CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01957-01(4791-16)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-01957-01(4791-16)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA
ALTAMENTA CALIFICADA - Sólo procede para los empleados de carrera / DERECHOS ADQUIRIDOS - Empleados que sin ocupar cargos de los niveles directivo, 1724 cumplieran los requisitos para su reconocimiento / PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA CALIFICADARequisito 3 años de experiencia / RECONOCIMIENTO DE LA PRIMA TÉCNICA PRIMA TÉCNICA - Improcedencia por falta de valoración de la experiencia altamente calificada por parte del jefe de la entidad De acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. los requisitos que se debían colmar para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada a la fecha de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, eran: (i) desempeño del cargo en propiedad; (ii) que el cargo ejercido corresponda a los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, susceptibles de dicha asignación; (iii) acreditar título de formación avanzada (especialización, maestría o doctorado); y (iv) tres (3) años de experiencia altamente calificada. no le asiste derecho a la accionante para ser beneficiaria de la prima técnica por
formación avanzada y experiencia altamente calificada dado que las certificaciones aportadas al plenario no constituyen per se una calificación de su experiencia laboral, cuanto más si la única que debió ser valorada y calificada por el jefe del organismo fue la adquirida en el ejercicio de los cargos de profesional tributario, nivel 40, grado 25, y profesional en ingresos públicos II, nivel 41, grado 21, puesto que se arguyó en el libelo introductorio que satisfizo las exigencias para la concesión del incentivo económico previamente a la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997. Por consiguiente, la actora no acreditó la totalidad de requisitos exigidos por el Decreto 2164 de 1991, específicamente el concerniente a la experiencia altamente calificada, a la luz de las normas que regulan la materia y la jurisprudencia que las ha interpretado.
FUENTE FORMAL: LEY 52 DE 1978 – ARTÍCULO 9 / LEY 5ª DE 1992ARTÍCULO 386 / LEY 60 DE 1990 / DECRETO LEY 1661 DE 1991 / DECRETO 1724 DE 1997 / DECRETO 1336 DE 2003 / DECRETO 1572 DE 1998 /
DECRETO REGLAMENTARIO 2164 DE 1991
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “B”
Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER
Bogotá, D.C., veintidós (22) de julio de dos mil veintiuno (2021).
Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01957-01(4791-16)
Actor: MARÍA TERESA RIVEROS BERNAL
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DIRECCIÓN DE
IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: RECONOCIMIENTO DE PRIMA TÉCNICA POR FORMACIÓN AVANZADA Y EXPERIENCIA ALTAMENTE CALIFICADA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), mediante la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe.
I. ANTECEDENTES 1.1 Medio de control (ff. 68 a 83 del cuaderno principal). La señora María Teresa Riveros Bernal, por intermedio de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan. 1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad del oficio 100000202-1055 de 7 de junio de 2012, por el cual la DIAN negó a la actora el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, y de la Resolución 5653 de 24 de julio del mismo año, que confirmó tal decisión.
A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la demandada (i) reconocer y
pagar a la accionante la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en un 50% de la asignación básica mensual, desde la fecha de ingreso a la entidad hasta cuando se profiera el acto administrativo de reconocimiento de la prestación; y (ii) actualizar las sumas adeudadas. 1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que «[…] presta sus servicios en la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN, desde el 11 de junio de 1990» (sic). Que desde el 13 de mayo de 1992 se ha desempeñado en propiedad en el nivel profesional, pertenece al régimen de carrera, «[p]or estar en lista de aprobados del concurso –curso fue nombrada mediante Resolución 02453 del 30 de mayo de 1990 […] como [c]oordinador 5005 grado 20» y «[p]or estar en lista de elegibles del concurso-cerrado, de junio de 1992, fue nombrada con carácter ordinario en el cargo de [p]rofesional [t]ributario nivel 40 grado 25, mediante [R]esolución No. 1766 del 11 de septiembre de 1992». Dice que es «[…] [e]conomista de la Universidad Nacional de Colombia, [graduada en el mes de] diciembre de 1990 […] [y] [e]specialista en [f]inanzas [p]úblicas de la Escuela Superior de Administración Pública, [título obtenido el] 18 de diciembre de 1992 […]» (sic); cuenta con experiencia altamente calificada y, antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997, acreditaba los requisitos para acceder a la
prima técnica. Que el 9 de mayo de 2012 solicitó de la DIAN el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, negado con oficio 100000202-1055 de 7 de junio de 2012 y Resolución 5653 de 24 de julio siguiente. Afirma que, a través de Resolución 2227 de 27 de marzo de 2000, la DIAN determinó los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica que son «[…] título de formación avanzada en programas de postgrado y tres (3) años de experiencia profesional calificada. (…) El título de formación avanzada, cuando se acredite la terminación de los respectivos estudios, podrá compensarse por tres (3) años de experiencia altamente calificada, para un total de seis (6) años de experiencia» (sic). 1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos administrativos demandados el artículo 53 de la Constitución Política, así como la Ley 1661 de 1991 y los Decretos 2164 de 1991, 1724 de 1997 y 1336 de 2003. Aduce que, conforme al Decreto reglamentario 2164 de 1991, «[…] la prima técnica se otorgará como un porcentaje de la asignación básica mensual que corresponda al empleo del cual es titular el beneficiario, […] que no podrá ser superior al cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y se reajustará en la misma proporción en que varíe la asignación básica mensual del empleado, teniendo en cuanta los reajustes salariales que se decreten; establece el artículo
4º del Decreto No. 2164 de 1991 que a la prima técnica por formación avanzada y experiencia, tienen derecho los empleados que desempeñen, en propiedad cargos del nivel directivo, asesor o ejecutivo, que sean susceptibles de asignación de la misma y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; [s]olo en el evento de reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia constituirá factor salarial (art. 7º)». Que «[…] al acreditar, como se demostró en los hechos de la demanda; los requisitos mínimos exigidos para el reconocimiento de la prima técnica; las horas de capacitación no formal; las horas de docencia; desempeño como [j]efe de grupo o como [j]efe de [d]ivisión, es merecedora al 50% de asignación de la prima técnica». 1.5 Contestación de la demanda (ff. 131 a 134 del cuaderno principal). La entidad accionada, a través de apoderado, se opone a la prosperidad de las pretensiones; frente a los hechos de la demanda dice que unos son ciertos y otros no le constan, por lo que deben probarse; y formula las excepciones denominadas legalidad de los actos y prescripción. Asevera que «[…] además de ocupar la demandante un cargo que no se encuentra dentro de los niveles jerárquicos de [d]irectivo, [a]sesor, o [j]efes de [o]ficina ni cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por la entidad,
no se acredita la experiencia altamente calificada es decir, condiciones profesionales de excelencia que exceden los requisitos establecidos para ocupar el cargo de [g]estor III o realice tareas que requieran la aplicación de conocimientos altamente especializados o niveles de capacitación y practica distintos a los ordinarios o básicos del cargo», por lo que no le asiste el derecho a la referida prestación. 1.6 La providencia apelada (ff. 298 a 312 del cuaderno principal). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección D de la sección segunda), en sentencia de 18 de febrero de 2016, accedió de manera parcial a las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que «[…] se encuentra acreditado que la accionante se vinculó a la entidad demandada mediante [c]urso [c]oncurso [a]bierto celebrado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, mediante invitación 04765 de 4 de octubre de 1989 y que en virtud de ello fue ordenado su nombramiento con carácter ordinario en la Resolución No. 02453 de 30 de mayo de 1990, en el cargo de [c]oordinador 5005 [g]rado 20 […]»; de igual modo, «[…] se demostró que participó en el concurso cerrado convocado mediante la Resolución No. 0922 de 4 de junio de 1992 y por resultar inscrita en la lista de elegibles de fecha 27 de junio de 1992 fue nombrada con carácter ordinario en el cargo de [p]rofesional [t]ributario [n]ivel 40 grado 25, según Resolución No. 1766
de 11 de septiembre de 1992»; por lo tanto, «[…] se encuentra plenamente acreditado por la parte actora el cumplimiento del requisito previsto en el artículo 4º Decreto 2164 de 1991, esto es, el desempeño del cargo en propiedad, previo concurso de méritos, condición que es exigible para el otorgamiento de la [p]rima [t]écnica […]». Que también «[…] se encuentra acreditado que la accionante obtuvo su título de [e]specialista en [f]inanzas [p]úblicas a partir del 18 de diciembre de 1992 […] es decir, cuatro (4) años, seis (6) meses y dieciséis (16) días antes de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997 […] situación que justifica el cumplimiento de los tres años exigidos por la norma» (sic). Sostiene que, asimismo, cuenta con experiencia altamente calificada porque desempeña funciones en el sector hacendario desde el 11 de junio de 1990; por consiguiente, tras satisfacer el cumplimiento de los requisitos, le asiste el derecho a la prima técnica por formación avanzada. 1.7 El recurso de apelación (ff. 317 a 321 del cuaderno principal). La entidad demandada, a través de apoderado, interpuso recurso de apelación para insistir en sus argumentos de demanda y agregar que la accionante no satisface el requisito de experiencia altamente calificada para acceder a la prima técnica, porque «[…] LA CERTIFICACIÓN allegada como prueba del funcionario delegado por el [s]ubdirector de [g]estión de [p]ersonal de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales en la que constan los cargos desempeñados por la actora y
en algunos casos las funciones de los mismos, […] no prueba en debida forma [tal] experiencia […] de la funcionaria puesto que no fue expedida por el funcionario competente y no constituye una calificación de su experiencia laboral […]» (sic). Que «[…] además de ocupar la demandante un cargo que no se encuentra dentro de los niveles jerárquicos de [d]irectivo, [a]sesor, o [j]efes de [o]ficina ni cumplir con los requisitos y procedimientos establecidos por la entidad, no se acredita la experiencia altamente calificada, es decir, condiciones profesionales de excelencia que exceden los requisitos establecidos para ocupar el cargo desempeñado o realice tareas que requieren la aplicación de conocimientos altamente especializados o niveles de capacitación y práctica distintos a los ordinarios o básicos del cargo». Reitera que «[…] la demandante no reunía los requisitos para el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada en vigencia de los Decretos 1661 y 2164 de 1991 al no acreditarse la experiencia exigida por la norma ni el cumplimiento de las formalidades exigidas por la regulación interna de la entidad». 2.2 Auto para mejor proveer. El despacho ponente, por medio de auto de 27 de noviembre de 2020 (f. 363 del cuaderno principal), en uso de la facultad oficiosa prevista en el artículo 213 del CPACA, solicitó de la accionada «[…] certificación de información laboral de la actora, en la que se indique de manera clara y detallada el tiempo de servicio en la entidad, los cargos por ella desempeñados y si su experiencia laboral fue calificada por el jefe del organismo o su delegado (en
los términos del parágrafo del artículo 4º del Decreto 2164 de 1991), en particular respecto de los empleos que ejerció entre la fecha de obtención del título de formación avanzada de especialista en finanzas públicas de la Escuela Superior de Administración Pública (18 de diciembre de 1992) y la de entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997)», lo que fue cumplido por la entidad accionada en el sentido de remitir la certificación requerida1.
II. TRÁMITE PROCESAL.
El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 27 de octubre de 2016 (ff. 334 a 336 del cuaderno principal), y admitido por esta Corporación a través de auto de 16 de julio de 2018 (f. 341 ibidem), en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA. 2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con providencia de 26 de noviembre de 2018 (f. 347 del cuaderno principal), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, oportunidad aprovechada por las primeras para reiterar sus argumentos de demanda, defensa y apelación (ff. 351 a 356 y 357 a 361 ibidem).
III. CONSIDERACIONES. 3.1 Competencia. Conforme a la preceptiva del artículo 150 del CPACA a esta
Corporación le corresponde conocer del presente litigio, en segunda instancia. 3.2 Problema jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, corresponde en esta oportunidad a la Sala determinar si le asiste razón jurídica o no a la demandante para reclamar de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el reconocimiento de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. 3.3 Marco normativo. En punto a la resolución del problema jurídico planteado en precedencia, procede la Sala a realizar el correspondiente análisis normativo a efectos de establecer la solución jurídicamente correcta respecto del caso concreto. El artículo 7 del Decreto 2285 de 19682 creó la prima técnica con el fin de «atraer o mantener personal altamente calificado para cargos de especial responsabilidad 1 Memorial adjuntado a la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI. 2 «Por el cual se fija el régimen de clasificación y remuneración de los empleos de los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias». o superior especialización técnica», con base en la «experiencia, competencia especial o títulos profesionales de quien ejerza o sea llamado a ejercer un empleo», que sería asignado por decreto, previo concepto favorable del consejo de ministros y el dictamen del Consejo Superior del Servicio Civil. Luego, el artículo 14 del Decreto 1950 de 19733 mantuvo este reconocimiento para toda la rama ejecutiva del poder público, empero, se determinó su asignación para
los empleos de los niveles técnico y ejecutivo. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 60 de 19904, en cuyo artículo 2 (numeral 3), «[d]e conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, re[vistió] al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de [su] vigencia», para «[m]odificar el régimen de la prima técnica, para que además de los criterios existentes en la legislación actual, se permita su pago ligado a la evaluación del desempeño y sin que constituya factor salarial. Para el efecto, se determinará el campo y la temporalidad de su aplicación, y el procedimiento, requisitos y criterios para su asignación». Habilitado por la anterior norma, el presidente de la República expidió el Decreto 1661 de 19915, cuyo artículo 1º. redefinió la prima técnica, en los siguientes términos: Corresponde a un incentivo económico que se reconoce a aquellos funcionarios o empleados altamente calificados que se requieren para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo en los términos que se establecen en este decreto. De igual modo, el artículo 2º del citado Decreto previó dos modalidades para el reconocimiento de la prima técnica, así: Para tener derecho a prima técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno
de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado: a) Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años, o b) Evaluación del desempeño. Parágrafo 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones 3 «Por el cual se reglamentan los Decretos-leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil». 4 «Por la cual se reviste el presidente de la República de facultades extraordinarias para modificar la nomenclatura, escalas de remuneración, el régimen de comisiones, viáticos y gastos de representación y tomar otras medidas en relación con los empleados del sector público del orden nacional» y dictar otras disposiciones». 5 «Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones». propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años. Parágrafo 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite. Al propio tiempo, el artículo 3º del Decreto 1661 de 1991 consagró los niveles a los cuales se otorgaría dicha prestación:
Para tener derecho al disfrute de una prima técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo. La prima técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles. Ahora bien, el Decreto 2164 de 19916, «[p]or el cual se reglamenta parcialmente el Decreto ley 1661 de 1991», respecto de la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada, preceptuó: Artículo 1º.- Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. […] Artículo 3º.- Criterios para su asignación. La prima técnica podrá otorgarse alternativamente por: a) Título de estudios de formación avanzada y tres (3) años de experiencia
altamente calificada; o b) Terminación de estudios de formación avanzada y seis (6) años de experiencia altamente calificada; o c) Por evaluación del desempeño. Para efectos del otorgamiento de la prima técnica por título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, se requiere que el funcionario acredite requisitos que excedan los establecidos para el cargo que desempeñe Se entenderá como título universitario de especialización, todo aquel que se haya obtenido como resultado de estudios de postgrado no inferiores a un (1) año académico de duración en universidades nacionales o extranjeras, debidamente reconocidas u homologadas de acuerdo con las normas que regulan la materia. El título de estudios de formación avanzada no podrá compensarse por experiencia, y deberá estar relacionado con las funciones del cargo. 6 Sus artículos 3 y 4 fueron modificados por el Decreto 1335 de 1999. Para el otorgamiento de la prima técnica por uno de los criterios de título de estudios de formación avanzada y cinco (5) años de experiencia altamente calificada, o evaluación del desempeño, se evaluará según el sistema que adopte cada entidad. Parágrafo. Las solicitudes de revisión de prima técnica que se hayan radicado formalmente ante el funcionario competente con anterioridad a la entrada en vigencia del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios establecidos en el decreto 1335 de 1999. Las solicitudes que se radiquen con posterioridad a la publicación del presente decreto, serán estudiadas y decididas teniendo en cuenta los criterios y condiciones aquí establecidos.
Artículo 4º.- De la prima técnica por formación avanzada y experiencia. Por este criterio tendrán derecho a prima técnica los empleados que desempeñen, en propiedad, cargos de los niveles profesional, ejecutivo, asesor o directivo, que sean susceptibles de asignación de prima técnica de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 7º del presente Decreto y que acrediten título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica, en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo, durante un término no menor de tres (3) años. El título de estudios de formación avanzada podrá compensarse por tres (3) años de experiencia en los términos señalados en el inciso anterior, siempre y cuando se acredite la terminación de estudios en la respectiva formación. Parágrafo. La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe del organismo, con base en la documentación que el empleado acredite. […] Artículo 7º.- De los empleos susceptibles de asignación de prima técnica. El Jefe del organismo y, en las entidades descentralizadas, las Juntas o Consejos Directivos o Superiores, conforme con las necesidades específicas del servicio, con la política de personal que se adopte y con sujeción a la disponibilidad presupuestal, determinarán, por medio de resolución motivada o de acuerdo, según el caso, los niveles, las escalas o los grupos ocupacionales, las dependencias y los empleos susceptibles de asignación de prima técnica, teniendo en cuenta la restricción establecida en el artículo 3 del Decreto-Ley 1661 de 1991, y los criterios con base en los cuales se otorgará la referida prima,
señalados en el artículo 3 del presente Decreto. Es decir, que el Decreto 2164 de 1991 reglamentó parcialmente el 1661 de esa anualidad en aspectos como que (i) la prima técnica por formación avanzada y experiencia altamente calificada se otorgaría a quienes desempeñen cargos en propiedad en los niveles ejecutivo, asesor o directivo; (ii) el título de formación avanzada podría reemplazarse por tres años de experiencia, siempre que se acredite la terminación de estudios; (iii) el título universitario de especialización concierne al obtenido en programas de postgrado cuyo término de duración sea mínimo de un año; y (iv) la experiencia debería ser calificada por el jefe del organismo respectivo. Sin embargo, mediante Decreto 1724 de 19977, el Gobierno nacional, en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, modificó «[…] el régimen de Prima Técnica para los empleados públicos del Estado» de la siguiente manera: Artículo 1o. La prima técnica establecida en las disposiciones legales vigentes, solo podrá asignarse por cualquiera de los criterios existentes, a quienes estén nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles Directivo, Asesor, o Ejecutivo, o sus equivalentes en los diferentes Órganos y Ramas del Poder Público. Artículo 2o. Para reconocer, liquidar y pagar la prima técnica, cada organismo o entidad deberá contar con disponibilidad presupuestal acreditada por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces, en la respectiva entidad. Así mismo, se requerirá certificado previo de viabilidad presupuestal expedido por la Dirección
General del Presupuesto Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público o del organismo que corresponda en las entidades territoriales, quienes para el efecto deberán tener en cuenta las políticas de austeridad del gasto público. Artículo 3o. En los demás aspectos, la prima técnica se regirá por las disposiciones vigentes. Artículo 4o. Aquellos empleados a quienes se les haya otorgado prima técnica, que desempeñen cargos de niveles diferentes a los señalados en el presente decreto, continuarán disfrutando de ella hasta su retiro del organismo o hasta que se cumplan las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Artículo 5o. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 3o del Decreto 1661 de 1991, los artículos 2o, 3o y 5o del Decreto 1384 de 1996, el artículo 5o del Decreto 55 de 1997, el artículo 8o del Decreto 52 de 1997 y demás disposiciones que le sean contrarias. De la norma trascrita se desprende que, a través del Decreto 1724 de 1997, se restringió el derecho a la prima técnica en el sentido de que serían destinatarios de ella únicamente quienes estuviesen nombrados con carácter permanente en un cargo de los niveles directivo, asesor o ejecutivo o sus equivalentes, esto es, con exclusión de los demás niveles. No obstante, de acuerdo con el artículo 4º del aludido Decreto 1724 de 1997, se respetaron los derechos adquiridos de aquellos servidores que desempeñaran
cargos de niveles diferentes a los señalados en él, a quienes se les reconoció prima técnica con anterioridad a su publicación, pues disfrutarían de ella hasta el retiro del servicio o hasta cuando se cumplieran las condiciones para su pérdida, consagradas en las normas vigentes al momento de su otorgamiento. Sobre este punto, esta Colegiatura ha precisado que es viable el reconocimiento de la prima técnica a empleados que a pesar de no habérseles reconocido dicho derecho antes de la entrada en vigor del Decreto 1724 de 1997 (11 de julio de 1997), tuvieran los requisitos para ser beneficiarios; al respecto, discurrió así8: De acuerdo con la segunda tesis, que prevaleció en la Subsección9, y que hoy 7 Publicado en el diario oficial 43.081 de 11 de julio de 1997. 8 Sentencia de 25 de mayo de 2006, expediente 25000-23-25-000-2002-08242-01 (2922-04), C. P. Jesús María Lemos Bustamante. 9 Al respecto puede verse la sentencia del Consejo de Estado (sección segunda, subsección B) de 8 de agosto de 2003, expediente 23001-23-31-000-2001-00008-01 (426-03), C. P. Alejandro Ordóñez Maldonado. constituye el parámetro para el reconocimiento de la misma, sí es posible aplicar el régimen de transición del artículo 4 del Decreto 1724 de 1997 a quienes, sin ocupar cargos de los niveles directivo, asesor, ejecutivo o sus equivalentes bajo el nuevo régimen, cumplieran con los siguientes requisitos: (i) que tuvieran derecho al reconocimiento de la prima técnica por
evaluación de desempeño bajo el régimen del Decreto 1661 de 1991, esto es, que hubieren laborado para la respectiva entidad en la vigencia de la normativa mencionada y que, desde luego, cumplieran los requisitos legales exigidos por la misma; (ii) que hubieran reclamado la prima técnica antes o después de la entrada en vigencia del Decreto 1724 de 1997, siempre que tuvieren derecho a la prima mencionada en vigencia del Decreto 1661 de 1991; (iii) que la entidad demandada injustificadamente hubiera guardado silencio frente a la petición o, se entiende, hubiera resuelto la misma en forma negativa. De lo anterior, se concluye que es dable el reconocimiento de la prima técnica a los empleados que sin oc
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