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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01954-01(1557-14)-2017

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01954-01(1557-14)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / INCORPORACIÓN

AUTOMÁTICA EN CARRERA ADMINISTRATIVA EN LA DIRECCION DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Efecto / PRIMA TECNICA POR

FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA - Sólo

son beneficiarios los empleados de carrera vinculados por concurso de méritos [L]os derechos que se derivan de la carrera administrativa como la estabilidad laboral, no se originan de la sola inscripción, sino de que la misma se lleve a cabo como consecuencia de la superación de un concurso abierto y objetivo que asegure la igualdad de todos los aspirantes en la competencia, y que una vez surtido y superado dicho concurso, tiene sentido la defensa del derecho a la estabilidad en el cargo, del cual no son titulares los funcionarios de libre nombramiento y remoción, ni quienes son incorporados de manera automática. En este orden de ideas resulta claro que la actora no puede reclamar los derechos propios de los empleados de carrera administrativa, como es el caso de la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, en la medida que la norma de inscripción automática de la cual pretende derivarla, esto es, el artículo 116 del Decreto 2117 de 1992, es inconstitucional por contrariar el artículo 125 de la Constitución Política y el derecho de igualdad en el acceso a la función pública. Por tanto, como la actora no logró probar el desempeño del cargo en propiedad e inscrita en carrera administrativa, como resultado de un proceso de selección público y abierto, que garantizara la igualdad de condiciones

entre los aspirantes, resulta innecesario verificar las demás exigencias señaladas en el artículo 4º del Decreto 2164 de 1991 para el otorgamiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.. NOTA DE

RELATORÍA: Consejo de Estado, Sección Segunda. C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia de Unificación Jurisprudencial CE-SUJ 002/16 Radicación 05001233300020120079101 (4499-13)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01954-01(1557-14)

Actor: MARLENE AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – D.I.A.N.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El empleado debe estar nombrado en propiedad e inscrito en

carrera administrativa La Sala1 procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada y el Ministerio Público presentaron contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, proferida el 31 de octubre de 2013, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

A N T E C E D E N T E S Marlene Amanda Rodríguez Ortega, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos3 contenidos en el Oficio 100000202-000721 de 19 de abril de 2012 y en la Resolución Nº 004760 de 26 de junio 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. A título de restablecimiento4 del derecho solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el 50% de la asignación básica mensual. Además, solicitó que el reconocimiento se haga por todos los años desde cuando se cumplió el requisito y se siga pagando mientras subsistan los elementos de hecho y de derecho que le dieron origen; también pide que como la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada constituye factor salarial, se reliquide y paguen todas las prestaciones e incentivos correspondientes. Solicita que las sumas se liquiden teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. 1 El proceso ingresó al Despacho el 26 de mayo de 2017 ( folio 303) 2 Folio 93

3 Folios 2 4 Folio 93 Los hechos5

Se sintetizan así: la demandante ingresó a la DIAN el 7 de diciembre de 1981, en la actualidad ocupa el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03, en el Grupo Interno de Trabajo de Control a Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas, en Bogotá.

Manifestó que por reunir los requisitos de ley fue incorporada a la planta de personal mediante la Resolución Nº 07872 de 27 de noviembre de 1981, y cuenta con los derechos de carrera, de conformidad con el Decreto 2117 de 1992, el Decreto 1999 de 1999 y Decreto 4051 de 2008, no tiene antecedentes disciplinarios y desde el 13 de mayo de 1992, se ha desempeñado en propiedad en: Ingresos Públicos III, nivel 32, grado 24 y 25; Inspector II código 306, grado 06 y Gestor III, código 303, grado 03. Señaló que de acuerdo con el Decreto 4049 de 2008, por el que se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de empleos en la DIAN, a nivel profesional corresponden las siguientes denominaciones de empleos: Inspector IV, Inspector III, Inspector II, Inspector I, Gestor IV, Gestor III, Gestor II y Gestor I. Afirmó que reúne los requisitos para que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, ya que desde la vigencia del Decreto 1661 de 1991 ha adelantado estudios profesionales y obtenido títulos

universitarios de pregrado y postgrado: Contador Público de la Universidad Santo Tomás el 31 de agosto de 1990; Especialista en Auditoría Tributaria de la misma universidad el 24 de junio de 1990 y acreditó haber cursado y aprobado varios diplomados, seminarios y cursos de capacitación no formal desde el año 1990. En cuanto a la experiencia relacionó los siguientes cargos en los cuales se ha desempeñado: auxiliar de servicios generales desde el 7 de diciembre de 1981 hasta el 4 de octubre de 1982; ayudante de oficina del 5 de octubre de 1982 al 22 de julio de 1984; técnico administrativo de 9 de agosto de 1988 a 21 de noviembre de 1990; coordinador desde el 22 de noviembre de 1990 hasta el 26 de agosto de 1991; técnico tributario del 27 de agosto de 1991 a 12 de mayo de 1992; profesional tributario del 13 de mayo de 1992 al 31 de mayo de 1993; profesional en ingresos públicos desde el 1 de junio de 1993 al 5 de julio del mismo año; jefe 5 Folio 94 de grupo desde el 6 de julio de 1993 hasta el 14 de junio de 1994; profesional en el ingresos tributarios del 15 de junio de 1994 al 28 de septiembre de 1994; jefe de división desde el 29 de septiembre de 1994 hasta el 11 de marzo de 1996; profesional en ingresos públicos del 12 de marzo de 1996 al 19 de agosto de 1999; jefe de grupo desde el mes de agosto de 1999 al 12 de mayo de 2004;

analista de procesos especiales del 13 de mayo de 2004 al 9 de noviembre del mismo año; jefe de división desde el 10 de noviembre de 2004 hasta el 3 de noviembre de 2008; asistente técnico del 4 de noviembre de 2008 al 22 de diciembre de 2008; investigador de operaciones económicas internacionales y de inversión extranjera, supervisor de procedimientos, responsable de planeación y evaluación operativa desde el 23 de diciembre de 2008 hasta el 25 de febrero de 2009; jefe de división de 26 de febrero de 2009 a 30 de junio de 2010; experto técnico de operación, apoyo y evaluación desde el 1 de julio de 2010 hasta el 20 de julio de 2010; asistente técnico del 21 de julio de 2010 al 26 de enero de 2011; jefe de grupo desde el 27 de enero de 2011 a la fecha. Normas violadas y concepto de la violación6 Se invocaron como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los Decretos 1661 de 1991, 2164 de 1991, 1724 de 1997. Señaló que le asiste derecho al reconocimiento de la Prima Técnica, de conformidad con el contenido normativo de los decretos que le dieron vida jurídica y, además, teniendo en cuenta la jurisprudencia del Consejo de Estado7 que ha señalado que la prima técnica reconocida con posterioridad a la expedición del Decreto 1724 de 1997 constituye un derecho adquirido. La oposición a la demanda8

La entidad demandada solicita que se nieguen las pretensiones de la demanda, al considerar que la actora desempeña un cargo diferente a los contemplados en el Decreto 1336 de 2003 y no cumple los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991, ya que no basta la experiencia ordinaria o estudios especializados sino que los conocimientos deben ser considerados como esenciales. Además, que se 6 Folio 99 y siguientes 7 Sentencia de 19 de enero de 2006. Expediente No 2001-00240. C.P. Jaime Moreno García. 8 Folio 125 debe distinguir entre la experiencia profesional y la altamente calificada, y que la prima técnica no se solicitó con anterioridad al Decreto 2161 de 1991. Señaló que mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se modificó el régimen de prima técnica existente en ese momento y se establecieron los criterios para su concesión, entre ellos, el de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Que dichas normas delimitaron los niveles de la administración a los cuales se les podía otorgar por tales criterios y para los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo. Indicó que con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se restringieron los niveles susceptibles del reconocimiento de la prima técnica al directivo, asesor y ejecutivo; dejando de lado la posibilidad de dicho reconocimiento a los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, lo cual no supone el desconocimiento de los derechos de los empleados que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 tenían derecho a gozar la prima técnica.

Manifestó que de acuerdo con el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, en relación con los empleados a los cuales se les hubiera otorgado la prima técnica o contaran con la totalidad de los requisitos exigidos para su reconocimiento podían seguir gozando la prestación o les fuera concedida aún con posterioridad a la derogatoria parcial de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, toda vez que se trataba de un derecho adquirido. Dijo que de conformidad con el Decreto 1336 de 2003, la prima técnica solo aplica para los empleados públicos nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesores adscritos al Despacho del Director General de la entidad; y que no se está probado que la actora ocupe un cargo de esa categoría. La sentencia de primera instancia9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda y anuló los actos acusados y condenó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a reconocer y pagar a la actora la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente 9 Folio 168 calificada, cuyos valores se ordenan indexar de acuerdo con el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011. Además ordenó la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión de la prima técnica. Para lo anterior, el A quo manifestó que de acuerdo con las pruebas la actora desempeño el cargo de profesional en ingresos públicos III nivel 32 grado 34, en

forma permanente, el cual pertenece al nivel profesional. Que la demandante ingresó a la DIAN el 7 de diciembre de 1981 y obtuvo el título profesional el 31 de agosto de 1990. Además obtuvo del título de especialista en auditoría tributaria el 24 de junio de 1994, por lo que a 11 de julio de 1997 contaba con un título de formación avanzada y 3 años de experiencia especializada y adicional a los requisitos mínimos del cargo. El recurso de apelación - Parte demandada10 La parte demandada manifestó que la actora no cumple los requisitos para adquirir la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, ya que se trata de un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios y empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades del organismo. Señaló que mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991, modificó el régimen de prima técnica existente y se establecieron los criterios para concederla, entre ellos, el de formación avanzada y experiencia altamente calificada. Asimismo que tales normas delimitaron los niveles de la administración a los cuales se les podía otorgar dicha prima, entre ellos, el profesional, ejecutivo, asesor y directivo. Dijo que con la expedición del Decreto 1724 de 1997, se restringieron los niveles susceptibles de reconocimiento de la prima técnica al directivo, asesor y ejecutivo

10 Folio 177 dejando de lado la posibilidad de reconocimiento a los niveles profesional, técnico, administrativo y operativo, por lo que ello no supone el desconocimiento de los derechos de los empleados en vigencia de los Decreto 1661 y 2164 de 1991. Indicó que de acuerdo con el régimen de transición del artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, en relación con los empleados a los cuales se les hubiera otorgado prima técnica, o contaran con la totalidad de los requisitos exigidos para su reconocimiento, podían seguir gozando de dicha prestación o se les reconoció con posterioridad a la derogatoria parcial de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 continuaría percibiéndola pues se trataba de un derecho adquirido. Afirmó que la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, según el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991, modificado por el Decreto 1724 de 1997 y posteriormente por el artículo 3º del Decreto 1336 de 2003, solo puede asignarse a quienes estén nombrados en los cargos directivo, jefe de oficina asesora y asesoras.

  • El Ministerio Público11

El su apelación, el Ministerio Público manifestó que en ocasiones anteriores y en casos similares sostuvo el criterio de que el derecho surge con la norma y no con la solicitud, por tanto, era viable el reconocimiento de la prima técnica amparado por el régimen de transición; sin embargo, señaló que del análisis de la normativa vigente, se encuentra que el Decreto 2177 de 29 de junio de 2006, por el cual se

establecen modificaciones a los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones, para quienes a la entrada en vigencia dicho decreto solicitaran la revisión de la prestación o su reconocimiento, se les aplicaba tal disposición; y para el caso es aplicable toda vez que la actora presentó la solicitud el 27 de septiembre de 2011, por lo que las nuevas solicitudes se debían tramitar conforme a esta normatividad y no en atención a la transición que consagró el artículo 4º del Decreto 1427 de 199712. Indicó que en este caso la solicitud de la demandante, se debe estudiar de conformidad con el Decreto 2177 de 2006, y no al amparo de la norma de 11 Folio 194 12 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Dr. Gerardo Arenas Monsalve. 23 de agosto de 2012. Expediente (19700-11). Actora: Luz Marina Cancino Reyes.

Demandado: Ministerio de Hacienda y Crédito Público. transición, por ende, para el caso en estudio, la actora debe ocupar un cargo de los niveles señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, esto es, Directivo, Jefes de Oficina Asesora y Asesor que se encuentren adscritos a los siguientes funcionarios: Ministro, Viceministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente y Director de Unidad Administrativa Especial, o sus equivalentes, en los diferentes órganos y Ramas del Poder Público. En consecuencia, la sentencia de primera instancia se debe revocar y negar las pretensiones de la actora, toda vez que no cumple las exigencias legales para que

se le reconozca la prima técnica. El concepto del Ministerio Público en esta instancia La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado, mediante concepto Nº 011-2015, de fecha 19 de enero de 2015, manifestó que la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, toda vez que acreditó encontrarse amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, por ende, se debe confirmar la sentencia de primera instancia que acogió las pretensiones de la demanda. C O N S I D E R A C I O N E S La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver el recurso de apelación que la parte demandada interpuso contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda. Pues bien, de conformidad con los cargos que se formulan en los escritos contentivos de los recursos de apelación que presentaron tanto la parte demandada como el Ministerio Público, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se circunscribe a establecer si la demandante, Marlene Amanda Rodríguez Ortega, es beneficiaria del reconocimiento de la prima técnica, por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el desempeño del cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32, grado 24, en la actualidad Gestor III, código 303, grado 03, de acuerdo con la solicitud presentada el 19 de diciembre de 2011. La Sala para el resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la

siguiente metodología: en primer lugar se analizarán las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica, en segundo lugar, se revisará lo que al respecto ha señalado la jurisprudencia en el punto específico del requisito de estar el empleado nombrado en propiedad para hacerse acreedor a la mencionada prima. En tercer lugar y teniendo como guía las normas que regulan la prestación y lo que la jurisprudencia ha decantado sobre el punto en estudio, se verificará el caso concreto de la demandante para determinar, con la prueba allegada al proceso, si cumple la condiciones de estar inscrita en carrera administrativa, esto es, en propiedad en el cargo, para hacerse acreedora al reconocimiento de la prima técnica.

1. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada.

Además, se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: “(…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser

reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. Posteriormente, mediante el Decreto 216413 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: a. La prima técnica por este concepto se predica frente a personas que desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos. 13 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. b. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. c. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en estudios de postgrado, durante mínimo un (1) año. Como se observa, es requisito sine qua non que la empleada se encuentre desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica. Ahora, el artículo 7º del mismo decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: “Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe

del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto. En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales expide la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, y con ella se establece el procedimiento para otorgar la prima técnica. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los

empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivos, asesor o director y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica. Ahora bien, a través de la Resolución No 3682 de 16 de agosto de 1994, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: a. Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para el cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo dispone los artículos 1 y 4.1. b. Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional, en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: “(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (… Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)”. c. La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, magíster y

doctorado siempre que sean ulteriores a la formación profesional. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución No 8011 de 23 de noviembre de 1985, que dice: “ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en las siguientes circunstancias:

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)”.

El artículo 4º sobre la prima técnica por formación avanzada dijo: “Artículo 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.

Se entenderá por tal, los conocimientos, las habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La

experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios (…)”. El régimen de la prima técnica previsto en el Decreto Ley 1661 de 1991, reglamentado por el Decreto 2164 de 1991, se modificó por el Decreto 133514 de 22 de julio de 1999, con el objeto de ajustarlo, principalmente, a los niveles beneficiarios en virtud de lo estipulado en el Decreto 1724 de 1997; con esta normativa se restringió el acceso a la prima técnica y se dispuso que solo serían beneficiarios de ella quienes se encuentren nombrados de manera permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo, contemplando así mismo un régimen de transición para los funcionarios a quienes ya se les hubiese reconocido. A su turno, a través del Decreto 1268 de 13 de julio de 1999, se estableció el régimen salarial y prestacional de la DIAN y la prima técnica se reguló en los siguientes términos: “(…) ARTICULO 2º. PRIMA TECNICA. Consistirá en un reconocimiento económico que, a criterio del Director General de la Entidad y previa certificación de disponibilidad presupuestal, podrá ser otorgado a servidores de la contribución, en los siguientes casos:

1. Cuando desempeñen labores de jefaturas de la Dirección General, de las Secretarías, Direcciones, Oficinas, Subdirecciones, Subsecretarías, Direcciones Regionales, Administraciones y Divisiones, y mientras permanezcan en tal situación. En este caso, el monto máximo a otorgarse será hasta del cincuenta por

ciento (50%) de la asignación básica mensual y no constituirá factor salarial para ningún efecto. El reconocimiento de la prima a que se refiere este numeral excluye la prima de dirección y no será procedente cuando se trate de jefaturas que tengan asignada prima técnica automática. 14 Por el cual se modifican los artículos 3 y 4 del Decreto 2164 de 1991

2. Para mantener al servicio de la entidad a funcionarios que acrediten títulos de formación avanzada y experiencia altamente calificada, que se desempeñen en cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados. El porcentaje máximo que podrá ser asignado en este caso podrá ser hasta el cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual y constituirá factor salarial.

El Director General de la DIAN reglamentará el procedimiento y demás condiciones necesarias para la cabal aplicación de lo dispuesto en el presente artículo. PARAGRAFO 1º. Para efectos de asignar la Prima Técnica ésta se concederá en los mismos términos y condiciones señalados en los decretos generales que regulan la materia. PARAGRAFO 2º. Los servidores de la contribución pertenecientes al sistema específico de carrera que tengan asignada prima técnica conforme a las normas generales aplicables a los funcionarios públicos, continuarán percibiéndola en los términos y condiciones allí previstas (…)”. En ejercicio de las facultades conferidas en la disposición anterior, el Director de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución No 2227 de 27 de marzo de 2000, por medio de la cual se establece el procedimiento y la ponderación de

factores para conceder la prima técnica, destacando que por experiencia debía entenderse: “(…) los conocimientos, la habilidades y las destrezas adquiridas a través del ejercicio profesional en el desempeño de cargos en entidades públicas o privadas; en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, y el ejercicio independiente de la profesión. La experiencia deberá ser por un término no menor de tres (3) años y adquirida con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios…”.15 Para el año 2003, se expide el Decreto 1336 de 27 de mayo, “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado”, y con él se introduce una modificación en cuanto a los cargos que serían susceptibles de reconocimiento de la citada prestación y solo quedó

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