remuneraci ón, conforme a los factores que se señalan en el artículo 13 de este Decreto. El personal del nivel ejecutivo de la Policía Nacional en servicio Los Agentes de la activo, Policía Nacional en tendrá servicio activo, tendrán derecho a derecho a un subsidio Subsidio un subsidio Subsidio de mensual de de art. 12 mensual Alimentació art. 45 alimentación en Alimentaci de n cuantía que en todo ón alimentació tiempo determinan las n, en la disposiciones legales cuantía vigentes sobre la que en materia. todo tiempo determine el Gobierno Nacional. Prima del art. 7 El personal Prima de art. 30 Los Agentes de la Nivel del nivel actividad Policía Nacional en Ejecutivo ejecutivo servicio activo, tendrán de la derecho a una prima Policía mensual de actividad, Nacional que será equivalente en servicio al treinta por ciento activo, (30%) del sueldo tendrá básico y se aumentará derecho a en un cinco por ciento una prima (5%) por cada cinco del nivel (5) años de servicio ejecutivo cumplido. equivalente al veinte por ciento (20%) de la asignación básica mensual. Esta prima no tiene carácter salarial
para ningún efecto, con excepción de la prima de navidad. Prima de art. 8 El personal Prima de art. 33 Los Agentes de la retorno a del nivel antigüedad Policía Nacional, a la ejecutivo partir de la fecha en experienci de la que cumplan diez (10) a Policía años de servicio Nacional, tendrán derecho a una tendrá prima mensual de derecho a antigüedad que se una prima liquidará sobre el mensual sueldo básico, así: a de retorno los diez (10) años, el a la diez por ciento (10%) y experiencia por cada año que , que se exceda de los diez liquidará (10), el uno por ciento de la (1%) más. siguiente forma: a) El uno por ciento (1%) del sueldo básico durante el primer año de servicio en el grado de intendente y el uno por ciento (1%) más por cada año que permanezc a en el mismo grado, sin sobrepasar el siete por ciento (7%); b) Un
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