CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-02024-01(0420-14)-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION SEGUNDA-25000-23-42-000-2012-02024-01(0420-14)-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
PENSION GRACIA – Marco normativo y jurisprudencial / PENSION GRACIA – Requisitos / VINCULACION – 2 años de servicio como docente territorial / DOCENTE TERRITORIAL – El tiempo laborado debe ser tenido en cuenta para reconocimiento de pensión gracia / PENSION GRACIA – Reconocimiento Se logra evidenciar que el demandante demostró a cabalidad el cumplimiento del requisito de la vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 y además acreditó que se desempeñó como docente distrital por más de 20 años de servicios. Finalmente, está claro -y no es objeto de inconformidadque el demandante satisface el requisito de la edad pues nació el 27 de marzo de 1953, y su actividad laboral se ajustó a los parámetros de buena conducta, según él mismo lo declaró bajo la gravedad de juramento en escrito que obra a folio 126 vuelto del expediente y lo ratificó la Procuraduría General de la Nación al afirmar que “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”. Es evidente entonces que, el demandante cumple con los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia. En conclusión: Al señor Rigoberto Rojas Corredor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que ha demostrado el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, en especial el relativo a la fecha y categoría de sus vinculaciones, por ende no prospera el motivo de la apelación.
FUENTE FORMAL: LEY 114 DE 1913 / LEY 116 DE 1928 / LEY 37 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 25000-23-42-000-2012-02024-01(0420-14)
Actor: RIGOBERTO ROJAS CORREDOR
Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Ley 1437 de 2011
Sentencia O-086-2018
ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 11 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C que accedió a las pretensiones de la demanda. ANTECEDENTES El señor Rigoberto Rojas Corredor presentó demanda ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la UGPP, en la cual solicitó las siguientes: Pretensiones1
1. Que se declare la nulidad de la Resolución PAP 051133 de 29 de abril de 2011, mediante la cual la Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal EICE en Liquidación, hoy UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia.
2. Igualmente pidió la nulidad de la Resolución PAP 057465 de 10 de julio de 2011, por medio de la cual se resolvió un recurso de reposición.
3. Como consecuencia de lo anterior, se reconozca y pague la pensión gracia desde el 15 de febrero de 2010 con la inclusión de todos los factores salariales que devengó en el año anterior a la adquisición del estatus de pensionado.
4. Que se ordene el pago de la indemnización moratoria regulada en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, junto con los intereses corrientes y moratorios, la liquidación de la condena ajustada con base en el IPC y se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 195 del CPACA.
Fundamentos fácticos principales2:
1. El demandante nació el 27 de marzo de 1953 e ingresó al servicio público de la educación el 7 de septiembre de 1978.
2. Adquirió el estatus de pensionado el 15 de febrero de 2010 fecha en la que tenía más de 50 años de edad y demostró 20 de años de servicio como docente oficial del orden nacionalizado.
3. Solicitó el 10 de noviembre de 2010 a Cajanal en liquidación, el reconocimiento y pago de su pensión gracia, lo cual fue negado mediante los actos demandados.
DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL En el marco de la parte oral del proceso bajo la Ley 1437 de 2011, la principal función de la audiencia inicial es la de precisar el objeto del proceso y de la 1 Folios 23 y 24. 2 Folios 24 y 25.
prueba.3 En esta etapa se revelan los extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la reconvención. Además se conciertan las principales decisiones que guiarán el juicio. Con fundamento en lo anterior, se realiza el siguiente resumen de la audiencia inicial en el presente caso, a modo de antecedentes: Excepciones previas (art. 180-6 CPACA) Bien podría decirse que esta figura, insertada en la audiencia inicial, es también una faceta del despacho saneador o del saneamiento del proceso, en la medida que busca, con la colaboración de la parte demandada, que la verificación de los hechos constitutivos de excepciones previas, o advertidos por el juez, al momento de la admisión, se resuelvan en las etapas iniciales del proceso, con miras a la correcta y legal tramitación del proceso, a fin de aplazarlo, suspenderlo, mejorarlo o corregirlo4. En el presente caso a folio 93, en el acta síntesis de la audiencia, sobre la etapa de excepciones previas se indicó lo siguiente: «[…] IV. DECISIÓN DE EXCEPCIONES: […] Señaló el Magistrado que la Caja Nacional de Previsión Social, contestó la demanda dentro del término legal conferido, con anterioridad a su liquidación, por lo que se tendrá en cuenta dicha contestación y que en ella formuló varias excepciones. En cuanto a la excepción de caducidad consideró que no tiene vocación de prosperidad en virtud de que la presente controversia ataca la legalidad de un acto administrativo que decide acerca de la pensión mensual vitalicia de jubilación gracia de la actora, es decir una prestación periódica, situación que, al tenor de lo dispuesto en el literal c)
numeral 1 del artículo 164 del CPACA puede ser demandada en cualquier tiempo. En relación con la excepción denominada cobro de lo no debido, consideró el magistrado que es un argumento que ataca las pretensiones de la demanda y que sería resuelto al momento de decidir de fondo la controversia. […]» Fijación del litigio (art. 180-7 CPACA) La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias; la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo», porque es guía y ajuste de esta última.5 En el sub lite a folios 93, el a quo fijó el litigio de la siguiente forma: «[…] la presente controversia se contrae a dilucidar si el señor Rigoberto Rojas Corredor, tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia, en calidad de docente de la Secretaría de Educación de Bogotá – Distrito Capital y de la Secretaría de Educación del Departamento de Arauca, teniendo en cuenta los factores salariales devengados en el año anterior 3 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda. Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. (2015) EJRLB. 4 Ramírez Jorge Octavio, consejero de Estado, Sección Cuarta. Módulo El juicio por audiencias en la jurisdicción de lo contencioso administrativo. EJRLB. 5 Hernández Gómez William, consejero de Estado, Sección Segunda (2015). Módulo Audiencia inicial y audiencia de pruebas. EJRLB al cumplimiento del status jurídico […]»
SENTENCIA APELADA6
El a quo profirió sentencia por escrito el 11 de octubre de 2013, en la cual accedió a las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: Hizo referencia a las normas que rigen la pensión gracia e indicó que de acuerdo con lo previsto en esas normas y la reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, tal prestación solo es aplicable a los docentes departamentales, distritales, municipales o nacionalizados, llamados territoriales y no a los nacionales. Luego de analizar el material probatorio que se allegó al proceso y verificar el cumplimiento de los requisitos de edad, tiempo de servicios, fecha y tipo de vinculación, conducta, compatibilidad con la pensión de jubilación y los factores que componen la prestación, concluyó que el demandante satisface todas las exigencias legales para tener derecho a la pensión gracia, en especial porque laboró como docente nacionalizado y territorial.
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN7
La apoderada de la UGPP, presentó recurso de apelación en el cual mencionó que según la Ley 114 de 1913 y la Jurisprudencia del Consejo de Estado, no es posible computar tiempos como docente de orden territorial y nacional para el reconocimiento reclamado. Igualmente expuso que después de realizar el estudio del caso, no hay lugar al reconocimiento de la pensión de gracia, pues el peticionario no cumple con el requisito exigido de los 20 años de servicio en la docencia oficial del orden departamental, municipal, distrital o nacionalizado. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Parte demandante8: Reiteró lo expuesto en la demanda, especialmente que con
los tiempos aportados se demuestra la vinculación antes del año 1981, con el Municipio de Arauca entre el 7 de septiembre de 1977 hasta el 31 de marzo de 1978, y con nombramiento distrital de Bogotá desde 1990, sin que en ninguna de las certificaciones de salarios expedida por la Secretaría de Educación de Bogotá o el Municipio de Arauca se manifieste que el demandante fuera del orden nacional. Adujo que se debe tener en cuenta que en materia de pensión gracia, la vinculación al sistema empieza desde el momento en que el trabajador ingresa a laborar sin importar que para el 31 de diciembre de 1980 el servicio fuera continuo o discontinuo, pues la interrupción del vínculo no hace perder el derecho. 6 Folios 196 a 213. 7 Folios 215 a 220 8 Folios 276 y 277 La parte demandada9: La UGPP solicitó revocar la sentencia de primera instancia y en su lugar absolver a la entidad, por cuanto el fallo carece de fundamentos fácticos y jurídicos, especialmente en lo que se refiere al tiempo de servicios, pues el demandante no cumple o no reúne el tiempo ni la vinculación exigidos por la ley para ser acreedor de la pensión gracia.
Ministerio Público: No emitió concepto, según lo reporta el secretario de la sección en informe obrante a folio 282.
CONSIDERACIONES Competencia: De conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
De igual forma, acorde con lo previsto por el artículo 328 del Código General del
Proceso11, el juez de segunda instancia debe pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
Problema jurídico: Según lo planteado en el recurso de apelación, el aspecto puntual a resolver en esta instancia se resume en la siguiente pregunta: 1. ¿El demandante acreditó el cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, en especial el relativo a la vinculación como docente territorial o nacionalizado?
Al respecto la Subsección sostendrá la siguiente tesis: El señor Rojas Corredor demostró haber ostentado vinculación de carácter territorial y distrital, con anterioridad al 31 de diciembre de 1980 y con posterioridad a dicha fecha, durante más de 20 años de servicio y por lo tanto satisface la totalidad de requisitos para 9 Folios 279 a 281 10 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. 11 «(…)ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.(…)» acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por las razones que se explican a continuación: La pensión de jubilación gracia. Fue consagrada en el artículo 1.º de la Ley 114 de 1913 a favor de los maestros de las escuelas primarias oficiales, que hayan servido en el magisterio por un lapso no menor a 20 años. El artículo 4.º de la norma citada señalaba que para gozar de dicha prestación el interesado debía comprobar que los empleos se desempeñaron con honradez y consagración; que carecía de los medios de subsistencia en armonía con la posición social y las costumbres; que no había recibido ni recibía otra pensión o recompensa de carácter nacional; que había laborado con buena conducta; si es mujer, que estaba soltera o viuda, que tenía cumplidos 50 años o que estaba en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento.
Posteriormente, la Ley 116 de 1928 extendió el beneficio de la pensión gracia a los empleados docentes y profesores de las escuelas normales y a los Inspectores de Instrucción Pública y autorizó, según su artículo 6.º, a completar el tiempo requerido para acceder a la pensión, sumando los servicios prestados en diversas épocas, tanto en la enseñanza primaria como en la normalista, al asimilar para tales efectos, la inspección de instrucción pública a la enseñanza primaria. Más adelante, con la Ley 37 de 1933, la pensión gracia de jubilación se hizo extensiva a los maestros de escuela que completaran el tiempo de servicios señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria. Finalmente, la Ley 91 de 1989 en su artículo 15, ordinal 2°, literal a) limitó la vigencia temporal del derecho al reconocimiento de la pensión gracia para los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos legales, al señalar textualmente: «[…] Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la nación.
[…]» (Se subraya) La norma trascrita fue objeto de pronunciamiento por la Sala Plena del Consejo de Estado12, en el cual se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia así: «[…] 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia No.S-699 de 26 de agosto de 1997, Consejero Ponente Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda. reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “….con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.
5. La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria
oficiales.
6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe la posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “…pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se
otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 Ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de haber estado vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia (…) siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”. Y por último, que sin la Ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley. […]» (Subraya la Sala) Así, la Sala Plena en la sentencia S-699 de 1997, explicó ampliamente las razones por las cuales la pensión gracia se mantenía a favor de los docentes involucrados en el proceso de la nacionalización, pero siempre que se demuestre el cabal
cumplimiento de los requisitos exigidos para acceder a ella y la vinculación territorial con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. Adicionalmente y sobre el tema, la Corte Constitucional mediante la sentencia C084 de 1999, concluyó: «[…] 3.2.1. De la propia evolución históricolegislativa de la vinculación laboral de los “docentes oficiales”, aparece claro que, en razón de la Ley 43 de 1975, tanto la educación primaria como la secundaria oficial constituyen “un servicio a cargo de la Nación”, lo que significa que culminado el tránsito entre el régimen anterior y el establecido por dicha ley, el 31 de diciembre de 1980, no subsistió la antigua distinción entre docentes nacionales y territoriales, pues todos pasaron a ser pagados con dineros de la Nación, por conducto de los Fondos Educativos Regionales (FER), girados por concepto del situado Fiscal. […]» De lo anterior se puede determinar que con la expedición de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria oficial en un plazo de cinco años, es decir que, hasta el 31 de diciembre de 1980, existían dos categorías de docentes oficiales: los nacionales con vínculo directo al Ministerio de Educación Nacional y los territoriales vinculados laboralmente con las entidades territoriales. Así las cosas y según las preceptivas antes expuestas, queda claro que para acceder al reconocimiento de la pensión gracia se debe acreditar que el docente laboró 20 años en establecimientos oficiales, departamentales o municipales, en primaria o en secundaria o como normalista o inspector de instrucción pública, o
en calidad de docente nacionalizado, con alguna posibilidad de adicionar tiempos de uno y otro cargo, siempre y cuando se demuestre que se ostentó dicha vinculación con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. A partir de las preceptivas legales y jurisprudenciales antes indicadas, se procede a verificar si el demandante satisface los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, concretamente en el aspecto objeto de la apelación, relativo al tiempo de servicios y la categoría de vinculación del docente. El artículo 15 de la Ley 91 de 1989 prevé como requisito para acceder al derecho el haber estado vinculado a la docencia antes del 31 de diciembre de 1980. Al respecto, a folio 16 obra el Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral del 26 de febrero de 2010, en el que se certificó que el demandante laboró como docente nacionalizado en propiedad en la Escuela Rural La Pica Media Arauquita y que fue nombrado mediante Decreto 417 a partir del 7 de septiembre de 1977 al 31 de marzo de 1978. Igualmente a folio 17 la Coordinadora de Talento Humano de la Gobernación de Arauca, certificó que el señor Rojas Corredor prestó sus servicios «[…] al Magisterio plaza Nacionalizada del Departamento de Arauca, nombrado mediante Decreto Intendencial Nº 417 del 26 de agosto de 1977, tomando posesión el 07 de septiembre de 1977, como docente de Educación Básica Primaria en la escuela rural La Pica Media del municipio de Arauquita. Hasta el 31 de marzo de 1978,
fecha en la cual se le aceptó su renuncia. […]».13 Es decir que con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, como docente territorial departamental, el demandante acreditó 6 meses y 24 días. Ahora bien, debe precisar la Sala que esta Corporación ha sostenido que la expresión “… docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980”, contenida en el artículo 15 numeral 2.º, literal a) de la Ley 91 de 1989, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado laborando, es decir, tiene derecho a la pensión de jubilación gracia, cuando se cumplan los requisitos de ley. También se ha señalado que la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores territoriales o nacionalizados, que se vincularon a la administración por primera vez, a partir del 1.º de enero de 1981, pero a los educadores territoriales o nacionalizados que hayan ejercido la docencia apta para acceder a la pensión gracia, con anterioridad a la precitada fecha, no se les puede desconocer el derecho y en consecuencia, si a 31 de diciembre de 1980 no estaban vinculados como docentes, pero tenían experiencia anterior, se les puede adicionar el tiempo laborado con posterioridad en la misma calidad, como se ha acreditado que sucedió en el presente asunto. En efecto, a folios 20 y 105 a 106 del expediente obra Formato Único para la 13 Documento ratificado con certificación del 22 de julio de 2013, emitida por el líder de Talento Humano de la Gobernación de Arauca obrante a folio 118 del expediente.
Expedición del Certificado de Historia Laboral en el que se certifica que el señor Rigoberto Rojas Corredor, se vinculó como docente territorial en secundaria en Bogotá, del 23 de abril de 1990 al 30 de noviembre de 1990, desde el 21 de enero de 1991 al 30 de noviembre de 1991 y a partir del 20 de enero de 1992 al 30 de noviembre de 1992. Por último, se observa a folios 108 a 112 que mediante la Resolución 202 de 1º de febrero de 1993, fue nombrado por el Alcalde Mayor de Bogotá D.C., en propiedad como docente de tiempo completo en la planta de personal del Distrito Capital, a partir del 8 de febrero del mismo año y para el 12 de julio de 2013, fecha en la que se expidió la certificación a la que se ha hecho referencia, que obra a folios 105 y 106, todavía se encontraba activo. En suma, se tiene que el demandante como docente de vinculación territorial departamental y distrital, de manera fehaciente ha acreditado que laboró como se reseña: LAPSOS TIEMPO LABORADO Antes del 31 de diciembre de 1980 - Del 6 meses y 24 días 7 de septiembre de 1977 al 31 de marzo de 1978 para el Departamento de Arauca. Del 23 de abril de 1990 al 30 de 7 meses, 7 días noviembre de 1990 en Bogotá D.C. Del 23 de abril de 1990 al 30 de 10 meses, 9 días noviembre de 1990 en Bogotá D.C. Del 20 de enero de 1992 al 30 de 10 meses, 10 días
noviembre de 1992 en Bogotá D.C. Del 8 de febrero de 1993 al 12 de julio de 20 años 5 meses y 4 días 2013 (última fecha de vinculación certificada) en Bogotá D.C. TOTAL TIEMPO DE SERVICIOS 23 años, 3 meses y 24 días. PROBADOS Así las cosas, se logra evidenciar que el demandante demostró a cabalidad el cumplimiento del requisito de la vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980 y además acreditó que se desempeñó como docente distrital por más de 20 años de servicios. Finalmente, está claro -y no es objeto de inconformidadque el demandante satisface el requisito de la edad pues nació el 27 de marzo de 195314, y su actividad laboral se ajustó a los parámetros de buena conducta, según él mismo lo declaró bajo la gravedad de juramento en escrito que obra a folio 126 vuelto del expediente y lo ratificó la Procuraduría General de la Nación15 al afirmar que “no registra sanciones ni inhabilidades vigentes”. 14 Cédula de ciudadanía folio 22 15 Folio 127 Es evidente entonces que, el demandante cumple con los requisitos fijados por la Ley 114 de 1913 para ser beneficiario del reconocimiento de la pensión gracia.
En conclusión: Al señor Rigoberto Rojas Corredor le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que ha demostrado el cabal cumplimiento de los requisitos exigidos en la Ley 114 de 1913, en especial el relativo a la fecha y categoría de sus vinculaciones, por ende no prospera el
motivo de la apelación.
Decisión de segunda instancia: Por las razones que anteceden se impone confirmar la sentencia de primera instancia en cuanto accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.
De la condena en costas Esta Subsección en providencia con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez16 sentó posición sobre la condena en costas en vigencia del CPACA, en aquella oportunidad se determinó el criterio objetivo-valorativo para la imposición de condena en costas por lo siguiente: a) El legislador introdujo un cambio sustancial respecto de la condena en costas, al pasar de un criterio «subjetivo» –CCAa uno «objetivo valorativo» –CPACA-. b) Se concluye que es «objetivo» porque en toda sentencia se «dispondrá» sobre costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las precisas reglas del CGP. c) Sin embargo, se le califica de «valorativo» porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el CGP, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso. Se recalca, en esa valoración no se incluye la mala fe o temeridad de las partes. d) La cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de los sujetos procesales, pues varía según sea la parte vencida el empleador, el trabajador o el jubilado, estos últimos más vulnerables y generalmente de escasos recursos, así
como la complejidad e intensidad de la participación procesal (Acuerdo núm. 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura). e) Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas, por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por éstas. 16 Al respecto ver sentencias de 7 de abril de 2016, Expedientes: 4492-2013, Actor: María del Rosario Mendoza Parra y 1291-2014, Actor: José Francisco Guerrero Bardi. f) La liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho), la hará el despacho de primera o única instancia, tal y como lo indica el CGP17, previa elaboración del secretario y aprobación del respectivo funcionario judicial. g) Procede condena en costas tanto en primera como en segunda instancia. Por tanto, y en ese hilo argumentativo, en el presente caso se condenará en costas a la parte demandada, en la medida que conforme el ordinal 3.º del artículo 365 del CPACA, resulta vencida en el proceso y porque la parte demandante intervino en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección “A” administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Se confirma la sentencia proferida el 11 de octubre de 2013, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección C, que accedió a las pretensiones que en ejercicio del medio de control de nulidad y
restablecimiento del derecho presentó el señor Rigoberto Rojas Corredor contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
Segundo: Se condena en costas de segunda instancia a la parte demandada y a favor de la parte demandante, las cuales se liquidaran por el a quo.
Tercero: Se reconoce personería a la doctora Carolina Nenpeque Viancha, identificada con C.C. 53.045.596 y T.P. 176.404 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada principal del demandante, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 241 del expediente.
Cuarto: Se reconoce personería al doctor John Edison Valdés Prada, identificado
con C.C. 80.901.973 de Bogotá D.C y T.P. 238.220 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado sustituto de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 278 del expediente.
Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el programa informático “Justicia
Siglo XXI”. Notifíquese y cúmplase. 17 “ARTÍCULO 366. LIQUIDACIÓN. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya
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