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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01947-02(1390-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01947-02(1390-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

SENTENCIA DE NULIDAD - Artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, artículos 51 y 52 del Acuerdo 002 de 2009 / FACULTADES DE DELEGACION DE FUNCIONES - No se configura / CONSEJO SUPERIOR DE UNIVERSIDADESEjerció funciones inherentes a su competencia / REGIMEN SALARIAL Y

PRESTACIONAL DE LOS DOCENTES ADOPTADO POR EL DECRETO 1279

DE 2002 - Coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública La Sala estima que en las disposiciones expuestas no se encuentra establecida la delegación de funciones, ni del legislador al Presidente de la República - lo que constituiría concesión de facultades legislativas extraordinariasni de éste a los Consejos Superiores Universitarios. Se trata del establecimiento del régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades públicas en desarrollo de la legislación vigente y de la atribución originaria de una competencia administrativa del Gobierno directamente a tales organismos colegiados como son los Consejos Superiores de las Universidades Estatales, para desarrollar las normas propias del decreto, y para la expedición y/o actualización o modificación de sus reglamentos internos y de sus estatutos docentes. Como atribución propia, asignada por el gobierno a los Consejos Superiores Universitarios, no ostenta ninguno de los elementos o llamadas características de la delegación de funciones administrativas. Tanto el Consejo Superior Universitario ejerció funciones inherentes a su competencia, como los Comités recibieron las asignadas de manera directa por el acuerdo que las atribuyó de conformidad con las establecidas en el Decreto 1279 de 2002 para los Consejos Superiores de las

Universidades Estatales. Se observa así una cascada de asignaciones que cada órgano ha recibido del ordenamiento como propias. Así, por la Ley 4 de 1992 y el artículo 77 de la Ley 30 de 1992, quedó establecido el marco legal de la Educación Superior en Colombia y por el Decreto 1279 de 2002 quedó adoptado el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales. Y en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, quedó establecido un plazo de cinco (5) meses para que los Consejos Superiores Universitarios expidieran las normas que les corresponden de acuerdo con ese decreto y actualizaran los estatutos docentes. el objeto y fin del plazo comentado están estrechamente relacionados con la necesidad de obtener una pronta adecuación de los estatutos docentes de las universidades estatales a las regulaciones contenidas en el Decreto 1279 de 2002 que adoptó el régimen salarial y prestacional de sus docentes, lo cual resulta comprensible, coherente y proporcionado en relación con los principios de la Función Pública y las necesidades del servicio público sin que, como se dijo, tal atribución tenga efectos derogatorios sobre las competencias legales permanentes de los Consejos Superiores Universitarios que provienen de la Ley 30 de 1992 y del propio Decreto 1279 de 2002.

FUENTE FORMAL: LEY 30 DE 1992 / DECRETO 1279 DE 2002

NORMA DEMANDADA: ACUERDO 002 DE 2009 (No Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION A

Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNANDEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01947-02(1390-14)

Actor: JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ

Demandado: CONSEJO SUPERIOR UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD

DE CUNDINAMARCA

Referencia: NULIDAD SIMPLE - CPACA. TEMA: FUNCIONES DEL COMITÉ

INTERNO DE ASIGNACIÓN Y RECONOCIMIENTO DE PUNTAJE DE LAS

UNIVERSIDADES ESTATALES.

La Sección Segunda -Subsección A - de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 28 de noviembre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, que negó la pretensión de nulidad solicitada.

ANTECEDENTES.

Con el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 el Gobierno Nacional otorgó a los Consejos Superiores de las universidades públicas la facultad de reglamentar algunos de sus aspectos, con el propósito de actualizar y ajustar sus reglamentos y estatutos docentes al nuevo régimen salarial y prestacional, para lo cual le concedió un plazo de cinco (5) meses. El actor formuló demanda de nulidad contra el Acuerdo 002 de 2009, en su integridad, expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca que adoptó un reglamento del decreto mencionado, por considerarlo violatorio de disposiciones constitucionales y legales

dado que ya había vencido el plazo concedido para expedir dicha reglamentación. La demanda.1 1 Folios 1 a 23 del expediente. Con demanda presentada el 27 de agosto de 2012, el actor pretende la nulidad del Acuerdo No. 002 de abril 3 de 2009, con el cual el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca reglamentó parcialmente el Decreto Nacional 1279 de 2002, estableciendo el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales, por haber sido expedido en ejercicio de facultades delegadas y con posterioridad al plazo de cinco (5) meses concedido para tal efecto. Los hechos. Como supuestos fácticos menciona los siguientes2:

1. La Universidad de Cundinamarca es un instituto de educación superior del nivel departamental, creado con la Ordenanza No. 45 de diciembre 19 de 1969, como

Instituto Técnico Universitario de Cundinamarca. Adoptó su nombre actual a través del Acuerdo No. 0028 de 1991 y el Decreto No. 4534 de 1991. Se le otorgó reconocimiento como universidad por el Ministerio de Educación Nacional con la Resolución No. 19530 de diciembre 30 de 1992.

2. La Universidad de Cundinamarca, como universidad estatal, se rige por lo dispuesto en la Constitución Nacional, la Ley 30 de 1992 y demás normas reglamentarias.

3. El Gobierno Nacional, en ejercicio de sus potestades constitucionales y legales, expidió el Decreto 1279 de junio de 2002, “Por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las Universidades Estatales”, con el que

regula la asignación de puntos para la determinación de la remuneración de los docentes de las mismas, de sus bonificaciones y prestaciones sociales. 2 Folios 2 a 4 del expediente.

4. Sostiene que con el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, el Gobierno Nacional delegó en los Consejos Superiores la reglamentación del decreto 1279 de 2002 para efectos de actualizar y ajustar sus estatutos docentes al nuevo régimen salarial y prestacional definido en dicho decreto y para ello concedió el plazo riguroso de cinco (5) meses.

5. El Acuerdo No. 002 “Por el cual se reglamenta la aplicación de algunos aspectos del Decreto 1279 de 2002 en la Universidad de Cundinamarca”, fue expedido el 3 de abril de 2009, lo que hace evidente que la Universidad de Cundinamarca ejerció potestades delegadas en el artículo 63 del decreto 1279 de 2002, con posterioridad al plazo de cinco (5) meses que le fue otorgado, cuando ya no tenía competencia para hacerlo.

6. Afirma que los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 002 de 2009, emanado del Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, delegan en el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca la potestad de “…definir y divulgar los criterios y procedimientos…” para determinar los puntos salariales y bonificaciones por títulos universitarios de pregrado, posgrado, escalafón docente, productividad académica, actividades de dirección académico-administrativa, experiencia calificada y desempeño destacado en labores de docencia y extensión, y la potestad de regular “…lo

referente a metodologías, trámites, formatos, cronogramas, plazos y demás, para desarrollar en la práctica la aplicación del presente acuerdo…” En consecuencia, se desprende que el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca delegó la reglamentación de algunos aspectos que le correspondían, de conformidad con la delegación contenida en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 en el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, es decir, delegó la potestad que a su vez le había sido delegada, violando lo dispuesto por el artículo 11 de la Ley 489 de 1998, en concordancia con el artículo 211 de la Constitución Política. Normas violadas. Se citan como transgredidos los artículos: 4, 6, 69, 121, literal e) del numeral 19 del artículo 150, numeral 11 del artículo 189, y 209 y 211 de la Constitución Política. 1° y concordantes de la Ley 4ª de 1992; 77, 81 y concordantes de la Ley 30 de 1992, y 63 del Decreto 1279 de 2002. Concepto de violación. Como conceptos de violación, la demanda presenta los siguientes:

1. El Acuerdo No. 002 de 2009 fue expedido sin competencia y con infracción de las normas en que debió fundarse.

El Presidente de la República ejerce la potestad reglamentaria, como se prevé en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. A su vez, el literal e) del numeral 19 del artículo 150 y el artículo 1° de la Ley 4ª de 1992, le confieren la

facultad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleos públicos; está previsto en el artículo 77 de la Ley 30 de 1992 que el régimen salarial y prestacional de los servidores de las universidades estatales u oficiales se regirá por lo estatuido en la Ley 4ª de 1992, por lo que la autonomía universitaria establecida en el artículo 69 constitucional no es ilimitada. Esta regulación ha sido interpretada y desarrollada por la jurisprudencia, como se observa en la sentencia T-945 de 2008, para i) darse y modificar sus estatutos; ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y periodos de sus directivos y administradores; iii) desarrollar sus planes de estudios y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos y culturales; iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y vi) administrar sus propios bienes y recursos. De lo que se concluye que el establecimiento del régimen salarial y prestacional de los docentes no es un asunto de la esfera de las universidades estatales por medio de sus consejos superiores. De conformidad con lo previsto en los artículos 6 y 12 del Decreto 1279 de 2002, la remuneración mensual inicial que sirve de base salarial para los empleados públicos docentes de tiempo completo se establece “…multiplicando la suma de los puntos, que a cada cual corresponden, por el valor del punto…”. Por otra parte, las modificaciones de los puntos establecidos para quienes les modifican los puntos inicialmente asignados, se hacen de conformidad con los títulos

correspondientes a estudios universitarios de pregrado y posgrado, las actividades de dirección académico administrativas, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada y la productividad académica y el desempeño destacado en labores de docencia y extensión. Este sistema es el que permite establecer la remuneración de los docentes, las bonificaciones y las prestaciones, es decir, su régimen salarial y prestacional, facultad que le compete al Gobierno Nacional pero la cual fue delegada a los Consejos Superiores por el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, otorgándole un plazo de cinco (5) meses para tal efecto. El Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca no expidió la reglamentación pertinente dentro del plazo conferido, sino casi siete (7) años después, cuando ya no tenía competencia para hacerlo, violando normas superiores que debieron sustentar su actuación, en contravía del principio de legalidad como elemento esencial del Estado de Derecho, como se sostiene en la tesis jurisprudencial citada en la sentencia C-335 de 2008.

2. El Acuerdo No. 002 de 2009 fue expedido con violación de normas superiores en que debió fundarse.

Los artículos 209 y 211 de la Constitución Política establecen los principios de la función administrativa y la delegación de funciones, cuyas condiciones para que las autoridades administrativas puedan delegar en sus subalternos de los niveles directivo y asesor o en otras autoridades, deben ser establecidas por la ley. Al respecto, el artículo 11 de la Ley 489 de 1998 dispone que, sin perjuicio de lo establecido en otras disposiciones, las funciones, atribuciones y potestades

recibidas por delegación no se pueden delegar. El artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 delegó en los Consejos Superiores la reglamentación de varios aspectos necesarios para establecer la remuneración de los docentes universitarios; sin embargo, el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca, con los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 002 de abril 3 de 2009, delegó en el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje la definición y regulación de aspectos que de conformidad con lo previsto en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, le habían sido delegados a dicho Consejo Superior. El artículo 50 del Acuerdo No. 002 de 2009, establece los criterios ya mencionados para las modificaciones de los puntos establecidos, mientras que el artículo 51 asigna la competencia al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca para definir y divulgar los criterios y procedimientos que hagan posible cumplir lo dispuesto en el numeral primero de dicho artículo 50. El artículo 6 del Decreto 1279 de 2002 dispone que la remuneración mensual inicial de tiempo completo de los empleados públicos docentes se establece multiplicando la suma de los puntos que a cada uno corresponda, por el valor del punto, y que los puntajes se establecen con la valoración de los factores ya mencionados, es decir los títulos correspondientes a estudios universitarios de pregrado y posgrado, las actividades de dirección académico administrativas, la categoría dentro del escalafón docente, la experiencia calificada y la productividad

académica y el desempeño destacado en labores de docencia y extensión. Finalmente, la demanda insiste en que según lo previsto por el artículo 52 del Acuerdo No. 002 de 2009, es al Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje de la Universidad de Cundinamarca al que le corresponde regular la metodología, trámites, formatos, cronogramas, plazos y demás, para desarrollar y hacer factible la aplicación o implementación de dicho acuerdo. Contestación de la demanda3. La demandada, por medio de apoderada judicial, se opuso a la pretensión de nulidad, admitiendo como ciertos los hechos 1,2 y 3 y calificando como no ciertos los hechos 4 y 5 de la demanda. 3 Folio 118 del expediente.

Propuso como excepciones:

1. Habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde.

Afirma que en el presente caso debió ejercerse el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de nulidad, por cuanto que el acto demandado, Acuerdo No. 002 de abril 3 de 2009, es un acto administrativo de carácter particular al referirse en concreto a la situación de cuarenta y dos (42) profesores vinculados a la planta de personal, a quienes se aplica de manera exclusiva el acuerdo mencionado, lo que se corrobora con los derechos de petición que él mismo formuló a la Universidad para el reconocimiento de los puntos a los docentes, con marcado contenido económico. Y hace ver que cuando la demanda fue recibida en el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el informe secretarial que pasó al despacho el expediente afirma que se trata de una

demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, y que el auto admisorio de la demanda ordena al actor depositar una suma de dinero para gastos del proceso, lo que no es propio del contencioso de simple nulidad. Finaliza destacando que en el presente caso el medio de control tiene las características de la nulidad y restablecimiento del derecho, en cuanto al acto demandado, los efectos que tendría la sentencia, el móvil y la finalidad del actor y por el término de caducidad.

2. Caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra el Acuerdo No. 002 de 2009 por haber sido ejercido mucho tiempo después de cumplido el término establecido en la ley para su ejercicio.

3. Inepta demanda por indebida designación de las partes.

Alega que el acto administrativo demandado fue expedido por el Consejo Superior Universitario y no por el rector de la Universidad de Cundinamarca. Por tanto, al ser notificado el auto admisorio de la demanda al rector y no al gobernador del departamento, quien lo preside, omitiendo su designación, genera la nulidad que ha sido solicitada. El demandante descorrió el traslado de las excepciones afirmado que: La naturaleza general o particular de un acto administrativo no depende del número de personas a las que se les puede aplicar sino por su contenido, que en el presente caso no está individualizado, en respaldo de lo cual cita jurisprudencia de esta Corporación. El acuerdo No. 002 de 2009 regula, de manera general y abstracta, el sistema de cálculo para establecer el régimen salarial y prestacional de los profesores de planta de la universidad establecido por el Decreto 1279 de

2002. Y agrega que existen otras características distintivas de los actos particulares, como los recursos procedentes, la forma de ser puestos en conocimiento, que no aplican en este caso.

Sobre la caducidad, afirma que la demanda de simple nulidad no tiene término de caducidad para su presentación. Y respecto de la inepta demanda por la indebida designación de las partes, aclara que la demanda no fue dirigida contra el rector, como se afirma, sino contra la Universidad de Cundinamarca, quien tiene capacidad para ser parte en el proceso, autonomía y personería jurídica, al tenor de lo dispuesto por el artículo 159 del CPACA, que reproduce textualmente. Por otra parte, dice que la demandada parece entender, equivocadamente, que el Consejo Superior Universitario tiene personería jurídica, lo cual no es exacto. Decisiones relevantes en la audiencia inicial4. En el marco de la parte oral del proceso, bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de determinar el objeto del proceso y de la prueba.5 En consecuencia, en esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: 4 Folios 193 a 196 del expediente. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. La audiencia inicial fue llevada a cabo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, el 1° de octubre de 2013; en ella

se definió: Excepciones previas art. 180-6 CPACA « […] Habérsele dado a la demanda un trámite diferente al que corresponde, caducidad del medio de control e indebida designación de las partes. Luego de analizadas las excepciones, se DECIDE: Negar su prosperidad. […]». Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA)6 « […] De la lectura del acto acusado, de la demanda y de la contestación de la demanda, se procedió a fijar el litigio, así: Establecer si el Acuerdo No. 002 de 3 de abril de 2009, por el cual se reglamenta la aplicación del decreto reglamentario 1279 de 2002, se expidió dentro del plazo señalado por el artículo 63 del Decreto “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional de los docentes de las universidades estatales”, y en consecuencia actuó fuera o no de la competencia, y, si se hizo o no fuera de ese tiempo, tenía o no la posibilidad de regularlo […] ». La sentencia de primera instancia7. A pesar de que la fijación del litigio se circunscribió a definir si el Consejo Superior de la Universidad de Cundinamarca actuó fuera o no de la competencia, y, si se hizo o no fuera de ese tiempo y tenía o no la posibilidad de regularlo, la sentencia se ocupó de algunos aspectos planteados como objeto de la litis y, en consecuencia, estimó: Que la facultad otorgada por el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 a los Consejos Superiores de las universidades no constituye una delegación de

funciones. Delimitado el concepto de delegación conforme las disposiciones de la Constitución Política y la Ley 489 de 1998, así como de la jurisprudencia, especialmente, estimó que la delegación es una técnica de manejo administrativo que consiste en la transferencia de funciones administrativas por un funcionario público a alguno de sus colaboradores para descongestionar los órganos 6 La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de “tuerca y tornillo”, porque es guía y ajuste de esta última. Hernández Gómez William, actualmente Consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB. 7 Folios 220 a 248v del expediente. superiores y facilitar y agilizar la gestión de los asuntos a su cargo. Destacó sus características y consignó el marco constitucional y legal de su regulación para concluir que el citado artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 no efectuó delegación alguna de las funciones conferidas por la Constitución Política al presidente de la República, quien simplemente ejerció su facultad constitucional para hacerlo. Dicho artículo 63 solo establece un plazo para que los Consejos Superiores Universitarios expidan las normas para cumplir lo establecido en el decreto y actualizar sus estatutos docentes, sin que tal regulación constituya delegación. Adicionalmente el fallo estima que con los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 002 de 2009 el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca no realizó ninguna delegación de funciones propias en el Comité Interno de

Asignación y Reconocimiento de Puntajes, sino una asignación directa de ellas. Recordó que para que se configure la delegación se requiere, entre otras condiciones y requisitos, que el delegante sea el titular de las competencias que transfiere a otra autoridad, lo que no ocurre con el acuerdo mencionado, que otorga o asigna la competencia en el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntaje, competencia que el Consejo Superior Universitario no tenía y que, por tanto, no era susceptible de ser delegada. Agregó que tampoco es cierto que el Consejo Superior Universitario hubiera delegado una función que a su vez le había sido delegada por el presidente de la República con el Decreto 1279 de 2002, por lo que no es admisible que se sostenga que hubo delegación de funciones delegadas. Finalmente, se ocupó de definir si el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca había perdido la competencia para expedir el Acuerdo No. 002 de 2009 cuando estaba vencido el plazo otorgado por el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002. Al respecto estimó que de la lectura del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 se desprende que el Presidente otorgó a los Consejos Superiores Universitarios una competencia temporal de cinco (5) meses, y una competencia funcional para expedir las normas que le corresponden según el decreto y actualizar sus estatutos docentes. Agregó que según lo previsto en la Constitución Política y en la Ley 30 de 1992 (Arts. 69, 28 y 65, respectivamente), la autonomía universitaria propia de nuestro sistema permite a las universidades y específicamente a los Consejos Superiores expedir o modificar sus estatutos y reglamentos de la

institución [Art. 65 literal d)]. Sobre el término de 5 meses establecido en el artículo 63 citado, estimó que no contraría la Constitución Política pues fue concedido para actualizar los estatutos en lo que fuera necesario de acuerdo con la regulación del decreto presidencial, por lo que aquellos temas que no lo requirieran o ameritaran, no estaban sujetos al término perentorio de 5 meses, entre otras razones porque si no se hubiera expedido el Acuerdo No. 002 de 2009, hubiera continuado rigiendo el decreto presidencial. En cuanto a la expresión “expidan las normas que les correspondan de acuerdo con este decreto” del artículo 63 citado, constituye un verdadero concepto jurídico indeterminado que no define cuáles son las normas o los aspectos sobre los cuales se debe realizar la regulación aludida. Y respecto de la competencia funcional para la regulación del sistema salarial y prestacional de los docentes universitarios arguyó que dentro del marco de competencias constitucionales y legales, específicamente las citadas de los artículos 150 No. 19 literales e) y f) de la Constitución Política, 12 de la Ley 4ª de 1992 y 77 de la Ley 30 de 1992, está dispuesto que le corresponde al legislador y al gobierno, por lo que las autoridades universitarias carecen de facultades para establecer regulaciones en estas materias. Finaliza la sentencia advirtiendo que a pesar de lo anterior, es evidente que el Acuerdo No. 002 de 2009 simplemente reproduce, sin ningún cambio, por disminución o adición, en las disposiciones contendidas en el Decreto 1279 de 2002, por lo que no constituye nueva reglamentación. Concluyendo que, por lo

expuesto, el acto acusado no viola las normas constitucionales y legales sobre competencias en estos asuntos, al no apartarse de lo señalado en el decreto presidencial. El recurso de apelación8. Al analizar lo relativo a la facultad contenida en el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002, se refiere al marco jurídico de la autonomía universitaria, sus características y límites, especialmente en materia salarial y prestacional de los docentes, 8 Folio 250 del expediente. describiendo ampliamente la regulación pertinente con las consideraciones jurisprudenciales al respecto. A continuación expone la normatividad que contiene los factores y la metodología vigente para la determinación de su remuneración básica inicial, y el límite temporal de 5 meses impuesto por el artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 para que los Consejos Superiores Universitarios adoptaran y publicaran las normas de adecuación al mismo, y expidieran sus reglamentos y estatutos docentes. En el escrito de apelación el actor expone las razones por las cuales el término de 5 meses concedido por el citado decreto a los Consejos Superiores Universitarios con el objeto ya mencionado es un término extintivo, por fuera del cual se carecía de competencia para desarrollar normativamente las materias contenidas en el decreto. Finaliza su escrito sustentando la delegación de funciones contenida en los artículos 51 y 52 del Acuerdo N. 002 de 2009, con los que manifiesta que no asiste razón al fallo apelado. Concluye pidiendo que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las súplicas de la demanda.

Alegatos de conclusión9. El apelante reitera los argumentos esgrimidos en el escrito de apelación y trae como referencia las consideraciones efectuadas por un fallo del Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre el tema. La demandada expone sobre las competencias de los Consejos Superiores Universitarios para la expedición y modificación de sus estatutos de conformidad con la normatividad vigente, reprochando al actor el error de concepto sobre la figura de la delegación de funciones que no incide en este caso, así como la inexistencia de arrogación de funciones legislativas o gubernamentales por parte de aquellos. Concluye con un análisis interpretativo del artículo 63 del Decreto 1279 de 2002 y solicita confirmar la sentencia apelada. 9 Folio 323 y siguientes del expediente. Intervino en esta etapa la Agencia Pública con la procuradora tercera delegada ante esta Corporación quien, recordando cuáles son los extremos del debate jurídico en esta instancia, hizo un análisis de la institución de la delegación de funciones administrativas en el marco jurídico colombiano para concluir que el Decreto 1279 de 2002 no es reglamentario ni realiza delegación alguna de funciones propias del presidente de la República en los Consejos Superiores Universitarios, sino un decreto de asignación primigenia de las mismas a dichos Consejos Superiores. Igualmente, presenta los argumentos por los cuales considera que en los artículos 51 y 52 del Acuerdo No. 002 de 2009 tampoco se contiene una delegación de funciones por el Consejo Superior Universitario de la Universidad de Cundinamarca en el Comité Interno de Asignación y Reconocimiento de Puntajes, sino una verdadera asignación o atribución directa

de las competencias atribuidas con el Acuerdo. Sobre el límite temporal de 5 meses para la adopción de regulaciones y expedición de los estatutos, estimó que por lo establecido en los artículos 69 de la Constitución Política 3, 28 y 65 de la Ley 30 de 1992, el ordenamiento colombiano no establece término alguno para que los Consejos Superiores Universitarios expidan y actualice sus estatutos, pues dicha atribución la tienen en razón del principio de autonomía universitaria. Conceptúa que el fallo apelado debe confirmarse. Causales de nulidad y presupuestos procesales. No observándose causal que invalide lo actuado en el proceso, la Sala verifica el cumplimiento de los presupuestos procesales o requisitos de procedibilidad. Se halla probada la capacidad jurídica procesal de las partes, encontrando que la tiene el demandante, quien obra en nombre propio planteando una controversia de simple nulidad; en cuanto a la demandada, aparece probada su representación legal por parte del Rector10, y su comparecencia por medio de apoderado judicial igualmente constituido en legal forma. En cuanto a la oportunidad de la demanda, el recurso obligatorio y la conciliación extrajudicial, no constituyen presupuesto 10 Folios 110 y siguientes del expediente. procesal del contencioso de nulidad, razón por la cual procede dictarse fallo de fondo en este asunto. Procede la Sala a decidir el litigio, previas las siguientes: CONSIDERACIONES Competencia. Conforme con lo establecido en los artículos 150

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