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CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01954-01(1557-14)-2018

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Título
CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01954-01(1557-14)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PRIMA TECNICA POR FOMACION AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA – Marco normativo / PRIMA TECNICA – Reconocimiento a

funcionario de carrera que desempeñan el cargo en propiedad / PRIMA TECNICA – Cumple con los requisitos mínimos para su reconocimiento / PRESCRIPCION – Opera derecho reclamado pues el derecho se extinguió hace 14 años / PRIMA TECNICA – No le asiste derecho Los empleados que consolidaron su derecho antes de la expedición del Decreto 1724 de 1997, aunque no les hubiera sido reconocido por la administración, cuentan con un derecho adquirido que ingresó a su patrimonio y que pueden reclamar siempre y cuando no se encuentren afectados por las causales previstas en el régimen de transición para su pérdida (retiro del servicio) o por la prescripción. De lo anterior se colige que en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 desempeñó cargos en propiedad susceptibles de reconocimiento de la prima técnica reclamada, toda vez que desde el año 1990 fue nombrada con carácter ordinario en un cargo del nivel profesional y contaba con los derechos del sistema específico de carrera de la DIAN al ingresar a la entidad demandada como consecuencia del concurso de méritos en virtud de la Resolución 5299 de 7 de noviembre de 1990, por lo cual, su nombramiento no fue producto de la inscripción automática señalada en el Decreto 2117 de 1992, normativa que fue declarada inexequible, con lo cual se entiende satisfecho el primero de los requisitos establecidos para su otorgamiento, esto es, el de estar nombrada en

propiedad. La conclusión no puede ser otra a que el derecho a la prima técnica alcanzado por la actora para el nivel profesional 17 días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, se encuentra prescrito por el transcurso de 14 años en donde se abolió la posibilidad de su reconocimiento para el nivel del empleo que era ocupado por la actora en su momento.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1427 DE 1997 / DECRETO 2117 DE 1992 / DECRETO 1661 DE1991 / DECRETO 2164 DE1991

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01954-01(1557-14)

Actor: MARLENE AMANDA RODRÍGUEZ ORTEGA

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE LA DIRECCIÓN DE

IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONAL – D.I.A.N Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Asunto: Cumplimiento de la sentencia de tutela de fecha 14 de junio de 2018 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, mediante la cual ordenó proferir nuevo fallo dentro del proceso 1557-2014, concerniente al reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Se procede a dar cumplimiento a la sentencia de tutela de fecha 14 de junio de

2018 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por medio de la cual (i) amparó los derechos fundamentales de la demandante al debido proceso y a la igualdad, (ii) dejó sin efecto la sentencia de 19 de julio de 2017 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta corporación y, (iii) ordenó que en el término de 20 días contados a partir de la notificación de la providencia, se profiera nueva sentencia en la que se valore la prueba y se verifique si la actora cumple los requisitos para ser beneficiaria de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. Teniendo en cuenta lo considerado por el juez de tutela, la Sala procede al estudio, análisis y valoración probatoria de la situación fáctica de la demandante, a efectos de establecer si reúne los requisitos para que la entidad le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

I. A N T E C E D E N T E S

1. Marlene Amanda Rodríguez Ortega, a través de apoderado y en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 20111, presentó demanda2 contra la Unidad Administrativa Especial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para obtener la nulidad de los actos administrativos3 contenidos en el Oficio 100000202-000721 de 19 de abril de 2012 y en la Resolución Nº 004760 de 26 de junio 2012, por medio de los cuales se negó el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada.

2. A título de restablecimiento4 del derecho solicitó el reconocimiento de la Prima Técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, en el 50% de la asignación básica mensual por todos los años desde cuando cumplió los requisitos hasta que subsistan los elementos de hecho y de derecho que dieron origen a su reconocimiento, así como la reliquidación y pago de todas las prestaciones e incentivos correspondientes teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 192 de la Ley 1437 de 20115.

Los hechos6 1 Mediante la cual se expidió el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2 Folio 93. 3 Folios 2. 4 Folio 93. 5 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6 Folio 94.

3. Se sintetizan así: la demandante ingresó a la Dirección de Impuestos Nacionales el 7 de diciembre de 1981, siendo vinculada como Auxiliar de Servicios Generales 6035-05 en la Dirección de Impuestos Nacionales, DIN, y en la actualidad desempeña el cargo de Gestor III, Código 303, Grado 03 en el Grupo Interno de Trabajo de Control a Obligaciones Formales de la División de Gestión de Fiscalización para personas naturales y asimiladas de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, en Bogotá.

4. Afirmó que reúne los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991 para que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por haber obtenido títulos universitarios de pregrado y posgrado y contar con una experiencia altamente calificada desde su ingreso a la entidad

demandada, la cual se debe contabilizar con posterioridad a la terminación de estudios universitarios, de conformidad con las diferentes resoluciones por las cuales la entidad demandada reglamentó dicho incentivo.

5. Manifestó que por reunir los requisitos de ley fue incorporada a la planta de personal de la Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales, y cuenta con los

derechos de carrera, de conformidad con los Decretos 2117 de 1992, 1999 de 1999 y 4051 de 2008, no tiene antecedentes disciplinarios, y desde el 13 de mayo de 1993 se ha desempeñado en propiedad en los siguientes cargos del nivel profesional de dicha entidad: Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32, grados 24 y 25; Inspector II código 306, grado 06, y Gestor III, código 303, grado 03.

6. Para acreditar su experiencia laboral y profesional señaló que ha desempeñado los siguientes empleos: 6.1. Auxiliar de servicios generales 6035-05, desde el 7 de diciembre de 1981 hasta el 4 de octubre de 1982, en el despacho del administrador de la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIN. 6.2. Ayudante de oficina, del 5 de octubre de 1982 al 22 de julio de 1984, en el grupo de Documentación de Recursos Humanos de la Sección de Análisis y Crítica de Documentos de la División de Documentación en la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIN. 6.3. Secretaria 5140-10, desde el 23 de julio de 1984 al 8 de agosto de 1988 en el despacho del administrador de la Dirección General de Impuestos Nacionales,

DIN. 6.4 Técnico Administrativo código 4065 grado 07, del 9 de agosto de 1988 al 21 de noviembre de 1990, en la división de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIN. 6.5. Coordinador 5005 grado 20, del 22 de noviembre de 1990 al 26 de agosto de 1991, en la división de fiscalización de la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIN. 6.6. Técnico Tributario Nivel 30 Grado 20, del 27 de agosto de 1991 al 12 de mayo de 1992, en la división de fiscalización de la Administración de Cundinamarca de la Dirección General de Impuestos Nacionales, DIN. 6.7. Profesional Tributario Nivel 40 Grado 24, del 13 de mayo de 1992 al 31 de mayo de 1993, en la división de fiscalización de la Administración Local de Cundinamarca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.8. Profesional Tributario Nivel 40 Grado 25, del 22 de septiembre de 1992 al 31 de marzo de 1993, en la división de fiscalización de la Administración Local de Cundinamarca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.9. Profesional Tributario Nivel 40 Grado 31, en la división de fiscalización de la Administración Local de Cundinamarca de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.10. Profesional en ingresos públicos III Nivel 32 Grado 24, en la división de fiscalización de la Administración Especial de Persona Naturales de Bogotá de la

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.11 Jefe de grupo, desde el 6 de julio de 1993 hasta el 28 de septiembre de 1994, en el grupo de verificación de devoluciones de la División de Fiscalización de la Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de personal naturales de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.12. Profesional en ingresos públicos III Nivel 32 Grado 24, del 1° de agosto de 1997 al 19 de agosto de 1999, en la división de despacho del división Regional Centro de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.13 Jefe de grupo, desde el 20 de agosto de 1999 hasta el 12 de mayo de 2004, en el grupo interno de trabajo normalización pymes de la división de fiscalización tributaria de la administración de impuestos nacionales de personas naturales de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.14. Analista de procesos especiales, del 16 de julio de 2004 al 9 de noviembre del mismo año, en el grupo interno de trabajo de Coordinación Nacional de Cobranzas de la Subdirección de Cobranzas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.14. Jefe de división, del 29 de julio de 2005 al 14 de marzo de 2006, en la división de recaudación de la administración especial de impuestos de las personas jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.15. Jefe de división, del 15 de marzo de 2006 al 22 de julio de 2008, en la

división de gestión y asistencia al cliente de la administración especial de las persona jurídicas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.16. Jefe de Grupo, del 23 de julio de 2008 al 3 de noviembre de la misma anualidad, en el grupo interno de trabajo instrucción tributario-cobranzas de la división de instrucción de la Oficina de Investigaciones Disciplinarias de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.17. Asistente técnico, del 4 de noviembre de 2008 al 22 de diciembre del mismo año, en la coordinación de investigaciones especiales de la subdirección de gestión de control interno de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.18. Investigador de operaciones económicas internacionales y de inversión extranjera, supervisor de procedimientos, responsable de planeación y evaluación operativa, del 23 de diciembre de 2008 al 25 de febrero de 2009, en el despacho de la subdirección de gestión de fiscalización internacional de la dirección de gestión y fiscalización de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.19. Experto técnico de operación, apoyo y evaluación, del 1º de julio de 2010 al 20 del mismo mes y año, en la división de gestión y asistencia al cliente de la dirección seccional de impuestos de Bogotá de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.20. Asistente técnico, del 21 de julio de 2010 al 26 de enero de 2011, en el despacho de la dirección seccional de impuestos de Bogotá de la Dirección de

Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. 6.21. Jefe de grupo, del 27 de enero de 2011 a la fecha, en el grupo interno de trabajo de control a obligaciones formales de la división de gestión de fiscalización para personas naturales y asimiladas de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN.

7. Manifestó que mediante el Decreto 1724 de 19977 se restringió el reconocimiento y pago de la prima técnica sólo a quienes desempeñaran empleos pertenecientes a los niveles directivo, asesor, ejecutivo y sus equivalentes, pero estableció un régimen de transición para garantizar el derecho adquirido de los servidores, que reuniendo los requisitos previstos en el Decreto 1661 de 1991 para el disfrute de la prima técnica, no la hubieran solicitado o no les hubiese sido reconocida por la administración.

8. Indicó que por reunir los requisitos para ello solicitó el reconocimiento y pago de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, petición que fue negada mediante los actos demandados.

Normas violadas y concepto de la violación8

9. La demandante invocó como normas violadas el artículo 53 de la Constitución Política, los artículos 1º a 4º del Decreto 1661 de 1991; el Decreto 2164 de 1991, y los artículos 3º y 4º del Decreto 1724 de 1997.

10. Como concepto de violación expuso que la DIAN le vulneró el derecho adquirido que le asistía a percibir la prima técnica por formación avanzada y

experiencia altamente calificada al satisfacer la totalidad de los requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991 para ello, toda vez que se encuentra amparada por el régimen de transición señalado en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 por haber consolidado su derecho antes de su expedición.

11. Señaló que al momento de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, ostentaba el título de postgrado y contaba con más de tres años de experiencia altamente calificada, tal como lo señala la Resolución 3682 de 26 de agosto de 1994 expedida por la DIAN para reglamentar el procedimiento de otorgamiento de Prima Técnica. 7 Por el cual se modifica el régimen de prima técnica para empleados del estado. 8 Folio 99 y siguientes.

La oposición a la demanda9

12. La DIAN solicitó que se nieguen las pretensiones de la demanda, argumentando que la accionante no demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento del incentivo económico pretendido.

13. Al respecto señaló que la actora desempeña un cargo diferente a los contemplados en el Decreto 1336 de 2003 susceptibles de dicho beneficio, y que no reúne los requisitos exigidos por el Decreto 1661 de 1991 para ello, por cuanto no basta únicamente con acreditar la experiencia, sino que además es necesario contar con títulos de formación avanzada y demostrar la experiencia altamente calificada. También indicó que el derecho al incentivo pretendido resulta procedente únicamente para quienes hubieran solicitado su otorgamiento con anterioridad al Decreto 1724 de 1997, lo cual dista de la situación de la actora,

quien la requirió con posterioridad a ello.

14. Refirió que mediante los Decretos 1661 y 2164 de 1991, se modificó el régimen de prima técnica y se establecieron los criterios para su concesión, entre ellos, el de formación avanzada y experiencia altamente calificada; normas que delimitaron los niveles de empleos públicos a los cuales se les podía otorgar por tales criterios, estableciéndola únicamente para los niveles profesional, ejecutivo, asesor y directivo, sin que ello conllevara el desconocimiento de los derechos adquiridos de quienes en vigencia de aquellos tenían derecho a su otorgamiento.

15. Adujo que de conformidad con el Decreto 1336 de 2003, la prima técnica solo aplica para los empleados públicos nombrados con carácter permanente en los cargos del nivel directivo, jefes de oficina asesora y asesores adscritos al Despacho del Director General de la entidad; y que no está probado que la actora desempeñara un cargo de esa categoría.

La sentencia de primera instancia10

16. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, accedió a las pretensiones de la demanda, anuló los actos acusados y condenó a la DIAN a reconocer y pagar a la actora la prima técnica por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada a partir del 19 de diciembre de 2008 por prescripción trienal. Además dispuso indexar las sumas adeudadas conforme al artículo 192 de la Ley 1437 de 2011 y la reliquidación de las prestaciones sociales con la inclusión del incentivo reconocido.

9 Folio 125. 10 Folio 168.

17. Para lo anterior, el a quo señaló que a partir del 11 de julio de 1997, fecha de entrada en vigencia del Decreto 1724 de esa anualidad, los empleos pertenecientes al nivel profesional fueron excluidos de la prima técnica; y que además las normas que la consagran por el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada no exigen que el interesado se encuentre inscrito

en carrera administrativa; pues solo basta la vocación de permanencia en el cargo para ello.

18. Así mismo advirtió que de conformidad con el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, se previó un régimen de transición con el propósito de garantizar los derechos adquiridos de quienes se hubieran desempeñado en los empleos de los niveles excluidos por la nueva normativa.

19. Concluyó que los servidores públicos de niveles distintos al directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes tienen derecho a la prima técnica siempre y cuando con antelación al Decreto 1724 de 1997, hubieren tenido vocación para acceder al derecho bajo las reglas establecidas en el Decreto 1661 de 1991 y su Decreto reglamentario, aún en el caso de que la reclamación para su otorgamiento hubiese sido presentada después de la entrada en vigencia de aquella norma.

20. Refirió que la actora acreditó su ingreso a la Dirección de Impuestos Nacionales el 7 de diciembre de 1981, se desempeño en el cargo de Profesional en Ingresos Públicos III, nivel 32 grado 24 en forma permanente y que obtuvo los títulos de Contador y Especialista en Auditoría Tributaria el 31 de agosto de 1990 y

el 24 de junio de 1994, por lo que para el 11 de julio de 1997 contaba con un título de formación avanzada y 3 años de experiencia especializada, adicional a los requisitos mínimos del cargo; lo cual le permite estar amparada por el régimen de transición del Decreto 1724 de 1997, siendo procedente el otorgamiento de la prima técnica en su favor. Los recursos de apelación. - Parte demandada11.

21. La DIAN controvirtió la sentencia de primera instancia señalando que la actora incumple los requisitos para adquirir la prima técnica por formación avanzada y la experiencia altamente calificada, por cuanto el cargo que ocupa no es susceptible de su reconocimiento al ser del nivel profesional, el cual fue excluido de ello en virtud de lo dispuesto por el Decreto 1724 de 1997, que lo restringió a los empleos de los niveles directivo, asesor o ejecutivo. 11 Folio 177.

22. Adujo que la hoja de vida de la demandante no acredita que hubiera solicitado y que le fuera reconocida la prestación reclamada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991, ni antes de que el Decreto 1724 de 1997 empezara a surtir efectos, siendo improcedente su otorgamiento por cuanto se trata de una mera expectativa y no de un derecho adquirido.

  • El Ministerio Público12.

23. En el escrito de apelación, el Ministerio Público centró su inconformidad contra la sentencia de primera instancia en que a partir de la entrada en vigencia del Decreto 2177 de 29 de junio de 2006, «por el cual se establecen modificaciones a

los criterios de asignación de prima técnica y se dictan otras disposiciones», las solicitudes de otorgamiento de prima técnica deben tramitarse de conformidad con sus disposiciones; y no en aplicación de la transición consagrada en el Decreto 1724 de 1997; conforme ha sido señalado por el Consejo de Estado en la sentencia dictada el 23 de agosto de 2012 dentro del expediente 19700-11, cuya ponencia correspondió al Doctor Gerardo Arenas Monsalve.

24. A partir de lo anterior, concluyó que para acceder a lo reclamado, la actora debe desempeñar cualquiera de los cargos señalados en el artículo 1º del Decreto 1336 de 2003, esto es, los pertenecientes a los niveles directivo, jefes de oficina asesora y asesor, adscritos a los despachos de ministro, viceministro, director de departamento administrativo, superintendente y director de unidad administrativa especial o sus equivalentes en los diferentes órganos y ramas del poder público, por lo que considera que la sentencia debe ser revocada.

El concepto del Ministerio Público en esta instancia13

25. La Procuraduría Segunda Delegada ante el Consejo de Estado mediante concepto 011-2015 de fecha 19 de enero de 2015 solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, por cuanto en su criterio, la demandante tiene derecho a que se le reconozca la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, por encontrarse amparada por el régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997 al cumplir los requisitos previstos para ello con antelación a su entrada en vigencia.

26. Al efecto señaló que quienes consolidaron el derecho antes de la expedición

de la citada normativa aunque no se les hubiera reconocido, cuentan con un 12 Folio 194. 13 Folios 272 al 277. derecho adquirido que pueden reclamar, siempre y cuando no incurran en alguna de las causales previstas para su pérdida.

II. C O N S I D E R A C I O N E S

27. La Sala observa que no existen causales de nulidad que puedan viciar la actuación surtida, por tanto, procede a resolver los recursos de apelación que la parte demandada y el Ministerio Público interpusieron contra la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

El problema jurídico

28. De conformidad con los cargos que se formularon en los escritos de los recursos de apelación presentados por la parte demandada y el Ministerio Público, el problema jurídico que corresponde resolver a la Sala, se circunscribe a

establecer:

29. Si es dable reconocer la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en virtud del régimen de transición previsto en el artículo 4º del Decreto 1724 de 1997, para quien desempeñó un empleo del nivel profesional antes de su entrada en vigencia, cuya solicitud para su otorgamiento fue presentada 14 años después de que se aboliera para dicho nivel.

30. La Sala para resolver el problema jurídico que se ha planteado desarrollará la siguiente metodología: en primer lugar analizará las normas que consagraron el derecho a percibir la prima técnica; en segundo lugar, revisará lo que al respecto del requisito de estar nombrado en propiedad ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, y en tercer término, abordará el caso concreto a efectos de

establecer si la actora cumple las condiciones para su reconocimiento. Requisitos para acceder a la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada. El caso de la DIAN.

31. De conformidad con lo señalado por el artículo 2º del Decreto Ley 1661 de 1991, uno de los criterios en virtud de los cuales se adquiere el derecho a devengar la prima técnica es la formación avanzada y la experiencia altamente calificada. Además, se tendrían en cuenta requisitos superiores a los exigidos como mínimo para el ejercicio del cargo respectivo. En concreto, el supuesto indicado se reguló así: « (…) Criterios para otorgar la Prima Técnica (…) a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b) (…) Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.

Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite».

32. Mediante el Decreto 216414 de 1991, se reglamentó de manera parcial el Decreto Ley 1661 de 1991, en los siguientes aspectos: 32.1. La prima técnica por este concepto se reconoce en favor de quienes desempeñan cargos en propiedad, en los niveles ya referidos.

32.2. El título de formación avanzada puede reemplazarse por 3 años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios. 32.3. Por título universitario de especialización se entiende el obtenido en programas de postgrado, cursados durante mínimo un (1) año.

33. Como se observa, es requisito sine qua non estar desempeñando el cargo en propiedad, en los niveles ejecutivo, asesor o directivo para ser beneficiario de la prima técnica.

34. Ahora bien, el artículo 7º del mismo Decreto 2164 de 1991, confirió facultades al jefe de la entidad o junta o consejo directivo superior, para establecer según las necesidades del servicio, la política de personal y la disponibilidad presupuestal, los niveles de escalas o grupos ocupacionales, dependencias y empleos susceptibles de reconocérseles la prima técnica. La norma dice lo siguiente: «Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima, señalados en el artículo 3 del presente Decreto.»

35. En ejercicio de esta facultad el Director de la Unidad Administrativa Especial de Impuestos y Aduanas Nacionales expidió la Resolución 3682 de 16 de agosto de 1994, a través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica.

36. Antes de señalar los aspectos principales del mencionado acto, es 14 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1661 de 1991. conveniente advertir que en vigencia del artículo 1º del Decreto 1661 de 1991 tenían derecho a la prima técnica los funcionarios y empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público y que el inciso 2º del artículo 1º del Decreto Reglamentario 2164 de 1991, por su parte, dispuso que “(…) Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de (…) Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional (…)” y en el artículo 4º (…) tendrán derecho a la prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad (…), normas estas de las cuales no cabe duda que los empleados o funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, siempre y cuando acreditaran desempeñar en propiedad, cargos de niveles ejecutivo, asesor o directivo y los demás requisitos legales, podían acceder al beneficio de la prima técnica.

37. Ahora bien, a través de la Resolución 3682 de 16 de agosto de 199415, en relación con el criterio de formación avanzada y experiencia altamente calificada, se desarrollaron los siguientes elementos: 37.1. Los requisitos para acceder al beneficio son adicionales a los exigidos para

el desempeño del cargo que se ocupa, requiriéndose además un desempeño meritorio. Así lo disponen los artículos 1° y 4.1. 37.2. Por experiencia se entienden los conocimientos, habilidades y destrezas adquiridas en el ejercicio profesional en el sector público y privado, y como independiente según el artículo 5.4.a, que agregó: «(…) Será aceptada como experiencia profesional altamente calificada, en primer lugar, la adquirida en el desempeño de los cargos del sector hacendario, (…Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales). En segundo lugar, la adquirida en el desempeño de cargos públicos o privados con posterioridad a la terminación de los estudios universitarios y en tercer lugar, la experiencia anterior a la terminación de los estudios universitarios en el sector privado en sector privado o público, caso en cual deberá ser calificada por el Director (…)». 37.3. La formación avanzada implica la realización de estudios de educación formal por un término mínimo de 1 año, la obtención de títulos oficiales o convalidados en la modalidad de carrera universitaria, postgrado, especialización, maestría y doctorado siempre que sean posteriores a la obtención del título de formación profesional.

38. La anterior resolución se derogó con la expedición de la Resolución 8011 de 23 de noviembre de 1995, que dice: «ARTÍCULO 1º: CAMPO DE APLICACIÓN DE PRIMA TECNICA. La prima técnica se otorgará a los funcionarios de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales altamente calificados, que, de acuerdo con las necesidades específicas de la DIAN, se encuentren en

las siguientes circunstancias: 15 A través de la cual se estableció el procedimiento para otorgar la prima técnica en la DIAN.

1. Que desempeñen cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados; o

2. Que realicen labores de dirección o de especial responsabilidad (…)».

39. El artículo 4º sobre la prima técnica por formación avanzada señaló: «ARTÍCULO 4º. PRIMA TECNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA (…) Los requisitos para la obtención de la prima técnica son: Título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada.

El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia. Para estos efectos se tendrán en cuenta las siguientes definiciones.

A. EN CUANTO A LA EXPERIENCIA.

Se entenderá

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